Micelio
11133(27-01-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 080 de 1976Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1989Decreto 1160 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2143 de 1959Decreto 2143 de 1995Decreto 2497 de 1988Decreto 2541 de 1945Decreto 2541 de 1946Decreto 2615 de 1946Decreto 2680 de 1973Decreto 3041 de 1989Decreto 3126 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Decreto 904 de 1951Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 101 de 1960Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 49 de 1949Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

Banco Popular CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11133 Acta Nro. 002 Santafé de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Arciniegas Galindo y Oswaldo Barragán Fernández contra la sentencia del 23 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio laboral que le promovieron los recurrentes al Banco Popular.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Arciniegas Galindo y Oswaldo Barragán Fernández demandaron al Banco Popular para que, de manera principal, se declare: que ingresaron a laborar para la empleadora desde el 21 de marzo de 1968 y 1º de marzo de 1971, respectivamente; que la empleadora coaccionó la terminación de sus correspondientes contratos de trabajo; que como consecuencia de ello son nulas sus renuncias al contrato de trabajo, por contener vicios que afecta el consentimiento.

Asimismo, piden condenar a la empleadora a reintegrarlos a sus cargos, con el pago de salarios, incluyendo aumentos legales y extralegales, dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro. Reclaman, también, y subsidiariamente el pago de: la indemnización convencional por despido injusto; la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 51 del decreto 2127 de 1945; la sanción por mora del artículo 1º del decreto 797 de 1949.

Y solicitan declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en el nexo laboral entre las partes. De otra parte, igualmente, demandan: la reliquidación y pago de: cesantías y sus intereses, primas de servicios y de vacaciones, incluidos todos los factores salariales, y el pago del auxilio de alimentación y transporte; el reintegro de los descuentos efectuados en la liquidación final de cesantías y otras prestaciones; el pago de los días descontados por el banco y se considere tal tiempo como parte del contrato laboral, para fines prestacionales, indemnizatorios y de reconocimiento y pago de vacaciones; el pago de pensión sanción de jubilación y pensión de jubilación; el pago de indemnización de perjuicios por no haberlos afiliado la empleadora al ISS; el pago de lo que resulte probado en el marco de las potestades de extra y ultra petita, todo debidamente indexado, así como “las costas y costos del proceso” Los hechos y omisiones que se exponen en sustento de sus pretensiones se resumen así: que laboraron para la demandada, bajo su dependencia y subordinación, durante más de 20 años; que sus oficios fueron de asistente administrativo y cajero auxiliar, respectivamente, en la oficina de la empleadora en Agua de Dios; que el salario base final fue, en su orden, de $469.877,25 y $313.336,70 mensuales; que en razón de diferentes presiones, constreñimientos morales y psicológicos, se les exigió y obligó a renunciar a su empleo; que jamás quisieron presentar renuncia y cuando lo hicieron fue contra su voluntad, por lo que la misma está viciada de nulidad, ante la fuerza y la coacción externa que sobre ellos ejerció la reclamada; que durante la vinculación laboral se distinguieron por su honorabilidad, eficacia y colaboración con el banco; que el acta de conciliación, que obligados suscribieron, se redactó unilateralmente por la demandada, y a sus espaldas; que trabajaron habitualmente de miércoles a domingo, entre las 8 a.m. y las 5 p.m., incluidos dominicales y festivos; que no fueron afiliados por el banco al ISS; que se les efectuaban descuentos mensuales para el sindicato existente en la empresa y al cual estaban afiliados; que ellos y sus familias han sufrido graves perjuicios morales y económicos por el proceder del empleador.

Al contestarse las demandas de cada uno de los accionantes, el Banco Popular aceptó los extremos cronológicos de cada relación, el cargo por ellos desempeñado, la existencia de la organización sindical a la que estuvieron afiliados y la realización de los correspondientes descuentos sindicales; respecto a los demás hechos del introductorio no se aceptaron como tales o se dijo no constarle o fueron negados.

Como razón de defensa se expuso que las circunstancias señaladas en la demanda como características de la terminación del nexo contractual laboral entre los contendientes no se atienen a la realidad, y precisó que durante la ejecución del vínculo y a su terminación cumplió con sus deberes como empleador, según las leyes del trabajo. Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción extintiva.

