11127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11127 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS RAFAEL GALÁN BAYONA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 30 de enero de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A.�PRIVADO �� 1.
ANTECEDENTES Luis Rafael Galán Bayona demandó a Malterías de Colombia S.A. para obtener el pago indexado de la indemnización por terminación del contrato por causa imputable al patrono. Para fundamentar su pretensión dijo que trabajó para la empresa desde el 3 de junio de 1974 hasta el 18 de abril de 1993; que desempeñó el cargo de ingeniero mecánico; que fue beneficiario de la convención colectiva; que el 2 de enero de 1993 se hizo efectivo el traslado que la demandada decidió de la Planta de Santa Rosa de Viterbo a la de Cartagena, sin que mediaran razones válidas y desmejorando su situación familiar y económica; que es costumbre de la empresa pagar un sobre sueldo o un aumento de salario cuando ocurre un traslado de esa naturaleza, por el alto costo de vida de la ciudad de Cartagena, y que en el caso del actor ese derecho fue desconocido; que el traslado implicó la transgresión de las cláusulas 20, 29 y 33 de la convención colectiva, reglamentarias, respectivamente, de la jornada de trabajo, el servicio de restaurante y el transporte de personal; que fue forzado a celebrar un contrato de trabajo ficticio con otro empleador, lo que implicó desmejora de sus condiciones de trabajo; que protestó por esas irregularidades sin que la sociedad demandada las solucionara; y que por medio de comunicación del 17 de abril de 1993 dio por terminado el contrato por justas causas imputables a la empresa.
Malterías de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de septiembre de 1997, absolvió a la demandada.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. Después de transcribir la comunicación por medio de la cual el demandante terminó el contrato, el Tribunal abocó el examen de las pruebas que estimó pertinentes para definir si el actor había tenido un fundamento legal para adoptar esa determinación y para reclamar, en consecuencia, la indemnización por despido indirecto.
Dijo el Tribunal que el primero de los motivos consistió en que la empresa no reconoció un aumento o sobresueldo que acostumbraba por causa del traslado y que el actor argumentó el mayor costo de vida en Cartagena y la imposibilidad de trasladar a su familia. El Tribunal estimó pertinente transcribir las preguntas y respuestas 6ª, 7ª y 8ª del interrogatorio de la demandada, apartes de los testimonios de Leonardo Buenaventura Ortega Bastidas, directivo sindical, y Miguel Antonio Maya Timarán, compañero de trabajo del demandante, así como las preguntas y respuestas 9 y 11 del interrogatorio de parte del actor.
En seguida dijo: "En consecuencia, tanto de la confesión del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, como del dicho de los dos únicos declarantes traídos al proceso, se infiere que el trabajador demandante no obtuvo reconocimiento de sobresueldo o bonificación alguna por razón de su traslado a la planta de Cartagena.
Pero a su vez la Sala observa que el propio actor reconoce que conocía de la invariabilidad de su salario por motivo del traslado y en general de las condiciones en que iba a desempeñar su cargo en Cartagena y si bien ha alegado en este proceso que se vio forzado a aceptar su traslado en esas condiciones por ser su única alternativa de trabajo, y que presentó reclamos verbales a la empleadora ello no pasa de constituir simples afirmaciones de parte, ya que dentro del acervo probatorio traído al proceso no se encuentra elemento instructorio alguno que, así fuera indiciariamente, evidenciara esas circunstancias de presión que lo obligaron a aceptar el traslado por un constreñimiento de la empresa.
No, en las condiciones probatorias de autos el Juzgador sólo puede colegir que el demandante cumplió el traslado en obediencia a normales órdenes y facultades patronales y a lo anterior se agrega que la demandada argumenta su liberalidad en otorgar una bonificación por traslado según las circunstancia, es decir que no se trata de una condición contractual o convencional para ordenar el traslado del trabajador, lo cual los testigos no desvirtúan pues al preguntárseles sobre la fuente de la pretendida bonificación o sobresueldo, el primero de ellos dijo no recordarla y el segundo contestó en forma evasiva las dos preguntas que se le formularon al respecto.
Además desde la propia demanda se afirma que tal sobresueldo se otorgaba por costumbre, lo cual indica que no estaba consagrado en norma reglamentaria o convencional alguna, como en efecto no lo está, pues la Sala al revisar cuidadosamente las convenciones traídas al proceso (fl.180�294), no encontró cláusula alguna que se refiera siquiera a traslados de personal de una planta a otra.
"Esta situación impide al juzgador deducir una conducta antilaboral de la empleadora que no obstante motivar al trabajador a romper el contrato, no alcanza a configurar una causa legal de terminación imputable a ella, pues no aparece claro un engaño, ni perjuicio malicioso o incumplimiento de obligaciones por parte de la demandada cuando tal sobresueldo o bonificación no aparece dentro de autos fehacientemente demostrado como un derecho del demandante, y la invocación de la costumbre tampoco se encuentra suficientemente demostrada como generadora de un derecho contractual.
Por consiguiente para la Sala el hecho de que el demandante no hubiera obtenido un sobresueldo al ser trasladado a la Planta de Cartagena no constituye, en las circunstancias probatorias de autos, una causa imputable a la empleadora por la que el actor quedara legitimado a terminar unilateralmente el contrato de trabajo". Sobre el segundo motivo de terminación del contrato dijo el Tribunal: "En relación con el servicio de restaurante establecido por la cláusula 33 de la convención colectiva, que se lee en las dos convenciones aportadas, a folios 208 y 268 del expediente, en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada admitió que el actor se benefició de dicho servicio antes de ser trasladado a Cartagena (pregunta 9ª, folio 78, aplazada y contestada a folio 82), y el testigo Miguel Antonio Maya Timarán (fl. 107�109) dice que la empresa cerró el casino en Cartagena.
