11131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11131 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSWALDO CORDOBA AVENDAÑO y JESUS VIZCAINO LAZARO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 20 de abril de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA 1.
ANTECEDENTES Oswaldo Cordoba Avendaño y Jesús Vizcaino Lazaro demandaron al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que fuera condenado a pagarles la “indemnización legal por supresión del cargo” con su correspondiente corrección monetaria y las costas del proceso. En la primera audiencia de trámite adicionaron su demanda y solicitaron la indemnización moratoria.
Para fundamentar las anteriores pretensiones Oswaldo Córdoba Avendaño y Jesús Vizcaino Lázaro afirmaron que trabajaron al servicio de la entidad demandada desde el 1º. de junio de 1980 y 15 de septiembre de 1980, respectivamente, que el último cargo desempeñado por ambos fue el de Maquinista Diesel II, devengando un salario mensual de $270.472.40 el primero, y $224.755.03 el segundo; y que la entidad empleadora les dió por terminado su contrato de trabajo el 17 de julio de 1992 aduciendo como motivo su liquidación. La demandada se opuso a las pretensiones, dijo que se atenía a lo que se probara en el proceso y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
El Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 5 de mayo de 1995, condenó a la demandada a pagar a Oswaldo Córdoba Avendaño $4.381.652.87 y a Jesús Vizcaino Lázaro $3.348.849.oo por concepto de indemnización, la absolvió de las demás pretensiones, declaro no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal motivó así su decisión en lo atinente al recurso de la parte demandada: “Así las cosas, para dirimir la controversia planteada es necesario determinar la causa de la terminación del vínculo contractual que se desarrolló entre las partes.
“La demandada al responder los hechos ‘6 al 10’ de la demanda se atuvo a lo que respecto de los dichos motivos resultara probado en el proceso, pero en la primera audiencia de trámite, para fundar las excepciones perentorias que propuso, alegó que la terminación unilateral de los contratos de trabajo se produjo por justa causa. Ya ante esa instancia hizo explícitos los argumentos que atrás quedaron consignados.
“Si bien es verdad que a los folios 47 y 48 de los autos obran los boletines de personal Nos. 37 y 40 del 29 de enero de 1992, en los que se señala como motivo del retiro el ‘despido de acuerdo con el calificatorio expediente No. SG-1-4-116’ y que tal y como aparece a los folios 87 a 175 de los autos el Comité de Personal de la ya extinguida empresa de ferrocarriles confirmó el retiro e (sic) los trabajadores Oswaldo Córdoba y Jesús Vizcaino, habida cuenta de su responsabilidad en un choque de trenes ocurrido el 18 de noviembre e (sic) 1.991 y determinó que la ‘efectividad del boletín de retiro [quedaría] pendiente mientras la Empresa [adelantara] el proceso de levantamiento del fuero sindical’, lo cierto es que, como también lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta en la parte motiva de la sentencia mediante la cual se inhibió para conocer de la dicha acción (folios 64 y 65), los contratos de trabajo de los demandantes fenecieron antes de que la justicia ordinaria laboral se abstuviera de calificar las justas causas, es decir, hizo efectivo el despido antes de cumplirse la condición que se había impuesto.
Por lo mismo, no es desacertada la conclusión del fallador de primera instancia, quien, apoyado en los otros dos boletines de retiro, los No. 1968 y 1969 del 26 de junio de 1.992, determinó que el contrato de trabajo de los accionantes terminó por supresión de sus cargos, habida consideración a la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales.
Es decir, si bien el patrono consideró que los extrabajadores ‘por atender una orden mal expedida por funcionarios de Ferrovías’ ‘ocasionaron un accidente’ e infringieron el Reglamento General del Trabajo (folio 242 del cuaderno principal), no fue este el motivo que finalmente utilizó para extinguir los nexos contractuales de los accionantes sino la circunstancia de que sus cargos hubiesen sido suprimidos y tal hecho no constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo conforme a los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945.
Así lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en añeja jurisprudencia, según la cual, si bien en casos como el presente existe un motivo legal de terminación del vínculo contractual no por ello puede decirse que también haya una justa causa”. Lo relacionado con el recurso de la parte demandante lo contrajo a la sanción moratoria respecto de lo cual consignó sus consideraciones en el aparte que se transcribe más adelante al entrar a estudiar conjuntamente los tres cargos que propone la parte recurrente en casación.
3. EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los demandantes y con el escrito que lo sustentan pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal aquí acusada, para que en sede de instancia revise el fallo de primer grado y en su lugar lo revoque en lo relacionado con la indemnización moratoria para que sea condenada al pago de la misma, a razón de $9.015.74 a Oswaldo Córdoba Avendaño y a $7.491.83 a Jesús Vizcaino Lázaro diarios a partir del 2 de diciembre de 1992 y hasta el día en que se les pague la indemnización prevista en el fallo de primera instancia. Con esa finalidad presentan tres cargos contra la sentencia, dirigidos todos por la vía directa, acusando en lo fundamental las mismas normas, los cuales persiguen el mismo objetivo, y por ello se estudiaran conjuntamente.