Los procesos de los demandantes, que se iniciaron separadamente, fueron acumulados por auto del 26 de agosto de 1996, por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el que a través de sentencia del 16 de diciembre de 1997 desató la primera instancia, en la que declaró: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; condenó al Banco Popular a reconocerle a los ex trabajadores una pensión de jubilación a partir del momento en que cumplan 60 años de edad; absolvió al empleador de las demás pretensiones de la demanda; desechó la excepción de cosa juzgada, y probada parcialmente la de prescripción, e impuso costas del 20% al ente demandado.

El precitado fallo se apeló por la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de sentencia del 23 de abril de 1998, modificó la de primer grado en cuanto reconoció la pensión de jubilación y, en su lugar, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto a tal prestación; la confirmó en todo lo demás. No impuso costas en la instancia. En lo que hace alusión a los puntos controvertidos a través del recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que la prima de antigüedad pagada a los demandantes no puede ser considerada como factor de salario para el reajuste de prestaciones, pues la misma fue sufragada dos años y nueve meses antes de la terminación del contrato laboral, y no en el año anterior, como lo dispone el artículo 19 convencional; que los días descontados por el banco a cada uno de los actores no representaron descuentos de salarios, según se observa en las liquidaciones de prestaciones sociales de los accionantes; que las cesantías de cada uno de éstos fueron liquidadas en dos períodos, el primero de ellos el 31 de diciembre de 1979, conforme se dispuso en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita en la empleadora el 28 de enero de 1980, por lo que los días descontados solo tuvieron incidencia, en la primera liquidación realizada, por lo que cualquier reclamación al respecto se encuentra afectada por la prescripción; que según las pruebas del proceso no puede afirmarse que la empresa no pagó a los demandantes dominicales y festivos, toda vez que las nóminas allegadas indican lo contrario; que tampoco puede afirmarse que tales pagos no formaran parte del salario variable para la liquidación de prestaciones sociales, pues al tasar estas se demuestra que ello sí aconteció; que el reintegro de los descuentos efectuados en la liquidación final de cesantías no puede ordenarse, pues los trabajadores no fundamentaron su pretensión en los hechos de la demanda, quebrantando el derecho de defensa de la demandada; y que en relación con la pensión de jubilación se observa que los actores no reúnen los requisitos para acceder a dicha prestación, previstos en la ley 33 de 1985 y en el decreto 1160 de 1989, pues no han cumplido 55 años, por lo que debe declararse como probada la excepción de petición antes de tiempo.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal del conocimiento y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el censor: “Se aspira a que la HH. Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada por medio de la cual se absuelve al patrono y para que en sede de instancia case la sentencia de segunda instancia la cual confirma la de primera instancia y en su lugar se condene al Banco demandado al pago de las prestaciones subsidiarias unicamente (sic), a saber: “1.

Al reintegro, pago y devolución de los descuentos salariales y prestacionales retenidos y descontados al actor unilateralmente por el Banco sin su autorización en la liquidación final de cesantías. 2. La indemnización moratoria por retensión (sic) ilegal de salarios y por no pagársele al demandante todos los salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo. 3.

Incluirle el tiempo de 40 días de trabajo en su relación de trabajo para todos los efectos legales de orden laboral y de la reliquidación de este tiempo en cesantías e intereses. 4. El pago del auxilio de alimentación mensual convencional y la inclusión de este auxilio extralegal de alimentación como factor salarial convencional para liquidación de cesantías e intereses.

La sanción moratoria e indexación, debiéndose proveer en costas. 5. Al pago de la Pensión Sanción y la de jubilación plena de los actores, por no haber sido afiliados los trabajadores al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES por los riesgos de pensión y cuando cumplan la edad. Respecto de las demás pretensiones, no son susceptibles del recurso por tener como fundamento el medio de prueba testimonial y este no es objeto de casación conforme el art. 7 de la L. 16 de 1.969.” A la sentencia del Tribunal se le hacen cuatro cargos, los cuales entrará la Sala a relacionar uno por uno, pero que decidirá conjuntamente en razón a que todos están dirigidos por la vía indirecta y respecto a ellos se presenta defecto de técnica que ameritan ser desestimados, a más que como se analizará por motivos de fondo tampoco estarían llamados a prosperar.

