Micelio
11133(15-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 11133. CASACION NANCY GOMEZ Proceso Nº 11133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No.042 Bogotá D.C. quince (15) de marzo de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de la procesada NANCY GOMEZ, contra la sentencia de segunda instancia de junio 27 de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual, con parcial modificación de la multa impuesta a la de primera instancia, condena a NANCY GOMEZ a la pena principal de treinta y dos meses de prisión y multa de setecientos noventa y dos mil ochocientos noventa pesos moneda corriente en calidad de autora responsable de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

Como se cuenta con el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo penal, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta por el defensor de la procesada.

HECHOS Informaciones recibidas por la Policía Nacional con sede en el municipio de Jamundí, señalaban a la señora NANCY GOMEZ como persona dedicada al expendio de sustancias estupefacientes, por lo cual se organizó un operativo de seguimiento. El 17 de enero de 1995 hacia las siete de la noche fue interceptada cuando llevaba en su poder y debidamente camufladas dentro de un talego con bananos y limones, dos bolsas contentivas de hojas semisecas que sometidas a experticia de campo y pesaje, arrojaron resultado positivo para marihuana en cantidad total de diez mil gramos.

ACTUACION PROCESAL 1. - La sindicada fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía Seccional correspondiente, ante la cual rindió indagatoria. Su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento a cumplir en su domicilio, como autora responsable del delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (fls. 50 cdno 1). 2.- Antes de ser cerrado el ciclo investigativo a instancia de la defensa, el 21 de marzo de 1995 se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada con fundamento en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, la acusada manifestó expresamente aceptar los que se le habían atribuido en la resolución definitoria de la situación jurídica (fl. 101 cdno 1).

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, al que por reparto correspondió el asunto profirió sentencia condenatoria, en el que para dosificar la sanción partió del mínimo previsto en el primer inciso del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 reconociendo la rebaja por sentencia anticipada, pero denegando la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, por considerar que la procesada requiere tratamiento penitenciario (fl. 106 cdno 1).

En discrepancia con esta última determinación, tanto la defensa como el Ministerio Público apelaron el fallo, pero el tribunal prohijó el criterio del a-quo modificando únicamente la cuantía de la multa, en la sentencia contra la cual la misma defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala (fl. 150 cdno 1).

LA DEMANDA Aduce el censor, como único cargo, citando como apoyo legal el numeral 1° cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que la sentencia es indirectamente violatoria de una norma de derecho sustancial, debido a “error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad” en relación con la apreciación de la prueba recaudada sobre la personalidad de la procesada.

Al explicar el concepto de la violación relaciona los requisitos establecidos en el artículo 68 del Código Penal para el otorgamiento del sustituto de la ejecución condicional de la pena y coteja la noción de personalidad y de persona definiendo aquella como “construcción científica” de orden psicológico para establecer teóricamente “la manera de ser y de funcionar” de la persona, y ésta, como “individuo humano concreto”.

Sostiene, que las nociones de persona y personalidad no deben equipararse, pues “se desconocerían las leyes de la psicología y del contexto jurídico”. Agrega conceptos doctrinarios al respecto y diserta con extensas reflexiones sobre las condiciones personales y sociológicas de la mujer y su discriminación económica y laboral. Invoca la existencia de pruebas sobre el buen comportamiento habitual de la implicada, de su condición de madre de tres menores y su calidad de trabajadora.

Sin explicación distinta pasa a examinar la naturaleza del hecho punible para afirmar que el “estupefaciente menos nocivo” para el consumidor es la sustancia incautada a NANCY GOMEZ, luego el análisis del ilícito para efectos del subrogado debió hacerse con base en el “aspecto cualitativo y no cuantitativo”, error en que incurrió el Tribunal al limitar el examen de la naturaleza del hecho para los efectos aludidos a la cantidad.

Concluye reiterando que su poderdante es merecedora del subrogado penal reclamado, el cual fue denegado en las instancias con base en consideraciones sobre la personalidad y naturaleza del hecho punible, erróneamente extraídas de “elementos extraños a la connotación de estos vocablos”. Al iterar la forma de violación de la ley sustancial y la clase de error aducido, solicita la casación parcial del fallo, para que en sustitución se dé aplicación por la Corte al artículo 68 del Código Penal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En concepto del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión. Al examen del único cargo, el Ministerio Público encuentra que la demanda omite su obligada demostración, porque a cambio de explicar el error por falso juicio de identidad enunciado que habría determinado la transgresión del artículo 68 del Código Penal, se limita a consignar, con total alejamiento de la objetividad probatoria concreta, una serie de reflexiones que condensan la forma de pensar del profesional que la suscribe, respecto de los requisitos de ley para la concesión del subrogado de la ejecución condicional de la pena, pero sin fundamentos fácticos ni jurídicos que pongan al descubierto el error judicial denunciado, pretendiendo de tan deficitaria manera, hacerlas valederas por si mismas en sede de casación para la remoción del fallo acusado.