No se presentó réplica por la parte demandada. “PRIMER CARGO: Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 20 de abril 1998, de violar directamente los artículos: 11, 36, Ley 6/1945; 1546; 1608; 1614 del Código Civil, por falta de aplicación; artículos.7,8,10, decreto 1586 de 1989; 12 Ley 21 de 1988; 1,3,4,5,6, decreto 895 de199l; 1, 4 decreto 1651 de 1991, el.artículo 1º. del decreto 797 de 1949 y los artículos 47,48,49 del decreto 2127 de 1945, por aplicación indebida “El AD-Quem a folio No. 282 declara como eximentes de mala fe de la Entidad demandada el despido de mis clientes en las siguientes circunstancias "resaltadas" así: “Adijo el AD-Quem: "El Fondo Demandado creyó que había dado por terminado el vínculo laboral por justa causa";
Esto lo replicó y enervó así. Es menester aclarar que los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, fue la que despidió a mis representados; no obstante el despido al basarse en la supresión legal de los cargos de mis mandantes no se ajusto (sic) a las justas causas establecidas en la ley, pues con esto se violentaban los artículos 16,47,48 y 49 del decreto 2127 de 1945 deviniendo así las rupturas contractuales en injustas y el artículo 19 del Código Civil establece que la ignorancia de la ley no servirá de excusa en ningún caso, máxime en tratándose de Una Gran Empresa o ente oficial que cuenta con buen número de abogados que debieran (sic) que manejan estos temas debidamente.
Entonces el AD-Quem al legitimar la ignorancia de La Entidad demandada esta validando una conducta antijurídica, la del despido injusto de que fueron víctimas mis defendidos y exoneró al FONDO demandado de responsabilidad estando presente, real y objetivamente la ocurrencia de un daño a mis mandantes, y esto lo ampara el AD-Quem por la supuesta ignorancia de la Entidad demandada dándose aquí una violación directa en el concepto de falta de aplicación de los artículos: 19 del C.C.C. y del artículo 1546 ibídem, pues estos artículos fueron vilmente desconocidos por el AD-QUEM ya que si estas normas hubiesen sido rectamente aplicadas a nuestro caso se habría inferido que con la conducta temeraria del despido injusto a mis representados, no es atendible excusa basada en falta de información jurídica o ignorancia; además el AD-Quem incurrió en violación directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 1º. del Decreto 797 de 1949 y también de los Artículos 47,48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y 7,8, y 10 del Decreto 1586 de 1989, artículo 9 y 12 del Decreto 1590 de 1989, Arts. 1,3,5 y 7 del Decreto 895 de 1991, y Arts.. 1.3 y. 4 del Decreto 1651 de 1991; ésto lo aseveró porque las justas causas del despido establecidas taxativamente jamás pueden utilizarse por el empleador para exculparse sobre la base de que las ignora o desconoce, es decir se le hizo producir efectos que estás normas no consagran: además el Decreto 797 de 1949 Art. 1º.; consagra la indemnización moratoria que aquí se recaba pero que con la aplicación concordante de los Decretos 1586 y 1590 de 1989 y 895 y 1651 de 1991 en los artículos ya mencionados sin que sea dable como lo estableció el AD-Quem de (sic) analizar si el despido a mis clientes se debió a la creencia de que se estaba actuando conforme a la ley laboral, pues estas nomas especiales ferroviarias lo que preceptuan es el derecho de mis mandantes y la consecuente obligación para el FONDO demandado de reconocerles y pagarles las indemnizaciones por haberles suprimido sus cargos y por carecer ellos de derecho a Pensión de Jubilación especial Ibídem consagrado, así las cosas todas estas normas se aplicaron indebidamente pues al hecho debidamente probado en el proceso cual fué el despido injusto de mis clientes se le quiso aplicar estas normas ferroviarias que no regulan la indemnización por. despido injusto sino la indemnización por supresión legal del cargo sin derecho a pensión de jubilación, con prescindencia de si el despido de mis clientes fue o no injusto, Si así se hubiese analizado nuestro asunto se hubiese condenado al FONDO demandado al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el Artículo 1º. del Decreto 797 de 1949.
“B.-Dijo el AD-Quem 'El Despido se podía supeditar a la ulterior calificación de ella por la justicia ordinaria Laboral’; ‘se puede abonar su equivocada creencia de que tenía que terminar los contratos de trabajo de los demandantes antes de que la justicia ordinaria Laboral calificara la justa causa’. Igualmente es menester advertir que el, AD-Quem vuelve a incurrir en la aplicación indebida de los artículos 7,8, l0 del Decreto 1586 de 1989; 9 y 12 del Dec.15 de 1989; 1,3,5 y 7 del Decreto 895 de 1991; 1,3,4 del Decreto 1651 de 1991 normas éstas estrictamente ferroviarias y también fué indebidamente aplicado el Art. 1º. del Decreto 797 de 1949; pués éstas normas ferroviarias consagran el derecho a la indemnización por la supresión de cargos a trabajadores que no reunieren la artigüedad mínima para ser pensionados, en ningún momento éstas normas regulan lo concerniente a Ia institución del despido injusto.