PRIMER CARGO Dice que la sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 39, 53, 55, 83, 84, 85, 90, 95 nums 1, 4 y 7, artículo 4 del C.S. del T, 6 del C.P.L., 1, 2, 11, 13, 17, 34, 36 y 75 de la ley 6ª de 1945, en concordancia con los artículos 1 a 3, 4 a 10, 11, 18, 19, 26 numerales 5, 6 y 10, 27 numeral 2, 28, 30, 31, 33, 34 a 52 del decreto 2127 de 1945, 2 y 11 del decreto 2615 de 1946, 64 del decreto 2541 de 1945, 1 del decreto 797 de 1949, 8 de la ley 153 de 1887, 1494, 1546, 1602, 1612 a 1618, 1626 y 1627, 1649, 2056, 2224 del C.C. y 1 a 49 de la ley 6ª de 1945.

Como errores fácticos cometidos por el Tribunal, señaló el acusador los siguientes: “(…) dar por demostrado, sin estarlo y contra evidencia: “1. Que los trabajadores hayan autorizado al patron (sic) para que les efectuara descuentos de sus cesantías, salarios y prestaciones finales (…)” “2. Dar por probado que el Banco estaba autorizado, sin estarlo, para efectuarles descuentos a los trabajadores de sus cesantías, salarios, prestaciones de su liquidación final de cesantías y prestaciones.

“No dar por demostrado, estándodolo ( sic): “1. Que los trabajadores no autorizaron al banco para efectuar descuentos de sus cesantías, salarios y prestaciones sociales laborales de su liquidación final de cesantías en las sumas de $5.162.975.11 y $859.292,76 para OSWALDO BARRAGAN FERNANDEZ respectivamente y que son objeto de ataque. “2.

Que la empresa les retuvo ilegalmente y sin autorización de los trabajadores en su perjuicio las sumas de (…)” Los anteriores errores fácticos los atribuye el impugnante a la indebida apreciación de las demandas de los actores (flos 3 y 8 y 4 y 9 de los respectivos expedientes), y a la falta de apreciación de las siguientes probanzas: Las vías gubernativas de los accionantes (flos 3, 10, 13, 14 y 29 del cdno 1, 15, 16, 18 a 20, 21, 23, 49 y 50 del cdno 2), las respuestas a los memoriales de la vía gubernativa (flos flo. 22 cdno 1, 11, 12 y 15 del cdno 2), los poderes para demandar (flos 2 de cada cuaderno), las liquidaciones finales de prestaciones sociales y cesantías (flos 17 y 159 cdno 1, y 21 y 175 del cdno 2), la inspección judicial (flos 101 a 104 y 105 a 108 del cdno 1, y 118 a 120 y 192 a 195 del cdno 2), el interrogatorio de parte a la demandada (flos 87 a 89 del cdno 1, y 103 a 105 del cdno 2), el reglamento interno de trabajo (flo 110 cdno 1, y flo 121 cdno 2), el contrato de trabajo de cada uno de los demandantes (flos 2, 11 y 112 del cdno 1, y 17, 21 y 175 del cdno 2),y la respectiva contestación de las demandas (flo 62 cdno 1, y flo 78 del cdno 2).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumenta el acusador que no es cierto que no se hubiera especificado el origen de los descuentos que se controvierten, pues si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los agotamientos de la vía gubernativa, los poderes, las demandas y las liquidaciones de cesantías habría concluido cuáles eran las sumas que se reclama sean reintegradas a los accionantes; que los descuentos salariales a los que hace referencia no fueron autorizados expresamente por los trabajadores al banco, por lo que el proceder del empleador es ilegal; que la conducta patronal amerita la sanción del artículo 1º del decreto 797 de 1949; que la apreciación incorrecta de la demanda llevó al Tribunal a concluir erradamente que el empleador podía efectuar los descuentos de salarios y prestaciones sociales, no obstante formar parte del patrimonio de los trabajadores.

LA REPLICA Sostiene que la forma como está planteado el alcance de la impugnación es deficiente, lo cual debe conducir a la desestimación del cargo, pues si lo que se pretende es que en sede de instancia se condene al demandado a las pretensiones subsidiarias, debe asumirse que el censor tiene al recurso extraordinario por una tercera instancia, pues únicamente la Corte puede revocar la confirmación de las absoluciones “proferida por el juez a - quo, luego de casar el fallo dictado por el Tribunal y actuando como sede de instancia”.