"Y en el interrogatorio de parte, al demandante se le preguntó si "durante el tiempo que se desempeñó como ingeniero mecánico en la ciudad de Cartagena tuvo todos los beneficios que en la maltería tropical tenían todos los trabajadores", a lo cual el actor respondió: "Si es cierto debo dejar constancia que si recibí los mismos beneficios que disfrutaba los demás trabajadores de esa planta en ningún momento recibí los mismos beneficios que estaba recibiendo en la maltería de SANTA ROSA DE VITERBO y que había recibido durante toda mi permanencia en esta Empresa.
Eso si como al llegar a la maltería tropical de Cartagena la desmejora fue total pues dejé de recibir el auxilio para restaurante, el auxilio para transporte entre otros" (fl. 84�85, preg. 171). "Tampoco frente a esa circunstancia de no recibir el servicio de restaurante consagrado por el artículo 33 de la convención colectiva encuentra la Sala la configuración de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, ya que si bien dicho servicio se pactó convencionalmente, como se vio en el estudio del anterior cargo, el trabajador demandante aceptó las condiciones del traslado (pues no demostró presión alguna), gozando de los mismos beneficios obtenidos por los trabajadores de la Planta de Cartagena y mal podía, dos meses después, alegar lo que consideró una desmejora laboral, cuando sin reserva alguna y conocedor de las condiciones laborales en Cartagena (pues se repite no hay prueba eficiente ni suficiente de engaño patronal) consintió en el traslado, por lo que más bien si resultó sorpresiva la decisión del trabajador al terminar el contrato.
Además se observa que la demandada no descontó suma alguna por servicio de casino mientras el actor laboró en Cartagena que lo fue a partir del 2 de enero de 1.993 según el hecho 6º de la demanda y corroborado con la comunicación de folio 125 del expediente, pues según los comprobantes de pago de nómina de folios 159 a 162 del expediente allí no figura descuentos por tal concepto, con lo cual tampoco puede inferirse que la demandada maliciosamente tomara el aporte del trabajador y a su vez no le proporcionara el servicio de restaurante.
Y si como informó el testigo Miguel Antonio Maya Tamarán el Casino de Cartagena fue cerrado (fl. 109), lo que entonces explicaría por qué no recibió servicio de restaurante el actor, ello, antes que una causal de terminación de contrato por el trabajador, lo que constituiría es un incumplimiento convencional cuya reclamación estaría en cabeza de la organización sindical para su restablecimiento.
Por consiguiente por este aspecto, como se dijo anteriormente, tampoco se encuentra acreditada la justa causa invocada por el trabajador demandante". En lo relativo al servicio de transporte dijo: "En lo que toca con el servicio de trasporte, caben las mismas apreciaciones hechas anteriormente frente a la conducta del trabajador al aceptar el traslado, pues de acuerdo con la circular de folio 128, del 26 de octubre de 1.992 dirigida al personal de Cartagena sobre servicio de transporte, allí se fijaron las condiciones del mismo entre las cuales está la de que la empresa asume el 50% del costo y el trabajador el otro 50%, lo que está indicando que desde época anterior al traslado, regía esa forma de subsidiar el servicio de transporte en Cartagena, por lo que no puede invocarse por el trabajador como causa de terminación del contrato al haber conocido y consentido esa circunstancia según sus respuestas en el interrogatorio y ante la ausencia de prueba sobre la presión que también en el interrogatorio alega".
Sobre jornada de trabajo anotó: "Y en lo que tiene que ver con la jornada de trabajo que según el demandante fue obligado a laborar 51 horas semanales cuando según la convención la jornada es de 44 horas (cláusula 20), y de lo cual se deduce violación del contrato de trabajo que lo llevó a darlo por terminado, en ningún momento ello aparece como una causa legal para dicha terminación ya que el límite de jornadas ordinarias de trabajo no constituyen un impedimento legal para pedir o exigir al trabajador que extienda su jornada, caso en el cual entra a una jornada extra que es lícita y por ello la misma ley contempla su remuneración con recargo.
Por consiguiente, mal puede el trabajador derivar de la exigencia de trabajo en tiempo suplementario, una causa de terminación del contrato imputable al empleador, y dado el caso, lo que procedería es reclamar el recargo respectivo". Y respecto del contrato que celebró el demandante con otra empresa, dijo: "Finalmente, respecto del contrato que según el actor, "La empresa dolosamente me ha forzado a suscribir ( ) desde luego ficticio e irreal, con otra sociedad, a pesar de haber continuado prestando mis servicios personales a Malterías de Colombia S.A.", y que el representante legal de la demandada teniendo presente dicho contrato admitió éste mas no lo del acto doloso según los términos de su respuesta a la 12ª pregunta del interrogatorio (fl. 78), "por la sencilla razón de que durante ese lapso estaba vigente una huelga de trabajadores en Bavaria S.A. y en Malterías de Colombia S.A. lo que suspendía su contrato de trabajo y por ello para evitar graves perjuicios a la actividad económica de la empresa se procedió como dije en principio a que los trabajadores incluyendo el demandante, siguieran laborando con vinculación laboral diferente a Malterías de Colombia. a la terminación de la huelga se siguió con el contrato de trabajo de todos los trabajadores de las malterías con la empresa Malterías de Colombia" como se expresó el absolvente quien al responder a la siguiente pregunta (13ª) sobre el sitio donde laboró el actor durante el lapso que duró la huelga, dijo que "en la maltería tropical de Cartagena" (fl. 78).
Y efectivamente dicho contrato de fecha 18 de marzo de 1.993, obra en copia a folios 52 a 56 con Malterías Unidas, por un tiempo fijo de dos (2) meses, pero como ha ocurrido frente a las anteriores causales invocadas por el actor y ya analizadas, tampoco frente a ésta se encuentra prueba idónea y eficaz de la presión que según el demandante sufrió por parte de la empresa para suscribir dicho contrato.