Así las cosas teniendo mis mandantes el derecho a ser indemnizados tal como lo fulminó el Juez A-Quo que en su sentencia que fué confirmada por el AD-Quem, ésto apareja como consecuencia el derecho a la indemnización moratoria; ya que es notorio que dicha indemnización se encuentra insoluta, máxime que ésta sentencia está subjudice, pero el Ad-Quem considero (sic) que aplicó indebidamente éstas normas, pues les hizo producir efectos que ellas no contemplan tales como supeditar la ap!icación del Art. 1º. del Decreto 797 de 1949, a que exista mala fe por parte del F0NDO demandado cuando despidio (sic) a mis procurados, lo que realmente se discute en ésta controversia de acuerdo a las normas estrictamente ferroviarias en mención es la sanción moratoria por el no pago de la indemnización por la supresión de sus cargos a mis mandantes con prescindencia de si fueron justa o injustamente despedidos.
“En síntesis el AD-Quem como ya vimos erró Jurídicamente en la absolución por concepto de la indemnización moratoria; prevista en el,Art. 1º. de Decreto 797 de 1949 por lo siguiente: a- inaplicó el Art. 9 del C.C.C. ya que desconoció que la ignorancia de la ley no puede ser usada como soporte de buena fe, tal como así lo dictaminó al eximir de dicha sanción moratoria al FONDO demandado basado en la presencia disque de creencias de la parte demandada que resultaron ser antijurídicas como ya,vimos y que denotan una gran ignorancia y desconocimiento de las normas laborales por parte de los hoy extintos FERROCARRILES NACIONAI.ES DE COLOMBIA y dé la parte demandada; b.- Tambíen inaplicó el AD-Quem los.Artículos 1.608, 1614 y 1546 deÍ Código CiviÍ al desconocer que el FONDO demandado se encuentra incurso en una de las causales de la mora allí prevista ya que siendo su obligación legal la de indemnizar a mis prpcirapds por haberles suprimido sus cargos y la de indemnizar dichos perjuicios acarreados por éste incumpÍimiento y al estar ésto insoluto lógicamente se incurre máxime si notoriamente en el plenario no aparece justificación o eximente alguno de éste comportamiento, entonces el Ad-quem desechó e ignoró la aplicación de éstas normas; c- También aplicó indebidamente los artículos 7,8, del Decreto 1586 de 1989;
Art. 9 del Decreto 1590 de 1989:.Art 1º. y 7 Decreto 895 de 1991; Arts, 1º., 3, del Decreto 1651 de 1991; éstas normas son sumamente diáfanas y consagran la indemnización por la supresión legal del cargo, a trabajadores ferroviarios que no reunieren la antigüedad mínima en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para ser pensionados, ésta indemnización la debía la citada Empresa y actualmente el FONDO demandado con prescindencia de establecer si el despido fue justo o no, sin embargo el AD-Quem aplicó éstas normas a un caso no contemplado por ellas cual es el de determinar si mis clientes fueron o no despedidos justamente incurriendo así en aplicación indebida; d- También aplicó indebidamente el Artículo 1º. del Decreto 797 de 1949 ya que pretende que la sanción moratoria prevista incluso para el empleador incumplido en cuanto al pago de indemnizaciones solamente sea condenado a ella si se (sic) un despido injusto y exista en el plenario la ausencia de pruebas justificantes o eximentes en la comisión del despido, pero con ésta norma no solamente como en nuestro caso se da castigo al Empleador incurso en el no pago de una indemnización por despido injusto ora también para el patrono como aquí el FONDO demandado que no paga estando obligado ha hacerlo una indemnización por la supresión de los careos de mis mandantes con prescindencia de si fueon o no despedidos injustamente.
Si el.Ad-Quem no hubiese cometido los yerros jurídicos en mención no se habría dado la absolución para el FONDO demandado por concepto de indemnización moratoria. “Con base en lo anterior se impone de ley que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral CASE parciaImente la sentencia impugnada y actuando como Tribunal de distancia (sic), revise la sentencia del Juez 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá revocando su punto segundo tal como quedó expuesto en el Acápite ALCANCE (sic) LA IMPUGNACION.
“SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 20 de abril 1998, de violar directamente los artículos: 11, 36, Ley 6/1945; 1546; 1608; 1614 del Código Civil, por aplicación indebida; artículos 7,8,10, decreto 1586 de 1989; 12 Ley 21 de 1988; 1,3,5,7 y 8 decreto 895 de1991; 1,3, 4 decreto 1651 de 1991, el artículo 1º. del decreto 797 de 1949 por interpretación errónea.