En lo referente a la acusación propiamente dicha se opone, y manifiesta que el Tribunal consideró que cualquier diferencia que se hubiese presentado en la liquidación estaba afectada por la prescripción, mientras no hizo ninguna alusión a si las deducciones estaban o no autorizadas. SEGUNDO CARGO Acusa la providencia de segundo grado de ser indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 39, 53, 55, 83, 84, 85, 90, 95 nums 1, 4 y 7 de la C. P, 4 del CST y 6 del CPL, 1, 2, 11, 13 a 26, 34, 36 y 75 de la ley 6ª de 1945, en concordancia con los artículos 1, 3, 4 a 10, 27 num 2, 28, 30, 31, 33, 34 a 52 del decreto 2127 de 1945, 2 y 11 del decreto 2615 de 1946, 64 del decreto 2541 de 1946, 1º del decreto 797 de 1949, 8 de la ley 153 de 1887, 1494, 1546, 1602, 1612 a 1618, 1626 y 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del CCC, 1, 49 de la ley 6ª de 1945, y el “D. 2127 de 1945”.

El impugnante le endilga al Tribunal haber incurrido en el siguiente error de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que los trabajadores autorizaron al banco descontar del tiempo de sus contratos de trabajo 40 y 41 días respectivamente.” En criterio del recurrente el juez de segunda instancia dejó de apreciar las siguientes pruebas: la vía gubernativa y sus respuestas, la demanda de los actores, el interrogatorio de parte de la demandada, la contestación de las demandas, la inspección judicial y los registros de personal.

Asimismo, como medio de convicción equivocadamente apreciado por el ad quem señaló la liquidación final de cesantías. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expresó el censor: que si se hubiera apreciado el interrogatorio de parte se habría concluido que los demandantes no fueron objeto de sanción laboral alguna, por lo que no había lugar a que se les hicieran los descuentos debatidos, así como se habría establecido que los actores tampoco lo autorizaron expresamente; que al haber omitido estas pruebas el Tribunal incurrió en el error de hecho que se le ha indicado, y que, en el mismo sentido, si se hubieran apreciado debidamente dichas pruebas el juzgador habría concluido que los demandantes trabajaron totalmente durante su tiempo de servicios y que los descuentos en cuestión son ilegales.

LA REPLICA Dice que examinada la sentencia del ad quem se concluye que no hay consideración relativa al presunto descuento ilegal, motivo por el cual mal podía incurrir en el error de hecho que denuncia el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 39,53, 55, 83, 84, 85, 90, 95 nums 1, 4, y 7 de la Constitución Política, 3, 467, 468 a 470, D. 2351 de 1965 artículo 37 y 39 subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 68, 476, Decreto 904 de 1951, artículo 1) CST., decreto 2127 de 1945 artículos 4, 19, 20,26 nums 3, 6 y 10, artículo 27 num 2, 30, 51, 52, decreto 797 de 1949, artículo 1 ley 6ª de 1945, artículos 1y 49 decreto 1848 de 1969, artículos 1 a 4 y 6 decreto 1045 de 1978, decreto 3135 de 1968 artículos 1 a 5, decreto 1042 de 1978, decreto 1045 de 1978.

Asimismo, los artículos 12 de la convención colectiva de trabajo de 1992, 31 del acuerdo colectivo de 1990, y la convención colectiva de 1991. El yerro fáctico imputado por la acusación al ad quem consiste en: “(…) no dar por demostrado, estándolo, que a los trabajadores habiendo laborado jornada continua no se les pago (sic) el auxilio de alimentación mensual extralegal y convencional pactado de los dos últimos años de la relación laboral“ Como pruebas apreciadas indebidamente por el juzgador del segundo conocimiento señaló el recurrente: los recibos de pagos de sueldos; la convención colectiva de trabajo, la liquidación final de cesantías.