Considera el funcionario además, equivocado el sentido de la violación de la ley sustancial –artículo 68 del Código Penal – que se aduce en la demanda -falta de aplicación-, pues, afirma, “no fue excluida la aplicación de la norma, sino que se aplicó en forma negativa, con consideraciones acerca de los requerimientos subjetivos sobre personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible”, transcribiendo al efecto la motivación de la sentencia acusada sobre el tema.

Para fortalecer su postura ideológica en relación con el imperativo de la demostración de los errores que se alegan en la demanda de casación, acude a conocidos pronunciamientos jurisprudenciales que por pertinentes al caso, hace suyos, rematando el asunto con la sugerencia desestimatoria de la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad cometido en la valoración de la prueba para determinar que NANCY GOMEZ no tenía derecho a la condena de ejecución condicional con base en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 68 del C.P. 2.

Falso juicio de identidad y error de raciocinio. 2.1. Como el Delegado de la Procuraduría ha señalado en su concepto que cuando se invoca falso juicio de identidad “le es imperio lógico al censor probar a la H. Corte que el fallador violentó las reglas de la lógica, de la ciencia, y de la experiencia al hacer el análisis de las pruebas que critica” (Sic), se hace necesario en esta oportunidad, puntualizar el criterio que pacíficamente la Sala ha venido acogiendo en punto a la contemplación objetiva y al juicio de valor sobreviniente que el juzgador realiza de las pruebas. 2.2.

La jurisprudencia de la Corte, al precisar la naturaleza y alcances del error originado en la apreciación judicial del mérito de las pruebas a que se ha hecho referencia en el acápite anterior, ha sido insistente en señalar que este desacierto puede ser de orden axiológico u objetivo. El primero es de hecho, por error de raciocinio y surge cuando en el proceso de evaluación de la prueba se vulneran las reglas aplicables del método de la persuasión racional (lógica, técnica, ciencia).

El segundo, error de hecho por falso juicio de identidad, relacionado con el contenido material de la evidencia, es yerro que se gesta en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir lo que en realidad no dice. Estos errores de hecho por afectar de manera diferente la prueba no pueden formularse y desarrollarse bajo un mismo cargo. 2.3.

La Sala con ponencia del Magistrado doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL refiriéndose al tema, precisó: “1. A manera de aclaración previa debe decirse que los errores derivados de la distorsión del contenido material de una determinada prueba, técnicamente llamados de identidad, son sustancialmente distintos de los que provienen del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito persuasivo, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, que la reciente jurisprudencia de la Corte nomina de raciocinio.

“El primero (de identidad), ha sido dicho por la Sala, se presenta cuando el juzgador, al apreciar un determinado medio de prueba, distorsiona su contenido o expresión fáctica, porque lo adiciona, cercena o altera, poniéndolo a decir lo que materialmente no dice. Es de carácter esencialmente objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidentes dos aspectos: 1) Que los fallos apreciaron la prueba contrariando su texto o literalidad; 2) Que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley.

“El segundo (falso raciocinio), surge cuando el fallador, en el proceso de evaluación racional del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas obtenidas de ella, se aparta caprichosamente de las reglas de la sana crítica, declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.

Se diferencia del anterior por ser de valoración crítica, porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico, y porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica”. 3.

La demostración del falso juicio de identidad impone al libelista la obligación de confrontar el contenido del elemento de convicción y la forma como fue asumido por los juzgadores, haciendo evidente y de manera fundada el error del fallador y su incidencia en la ley sustancial (por exclusión evidente o indebida aplicación). La lectura del trabajo realizado por el demandante permite establecer que ningún esfuerzo realizó en pos del deber indicado. 3.1.

