Micelio
11134(21-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 01455 de 1996Decreto 1068 de 1995Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1997Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11134 Acta No. 40 Sanafé de Bogotá, D.C. octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NATALIA REYES CÁRDENAS contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por la recurrente contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la señora NATALIA REYES CÁRDENAS demandó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA para que mediante el proceso ordinario de primera instancia se declarara la existencia del contrato de trabajo, cuya terminación fue unilateral e injustificada; que la cesantía definitiva e indemnización por despido injustificado se deben liquidar con base en todos los factores salariales; que la indemnización pagada de conformidad con la convención colectiva de trabajo no corresponde a las disposiciones legales y por lo tanto es ineficaz; que la demandada no ha pagado las cesantías definitivas, ni sus intereses y por lo tanto está en mora.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitó se condene como petición principal a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno igual o inferior categoría y remuneración a pagarle los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos legales y convencionales que haya dejado de percibir desde el despido hasta el reintegro, con su indexación, por no existir solución de continuidad en su contrato.

Como peticiones subsidiarias, se condene a la demandada a pagarle indemnización por despido injusto o su reliquidación si ya hubiere pagado algo por este concepto; indemnización por perjuicios morales y materiales ocasionados por el despido; los quinquenios o quinquenios profesionales; los beneficios convencionales y prestacionales desde cuando adquirió la calidad de trabajador oficial; las vacaciones; prima de alimentación; bonificación o prima de antigüedad; subsidio familiar; prima de riesgo; prima de vacaciones;

“sueldo de vacaciones”; subsidio de transporte; horas extras; recargos nocturnos; compensatorios; dominicales y festivos; vacaciones proporcionales; primas legales profesionales; prendas; pensión convencional; pensión sanción; intereses de las cesantías; diferencias salariales por comisiones de servicio; compensatorios; indemnización moratoria; indexación; indemnización moratoria; ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Manifestó la demandante que laboró al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca; que dentro de la modernización del Departamento de Cundinamarca se suprimió su cargo; que fue invitada a acogerse al plan de retiro voluntario, lo cual no aceptó a pesar de las amenazas y presiones por parte de la empresa; que sus funciones, constituían un grave riesgo para su seguridad personal; que a pesar de existir una causa legal su despido fue injusto y tiene derecho a su reintegro a su cargo o en subsidio la pensión sanción; siempre prestó sus servicios en forma debida y por el contrario la Beneficencia de Cundinamarca incumplió gravemente sus obligaciones legales y convencionales.

La demandada en su contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las peticiones, manifestó atenerse a lo que se pruebe en el proceso, negó todos los hechos de la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, prescripción, falta de jurisdicción y competencia y las demás que se demuestren dentro del proceso.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 16 de enero de 1998, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda y condenó en costas a la demandante. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la parte actora.

Fundamentó su decisión en el hecho de estar plenamente acreditada la calidad de trabajador oficial de la demandante; que de la confesión de la demandada y de los documentos pertinentes se concluye que la desvinculación fue legal pero sin justa causa, y por ello la entidad demandada pagó la correspondiente indemnización; sin que exista derecho a reintegro en atención a la calidad de trabajadora oficial de la actora, por no contemplarlo la liquidación ni la convención colectiva de trabajo.

En relación con las peticiones subsidiarias, afirmó que la indemnización por despido injusto que pagó la empresa es inferior a la contemplada en la convención colectiva de trabajo, que el argumentar que la tabla del C.S. del T., es más benéfica constituye un hecho nuevo, no debatido en la primera instancia; igual ocurre con la pensión sanción y además la Gobernación de Cundinamarca incorporó a sus servidores al Sistema General de Pensiones, y por lo tanto las normas aplicables son las de la ley 100 de 1997 y al haber estado afiliado a dicho sistema la demandante no es procedente condenar por concepto de pensión sanción; al absolver por todas las peticiones, necesariamente se impone la absolución por la indemnización moratoria.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal y admitido por esta Sala. Se procede a resolverlo. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto absolvió a la demandada y en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y en su lugar condene a la Beneficencia de Cundinamarca a reintegrar a la actora al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior categoría y remuneración y al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás acreencias desde el despido hasta el reintegro.

