Inurbe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11129 Acta Nro. 046 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA ”INURBE” contra la sentencia del 12 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que PABLO EMILIO PARADA LOPEZ le promovió a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Demandó Pablo Emilio Parada López en contra del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “Inurbe”, para obtener el reconocimiento y pago de; el reajuste del auxilio de la cesantía y sus intereses; la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; la corrección monetaria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.
En sustento de las relacionadas pretensiones se expusieron los siguientes hechos: que el actor estuvo al servicio de la demandada del 2 de abril de 1973 al 1° de abril de 1992, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia que presentó; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de mantenimiento, con una remuneración básica final de $149.487.00 y un salario promedio mensual de $551.812.62; que el contrato celebrado fue de naturaleza laboral y según los estatutos de la entidad tuvo el carácter de trabajador oficial; que la demandada no canceló oportunamente el valor de sus prestaciones sociales definitivas; que el 20 de febrero de 1992, el establecimiento público demandado y su sindicato de trabajadores oficiales, suscribieron una cláusula transitoria adicional a la convención colectiva de trabajo para la vigencia de 1990 - 1992, en donde se pactó que el Inurbe se compromete a liquidar las cesantías de los trabajadores oficiales que se retiren voluntariamente durante la vigencia de dicha cláusula, con base en el último salario devengado al momento de su desvinculación, conforme a lo pactado con la convención del año 1980, capítulo VI, cláusula segunda; que la norma convencional a la que remite el texto antes transcrito, establece que el Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores oficiales como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año, con base en los salarios devengados en el último año de servicios; que al liquidar y pagar el auxilio de cesantía al demandante, no se tuvo en cuenta los ordenamientos convencionales anteriormente citados, por lo que le adeuda los reajustes de tal prestación y sus intereses, la indemnización por mora.
También se afirma en el escrito demandador: que el demandante, que fue socio del Sindicato de Trabajadores oficiales del Instituto de Crédito Territorial, hoy Inurbe, hasta la fecha de su desvinculación y para la cual cotizaba regularmente, por lo que es beneficiario de las disposiciones convencionales citadas; que para efectos de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó a la entidad demandada un memorial el pasado 26 de abril (se refiere al del año de 1993).
La demanda se contestó con oposición a sus reclamaciones, pese a aceptarse la relación contractual laboral pregonada por el actor, sus extremos, el último cargo desempeñado, la condición de trabajador oficial y ser aquél beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Sobre el contenido de la cláusula suscrita el 20 de febrero de 1992 se dice que es cierta, pero advierte que lo pactado en la convención del año 1980, firmada el 28 de enero de 1981 en lo que hace a la cláusula 2ª Capitulo 6°, se reformó posteriormente con el acta aclaratoria adicional del 13 de marzo de 1981, en la que se suprimió la parte de la convención que decía “con base en los salarios devengados en el último año de servicios”, por lo que afirma que le pagó al trabajador sus cesantías y prestaciones de conformidad con esa norma convencional.
También se formularon las excepciones de “Inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debido”. La primera instancia terminó con sentencia del 29 de octubre de 1997 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se absolvió a la demandada de todos los pedimentos. Determinación que apelada por la parte afectada se revocó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con fallo del 12 del febrero del año en curso, quien en su lugar condenó a la demandada a pagar la suma de $2.651.643.60 y $74.748.96 por concepto de reajuste, en su orden, del auxilio de cesantía e intereses a la misma, como también a la suma de $11.840.84 diarios a partir del 1º de julio de 1992 por indemnización moratoria.
La sentencia del Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, se fundamenta en que al momento del retiro del demandante regía la convención colectiva suscrita el 3 de agosto de 1990 y que el 20 de febrero de 1992, aún bajo la vigencia del citado acuerdo, la empresa y su sindicato suscribieron la que denominaron “cláusula transitoria adicional” a tal acuerdo convencional, la que tuvo como objeto establecer algunos beneficios para los trabajadores que presentaran renuncia de sus cargos.