“El Ad-quem a folio No.282 declara como eximentes de mala fe de la Entidad demandada en el despido de mis clientes, las siguientes circunstancias "resaltadas" así: “A Dijo el AD-Quem.� ‘El Fondo Demandado creyó que había dado por terminado el vínculo laboral por justa causa’; Esto lo ‘replicó y enervó así. Es menester aclarar que los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, fue la que despidió a mis representados; no obstante el Despido al basarse en la supresión legal de los cargos de mis mandantes no se ajustaba a las justas causas establecidas en la ley, pues con esto se violentaban los artículos 16,47,48 y 49 del decreto 2127 de 1945 deviniendo así las rupturas contractuales en injustas y el artículo 19 del Código Civil establece que la ignorancia de la ley no servirá de excusa en ningún caso, máxime en tratándose de Una Gran Empresa o ente oficial que cuenta con buen número de abogados que deberían manejar estos temas debidamente.
Entonces el AD-Quem al legitimar la ignorancia de La Entidad demandada está validando una conducta antijurídica, la del despido injusto de que fueron víctimas mis defendidos y exoneró al Fondo demandado de responsabilidad estando prensente, real y objetivamente la ocurrencia de un daño a mis mandantes, y esto lo ampara el AD-Quem por la supuesta ignorancia de la Entidad demandada dándose aquí una violación directa en el concepto de falta de aplicación indebida de los artículos: 19 del C.C. y del Art. 1546 Ibídem normas estas que diáfanamente expuestas por el legislador y conocidas por el Ad-Quem, se les hizo producir efectos no contemplados en ella, pues rectamente aplicadas a nuestro caso hubiese llevado a inferir que con la conducta temeraria del despido injusto a mis representados, no es atendible excusa basada en falta de información jurídica o ignorancia. “Además el AD-Quem cometió infracción directa en el concepto de interpretación errónea de los Artículos 7,8,10, del Decreto 1586 de 1989;
Arts.9 y 12 del Decreto 1590 de 1989;.Arts. 1,3,5,y 7 del Decreto 895 de 1991; Arts, 1,3 del Decreto 1651 de 1991 (normas estas estrictamente ferroviarias) y el Art. 1º. del Decreto 797 de 1949; Pues si el.AD-Quem manifestó su conformidad con la condena del Juez A-quo referente a la indemnnización por supresión de sus cargos a favor de mis mandantes, quiere ésto decir que analizó éstas normas estrictamente ferroviarias en mención y ésto lo hizo adecuadamente dentro del ámbito de la indemnización prevista Ibídem; pero al trasladar ésto a la indemnización moratoria prevista en el Art. 1º. del Decreto 797 de 1949, incurrió en dos yerros jurídicos ostensibles: 1.- No entender que el alcance o espíritu de estas normas estrictamente ferroviarias es consagrar un derecho indemnizatorio a cargo de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y actualmente a cargo del FONDO demandado, para aquellos trabajadores ferroviarios que se les hubiese suprimido sus cargos y no reunieren la antigüedad mínima para merecer la pensión de jubilación especial consagrada Ibidem, con prescindencia si existe o no despido injusto. 2.- No entender que el alcance, espíritu, e inteligencia del Art. 1º. del Decreto 797 de 1949; consagra la indemnización moratoria incluso contra el empleador como en nuestro caso al FONDO demandado, que incumple el pago de indemnizaciones con prescindencia de establecer su naturaleza Jurídica, es decir, cualquier tipo de indemnización es cobijada por esta norma.
“B- Dijo el AD-Quem en el folio 282 del plenario � ‘El Despido se podía supeditar a la ulterior calificación de ella por la justicia ordinaria laboral’; ‘se puede abonar su equivocada creencia de que tenía que terminar los contratos de trabajo de los demandantes antes de que la justicia ordinaria laboral calificara la justa causa’ Igualmente es menester advertir que el AD-Quem, vuelve a incurrir en infracción directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 7,8,10 del Decreto 1586 de 1989; 9 y 12 del Decreto 15 de 1989; 1,3,5 y 7 del Decreto 895 de 1991; 1,3,4 del Decreto 1651 de 1991 normas éstas estrictamente ferroviarias y también del Art. 1º. del Decreto 797 de 1949; pues estas normas ferroviarias consagran el derecho a la indemnización por la supresión de cargos a trabajadores que no reunieren la artigüedad mínima para ser pensionados, en ningún momento éstas normas regulan lo concerniente a la institución del despido injusto.
Así las cosas teniendo mis mandantes el derecho a ser indemnizados tal como lo fulminó el Juez Ad-quo en su sentencia que fué confirmada por el AD-Quem, esto apareja como consecuencia el derecho a la indemnización moratoria; ya que es notorio que dicha indemnización se encuentra insoluta, máxime que ésta sentencia está subiudice, pero el Ad-Quem considero que aplicó indebidamente éstas normas, pues les hizo producir efectos que ellas no contemplan tales como supeditar la aplicación en condena del Art. 1º. del Decreto 797 de 1949, a que exista mala fe por parte del FONDO demandado cuando lo que realmente se discute en ésta controversia es la sanción moratoria por el no pago de la indemnización por la supresión de sus cargos de acuerdo a las normas estrictamente ferroviarias a mis mandantes con prescindencia de si fueron justa o injustamente despedidos; pues esto último no lo consagran éstas normas ferroviarias.