Y como pruebas no apreciadas estableció: la certificación de afiliación sindical, la inspección judicial, el reglamento interno de trabajo y los contratos de trabajo de los demandantes. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Arguye la censura: que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente el contrato de trabajo, la constancia de afiliación sindical, las convenciones colectivas de trabajo, los recibos de pago de sueldos, el reglamento interno de trabajo, la inspección judicial y el interrogatorio de parte de los contendientes, debió concluir que la norma convencional sobre pago de auxilio de alimentación debía aplicarse a los demandantes; que éstos eran beneficiarios del acuerdo colectivo; que la empresa pagó parcialmente el auxilio, en una cantidad inferior a la pactada; que los ex trabajadores laboraban en jornada continua, y que se les adeudaba el referido auxilio.

LA REPLICA Sostiene que el fallo impugnado no se refiere expresamente al auxilio de alimentación, pero que al Tribunal confirmar el del a quo avaló los planteamientos suyos sobre el tema, razón por la cual si se estableció el pago de tal auxilio, en la primera instancia, no puede existir el yerro anunciado en el cargo, pues el recurrente está incumpliendo con la obligación de explicar en forma razonada en qué consistió la indebida apreciación de las probanzas, pues se ha limitado a indicar simplemente. en qué consiste el yerro fáctico.

CUARTO CARGO Se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas previstas en la ley 33 de 1985, ley 171 de 1961, 8º de la ley 153 de 1887, 14, 25, 1494, 1546, 1612 a 1618, 1626 y 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del CCC, 145 del CPT, 307 y 308 del CPC, art 68 del decreto 1848 de 1969, artículo 3º de la ley 10 de 1972, DR 1672 de 1973, artículo 1 y 2 de la ley 4 de 1976, artículos 1, 2 y 18 de la ley 71 de 1988, artículos 1 y 4 del decreto 2680 de 1973, artículo 36 ley 100 de 1993, decreto 1160 de 1994, decreto 2143 de 1995, decreto 2143 de 1959, ley 49 de 1949, ley 101 de 1960, decreto 3126 de 1968, decreto 080 de 1976, decreto 2497 de 1988, decreto 3041 de 1989, que establecen la naturaleza jurídica de la demandada como sociedad de economía mixta del orden nacional, asimilada a empresa industrial y comercial del estado al momento de presentarse la demanda.

Resalta el acusador que el ad quem dejó de apreciar las siguientes pruebas: el agotamiento de la vía gubernativa de los actores (flos 15, 16, 18 a 21, 23, 49 y 50 del cdno 1, y 3, 10, 13 a 14, 29 del cdno 2), la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales (flos 17, 159, del cdno 1, y 21 y 175 del cdno 2), los contratos laborales de los reclamantes (flos 9, 10, 111, 112 del cdno 1, y 16, 17, 177 y 178 del cdno 2), la escritura de poder general del banco (flos 58 al 61 del cdno 1, y 74 a 77 del cdno 2), el interrogatorio de la demandada (flo 89 cdno 1, y 96 a 98 del cdno 2), la constancia de tiempo de servicios (flo 25 cdno 2), el registro civil de nacimiento de los accionantes (flos 579 cdno 1 y 139 del cdno 2), la inspección judicial (flos 101 a 104 cdno 1, y 105 a 108 cdno 2), y las demandas (flos 3 a 8 cdno 1 y 4 a 9 cdno 2).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el impugnante: que si el juzgador hubiera apreciado los medios de prueba que individualizó y se percatara de su existencia, habría condenado a la demandada al reconocimiento del derecho pensional que se demandó, todo ello con fundamento en el artículo 1º, parágrafo 2º de la ley 33 de 1985, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, los artículos 1 y 3 del decreto 1160 de 1994, y el artículo 1º del decreto 2143 de 1995.

LA REPLICA Expone que de acuerdo con las fechas de nacimiento de los actores “no puede originarse ningún error cuando el Tribunal encuentra probada la excepción de petición antes de tiempo, por no reunir ninguno de los demandante (sic) el requisito de la edad.” SE CONSIDERA El artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, en su numeral 4º, establece como uno de los requisitos que debe reunir la demanda de casación que el censor declare cuál es el alcance de su impugnación. La Sala en múltiples oportunidades ha destacado que tal componente de la demanda que sustenta el recurso extraordinario constituye la formulación ante el juez de casación de las pretensiones del acusador, razón por la cual está en el imperativo de indicarle en forma clara e inequívoca qué pretende en relación con la sentencia de segundo grado, es decir, si procura su anulación total, o su quiebra parcial, especificándole, en este último evento, qué parte concreta de ella debe ser quebrada.