Que por ello, para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía del actor, es forzoso remitirse a la convención de 1980 (flo 26, anexo 2), en cuyo capítulo 6° cláusula 2ª, establece que el Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores oficiales como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año con base en los salarios devengados en el último año de servicio, y reconocerá el interés correspondiente ordenado por la ley.
Por lo tanto que como la referida cláusula es clara en cuanto establece un sistema de liquidación de cesantía similar al que contempla el Código Sustantivo del Trabajo que consiste en que todo el tiempo de servicio se liquida con base en el salario devengado en el último año, era procedente el reajuste pretendido respecto al auxilio de cesantía y sus intereses.
Para imponer la sanción moratoria el fallador de segundo grado dijo: “Estima la Sala que la demandada no demostró haber actuado de buena fe al negarse a liquidar el auxilio de cesantía del trabajador conforme a lo dispone la convención colectiva de 1980, tal como lo establece la cláusula adicional transitoria de 1992. Tal como se anotó, en este caso no se trata de discutir si se aplica la Convención de 1980 o el acta aclaratoria de la misma por cuanto precisamente se pactó como beneficio para aquellos trabajadores oficiales que renunciaran voluntariamente de sus cargos que se tendría en cuenta la convención y no el acta.
No de otra manera se entendería la inclusión de la cláusula que se transcribió como un beneficio adicional a los ya consagrados en la convención vigente entre 1990 y 1992. “En consecuencia, al no haberse demostrado la buena fe de la entidad demandada, se dará aplicación al Decreto 797 de 1949 y se condenará a la suma diaria de $11.840.84 a partir del 1° de julio de 1992 hasta que se cancele la suma a que se contrae la condena por concepto de saldo insoluto de cesantía”.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Se persigue con este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada al pago de $2.561.643.60 por reajuste de auxilio de cesantía, $74.748.96 por reajuste de los intereses a la cesantía y $11.840.84 diarios a partir del 1 de julio de 1992 hasta que se cancele el saldo de cesantía adeudado como indemnización moratoria.
“Quebrada así la sentencia y en sede de instancia la Honorable Sala revocará la sentencia del ad quem, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se confirme en todas y una de las partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el día 29 de octubre de 1997”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral el censor acusa la sentencia recurrida con el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87, numeral primero, del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964) porque infringe por la vía indirecta, por indebida aplicación los artículos 2°, 17, 49 y 11 de la ley 6ª de 1945, el artículo 19 del decreto 2127 de 1945, el art. 6° del decreto 1160 de 1947, los artículos 40, 3° y 4° del decreto 1045 de 1978, el art. 467 del Código Sustantivo del trabajo, debido a los evidentes errores de hecho que en seguida se precisan”.
Los errores de hecho que el censor le endilga al Tribunal son: “1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la cláusula transitoria adicional a la convención colectiva de trabajo de los trabajadores oficiales y el Instituto de Crédito Territorial hoy INURBE, para la vigencia de 1990 - 1992, en el punto tercero se aplicaba a los trabajadores que renunciaran voluntariamente, sin tener en cuenta la limitación que la misma cláusula transitoria adicional establecía en el punto VII, en el sentido que los trabajadores que desearan retirarse acogiéndose a dicha cláusula deberían hacerlo hasta el 16 de marzo de 1992.
“2. No haber dado por demostrado estándolo que mediante la renuncia presentada por el actor el día 2 de marzo de 1992 con vigencia a partir del 1° de abril de 1992, no se hacía beneficiario de lo estipulado en el acta aclaratoria adicional para el periodo 1990 - 1992. “3. No haber dado por demostrado, estándolo que mediante aclaratoria adicional del 13 de marzo de 1981 se aclaró lo que se había acordado, en relación con la liquidación del auxilio de cesantía, estableciendo que la misma se liquidaría con base en los salarios devengados año por año y no con base en el salario devengado en el último año de servicio.