“En síntesis el AD-Quem como ya vimos erró Jurídicamente en la absolución por concepto de la indemnización moratoria prevista en el Art 1º. del Decreto 797 de 1949 por lo siguiente: a- Inaplicó el Art. 9 del C.C.C. ya que desconoció que la ignorancia de la ley no puede ser usada como soporte de buena fe, tal como así lo dictaminó al eximir de dicha sanción moratoria al FONDO demandado basado en la presencia disque de creencias de la parte demandada que resultaron ser antijurídicas como ya vimos y que denotan una gran ignorancia y desconocimiento de las normas laborales por parte de los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de la parte demandada; b- También aplicó indebidamente el AD-Quem los Artículos 1608, 1614 y 1546 del Código Civil pues estas normas debieron aplicarse al comportamiento antijurídico del FONDO demandado y declararlo en mora y responsable en la indemnización de perjuicios a favor de mis clientes. c- También incurrió en infracción directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 7,8,10 del Decreto 1586 de 1989;
Arts. 9, 12, del Decreto1590 de 1989; Art. 1º., 5, 7 Decreto 895 de 1991;.Arts. lo., 3,4 del Decreto 1651 de 1991; no obstante que éstas normas resisten varias interpretaciones lógicas, el AD-Quem le dio una interpretación o alcance diferente a su verdadero espíritu o contenido, pués consagran la indemnización por la supresión legal del cargo, a trabajadores ferroviarios que no reunieren la antigüedad mínima en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para ser pensionados, ésta indemnización la debía la citada Empresa y actualmente el FONDO demandado, con prescindencia de establecer si el despido fué justo o no, sin embargo el AD-Quem aplicó éstas normas dándoles una inteligencia o alcance diferente a las que contiene, cual es el de determinar que la indemnización en dichas normas ferroviarias previstas a favor de mis clientes requieren que se determine si fueron o no despedidos justamente, incurriendo así en una interpretación errónea de éstas normas. 4- También incurrió el AD-Quem en infracción directa en el concepto de interpretación errónea del Artículo 1º. del Decreto 797 de 1949, ya que pretende a dicha sanción moratoria darle una inteligencia, alcance, contenido o espíritu diferente a la que en si contiene, pués el Ad�Quem consideró que esta sanción está prevista incluso para el empleador incumplido en cuanto al pago de indemnizaciones solamente si se da despido injusto y exista en el plenario la ausencia de pruebas justificantes o eximentes en la comisión del despido, pero con ésta norma no solamente como en nuestro caso se da como castigo al empleador incurso en el no pago de una indemnización por despido injusto ora también para el patrono como aquí el FONDO demandado que no paga estando obligado ha hacerlo de una indemnización por la supresión de los cargos de mis mandantes con prescindencia de si fueron o no despedidos injustamente.
Si el AD-quem no hubiese cometido los yerros jurídicos en mención no se habría dado Ia absolución para el FONDO demandado por concepto de Indemnización Moratoria. “Con base en éste cargo se impone de ley que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral CASE parcialmente la sentencia impugnada y actuando como Tribunal de distancia (sic) revise la sentencia del juez 16 laboral del Circuito de Santafé de Bogotá revocando su punto segundo tal como quedó expuesto en el Acápite ALCANCE LA (sic) IMPUGNACIÓN de éste libelo.
“TERCER CARGO: Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 20 de abril de 1998, de violar directamente los artículos: 11, 36, Ley 6/1945; 1546; 1608; 1614 del Código Civil; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, por aplicación indebida; Arts.7,8,10, Decreto 1586 de 1989, 12 Ley; 21 de 1988; 1,3,5,7 y 8 Decreto 895 de 1991; 1,3, 4 Decreto 1651 de 1991 por interpretación errónea y el Artículo 1º. del decreto 797 de 1949 por falta de aplicación. “El Ad-quem a folio No. 282 declara como eximentes de mala fe de la Entidad demandada en el despido de mis clientes, las siguientes circunstancias 'resaltadas’ así: “A.- Dijo el AD-Quem ‘El Fondo Demandado creyó que había dado por terminado el vínculo laboral por justa causa’.
Esto lo replico y enervó así. Es menester aclarar que los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COL0MBIA, fue la que despidió a mis representados; no obstante el Despido (sic) al basarse en la supresión legal de los cargos de mis mandantes no se ajusto (sic) a las justas causas establecidas en la ley, pues con esto se violentaban los artículos 16,47,48 y 49 del decreto 2127 de 1945 deviniendo así las rupturas contractuales en injustas y el artículo 19 del Código Civil establece que la ignorancia de la ley no servirá de excusa en ningún caso, máxime en tratándose de Una Gran Empresa o ente oficial que cuenta con buen número de abogados que debería manejar estos temas debidamente.