Pero aún al margen de esta circunstancia, el hecho de que el actor haya continuado laborando durante un mes después de suscribir ese contrato, aún con la complicidad de la demandada, refleja en últimas su anuencia que invalida la posterior invocación de una conducta de la empleadora que lo legitimara a terminar el contrato, aprovechándose entonces de su propia conducta.
"Por consiguiente este hecho alegado por el demandante en su carta a la empleadora, no amerita la terminación del contrato por justa causa imputable a la demandada, observándose de otra parte, que la liquidación practicada al actor (fl. 118) incluye todo el tiempo sin descontar el de duración de tal contrato con otra empresa, es decir que no incidió negativamente en dicha liquidación".
De las apreciaciones anteriores el Tribunal concluyó que los hechos alegados por el demandante para terminar el contrato no tenían la entidad de justa causa y por ello no era procedente la pretensión de la demanda. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la sociedad demandada de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial.
EL CARGO Acusa la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 6-5 de la ley 50 de 1.990 y 177 del CPC y la falta de aplicación de los artículos 7-b numerales 1, 5, 6 y 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 57 numerales 4, 5 y 8, 59 numerales 1, 4 y 9 del CST; 6 numeral 4, literal d) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 9, 10, 12, 13, 14,18, 21, 22, 23, 28, 43, 47, 51-7, 52, 53, 55, 56, 61, 76, 78, 104, 108, 109, 127, 128, 129, 132, 134, 142, 143, 158, 159, 161, 168, 194, 354, 429, 431, 444, 448, 449, 467, 470, 471, 475 y 476 del CST; 189, 194 y 200 del CPC; 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1.965; 8, 1.494 y 1.602 del CC y 22 de la ley 50 de 1990.
Señala que la transgresión legal fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “Primero.� No dar por demostrado que la movilidad geográfica del actor desbordó las facultades patronales. “Segundo.� Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante aceptó las condiciones de trabajo que le implicaban su traslado a la ciudad de Cartagena.
“Tercero.� No dar por probado, estándolo, que el traslado del actor de la ciudad de Santa Rosa de Viterbo a la ciudad de Cartagena le generó evidente desmejora en sus condiciones de trabajo. “Cuarto.� No dar por demostrada, aunque en autos aparezca plenamente, la existencia de las justas causas invocadas por el extrabajador para la terminación de su contrato de trabajo.
“Quinto.� Dar por establecido, sin que así haya sucedido, que las causales alegadas por el demandante como motivo de su desvinculación, no alcanzaron a configurar causa legal que ameritara la terminación de su contrato de trabajo, imputable a la empresa”. Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación del contrato de trabajo (folios 52 a 56), el oficio de folios 57 y 125, la carta de terminación del contrato (folios 59 y 60), la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (folios 76 a 80 y 82), la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el actor (folios 82 a 85), los comprobantes de pago de nómina ( folios 159 a 162), la circular interna Nº 3173 del 26 de agosto de 1992 (folio 128), las convenciones colectivas (folios 180 a 294), la demanda inicial y la liquidación final (folios 61 a 68); y consecuencia de la falta de apreciación de la circular interna de fecha 18 de febrero de 1993 (folio 130), los comprobantes de folios 135 a 158 y los comprobantes de egreso de folios 123 y 124.
Para la demostración del cargo dice: La movilidad geográfica del actor no se ajustó a la ley y la doctrina. El Tribunal no estudio el fenómeno del traslado en forma integral. Revisó lo relativo al sobresueldo otorgado a algunos trabajadores trasladados, su naturaleza y condiciones, su no obligatoriedad en cuanto a una eventual aplicación generalizada, el servicio de restaurante, el servicio de transporte, la jornada ordinaria de trabajo, el contrato suscrito con Malterías Unidas S.A., la presunta aceptación de las condiciones de traslado, pero no se detuvo a analizar el hecho inicial del traslado del actor.
Dice que el traslado es el primer hecho descrito en la carta de renuncia y fue reiterado al final de ella, en los motivos legales; entre estos, el numeral 7, literal b), del artículo 7º del decreto 2351de 1965 que corresponde a la exigencia del patrono, sin razón válida, de la prestación de un servicio distinto o en lugar diferente de aquél para el cual contrató al trabajador.
El hecho sexto de la demanda inicial reseña que el traslado se ordenó sin razones válidas, con desmejora de la situación familiar y económica. El cargo precisa conceptos sobre el alcance del ius variandi y en seguida dice: Al momento de su traslado a Cartagena, el demandante se desempeñaba como ingeniero mecánico en la Maltería de Santa Rosa de Viterbo (folios 163 y 77).
Con el oficio 34 13220 del 9 de diciembre de 1992 la dirección de la empresa determinó nombrar al actor en el cargo de ingeniero mecánico en la Maltería Tropical de Cartagena con vigencia a 2 de enero de 1993. En ese escrito la demandada no mencionó las razones objetivas, de orden técnico, de organización o las propiamente humanas que justificaran el traslado y si a ello se agrega que no le otorgó el sobresueldo o incentivo reconocido a otros ingenieros trasladados a Cartagena y el recorte de beneficios convencionales de que disfrutaba en Santa Rosa, como el servicio de restaurante y de transporte (folios 77 a 79, 82, 135 a 162 y 180 a 294), resulta ostensible que el traslado afectó gravemente derechos laborales y familiares.
Lo anterior indica que la empresa exigió al demandante la prestación de servicios en lugar diferente al en que fue contratado y en el que se encontraba laborando (folio 77), sin razones válidas (folios 57 y 125), afectando sus derechos después de cerca de 19 años de servicios (folios 77 a 79 y 82). De lo expuesto resulta evidente el desatino del Tribunal al considerar que el demandante cumplió el traslado en obediencia a normales órdenes y facultades patronales.