“4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor presentó su renuncia dentro de los términos establecidos en la cláusula transitoria adicional a la convención colectiva para la vigencia 1990 - 1992. “5. Haber dado por demostrado, sin estarlo que el actor se hizo acreedor al beneficio de liquidación de la cesantía con base en el último salario devengado al momento de su desvinculación, conforme a lo pactado en la convención colectiva suscrita en el año de 1980, capítulo VI, cláusula segunda”.
Como pruebas erróneamente apreciadas se citan: La convención colectiva de trabajo suscrita entre el Inurbe y su sindicato de trabajadores oficiales el 28 de enero de 1981, de folios 160 a 180, cuaderno de anexos N° 2; el acta adicional aclaratoria a la convención colectiva de trabajo de 1980, suscrita el 13 de marzo de 1981, de folios 155 a 158 cuaderno N° 2; la cláusula transitoria adicional a la convención colectiva de trabajo del I..C.T. hoy Inurbe para la vigencia 1990 - 1992, que obra a folio 1 a 7 cuaderno N° 2; la carta de renuncia del actor de fecha marzo 2 de 1992, de folio 63 anexo N° 1; la liquidación efectuada por el Inurbe que aparece en la hoja de vida del actor de folios 7 a 9 anexo N° 1 y; el pago de cesantías parciales solicitadas por el actor con el fin de efectuar liberación de gravamen hipotecario en vivienda otorgada por el I.C.T. DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el impugnante que el actor no era acreedor del beneficio consagrado en la cláusula adicional transitoria para el año de 1990 - 1992 y, por ende, no ha debido cancelarle la bonificación por renuncia, pues la misma se presentó por fuera de los términos establecidos en la mencionada cláusula, ya que su vigencia era hasta el 31 de marzo de 1992 y la renuncia se presentó para hacerla efectiva a partir del 1º de abril de ese mismo año. Que por esto el ad quem transgredió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra para las partes la obligatoriedad de respetar los acuerdos convencionales que rigen las relaciones laborales.
Sostiene, igualmente, que el ad quem impone a la demandada el pago de la indemnización moratoria, a pesar de que la misma demostró haber cancelado y liquidado al trabajador de buena fe sus prestaciones sociales y con base en un salario promedio superior al que realmente le correspondía. Además, que le pagó al trabajador sin que éste tuviera derecho, el valor correspondiente a la bonificación por renuncia, dado que la dimisión del cargo se presentó con efectos a partir del 1° de abril de 1992, esto es, por fuera del término establecido en la cláusula transitoria suscrita para el periodo de 1990 - 1992, que tenía como limite el 16 de marzo de 1992.
LA REPLICA Atribuye como defectos de técnica a la demanda de casación el haber incurrido en el alcance que se le dio en el contradicción de solicitar la infirmación de la sentencia de segunda instancia y su revocatoria por la Corte en sede de instancia; como también que omitió explicar cómo y por qué los pretendidos errores de hecho incidieron en la transgresión de las normas de derecho sustancial que se señalan en la formulación del cargo.
Respecto al fondo de la demanda presentada manifiesta que el Tribunal no ha incurrido en ninguno de los cinco errores de hecho denunciados porque el análisis que realiza es absolutamente coincidente con lo que reflejan los elementos de prueba tomados en cuenta para su estudio; ya que nada diferente indica la carta de renuncia, su aceptación y la liquidación definitiva de prestaciones, en la que se paga al actor la suma de $5.480.028.88. a título de bonificación especial por renuncia. SE CONSIDERA En cuanto a los defectos de técnica que aduce la réplica se debe anotar, en primer lugar, que si bien el recurrente incurre en la inconsistencia de solicitar la quiebra del fallo de segundo grado y su revocatoria por la Corte en sede de instancia, ello no amerita la desestimación del cargo porque resulta perfectamente entendible qué se propone el impugnante con la sentencia del Tribunal y qué reclama de la Sala en sede de instancia respecto al fallo de primer grado.