Entonces el AD-Quem al legitimar la ignorancia de La Entidad demandada está validando una conducta antijurídica, la del despido injusto de que fueron víctimas mis defendidos y exoneró al Fondo demandado de responsabilidad estando presente, real y objetivamente la ocurrencia de un daño a mis mandantes, y esto lo ampara el AD-Quem por la supuesta Ignorancia (sic) de la Entidad demandada dándose aquí una violación directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 19 del C.C. y del.art. 1546 Ibídem, Arts. 11,36, Ley 6ª. de 1945, Arts. 47,48, 49, del Decreto 2127 de 1945, normas estas que diáfanamente expuestas por el legislador y conocidas por el Ad-Quem, se les hizo producir efectos no contemplados en ella, pues rectamente aplicadas a nuestro caso hubiese llevad al AD-quem a inferir que con la conducta temeraria del despido injusto a mis representados, no es atendible excusa alguna basada en falta de información jurídica o ignorancia y quedaba por tanto el Fondo demandado incurso en mora debiendo indemnizar por perjuicios a mis clientes, en forma contraria a lo que sentenció el AD-QUEM de exonerar por estos conceptos al Fondo demandado.
“Además el.Ad-Quem cometió infracción directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 7,8,10, del Decreto 1586 de 1989; Arts. 9 y 12 del Decreto 1590 de 1989; Arts. 1,3,5 y 7 del Decreto 895 de 1991; Arts. 1,3 del Decreto 1651 de 1991 (normas éstas estrictamente ferroviarias) y el Art. 1º. del Decreto 797 de 1949; Pués (sic) si el AD-Quem manifestó su conformidad con la condena del Juez A-quo referente a la indemnización por supresión de sus cargos a favor de mis mandantes, quiere ésto decir que analizó estas normas estrictamente ferroviarias en mención y ésto lo hizo adecuadamente dentro del ámbito de la indemnización prevista Ibídem; pero al trasladar ésto a la indemnización moratoria prevista en el Art. 1º. del Decreto 797 de 1949, incurre en dos yerros jurídicos ostensibles: 1.� No entender que el alcance o espíritu de estas normas estrictamente ferroviarias es consagrar un derecho indemnizatorio a cargo de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y actualmente a cargo del FONDO demandado, para aquellos trabajadores ferroviarios que se les hubiese suprimido sus cargos y no reunieren la antigüedad mínima para merecer la pensión de jubilación especial Ibídem creada, con prescindencia si existe o no despido injusto. 2- No entender que el alcance espíritu, e inteligencia del Art. 1º. del Decreto 797 de 1949; consagra la indemnización moratoria incluso contra el empleador como en nuestro caso al FONDO demandado, que incumple el pago de indemnizaciones con prescindencia de establecer su naturaleza Jurídica.
“B.- Dijo el AD-Quem a folio 282 del plenario ‘El Despido se podía supeditar a la ulterior calificación de ella por la justicia ordinaria laboral’; ‘Se puede abonar su equivocada creencia de que tenía que terminar los contratos de trabajo de los demandantes antes de que la justicia ordinaria laboral calificara la justa causa’. Igualmente es menester advertir que el Ad-Quem vuelve a incurrir en infracción directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 7,8,10 del Decreto 1586 de 1989; 9 y 12 del Decreto 15 de 1989; 1.3.5 y 7 de Decreto 895 de 1991; 1,3,4 del Decreto 1651 de 1991 normas éstas estrictamente ferroviarias y también del Art. 1º. del Decreto 797 de 1949; pués éstas normas ferroviarias consagran el derecho a la indemnización por la supresión de cargos a trabajadores que no reunieren la antigüedad mínima para ser pensionados, en ningún momento éstas normas regulan lo concerniente a la institución del despido injusto.
Así las cosas teniendo mis mandantes el derecho a ser indemnizados tal como lo fulminó el Juez A-Quo en su sentencia quien fue confirmada por el AD-Quem, ésto apareja como consecuencia el derecho a la indemnización moratoria; ya que es notorio que dicha indemnización se encuentra insoluta máxime que ésta sentencia está subjudice, pero el Ad-Quem considero que aplicó indebidamente éstas normas, pués les hizo producir efectos que ellas no contemplan tales como supeditar la aplicación del Art. 1º. del Decreto 797 de 1949, a que exista mala fe por parte del FONDO demandado cuando lo que realmente se discute en ésta controversia es la sanción moratoria por el no pago de la indemnización por la supresión de sus cargos de acuerdo a las normas estrictamente Ferroviarias de mis mandantes con prescindencia de si fueron justa o injustamente despedidos; pués esto ultimo no lo consagran estas normas ferroviarias.