Si el Tribunal hubiera acertado en la apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, del hecho 6º de la demanda y del oficio 34, 13220 habría establecido la existencia de la primera de las justas causas alegadas por el demandante para su desvinculación: la exigencia, sin razones válidas, de la prestación de servicios en lugar diferente al de su contratación y en el que se encontraba laborando.
El demandante alegó en la demanda que la empresa no le otorgó el sobresueldo o incentivo salarial que le había reconocido a otros empleados en las mismas circunstancias y en razón al alto costo de vida de Cartagena, según costumbre de la empresa. Este hecho quedó probado en juicio con el interrogatorio del representante legal de la demandada (transcribe las preguntas y respuestas 6ª y 7ª) y del actor (transcribe las preguntas y respuestas 6ª, 8ª, 9ª, 11).
Después de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, el cargo analiza los medios probatorios y al respecto dice: El Tribunal dedujo del interrogatorio del representante legal que el demandante no obtuvo reconocimiento de sobresueldo o bonificación alguna por su traslado a Cartagena y que dicho reconocimiento no estaba consagrado en norma convencional o reglamentaria.
Pero no advirtió que la empresa reconoció a algunos trabajadores, aunque por mera liberalidad y en casos especiales, un auxilio especial, en razón al alto costo de vida de Cartagena, consideración que no operó en el caso del actor, a pesar de estar en la misma situación (folio 77). Después de transcribir la pregunta y la respuesta 11 del interrogatorio del actor, el cargo censura al Tribunal porque al aceptar el demandante que conocía las condiciones de trabajo se refirió al sobresueldo pero no admitió la desmejora de su situación, como debe deducirse de la afirmación del absolvente en el sentido de que no tenía otra alternativa de ingreso para seguir sosteniendo a su familia y que se vio forzado a aceptar el traslado con la esperanza de que la empresa tuviera en cuenta el alto costo de vida de la ciudad de Cartagena, que sí jugó para otros trabajadores.
El cargo puntualiza, entonces, que las condiciones generales de trabajo que conocía el demandante eran las relativas a la cuantía de su salario y no a los nuevos derechos legales y convencionales. Observa que no es cierto que la afirmación del actor, en el sentido de que se vio forzado a aceptar el traslado por ser su única alternativa de trabajo, sea una simple alegación de parte, cuando en realidad son las explicaciones de su situación económica doméstica y particular que lo llevaron a aceptar el traslado.
Dice que es errado afirmar que el demandante culpara a la empresa de haber ejercido presión o fuerza para que aceptara el traslado, porque no fue eso lo que expresó en la respuesta a la pregunta 11 del interrogatorio. Dijo sí el absolvente que se vio forzado a aceptar el traslado por las circunstancias ya reseñadas; y fue por ese entendimiento equivocado de la respuesta por lo que el Tribunal echó de menos la prueba de una supuesta inculpación. Repite que, al contrario de lo que consideró el Tribunal, el aumento salarial o auxilio especial potestativo se dio en razón al alto costo de vida de Cartagena y esto pone de manifiesto que el actor quedó en condiciones de desventaja frente a sus compañeros de trabajo; su salario no varió y el costo de vida sí, además de que dejó de recibir beneficios convencionales (restaurante y transporte), de modo que así no fuera una obligación de la empresa reconocer un sobresueldo, el alto costo de vida de Cartagena afectó al actor.
A esto debe agregarse que el traslado no obedeció a razones objetivas. Por ello se debe concluir que el demandante tuvo argumentos de sobra para dar por terminado su contrato por causas imputables a la empresa. Adicionalmente dice que la prueba testimonial citada por el fallador no afecta lo expuesto, porque lo hizo para respaldar que el sobresueldo no tenía origen reglamentario o convencional.
Aclara que la pregunta 8ª del interrogatorio del actor hace referencia al suministro alimenticio (servicio de restaurante) pero no al sobresueldo o incremento salarial motivado por el traslado y en razón al alto costo de vida de Cartagena; que en esto hubo omisión del escribiente del Juzgado y el Tribunal equivocadamente incluyó esa pregunta en el análisis del sobresueldo.
Afirma que el demandante argumentó que por causa del traslado dejó de recibir los beneficios convencionales de las cláusulas 13 y 28 sobre los servicios de restaurante y transporte de que disfrutaba en Santa Rosa de Viterbo, perdiendo el 85% del primero y el 50% del segundo. Desde su llegada a la Planta de Cartagena dejó de recibir las mencionadas prerrogativas (folios 77 y 159 a 162; y folios 78, 82 y 128).
El Tribunal no encontró estos hechos constitutivas de la justa causa de terminación del contrato aduciendo que el actor había aceptado el traslado y gozó de los mismos beneficios de los trabajadores de la planta de Cartagena; y adicionalmente consideró que dos meses después el trabajador no podía alegar una desmejora laboral. Dice que el Tribunal apoyó sus conclusiones en el interrogatorio del actor, en los comprobantes de nómina de folios 159 a 162, en la convención colectiva, en la circular de folio 128, en el testimonio del señor Maya Timarán y en la respuesta a la pregunta 9ª del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa.
El cargo dice a ese respecto: En el interrogatorio el demandante no reconoció haber aceptado y consentido sin reserva alguna las condiciones de traslado, las condiciones laborales de Cartagena o el conocimiento previo de la desmejora de sus derechos convencionales o que la empresa hubiera ejercido presión para inducirlo a aceptar su traslado.