Y en segundo término, aun cuando la demostración del ataque deja que desear respecto de explicar cómo y porqué los errores de hecho denunciados inciden en la transgresión del derecho sustancial, de todas maneras la demanda sí alcanza a cumplir con la exigencia que en ese asunto puntual gobierna el recurso extraordinario de casación. En lo que hace al fondo de la acusación respecto a la condena del Tribunal por reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, el recurrente la ataca desde dos ópticas, a saber: 1.- Que si bien la cláusula transitoria adicional a la convención colectiva de trabajo vigente entre 1990 a 1992, remite a la convención colectiva de 1980, capítulo VI, cláusula segunda, con el acta adicional aclaratoria suscrita el 13 de marzo de 1981 que eliminó la frase que posibilitaba una liquidación de cesantía teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y el salario final, el sentenciador de segundo grado no podía hacer esa tasación para quienes se retiraran voluntariamente del servicio en los términos en que la hizo. 2.- Que como el actor presentó renuncia por fuera de los plazos a que se refiere la cláusula transitoria adicional a la convención colectiva vigente entre 1990 - 1992, no tenía derecho a la liquidación del auxilio de cesantía en la forma como la concedió el Tribunal.
Ahora bien, sobre el primer tópico de la controversia antes precisado, el Tribunal se pronunció así: “Cabe anotar que, aceptando en gracia de discusión que en este caso procediera la controversia sobre la aplicación del Acta Adicional Aclaratoria, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que, si bien los sindicatos y las empresas signatorias de una convención colectiva pueden celebrar validamente acuerdos que aclaren las cláusulas de dicha convención sin necesidad de efectuar formalidad alguna, dichos acuerdos no pueden modificar lo dispuesto en la convención ni mucho menos eliminar los derechos que ésta ha reconocido.
En efecto, para modificar las disposiciones convencionales es forzoso que se celebre otra convención colectiva que así lo disponga y los acuerdos adicionales solo tienen el valor de darle precisión a las estipulaciones ya existentes”. Y se trae a colación tal aparte del fallo por que del mismo infiere la Sala que para su desquiciamiento el recurrente necesariamente debió dirigir su acusación a través de la vía directa.
Y esto por cuanto la fundamentación del Tribunal para inaplicar el acta adicional referida, fue eminentemente jurídica y no fáctica, en la medida en que concluyó que ella sólo tiene el valor de darle claridad o precisión a las estipulaciones ya existentes y no el de modificar lo dispuesto en la convención, esto es, el ejercicio dialéctico que desplegó el ad quem a ese respecto atañe con el valor vinculante del acta adicional o la inmodificabilidad de la convención colectiva que es un aspecto de puro derecho.
Lo anterior implica, entonces, que sí uno de los fundamentos del censor para desconocer el derecho pretendido por el demandante en cuanto al reajuste ordenado del auxilio de la cesantía, se hizo anclar en la existencia del acta aclaratoria adicional suscrita el 13 de marzo de 1981 en que se eliminó la liquidación retroactiva de tal prestación social, al no atacarse por la senda que era la apta el razonamiento de la sentencia impugnada en lo relacionado con el valor vinculante de la susodicha acta adicional o la inmodificabilidad de la convención colectiva, por ese solo aspecto, esta necesariamente queda incólume por quedar soportada en ese tópico inatacado debidamente.
Pero es más aun, aunque lo antes puntualizado sería suficiente para desestimar el cargo en el punto relativo a la condena por auxilio de cesantía e intereses, también encuentra la Sala que del examen a la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de enero de 1981, suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores, así como del acta aclaratoria y cláusula transitoria adicional de las convenciones colectivas de 1980 y 1990 - 1992, respectivamente, visibles a folios 160 a 180, 155 a 158 y 1 a 7 del cuaderno anexo número 2, no emerge el desvío estimativo que pregona el recurrente en la acusación presentada.