Como petición subsidiaria, solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto absolvió a la demandada” y en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia dictada por el a quo, y en su lugar, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle “diferencias convencionales adeudadas”, reliquidarle la indemnización por despido, cesantías definitivas, dotaciones adeudadas, la pensión sanción o la pensión especial.

Para ello presentó dos cargos así: “PRIMER CARGO.- Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional; arts. 46, 47, 49 de la Ley 6ª. de 1945; arts. 40, 43, 47, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945 y art. 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 277 (numeral 2°) modificado por el Decreto 2282 de 1989 del C. de P. Civil y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2°); artículos 252, 256, 279, 289, 290 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, y 60, 61 y 145 del C. de P.L. En el cargo dirigido por la vía indirecta planteó los siguientes errores de hecho: “1°.- Tener por demostrado, sin estarlo, que LA CONVENCION COLECTIVA CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, no consagra el reintegro.

“2°.- No dar por demostrado, estándolo, que LA CONVENCIÓN COLECTIVA CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, consagrada en el parágrafo tercero del artículo 11 de la convención colectiva la figura del reintegro, lo cual se observa a folio 17 del anexo número 1. “3°.- No dar por demostrado, estándolo que el despido se produjo por decisión unilateral de la empleadora, sin que mediara justa causa.

“Los yerros fácticos anotados se produjeron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “a.- El texto de la convención colectiva, que obra de folio 1 a 170, y en particular, el parágrafo tercero del artículo 11 de la mencionada convención, que se aprecia a folio 17 del anexo número 1. “b.- Las manifestaciones hechas en los puntos primero al quinto de la contestación de la demanda, folios 48 y 49, en cuanto que la demandada reconoce que la demandante fue despedida sin justa causa.

“c.- La Resolución 1291 de 31 de julio de 1996, que obra a folios 95 a 106 del cuaderno principal. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “a.- La convención colectiva que obra de folios 1 a 170, y en particular, el parágrafo tercero del artículo 11 de la Convención colectiva, que aparece al folio 17 del anexo número 1. “b.- Los puntos primero a quinto de la contestación de la demanda, folios 48 y 49.

“c.- La resolución 1291 de 1996, mediante la cual se modificó la planta de personal de la Beneficencia de Cundinamarca. “d.- La Resolución 2440 de 1996, que obra de folios 195 a 199 del expediente. “e.- La constancia de tiempo de servicios, donde se mencionada la causa de despido, que obra de folios 200 a 202 del expediente.” En la demostración del cargo, afirma que los falladores de instancias coincidieron en considerar sin justa causa el despido y por lo tanto debió condenarse al reintegro de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo.

Que tanto la Ley 6ª de 1945 como el decreto 2127 del mismo año también consagran su procedencia cuando no se respeta el contrato de trabajo. Que el despido del demandante fue injustificado como quiera que la supresión del empleo no está instituida como justa causa. Que como la defensa basa la improcedencia del reintegro en una causa legal de despido, ello no es lo mismo que un despido injustificado.

Insiste en que la convención convencional consagra el derecho al reintegro dado el despido injustificado, sin que pueda oponerse la inaconsejabilidad del mismo porque debe mirarse los intereses del trabajador y no los del empleador. Termina haciendo alusiones genéricas al Estado social de derecho, a preceptos constitucionales, destacando que la Corte Constitucional, según lo afirma, “ha considerado insconstitucionales este tipo de despidos colectivos hechos supuestamente con la pretensión de modernizar el Estado, y que como el ente demandado ha seguido cumpliendo su “objeto social” no existe impedimento alguno para el reintegro.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe señalarse la impropiedad reflejada en la petición subsidiaria del alcance de la impugnación en la que el recurrente pide la casación parcial del fallo de segunda instancia sin precisar en qué aspectos concreta su inconformidad, lo que impide a la Corte saber que aspectos debe anular, lo que no es colegible de la específica pretensión en cuanto al fallo de primer grado pues es suficientemente sabido que las funciones del tribunal de casación son distintas cuando funge como tal y como juez de la instancia reemplazando al tribunal.