En esto puntualiza el cargo, textualmente, lo que sigue: "Segunda Pregunta: Diga cómo es cierto si o no que dicho traslado a la ciudad de Cartagena fue aceptado por usted. Contestó: Si es cierto, y aclaro que previamente había solicitado comedidamente a mis jefes inmediatos que no se realizara (folio 82). De esta respuesta no se puede concluir que el trabajador consintió y aceptó su traslado sin reserva alguna, ya que la respuesta debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado; excepto cuando exista prueba que la desvirtúe. "Sexta pregunta: Diga cómo es cierto si o no que con su traslado usted sabía que continuaría devengando el mismo salario que devengó en la Maltería de Santa Rosa.
Contesto: No es cierto debo aclarar que esperaba que se me tuviera en cuenta que al ser trasladado a esta ciudad se me mejoraría en algo mi situación económica como a otros compañeros profesionales que prestaban el servicio en esa planta. Pregunta 0ctava: En respuesta anterior usted dice que con su traslado no es cierto que usted sabía que iría a devengar el mismo salario que estaba devengando en Malterías Santa Rosa.
Cuéntele al despacho cual era el salario que usted iba a ganar en la ciudad de Cartagena. Contestó: Yo entendía que en la ciudad de Cartagena iba a devengar del orden de un 20 o 30 por ciento más de lo devengado en el sexto grupo convencional o sea lo que los otros profesionales ya estaban devengando en ese momento, me refiero a los profesionales ubicados en el sexto grupo de la convención vigente en ese momento.
Novena pregunta: Concrétele al Despacho si con su traslado se le notificó personalmente o por escrito si el salario suyo iba a variar o no. Contestó: Si es cierto que me notificaron que el salario no iba a variar" (folio 83). De las respuestas anteriores deducimos que el trabajador entendió inicialmente que por su traslado iba a recibir un aumento del 20 o 30 por ciento sobre su sueldo como ya lo recibían otros compañeros trasladados pero que fue notificado que ello no sería así. "Décima Primera Pregunta: Diga cómo es cierto si o no que usted antes de aceptar el traslado a la ciudad de Cartagena conocía las condiciones en que iba a desempeñar el cargo.
Como condiciones de trabajo. Contestó: Si es cierto pero debo dejar constancia que no tenía en ese momento otra alternativa de ingreso para seguir sosteniendo a mi familia al menos en las mismas condiciones que lo había hecho en ese momento me vi forzado a aceptar el traslado a dicha ciudad, con la firme esperanza de que la empresa reconsideraría o tuviera en cuenta el alto costo de la ciudad de Cartagena para poder trasladar dignamente a mi familia (folios 83 y 84).
"De esta respuesta no podemos inferir que el trabajador aceptó las condiciones del traslado lo que él acepta es conocer las condiciones en que iba a desempeñar el cargo; y no cabe duda de que se refería a las condiciones salariales, es decir al sobre sueldo o auxilio especial otorgado a algunos trabajadores por el costo de vida de su nueva sede, pues afirma que no tenía otra alternativa de ingreso para seguir sosteniendo a su familia en las mismas condiciones en que lo había hecho; y agrega que se vio forzado a aceptar el traslado con la firme esperanza de que la empresa reconsiderara el alto costo de vida de la ciudad de Cartagena.
Y es que las condiciones generales que el trabajador conocía era las que disfrutaba en ese momento y que al notificarle que no le darían incentivo o auxilio especial por el traslado consistían en invariabilidad del salario pero permanencia de sus prerrogativas legales y convencionales; eso es lo que conocía hasta ese momento. Por otro lado, la aceptación del traslado fue en los términos indicados en la respuesta a la segunda pregunta.
"No podemos concluir de esta respuesta que el trabajador haya conocido y aceptado la desmejora de sus beneficios convencionales, ya que lo que manifiesta expresamente es la permanencia de las mismas condiciones, mas nunca una desmejora. Obsérvese que en ningún momento habla de haber conocido y menos aceptado una desmejora de sus condiciones sino el mantenimiento de las mismas.
"De la respuesta analizada no podemos afirmar que el trabajador culpe a la empresa de forzarlo a aceptar el traslado; él explica que no tenía otra alternativa de ingreso y esto lo llevó a aceptar el traslado, por eso no se puede echar de menos la prueba de su supuesta acusación. "En cuanto a que el trabajador gozó de los mismos beneficios obtenidos por los trabajadores de la planta de Cartagena, no es del todo cierto si se tiene en cuenta que él no recibió el sobresueldo concedido por la empresa a algunos de sus compañeros de trabajo.
Ahora bien, es cierto que el actor acepta haber recibido los otros beneficios obtenidos por sus compañeros y aclara que en ningún momento recibió los mismos beneficios que estaba recibiendo en la Maltería de Santa Rosa de Viterbo, los cuales había disfrutado durante toda su permanencia en la empresa, de modo que al llegar a la Maltería Tropical su desmejora fue total (respuesta a la pregunta diecisiete, folios 84 y 85).
Y es que en Santa Rosa de Viterbo el extrabajador recibía por acuerdo convencional el ochenta y cinco por ciento de su ración alimenticia y la totalidad del transporte de la casa a la Maltería y viceversa; una vez efectuado su traslado dejó de recibir estas prerrogativas y tuvo que utilizar su sueldo para cubrir sus nuevas necesidades originándosele un gasto adicional a los que tenía en su antigua sede.
Esto sin lugar a discusión es una desmejora evidente de las condiciones convencionales del actor, de sus derechos extralegales. El hecho de que el casino de la Planta de Cartagena haya sido cerrado y que esto explique, en criterio del Tribunal, por qué el trabajador no recibió su derecho convencional, no desvirtúa la desmejora alegada, ni el incumplimiento patronal de su obligación convencional.
El hecho de que por medio de la circular de folio 128 desde el 26 de octubre de 1.992 a los trabajadores de la planta de Cartagena se les hubiera informado que la empresa sólo sufragaba el cincuenta por ciento del servicio de transporte no desvirtúa que el trabajador sufrió desmejora también en este derecho convencional y no implica que el trabajador debía conocer esta situación porque la circular va dirigida a los trabajadores de la planta de Cartagena y el demandante solo adquiere esta condición a partir del día 2 de enero de 1.993.