Y es que, en primer lugar, si bien el punto tercero de la cláusula transitoria aludida remite a la convención colectiva de 1980, capitulo VI, cláusula segunda, también lo es que aquella para los efectos de la forma como ha de liquidarse el auxilio de cesantía a los trabajadores oficiales que voluntariamente se retiren durante la vigencia de tal cláusula, expresa que aquella se hará “con base en el último salario devengado en el momento de su desvinculación ( )”, que fue lo que sustancialmente se suprimió en el acta aclaratoria del 28 de enero de 1981; por lo que en sana lógica bien podía concluirse, como lo hizo el Tribunal, que el querer de la cláusula convencional transitoria era conceder la retroactividad de la cesantía a quienes se acogieran al retiro voluntario.
Y en segundo término, si se compara la fecha en que el demandante presentó su dimisión al cargo desempeñado y que da cuenta el documento de folio 63 del cuaderno anexo N° 1, con lo reglado en el parágrafo del punto VII de la cláusula transitoria adicional a la convención colectiva vigente entre 1990 a 1992, se impone necesariamente deducir, al igual que el fallador de segundo grado, que el promotor del proceso sí presentó su renuncia dentro del término que allí aparece consignado y, por ende, era merecedor del beneficio de la liquidación de sus cesantías en la forma como lo determinó aquél, ya que si bien la cláusula transitoria y adicional tenía vigencia hasta el 31 de marzo de 1992, la misma en el parágrafo VII dice: “Los trabajadores que deseen retirarse acogiéndose a la presente Cláusula, deberán presentar su renuncia hasta el día dieciséis de marzo (16) de 1992.
El instituto dará respuesta a las solicitudes hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 1992”. De modo, pues, que esta no exigía que se dejara de prestar el servicio antes de esta última fecha. De otro lado, aunque el recurrente dentro de los errores de hecho que específicamente numeró, no destaca lo relacionado con la condena que por indemnización moratoria se le impuso a la demandada, en la demostración que se hace del cargo sí alude a la de manera expresa a la inconformidad que le asiste en ese asunto puntual con la providencia recurrida en la medida en que predica buena fe en el proceder de la entidad demandada, y eso es lo que explica que, también, en el alcance del ataque se solicite la casación de tal determinación; circunstancias que imponen y hacen pertinentes el estudio de ese aspecto del ataque.
Planteada la situación así, para la Sala si bien el argumento de la ex empleadora para justificar la no liquidación del auxilio de cesantía del actor con el denominado sistema de la retroactividad, aduciendo para ello la existencia de la llamada acta adicional aclaratoria de la convención colectiva de trabajo de 1980, no era atendible por la razón ya expuesta, tampoco se puede pasar por alto que para efectos de identificar la buena fe, en el contexto de la indemnización por mora que se examina, no es menester que el argumento que el empleador exponga para explicar su conducta sea jurídicamente acertado y, por ende, admitido, sino que la razón o motivo que lo indujo a ella tenga un fundamento plausible, que no repugne a la lógica y a la razón. Circunstancia que para este caso se da, ya que ante la remisión de la cláusula transitoria de la convención de 1990-1992 hace al acuerdo convencional de 1980 para liquidar cesantía y que con respecto a esta había un acta adicional aclaratoria que no posibilitaba la liquidación retroactiva de tal prestación social, es válido admitir que la demandada tenía razones para entender que ella también se aplicaba a los que se retiraron voluntariamente del servicio.
Es por lo anterior, entonces, que el cargo habrá de prosperar en cuanto a la condena impuesta por indemnización moratoria. En razón al éxito parcial del recurso extraordinario, no se condenará en costas por el mismo. Para efectos de la decisión de instancia y con fundamento en el artículo 99 del código procesal del trabajo se solicitará al Departamento Administrativo de Estadística –Dane— certificación de variación del índice de precios al consumidor entre el 1º de julio de 1992 a la fecha en que se expida la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha febrero 12 de 1998, dictada en el juicio que el señor PABLO EMILIO PARADA LOPEZ le promovió al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”, en cuanto a la condena que por indemnización monetaria impuso a la demandada; no la casa en lo demás. Para efecto de proferir el fallo de instancia pertinente, por la Secretaría solícitese la certificación al Dane a que se alude en la parte motiva de esta providencia. Sin costas por el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11129 � PÁGINA �20