Haciendo abstracción de lo anterior, pero también a manera de precisiones de orden técnico, se observa que la recurrente denuncia incoherentemente la convención colectiva como mal apreciada y dejada de apreciar y mezcla varias consideraciones del tipo jurídico, como se desprende de la lectura del resumen de su cargo, las cuales no se pueden combinar en un cargo que no está dirigido a demostrar errores de juicio sino de hecho, relacionados con valoración probatoria, como es el que formalmente propuso la impugnante.

Ya en el examen de la acusación, para mantener la decisión del ad quem bastarían las siguientes consideraciones: 1°.- En el escrito de demanda, dijo la actora: “ 21° - El parágrafo 1° de la cláusula 11 de la Convención Colectiva, es abiertamente ilegal, y por lo tanto, ineficaz, AL EXCLUIR LA POSIBILIDAD DE LA ACCION DE REINTEGRO” (folio 9 cuaderno principal).

Luego, si al delimitar la litis la misma parte demandante reconoció que la convención colectiva de trabajo excluye la posibilidad de reintegro, no puede ahora incurrir en un medio nuevo haciendo un planteamiento sustancialmente distinto al primigenio. Pero además, la mencionada contratación colectiva al instituir las indemnizaciones que convencionalmente pueden generar despidos sin justa causa, en su artículo 11° parágrafo 1° expresa de manera clara: “No hay reintegro” (folio 16 Anexo 1), lo que hace prácticamente imposible que el tribunal haya incurrido en un yerro de hecho manifiesto.

Ante la precisión de la norma transcrita, no es posible en un cargo por la vía indirecta intentar interpretaciones o conclusiones jurídicas distintas. Pero si ellas tuvieran cabida, conviene recordar que legalmente no está consagrado el reintegro de trabajadores oficiales en estos casos, y mucho menos se pueden invocar para el aserto contrario la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año que como lo tiene adoctrinado desde antiguo la jurisprudencia laboral, no lo consagran.

Es cierto que el incumplimiento de requisitos formales genera indemnizaciones por despido injustificado, pero no necesariamente el reintegro porque éste procede en los casos en que esté previsto o el despido sea legalmente ineficaz o nulo absoluto o esté expresamente prohibido por la Ley. Por manera que en caso de terminación de un contrato de trabajo sin justa causa, por incumplimiento de los requisitos formales o de fondo solo se genera la obligación de pagar indemnización respectiva.

Sólo en los casos en que legalmente sea procedente el reintegro de un trabajador oficial del ente demandado es dable aplicar el parágrafo 3° del artículo 11 de la C.C. de T., que es del siguiente tenor: “REINTEGRO. Para todos los efectos legales y extralegales, se considerará que no ha existido modificación, suspensión, terminación o interrupción del Contrato de Trabajo, cuando el trabajador sea reintegrado al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca por orden de Autoridad Competente o por mutuo consentimiento de las partes” (folio 17 Anexo 1).

Fluye pues de la norma transcrita que ella no consagra la figura del reintegro como consecuencia de un despido sin justa causa, sino los efectos de un reintegro ordenado por autoridad competente o por mutuo acuerdo, por lo que es evidente que se trata de una situación distinta a la regulada por el parágrafo 1° cuando de manera terminante dice: “No hay reintegro”.

Por lo expuesto considera la Sala que el tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la acusación, y por lo tanto el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO.- Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por violación de la Ley sustancial consistente en la infracción directa de los artículos 277, (numeral 2°) modificado por el Decreto 2282 de 1989 del C. d P. Civil, 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2°), 60, 61 y 145 del C. de P.L., en relación con los arts. 252, 258, 279, 289, 290, del C. de procedimiento civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, violación de medio que condujo al quebranto por indebida aplicación de las siguientes disposiciones: arts. 25 y 53 de la C.N.; 46, 47 y 49 de la Ley 6ª. de 1945; arts. 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; arts. 133 y 146 de la Ley 100 de 1993; art. 4° decreto Reglamentario 813 de 1994; art. 8° de la Ley 171 de 1961;

Ley 10ª. de 1990; art. 6° de la ordenanza 21 de 1946; Decreto local 01455 de 1996 y artículo 8° de la Ley 153 de 1887. En este cargo también acusa la violación por la vía indirecta con base en los errores de hecho evidentes que a continuación se indican: “1°.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora cumplió con todos y cada uno de los requisitos que debía cumplir para liberarse de la obligación de reconocerle pensión sanción a la demandante.