"En relación con los comprobantes de folios 159 a 162 correspondientes a la nómina que demuestran que la empresa no descontó suma alguna por servicio de casino a partir del 2 de enero de 1.993 fecha en que se produjo el traslado del actor a Cartagena y que con ello no se puede inferir que la demandada maliciosamente tomara el aporte del trabajador y no le proporcionara el servicio debo resaltar que nunca fue argumentado por el trabajador.
"Ahora bien, si el fallador hubiera atinado en la valoración de los medios de prueba y hubiera apreciado algunos que dejó de apreciar, habría dado por establecido sin reservas que el demandante gozaba en la Maltería de Santa Rosa de Viterbo del servicio de restaurante y del transporte de personal, derechos del trabajador de origen convencional, esto es adquiridos con justo titulo, cuyo disfrute y desmejora antes y después del traslado, respectivamente, fueron confesados por el representante legal al responder las preguntas octava, novena, décima y décima primera (folios 77, 78 y 82); situación confirmada con los comprobantes de nómina en los que aparecen los descuentos por servicio de restaurante efectuados durante los últimos años de la permanencia del trabajador en la Planta de Santa Rosa de Viterbo, que obran a folios 135 a 158 y que la sentencia omitió apreciar.
Si el juzgador de segundo grado hubiera acertado en el análisis del interrogatorio de parte absuelto por el actor habría concluido que el trabajador no aceptó ningún tipo de desmejora en sus condiciones de trabajo, que inicialmente entendió que recibiría un sobresueldo en razón del traslado pero que después le notificaron que no sería así; que su situación económica personal y familiar lo llevó a aceptar dicho traslado para seguir sosteniendo a su familia al menos en las mismas condiciones que lo había hecho, esperanzado en que la empresa reconsiderara el alto costo de vida de su nueva sede laboral; pero que al llegar allí y al sufrir la desmejora de sus beneficios convencionales no tuvo otra alternativa que dar por terminado su contrato de trabajo.
Si el fallador de alzada hubiera encontrado en las pruebas lo que con claridad meridiana indicaban, hubiera hallado el incumplimiento sistemático sin razones válidas, por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales; y la violación grave de la obligación del empleador de pagar la remuneración pactada en las condiciones convenidas, así como la violación grave de la prohibición de ejecutar o autorizar cualquier acto que restrinja o vulnere los derechos del trabajador".
Después de unas consideraciones jurídicas sobre el efecto de los contratos, dijo: "4.� También alegó el trabajador que la empresa desconoció la jornada ordinaria de 44 horas semanales acordada en la cláusula 20 de la convención colectiva, pues debía laborar 51 horas semanales. "Sobre el particular el ad quem señaló que la ampliación de la jornada y el trabajo suplementario no aparece como causa legal de terminación del contrato de trabajo que la extensión de la jornada conlleva el trabajo extra, perfectamente lícito cuyo recargo es regulado legalmente.
Concluye que mal podía el trabajador derivar de la exigencia de trabajo suplementario una causa de terminación del contrato imputable al empleador, siendo procedente el recargo respectivo. "Dentro de los autos se demostró que a partir del 22 de febrero de 1993 mediante la circular interna 00520 del 18 de los mismos mes y año, dirigida por la gerencia al personal de administración al personal de producción con turno ordinario y al personal de mantenimiento con turno ordinario, el horario de trabajo quedó modificado de lunes a viernes de 08:00 a 17:30, con treinta y cinco minutos de almuerzo, y los sábados de 08:00 a 11:30; jornada que suma 51 horas semanales (folio 130).
De conformidad con la cláusula 20 de la convención colectiva la jornada ordinaria de trabajo en la demandada es de 44 horas semanales y dentro de ella se incluye el tiempo de toma de alimentos (folio 197). Adicionalmente quedó demostrado que el trabajador laboraba turno ordinario (folios 159 a 162) y que nunca se le cancelaron los recargos por tiempo suplementario que menciona el tribunal (folios 159 a 162, 164; y 116 a 124).
"El tiempo de trabajo que excede la jornada ordinaria es suplementario o de horas extras, pero el trabajador satisface su obligación al concluir su jornada ordinaria, en nuestro caso el demandante se beneficiaba de la jornada ordinaria de 44 horas semanales acordada convencionalmente y el desconocimiento de este derecho en los términos de la circular de folio 130 configura un incumplimiento sistemático sin razones válidas de las obligaciones que le corresponden al empleador, también en cuanto a la jornada, causa suficiente para dar por terminado el vínculo laboral situación que se agrava ante la demostración de que el trabajador nunca recibió la remuneración extra a la que hace mención la sentencia, ya que como se puede observar en los comprobantes de pago (nómina, liquidación, comprobantes de egreso, etc.) lo único que recibe el trabajador es el pago de dominicales y festivos y un recargo nocturno (folios 159 a 162, 114 y 116 a 124).
"El error consistió en no encontrar que la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales contenida en la cláusula 20 de la convención fue desconocida por la demandada mediante la circular 118 de febrero de 1993, documento éste que no se apreció, lo que configura un incumplimiento sistemático sin razones válidas de la obligación del empleador contenida en el convenio que beneficiaba al actor.
Hubo entonces una indebida apreciación de la convención colectiva, de los comprobantes de nómina y de la liquidación final de salarios y prestaciones y una falta de apreciación de la circular de folio 130 y de los comprobantes de egreso de caja de folios123 y 124. "5.� El actor fue forzado a suscribir un contrato de trabajo ficticio e irreal con un empleador diferente, pese a continuar laborando para la demandada, contrato por medio del cual se desmejoraban las condiciones de trabajo existentes.