Es elemental para el resultado positivo de las pretensiones del demandante que la censura comprenda en su totalidad las evidencias y hechos deducidos de éstas, y que indujeron al ad quem a optar por la decisión cuestionada a través de este medio extraordinario de impugnación, pues cuando el ataque resulta incompleto, por no descalificarse todos los aspectos determinantes en la providencia, a través de la causal y motivo de casación que corresponda, resulta inocuo el ataque en la medida en que la solidez de los demás factores que incidieron en el fallo impiden que éste se quiebre legalmente.

Esto es lo que acontece con el reproche a las consideraciones del Tribunal en cuanto a la cantidad de marihuana que portaba NANCY GOMEZ (19 libras y 486 gramos), pues no solamente fueron los 9.986 gramos el fundamento para considerar grave la naturaleza del hecho por el cual se condenó, a esa consideración se sumaron otras razones no cuestionadas en la censura y las cuales no pueden ser ahora examinadas por la naturaleza rogada del recurso y al principio de limitación que rige la competencia de la Sala en estos casos.

Las motivaciones no censuradas fueron: A) La potencialidad de la sustancia para ocasionar daños en la salud de los seres humanos destinatarios de la misma, entre ellos la juventud, y B) Las repercusiones negativas que generan en la sociedad el que las personas opten por ocuparse en actividades ilícitas. 3.2. Con los demás elementos de juicio y a propósito del cargo que insinuó demostrar el demandante (literales a), b) y c) del numeral 3° de este capítulo), debe decirse que en algunos de los apartes del desarrollo no singularizó el medio, acudiendo a invocaciones genéricas; en otros, cita la fuente probatoria pero no particulariza el contenido que relacionado con la sentencia permita establecer la existencia de un error por parte del Tribunal, quedando en el limbo y sin establecer las equivocaciones trascendentales que dice incurrió la sentencia de segundo grado, pues era deber realizar el ejercicio comparativo a fin de establecer que se forzó el contenido material para afirmar circunstancias que no fueron manifestadas en la evidencia, o que se distorsionó al cambiar la expresión fáctica para ponerla a decir algo diverso a lo que con exactitud la prueba contiene. 4.- En el caso sometido a consideración de la Corte, el casacionista acude a nociones de psicología, no discutidas en el ámbito jurídico, respecto de personalidad y persona, asignando luego con particular subjetividad e interés alcances y aplicación discriminada para la mujer, cuando ésta asume la calidad de sujeto activo de la conducta punible, sosteniendo que el “aspecto femenino” es “siempre desconocido en las decisiones judiciales”, discriminación que en ningún momento estuvo presente en este caso en la providencia del sentenciador, faltando con ello a la objetividad con que debió asumirse el reproche en relación con el contenido de la providencia impugnada.

La exposición del impugnante resulta inaceptable, porque constituye una mera opinión en el campo doctrinario sobre los temas aludidos en el acápite anterior, con lo cual las alegaciones resultan ajenas a las exigencias del recurso, pero además, incomprensible resulta que el recurrente abandonara sin razón el deber de demostrar que el ad quem se equivocó en la contemplación de las evidencias que constituyeron el soporte de la sentencia para denegar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, por lo que el quebrantó indirecto de la ley sustancial, con fundamento en la causal y el motivo de casación elegido por el actor, quedó en un simple enunciado, dado que no se proporcionaron elementos de juicio que permitieran sostener que con la orientación de la decisión se obtuvieron resultados probatorios que no se desprenden racionalmente del contexto de aquellas. 5.

Resulta inane para los propósitos del recurrente sustentar el cargo criticando simplemente la valoración de la prueba que realizó el juzgador. Este argumento, al que acudió aquél, carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación, porque el análisis realizado por el fallador corresponde al ejercicio del poder discrecional conferido por la ley.

Prueba de la presentación del recurrente de sus propias conjeturas acerca de lo demostrado en el proceso, lo constituye el sostener que “el estupefaciente menos nocivo en la salud” en el consumidor es la marihuana, para inferir de allí que la procesada ha debido otorgársele la ejecución condicional de la pena, por no ser el punible de naturaleza grave, dialéctica que busca acreditar la lógica del demandante, pero que de ninguna manera advierte la existencia de error en la sentencia de segunda instancia, la que llega a esta Corporación amparada de la presunción de acierto y legalidad. 6.

En consecuencia, comparte la Corte las apreciaciones del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del actor de sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, pues no se remite a duda las fallas de técnica, de lógica y la falta de demostración del error denunciado, lo cual impide a la Sala resolver de fondo sobre los aspectos tratados en la casación intentada por el apoderado de NANCY GOMEZ.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, devuélvase y cúmplase CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 14