“2°.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada le pagó a la demandante todos los beneficios consagrados en la convención colectiva, y que por tanto no procedían las reclamaciones hechas en la demanda. “3°.- No dar por demostrado, estándolo, que la Beneficencia de Cundinamarca, tiene un régimen especial de pensiones, consagrado en las ordenanzas 59 de 1937 y 21 de 1946, y que, de conformidad con el Decreto 01455 de 1996, se creó un fondo especial para el reconocimiento de tales pensiones.

“4°.- No dar por demostrado, estándolo que, al haber sido despedida sin que mediara justa causa, y ser tardía e insuficiente la afiliación al Seguro Social, la empleadora estaba en la obligación de reconocerle a la demandante, o bien la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, o bien la pensión especial a la cual se refiere la ordenanza 21 de 1946”.

“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “a.- Convención colectiva que obra de folios 1 a 349 del expediente, anexo número 1. “b.- Certificado de tiempo de servicio, que obra a folio 350 del anexo 1. “c.- Certificación que obra a folio 354 del anexo número 1, de acuerdo a la cual a la demandante no se le cancelaron las diferencias convencionales o de la Ley 10ª. de 1990.

“d.- Certificado de los quinquenios pagados a la demandante, de donde se desprende que no le fue pagado el último quinquenio, la cual obra a folio 355 del anexo número 1. “e.- Certificación acerca de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidarle a la trabajadora las cesantías definitivas, la cual obra a folio 358 del expediente, anexo número 1.

“f.- Certificación acerca de los motivos aducidos por la demandada, para no compensarle en dinero las dotaciones adeudadas a la demandante, folio 359 del anexo número 1. “g.- Constancia que obra al folio 362 del anexo número 1, y según la cual a la demandante se le adeudan las diferencias a que se refiere la Ley 10ª. de 1990. “h.- Constancia del último salario devengado por la trabajadora, y que obra a folio 365 del anexo número 1.

“i.- Ordenanza 59 de 1937, allegada en fotocopia debidamente autenticada, a folios 372 a 374 del expediente. “j.-Odenanza 21 de 1946, que obra a folio 375 del anexo número 1 “k.- Decreto Local número 01455 de 1996, que obra de folios 380 a 384 del expediente. “I Fotocopia de la solicitud de afiliación al ISS, que obra a folio 235 del expediente.” Expresa la demostración de este cargo que el tribunal se basó en la documental de folio 235 la cual establece que la demandante firmó una solicitud de afiliación al I.S.S., pero que ello no demuestra que la afiliación se hubiese hecho efectiva ni que la demandada hubiese pagado los aportes para los riesgos de invalidez, vejez, muerte y pensión sanción, por lo que el ad quem “no apreció el documento en su verdadera dimensión, porque el documento NO PRUEBA NADA”, que no prueba la afiliación al citado Instituto.

Agrega que no bastaba con “demostrar la simple afiliación de la demandante al I.S.S. sino que estaba en la obligación de demostrar la existencia de la afiliación al riesgo de PENSIÓN SANCIÓN, como también la remisión del bono pensional al I.S.S. junto con las semanas cotizadas que permitieran a mi poderdante acceder a la pensión de vejez”.

Considera importante que la Corte siente doctrina sobre el punto porque son “caóticos y contradictorios los pronunciamientos que viene profiriendo el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de tal suerte que se ha convertido en una verdadera lotería obtener una decisión acorde al ordenamiento jurídico y a las pruebas. Que ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley 50 de 1990 derogaron el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 respecto de trabajadores oficiales y considera indispensable tener en cuenta que las primeras leyes citadas “tienen que ver exclusivamente con los trabajadores de la Empresa Privada”.