"Sobre el particular la sentencia impugnada señala que como ha ocurrido con las anteriores causales, tampoco frente a esta se encuentra prueba idónea y eficaz de la presión que según el demandante sufrió por parte de la empresa para suscribir dicho contrato. El hecho de que el actor haya continuado laborando durante un mes más después de suscribir ese contrato, aún con la complicidad de la demandada refleja en últimas su anuencia que invalida la posterior invocación de una conducta de la empleadora que lo legitimara a terminar el contrato, aprovechándose de su propia conducta.
Además la liquidación incluye todo el tiempo sin descontar el de duración de tal contrato. "El contrato en mención obra de folios 52 a 56 y es cierto que es ficticio porque oficialmente nunca existió como se observa en la liquidación final del trabajador efectuada por la empleadora y es cierto que se suscribió con una empresa diferente: Malterías Unidas S.A. y es cierto que surgió por iniciativa de la accionada como lo confiesa en la respuesta a la pregunta 12 del interrogatorio de parte; y es obvio que la única interesada en suscribir un nuevo contrato, en condiciones desfavorables para el trabajador, y con la finalidad de burlar los efectos de una huelga legalmente declarada para evitarse graves perjuicios en su actividad económica era la empleadora.
"Y es que no se puede pensar que el trabajador voluntariamente acepte suscribir un contrato de trabajo en el que se consigne un período de prueba después de diecinueve años de servicio a la empresa y con una jornada máxima legal cuando por convención tiene derecho a disfrutar de una jornada ordinaria de 44 horas semanales y con un salario inferior al devengado (aún sin tener en cuenta el sobresueldo) y en el que todas sus prerrogativas extralegales carecían de incidencia salarial y cuya fecha de ingreso desconocía su antiguedad, si se tiene en cuenta que es la misma empleadora para la que se continua trabajando, en el mismo sitio y con las mismas funciones.
El análisis de todo lo expuesto nos demuestra que el trabajador se vio forzado a suscribir el nuevo contrato de trabajo por que en esas condiciones voluntariamente, no lo haría. "El hecho de que el actor después de suscribir ese contrato continuara laborando un mes más no implica su anuencia y mucho menos invalida la posterior invocación de la conducta de la empleadora como motivo legítimo de terminación del contrato.
Por que como lo explicó en el interrogatorio de parte no tenía otra alternativa de ingreso para continuar sosteniendo a su familia. Pero hubo un momento en que no pudo tolerar más los atropellos a su dignidad y tuvo que renunciar a su cargo". Concluye el cargo con apreciaciones sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley sustancial.
La opositora sostiene, a su turno, que el Tribunal hizo un acertado estudio probatorio para concluir que la empresa no dio motivo válido al demandante para que pudiera responsabilizarla, con efectos indemnizatorios, de su retiro del empleo. Examina las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para decir que de ellas no se desprende error alguno y menos uno manifiesto; y hace otro tanto con las que según la acusación no fueron apreciadas, para sostener que no son incidentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante terminó unilateralmente el contrato de trabajo y para ello manifestó: "1. Como es de su conocimiento la Empresa me trasladó de la Planta de Santa Rosa de Viterbo a la Planta de Cartagena y en esta ciudad continué devengando el mismo salario que devengaba en aquella localidad, cuando por costumbre laboral de la Empresa se ha pagado un sobresueldo o aumento de salario por el simple hecho del traslado a Cartagena a todos los funcionarios de Malterías de Colombia y Bavaria.
S.A. tanto convencionados y no convencionados, se les ha reconocido un sobresueldo o aumento de salario desde el momento en que fueron nombrados oficialmente en esta planta. "Dado que el costo de vida de la ciudad de Cartagena es supremamente alto, el salario devengado no me permite desplazar a mi familia a esta ciudad, por lo cual no puedo tener mi unidad familiar, lo cual es vital para mi.
"2. En la Planta de Santa Rosa de Viterbo, en virtud de haberlo establecido la convención colectiva de trabajo vigente en la Empresa, me pagaban el ochenta y cinco por ciento (85 %) del valor de la alimentación y en Cartagena jamás se me ha cancelado o reconocido. "3. De acuerdo a la convención colectiva de trabajo, la Empresa está obligada a cancelarme la totalidad del valor del transporte de mi residencia a la Empresa y viceversa, pero en la planta de Cartagena solo se me reconoce el cincuenta por ciento (50%) de dicho valor, por lo que la Empresa está desconociendo lo dispuesto por la convención. "4.
La jornada de trabajo que estipula la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y sin embargo la empresa me ha fijado una jornada de cincuenta y un (51) horas semanales. "5. La empresa dolosamente me ha forzado a suscribir un contrato de trabajo, desde luego ficticio e irreal, con otra sociedad a pesar de haber continuado prestando mis servicios personales a Malterías de Colombia S.A. “Todas las anteriores irregularidades, han sido objeto de mis permanentes reclamos y no obstante ello, la Empresa nunca ha dispuesto corregirlas.
"Las anteriores causales se enmarcan en el articulo séptimo (7°), Letra b), numerales 1, 5, 6, 7 y 8 del decreto 2351 de 1965 en concordancia con los artículos 57, numerales 4, 5 y 8; y 59 numerales 1, 4 y 9 relacionados con lo estipulado por la convención colectiva de trabajo cláusulas 20, 28 y 33 y demás concordantes y por el reglamento interno de trabajo”.
Ninguno de los hechos descritos en la comunicación anterior cuestiona el traslado en sí mismo, por lo que este aspecto como tal queda por fuera del debate sobre la justificación de la renuncia con que el actor terminó el contrato de trabajo, lo cual no cambia por la circunstancia de que una de las normas invocadas al final de la comunicación contempla como justa causa de terminación del contrato la exigencia, sin razones válidas, de la prestación del servicio en lugar distinto, para el cual se le contrató, pues, como reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia, lo fundamental corresponde al señalamiento de los hechos u omisiones que en la carta de terminación del contrato se atribuyan a la parte contraria, aunque no se indique disposición alguna o se señale una que no corresponda a la situación específica y, además, porque en el presente caso la cita normativa la hizo el actor para "enmarcar" los hechos.