“En síntesis el AD-Quem como ya vimos erró Jurídicamente en la absolución por concepto de la indemnización moratoria, prevista en el Art. 1º. del Decreto 797 de 1949 por lo siguiente: a- inaplicó el Art.9 del C.C.C. ya que desconoció que la ignorancia de la ley no puede ser usada como soporte de buena fé, tal como así lo dictaminó al eximir de dicha sanción moratoria al FONDO demandado basado en la presencia disque de creencias de la parte demandada de haber obrado al momento del despido de mis clientes en forma correcta y esto resulto ser conductas antijurídicas como ya vimos y que denotan un gran ignorancia y desconocimiento de las normas laborales por parte de los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de la parte demandada; b-También aplicó indebidamente el AD-Quem los artículos 1.608, 1614 y 1546 del Código Civil pués estas normas debieron aplicarse al comportamiento anti,jurídico del FONDO demandado y declararlo en mora y responsable en la indemnización de perjuicios a favor de mis clientes. c.- También incurrió en infracción directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 7,8,10 del Decreto 1586 de1989;
Arts. 9, 12, del Decreto 1590 de 1989; Art. 1º., 5, 7 Decreto 895 de 1991;.Arts. 1º., 3,4 del Decreto 1651 de 1991; no obstante que éstas normas resisten a varias interpretaciones lógicas el AD-Quem le dió una interpretación o alcance diferente a su verdadero espíritu o contenido, pués consagran la indemnización por la supresión legal del cargo, a trabajadores ferroviarios que no reunieren la antigüedad mínima en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para ser pensionados, ésta indemnización la debía la citada Empresa y actualmente el F0NDO demandado con prescindencia de establecer si el despido fue justo o no, sin embargo el AD-Quem aplicó éstas normas dándoles una inteligencia o alcance diferente a las que contiene, cual es el de determinar que la indemnización en dichas normas previstas a favor de mis clientes requieren que se determine si fueron o no despedidos justamente incurriendo así en una interpretación errónea de éstas normas. d.- También incurrió el AD-Quem en infracción directa en el concepto de interpretación errónea del Artículo 1º. del Decreto 797 da 1949 ya que pretende a dicha sanción moratoria darle una inteligencia, alcance, contenido o espíritu diferente a la que en si contiene, pués el Ad-Quem consideró que esta sanción está prevista para el empleador incumplido en cuanto al pago de indemnizaciones solamente si se dan las causales para una indemnización por despido injusto y exista en el plenario la ausencia de pruebas justificantes o eximentes en la comisión del despido patronal, pero ésta norma no solamente como en nuestro caso se da, castiga al empleador incurso en el no pago de una indemnización por despido injusto ora también para el patrono como aquí el FONDO demandado que no paga estando obligado ha (sic) hacerlo una indemnización por la supresión los cargos de mis madantnes con prescindencia de si fueron o no despedidos injustamente.
Si el AD-quem no hubiese cometido los yerros jurídicos en mención no se habría dado la absolución para el FONDO demandado por concepto de indemnización moratoria “Con base en éste cargo se impone de ley que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral se case parcialmente la sentencia impugnda y actuando como Tribunal de distancia (sic) revise Ia sentencia del juez 16 laboral del Circuito de Santafé de Bogotá revocando su punto segundo tal como quedó expuesto en el Acápite ALCANCE (SIC) LA IMPUGNACION de éste libelo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque imprecisamente planteado, el alcance de la impugnación no deja duda sobre el objetivo del recurso extraordinario y por ello todo el estudio debe centrarse en la indemnización moratoria que fue negada en ambas instancias. Frente a este punto el Tribunal dijo: “En cuanto a la primera (la sanción por mora), la Sala encuentra atendibles las razones por las que el Fondo demandado creyó que había dado por terminado el vínculo laboral por justa causa y que podía supeditar tal determinación a la ulterior calificación de ella por la justicia ordinaria laboral.
Por otra parte, la existencia de una causa legal para la terminación de los contratos de trabajo y el imperativo impuesto por el legislador de tener que liquidarse, bien pueden abonar su equivocada creencia de que tenía que terminar los contratos de trabajo de los demandantes antes de que la justicia ordinaria laboral calificara la justa causa.
Por ello la Sala considera que actuó de buena fe y no accede a condenarla a pagar indemnización moratoria.” Como puede verse, la absolución que cuestiona ahora la parte recurrente se centró en un análisis de la conducta de la demandada para determinar si ella estaba o no revestida de buena fe, lo que constituye un elemento fáctico que como tal, no puede ser revisado por la vía directa que fue la escogida por la censura para orientar los tres cargos.
La circunstancia de que tuvieran contenido jurídico las razones esgrimidas por la demandada para creer que no debía la indemnización originada en la forma de terminación del contrato, no significa que ellas hubieran sido el motivo de la absolución de la mora, sino que lo fue el hecho de encontrar el Tribunal que constituían una razón atendible para que la demandada asumiera la conducta o la posición de no deber aquellas indemnizaciones, lo que configura en rigor la buena fe que a la postre declaró probada el Ad quem.
Lo anterior significa que los ataques formulados en los tres cargos no se dirigen contra la esencia de la decisión impugnada y por tanto resultan innocuos, de modo que la sentencia del Tribunal continua inevitablemente incólume como consecuencia de la falta de idoneidad de las censuras. Ya entrando en el análisis individual de los cargos, se encuentra que su planteamiento no tiene posibilidades de prosperidad, por las razones que se indican en relación con cada uno de ellos.
