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11129(01-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Fallo de Instancia Radicación 11129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11129 Acta Nro. 002 Santafé de Bogotá, D.C., febrero primero (1º) de mil novecientos noventa y nueve (1999) En virtud al recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE” en el proceso que le promovió a la recurrente Pablo Emilio Parada López, la Sala de Casación Laboral de la Corte mediante sentencia del 3 de diciembre de 1998, Casó parcialmente la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá—Sala Laboral, de fecha febrero 12 de 1998, en cuanto a la condena que por indemnización moratoria impuso a la parte demandada.

Asimismo, dispuso que por parte de secretaria y para los efectos de proferir el fallo de instancia a que haya lugar, se solicitara certificado sobre la variación del índice de precios al consumidor entre el 1° de julio de 1992 a la fecha en que se expida la misma, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Como la certificación ordenada ya fue arrimada al expediente, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El objeto de la mencionada prueba era la de ser tenida en cuenta para liquidar la indexación formulada en la demanda como pretensión, y de ser procedente acceder a ella.

Y esto como consecuencia que en la sentencia del Tribunal respecto a la misma se expresó: “en cuanto a la petición de indexación, no se condenará al haber prosperado la indemnización moratoria solicitada ya que estos dos conceptos son incompatibles como lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia”. Por lo tanto, si a través del recurso de casación se quebró la condena relativa a salarios moratorios, el interrogante que surge es si ello implica, a su vez, que la Corte, como ad quem, ordene la indexación de los créditos que fueron reconocidos al actor por concepto de reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses.

Cuestionamiento que debe responderse negativamente, ya que la Sala observa que la súplica indexatoria se propuso como principal, al no haberse expresado que era subsidiaria a la indemnización moratoria, y por ello hay que entender que en sentir del demandante tenía derecho a reclamar simultáneamente ambos créditos; tan es así que al sustentar éste el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó todas sus súplicas, expuso: “7º como consecuencia de la reliquidación de la cesantía, es claro que se encuentra procedente el reajuste sobre los intereses a la cesantía, debiéndose indexar ambos conceptos, independientemente de la prosperidad de la indemnización moratoria”.

Planteada la situación así, se tiene, entonces, que la decisión del Tribunal en cuanto a la indexación, por la posición de la demandante al respecto, está amparada por la presunción de acierto y legalidad de que gozan las sentencias judiciales y, como es sabido, el mecanismo procesal para destruirla es el recurso extraordinario de casación en los casos en que proceda; medio que no se utilizó en este caso y, por consiguiente, la determinación absolutoria del a quo sobre esa súplica, que a la postre se confirmó por el fallador de segundo grado aunque por razones diferentes, habrá de mantenerse.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, en sede de instancia, confirma el fallo de primera instancia proferido en este asunto en relación con la súplica indexatoria de los créditos reconocidos al demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 11129 Santafé de Bogotá, D.C, (1º) primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Nos apartamos respetuosamente de la decisión que en sede de instancia adoptó la Sala en el presente caso, pues consideramos que debió revocarse la decisión absolutoria del a quo referente a la indexación y concederla, puesto que el Tribunal reconoció la sanción moratoria, y para denegar aquella pretensión dijo: “.. en cuanto a la petición de indexación, no se condenará al haber prosperado la indemnización moratoria solicitada ya que estos dos conceptos son incompatibles como lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia..”.

Es claro, por tanto, que el ad-quem rechazó la indexación en tanto impuso la indemnización moratoria, de forma que ligó los dos derechos hasta el punto que al desquiciarse la indemnización moratoria necesariamente se desmoronó el fundamento para absolver de la indexación. De ahí que resultara viable la corrección monetaria reclamada. Corresponde señalar igualmente que un sector de la doctrina laboral admite la compatibilidad de la indemnización moratoria y de la indexación, con sustento en la tesis de que tienen origen diferente: la primera como sanción por el no pago oportuno de determinadas acreencias laborales y la segunda, como mecanismo de actualización de los créditos laborales afectados por el fenómeno de la devaluación monetaria.

En estas condiciones es viable entender que el apoderado del demandante se haya conformado con la decisión de segundo grado, pues es lo cierto que en la sustentación del recurso de apelación mostró su inconformidad con la sentencia de primera instancia y que dado el resultado de la alzada no encontró otra vía que aceptar la condena por indemnización moratoria y la consecuente absolución de la indexación, toda vez que ese fallo está acorde con la decisión mayoritaria de la Sala respecto al punto aludido.

Siendo lo anterior así, se observa que precisamente la controversia radica en dirimir la pertinencia o no de la condena por los conceptos referidos, sin que la declaración de incompatibilidad conlleve la absolución de las dos pretensiones mencionadas, pues corresponde en sana lógica absolver solamente de una de ellas, según lo controvertido en el juicio.

En estos breves términos dejamos, entonces, salvado nuestro voto. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE 6