Asimismo, la técnica del recurso exige al censor que tras sus pedimentos de anulación del fallo del ad quem, le especifique a la Corporación qué peticiona de ella en su función de instancia, como Tribunal, en relación con el fallo del juez del primer conocimiento, esto es, si requiere su confirmación, modificación o revocatoria total o parcial, lo que debe hacer, igualmente, con claridad.

Es por lo anterior, o sea, al estar precisamente individualizada y perfilada la competencia de la Corte como juez de casación respecto a la sentencia de segunda instancia y como ad quem en relación con la providencia de primer grado, que no es técnicamente aceptable que se confunda en la demanda que sustenta el recurso una y otra función, como cuando inapropiadamente se pretende que en sede de instancia la Sala case la sentencia del Tribunal, puesto que ello implica pretermitir el hecho de que en tal función la Sala solo adquiere competencia en relación con la providencia emanada del juez de primer grado.

Y se hace el aludido recuento porque, como lo destaca la réplica, en este caso, existe una falencia técnica en el alcance de la impugnación, pues el recurrente reclama de la Corporación que case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, actuando como ad quem, vuelva a anular la providencia recurrida, develando el acusador que desconoce que la función de juez de segundo grado la asume la Sala cuando la sentencia atacada a través del recurso extraordinario ha sido anulada y sólo en relación con el proveído de primera instancia. Ahora bien, aunque es cierto que la Corte ha disculpado, en ciertos casos, cuando es posible determinar cuál es el querer del impugnante respecto a la sentencia de primera instancia, la precitada falla técnica, también lo es que en este asunto existe otras circunstancias que afecta la idoneidad del alcance de la impugnación esgrimido por el censor, que impide dar por satisfecho debidamente esta exigencia. En efecto, examinado el contenido del pedimento que la censura finalmente reclama de la Corte en relación con la sentencia de primer grado, se observa que se acumulan indebidamente varias pretensiones, como las de reintegro y el reconocimiento y pago tanto de pensión plena de jubilación, como de la pensión sanción a los demandantes.

Además denota el censor un absoluto desconocimiento del alcance y sentido de la providencia del a quo, pues a pesar de que en esta se le reconoció a los accionantes una pensión de jubilación, debiendo hacerlo, por la naturaleza dispositiva del recurso, no reclamó de la Sala, como ad quem, la confirmación de tal componente del primer fallo y la revocatoria o modificación de aquellos en los que no accedió a súplicas formuladas en las demandas ordinarias.

Por lo tanto, atendida la trascendencia que en la demanda de casación tiene el alcance de la impugnación, ante los evidentes defectos que el mismo presenta, que inciden en la totalidad de los cargos, y no siendo posible que la Corporación releve al recurrente de su obligación de plantear con claridad, precisión y acierto sus pretensiones, se impone la desestimación de los mismos.

Pero es más aún, así la Sala hiciese caso omiso de las deficiencias técnicas anotadas, ninguno de los cargos está llamado a prosperar por las siguientes razones: 1. En el primer cargo la censura extravió la senda de su ataque en casación, pues el argumento del Tribunal para no atender la pretensión de reintegro de las sumas deducidas a los actores en su liquidación definitiva de cesantías, consistente en que la misma no está sustentada en hechos dentro de la demanda, es fundamentalmente jurídico, en atención a que, como lo constató el Tribunal, tal falencia sí existe, lo cual lo llevó a aplicar, ante tan incontrovertible realidad de sendas piezas del proceso, y así no lo diga expresamente, el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, que enseña como uno de los requisitos que las mismas deben contener: “lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y las omisiones”.

Exigencia que, valga anotar, no es meramente formal sino de fondo, pues está indudablemente relacionada con el derecho de defensa del demandado, ya que del estricto cumplimiento de ella es lo que posibilita ejercer adecuadamente el mismo. Planteada la situación así, el acusador ha debido enderezar su ataque por la vía del puro derecho enrostrando al ad quem la presunta violación del citado artículo 25, como medio a través del cual se transgredieron las normas que contienen el derecho sustancial prestacional deprecado por los ex trabajadores.