Que como la demandante había adquirido el derecho a la pensión sanción cuando cumplió diez años de servicios en la entidad, se trata de un derecho adquirido en los términos del artículo 53 de la Constitución Políctica. Igualmente invoca la Ordenanza 21 de 1946, no discutida en su vigencia por la demandada, denunciando su olvido por el tribunal, y con aplicación indefinida según sentencia C 410 de la Corte Constitucional por haberse declarado inexequible la expresión “o dentro de los dos años siguientes” Concluye que al haberse demostrado que la empleadora adeuda las diferencias correspondientes a la Ley 10ª de 1990, las dotaciones, la reliquidación de la cesantía y de la indemnización, es incuestionable la procedencia de las condenas.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se presentan en este cargo las mismas impropiedades técnicas indicadas en las consideraciones de la Sala al primero, especialmente las atinentes al defectuoso petitum y a la fundamentación principalmente basada en razonamientos de puro derecho a pesar de haberse planteado formalmente por la vía indirecta. En lo que sí tiene que ver con los errores fácticos denunciados y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituyen necesariamente un yerro ostensible.

En casación del trabajo, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que debe ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la defectuosa valoración lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

En cuanto a la afiliación al seguro social que dio por demostrada el tribunal y critica la censura, se observa que el fallo partió de la consideración que la gobernación de Cundinamarca mediante decreto 0017 del 4 de enero de 1995 (folios 80 a 92) incorporó al sistema general de pensiones a todos los servidores públicos del citado departamento, entre ellos los del ente demandado dentro del plazo señalado en la Ley.

Este soporte no fue atacado por la censura, como tampoco la aserción medular del fallo (acertada o no) según la cual, conforme al artículo 1º del decreto 1068 de 1995, a partir de la fecha límite para el orden departamental (30 de junio de 1995), las pensiones y demás beneficios consagrados en la Ley “se rigen íntegra y exclusivamente” por ella.

Posteriormente el fallador dedujo del documento de folio 235 la afiliación de la demandante al I.S.S, lo cual no constituye en manera alguna yerro ostensible en la medida en que de esa prueba surge lo que infirió el ad quem, pues da cuenta que la actora diligenció el formulario respectivo oficial del ente gestor de seguridad social, en el que aparece también la firma del representante legal de la demandada, afiliación que debe entenderse para efectos de “pensiones” y “riesgos profesionales” porque así lo muestran las correspondientes casillas llenadas por la afiliada.

Aun cuando lo que concierne con la carga de la prueba no es punto fáctico sino jurídico, precisa la Sala que para los efectos de exonerarse de la pensión sanción actualmente no es menester que el empleador deba acreditar, además de la afiliación en pensiones a la respectiva administradora, una específica inscripción “al riesgo de PENSIÓN SANCIÓN, como también la remisión del bono pensional al I.S.S. junto con las semanas cotizadas que permitieran a mi poderdante acceder a la pensión de vejez”, como lo cree el recurrente, porque tales exigencias adicionales no tienen contemplación legal ni desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo demás el fallo acusado se apoya en la jurisprudencia de esta Corporación enriquecido con un juicioso estudio jurídico sobre el tema, el cual de no ser compartido debía ser expresamente cuestionado en un cargo autónomo.

No sobra agregar que contrario a lo afirmado por la impugnante el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8º de la Ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales. Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado”, con lo cuál quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (artículo 123 de la C.P.), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la Ley 50 estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada Ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales.

De suerte que después de la vigencia de la Ley 100 la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales, como lo dispone su texto, cuando no hallan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Finalmente, en cuanto a los demás derechos pretendidos en el cargo, atinentes a “diferencias correspondientes a la Ley décima de 1990”, dotaciones, reliquidación de cesantía e indemnización, la acusación se limita a mencionarlas al final, sin demostrar específicamente cuáles fueron los eventuales defectos de valoración. En consecuencia, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de marzo por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por NATALIA REYES CÁRDENAS contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �22� Casación: Rad. 11134