La parte inicial del primer cargo se centra en demostrar que no existió una justa causa de despido, planteamiento que resulta inane debido a que el Tribunal no desconoció tal conclusión y por ello confirmó la decisión condenatoria del A quo en ese aspecto. Luego destaca el derecho especial de los trabajadores ferroviarios a recibir una indemnización cuando se presenta la supresión del cargo, pero ello tampoco fue desconocido por el Tribunal y, finalmente, desarrolla su afirmación según la cual “la ignorancia de la ley no puede ser usada como soporte de buena fe” e invoca la existencia de respaldo legal para la misma, lo cual puede ser cierto pero no destruye el eje de la decisión del Tribunal en el punto materia del recurso que, como ya se anotó, está centrado en haber aceptado como razonable o atendible, que la demandada hubiera creído no deber la indemnización por despido a la que finalmente fue condenada respecto de los dos demandantes.
En el segundo cargo, el censor, además de incurrir en la impropiedad de afirmar que el Ad quem “cometió infracción directa en el concepto de interpretación errónea” de las disposiciones que acusa, con lo cual fusionó dos modos de violación de la ley que son excluyentes, desarrolla afirmaciones sobre la inexistencia de excusa cuando se alega la ignorancia de la ley, frente a la referencia general que se hace en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 a las indemnizaciones y sobre el derecho de los demandantes a recibir la indemnización pertinente debido a que su desvinculación se originó en la supresión del cargo, todo lo cual no guarda nexo con el núcleo de la absolución impartida por el Tribunal en relación con la condena moratoria y por ello, aunque se trate de afirmaciones que pueden ser ciertas, no desvirtúan la conclusión del Ad quem sobre el particular.
Plantea también, aunque no en forma contundente, la aplicación del artículo 1 del decreto 797 de 1949 en forma automática ante la presencia de una deuda indemnizatoria a cargo del empleador, lo cual en realidad procede por la vía directa, pero corresponde a una posición jurídica descartada desde hace mucho tiempo por la jurisprudencia y ahora el cargo no presenta argumentos nuevos que permitan el reestudio pertinente.
Pero además, y ello es general frente a los distintos planteamientos que involucra el cargo, el Tribunal para absolver de la mora no hizo ninguna labor de exégesis sobre las disposiciones que cita la censura y por tanto mal puede acusársele de haber incurrido en una interpretación errónea de las mismas. En este cargo la parte recurrente prácticamente repite lo planteado en los dos ataques anteriores y si bien incluye algunos cambios en cuanto a la modalidad de violación de la ley que le atribuye al Tribunal respecto de las distintas disposiciones que presenta en la proposición jurídica, en realidad el discurso que desarrolla es el mismo en su esencia. De todos modos vale la pena anotar que no es cierto que el Tribunal no hubiera comprendido la naturaleza especial de la indemnización reclamada como consecuencia de la supresión de los cargos de los demandantes que a la postre se materializó en la prescindencia de sus servicios.
Precisamente partió el Tribunal para confirmar la condena indemnizatoria que impuso el A quo, de definir que el contrato de trabajo con los demandantes había terminado realmente por la supresión de los respectivos cargos y no de la justa causa de despido que la empresa invocaba, originada en la colisión de dos trenes de la cual se responsabilizaba a los demandantes.
Ahora, en lo relacionado con la sanción moratoria, hay que precisar que ella no surge de ninguna disposición especial aplicable al ámbito laboral de los ferroviarios y por ello no se le podía pedir al Tribunal, como lo insinúa el cargo, que comprendiera esa especial circunstancia. La sanción por mora pedida fue la general aplicable a los trabajadores oficiales desarrollada en el artículo 1 del decreto 797 de 1949 y por ello el Tribunal tenía que aplicarla dentro de los parámetros que han sido señalados por la jurisprudencia para el efecto, dentro de los cuales se encuentra lo analizado por el Ad quem sobre la conducta de la demandada para determinar si estaba revestida o no de buena fe, y como esto fue lo que encontró, dispuso la absolución. En ello no encuentra la Sala error alguno de interpretación ni de utilización de la norma, que por lo demás, en la primera audiencia de trámite, cuando se adicionó esta petición, fue mal citada.
Por último, se ve precisada la Sala a reiterar que la sustentación del recurso de casación es diferente a las alegaciones de instancia y pretende mostrar claramente los errores jurídicos o fácticos que se atribuyen al Tribunal, por lo que no es apropiado presentar extensas y repetitivas argumentaciones que no tengan por objeto mostrar en forma puntual las razones de la acusación. En esas condiciones, se rechazan los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 20 de abril de 1998, dictada en el proceso ordinario laboral que promovieron OSWALDO CORDOBA AVENDAÑO Y JESUS VIZCAINO LAZARO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11131 Casación 11131 Oswaldo Córdoba A. y Otro Vs. Ferrocarriles Nles. �PÁGINA �8� �PÁGINA �20