Como así no lo hizo la acusación de todas maneras estaba llamada a fracasar en tal aspecto del debate. Y como si lo anterior fuera poco, el cargo también incurre en la grave falla de adjudicarle al ad quem una conclusión a la que no arribó, pues por parte alguna de su proveído afirmó que los demandantes hubieran autorizado al empleador para efectuar los descuentos imputados a sus cesantías.

Por tal razón, los errores de hecho expuestos en la acusación, relacionados con la autorización en cuestión, sencillamente, por sustracción de materia, no acontecieron. 2. El segundo cargo presenta la notoria deficiencia de imputarle al Tribunal una aserción que tampoco aparece en su proveído. En efecto, en la presentación del yerro fáctico que se le atribuye el censor dice que dio por demostrado que los trabajadores autorizaron a su empleador para descontar 40 y 41 días, respectivamente, de sus contratos laborales, cuando en realidad en la sentencia lo que se argumenta fue que por dichos días no se descontó suma alguna salarial; que los días deducidos como no laborados fueron en el año de 1976, lo que tampoco tuvo ninguna incidencia por la forma como se liquidó el auxilio de cesantía; además, que cualquier reclamación al respecto se halla afectada por la prescripción. Como se observa, el censor se apartó en el cargo del genuino sentido de la providencia del Tribunal, en torno a los 40 y 41 días dejados de laborar por los accionantes, y al hacerlo dejó incólume en tal punto los argumentos en que se sustenta y, por ende, amparados en la presunción de legalidad y acierto que le asiste al fallo.

Circunstancia suficiente para que el proveído acusado no pudiera ser quebrado por la Sala en dicho tema de la controversia. 3. Sobre el auxilio de alimentación, en torno al cual discurre el tercer cargo, ninguna reflexión expresa planteó el Tribunal en su sentencia tal y como lo destaca la réplica. Por ello, como lo ha puntualizado la Corte, al confirmar la del a quo en todos los puntos diferentes a la pensión de jubilación, debe asumirse que aquél avaló la providencia de primer grado en lo referente a dicho crédito, en el sentido de que el mismo fue sufragado por el empleador según los recibos de pago existentes en el expediente.

Por lo tanto, ubicada la contención en tal perspectiva, se impone concluir que la decisión del ad quem de confirmar el fallo del primer juzgador no puede calificarse como fácticamente errónea, pues conforme lo dedujo éste, los documentos de folios 33, 35, 38, 42, 43, 46, 49, 52, 56, 57, 60, 63 y 66 el cuaderno uno, y 41, 43, 45, y 48 del cuaderno dos del plenario, efectivamente acreditan que el empleador cumplió con tal obligación. 4.

El cuarto de los cargos lo propone el acusador por la vía indirecta. Empero, auscultada la providencia del Tribunal en punto de la pensión de jubilación deprecada por los ex trabajadores y concedida en primera instancia, halla la Sala que su contenido es eminentemente jurídico, en la medida que tiene fundamento en la ley 33 de 1985 y en el decreto reglamentario 1160 de 1989, y que su soporte fáctico: la edad de los actores, además que no fue desconocido por el censor, tampoco era controvertible a la luz de los documentos de folios 579 del cuaderno 1 y 139 del cuaderno 2 del expediente.

En consecuencia, siendo en derecho el fallo del Tribunal, la censura optó por la vía de ataque equivocada cuando formuló la acusación por la vía indirecta, lo que conduce a ser desestimada. Lo anterior no obsta para anotar que así la Corte asumiera que este cargo se formuló por la vía directa, en razón a que en el mismo no se denuncie cuál fue el error manifiesto de hecho, el mismo tampoco estaría llamado a prosperar porque en el fondo Tribunal e impugnante están de acuerdo, pues lo que el segundo discute es que los actores tienen derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 55 años de edad, circunstancia que fue precisamente la que aduce el fallador de segundo grado para declarar probado la excepción de petición antes de tiempo respecto a la pensión de jubilación. Como el impugnante resulta vencido, las costas del recurso serán a su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por Carlos Alberto Arciniegas Galindo y Oswaldo Barragán Fernández al Banco Popular.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11133 � PÁGINA � 27 