En consecuencia, la orden de traslado a Cartagena, así no contuviera la motivación que echa de menos el cargo cuando reclama la presencia de razones objetivas, de orden técnico, de organización o las propiamente humanas que la justificaran, no formó parte de la declaración unilateral de voluntad del trabajador y por ello resulta innocua la argumentación del cargo dirigida a demostrar que la empresa exigió la prestación de servicios en lugar diferente al convenido en el contrato y que hubo una afectación de un presunto derecho a la inamovilidad por haber prestado el actor cerca de 19 años de servicios.
Frente al numeral primero de la comunicación del extrabajador, debe anotarse ante todo que el sobresueldo allí mencionado aparece asociado tanto con el traslado en sí mismo como con una eventual costumbre a reconocerlo y con el alto costo de vida en Cartagena, pero no necesariamente con esta última circunstancia, como lo presenta el cargo, acudiendo para ello a una distinción que no es clara en el documento en cuestión, por lo que mal puede atribuírsele al Tribunal un posible error fáctico con el carácter de evidente, si para definir lo atinente a este aspecto concluyó que el actor conocía las condiciones en que debía prestar sus servicios en Cartagena, sin que dentro de ellas se hubiera establecido el pago de sobresueldo alguno. Dijo el Ad-quem que el actor conocía la situación de invariabilidad de su salario y de allí concluyó que no procedía la bonificación consuetudinaria invocada, en lo cual no se encuentra error pues es verdad que el actor en su interrogatorio aceptó tal conocimiento.
Pero como se dijo, el tema diferencial que propone el cargo es ciertamente sutil y por ello no pudo darse un error manifiesto del Tribunal al examinar la comunicación de retiro del demandante únicamente desde el punto de la transgresión de la costumbre y al margen de la razón de ser de esa misma regla (compensación económica con el sobresueldo o el aumento del salario); de manera que no es una conclusión ostensiblemente equivocada sostener como lo hizo el fallador, que ante la aceptación del traslado y su licitud, dado que ese traslado no conllevó la violación de una norma consuetudinaria, no se dio la transgresión del contrato por hecho imputable a la empresa.
El cargo insiste en que las condiciones generales de trabajo que conocía el demandante eran las relativas a la cuantía de su salario y no a los nuevos derechos legales y convencionales y sostiene que el Tribunal erró al apreciar la respuesta 11 del interrogatorio del actor dado que el absolvente, al aceptar las condiciones de trabajo se refirió al sobresueldo pero no admitió la desmejora de su situación, lo cual en su sentir debe deducirse de su afirmación de que no tenía otra alternativa de ingreso para seguir sosteniendo a su familia y que se vio forzado a aceptar el traslado con la esperanza de que la empresa tuviera en cuenta el alto costo de vida de la ciudad de Cartagena, que sí jugó para otros trabajadores.
Para el recurrente, en resumen, el actor conoció antes del traslado las condiciones relativas a la cuantía de su salario, pero no a los derechos legales y convencionales derivados de prestar los servicios en Cartagena. La pregunta 11 y su respuesta textualmente dicen: "Diga como es cierto si o no que usted antes de aceptar el traslado a la ciudad de Cartagena conocía las condiciones en que iba a desempeñar el cargo.
Como condiciones de trabajo. Contestó: Si es cierto pero debo dejar constancia que no tenía en ese momento otra alternativa de ingreso para seguir sosteniendo a mi familia al menos en las mismas condiciones que lo había hecho en ese momento me vi forzado, a aceptar el traslado a dicha ciudad, con la firme esperanza de que la empresa reconsideraría o tuviera en cuenta el alto costo de la ciudad de Cartagena para poder trasladar dignamente a mi familia".
La lectura desprevenida del texto transcrito no permite llegar a la conclusión que propone el cargo. El absolvente demandante reconoció sin aclaraciones o complementaciones que conocía las condiciones de trabajo que debía asumir en Cartagena. Cuando dice que no tenía otra alternativa de ingreso en las mismas condiciones de Santa Rosa de Viterbo, está dando una explicación pero en ella no distingue entre el conocimiento del salario que devengaría en Cartagena y el de las otras condiciones del nuevo cargo.
Naturalmente fue una impropiedad del Tribunal afirmar que el demandante culpó a la empresa de haber ejercido presión o fuerza para que aceptara el traslado; pero esa impropiedad es intrascendente, porque adicionalmente el fallador tuvo por demostrado, sin que el cargo lo rebata, que el traslado fue consentido por el actor. El cargo dice que el hecho de que el casino de la Planta de Cartagena haya sido cerrado y que esto explique, en criterio del Tribunal, por qué el trabajador no recibió su derecho convencional, no desvirtúa la desmejora alegada, ni el incumplimiento patronal de su obligación convencional.
Y agrega que el hecho de que por medio de la circular de folio 128 desde el 26 de octubre de 1.992 los trabajadores de la planta de Cartagena fueron informados de que la empresa sólo sufragaría el cincuenta por ciento del servicio de transporte, tampoco desvirtúa la desmejora en este otro derecho convencional. En estos puntos el Tribunal tuvo un criterio diferente al que propone la censura.
En resumen, concluye que hubo aceptación del traslado y de las condiciones de trabajo en Cartagena, además de que la medida fue general y no dada de manera particular para el actor; y también, que medió un tiempo durante el cual fue admitida por el trabajador. Se trata, en consecuencia, del enfrentamiento entre el criterio del Tribunal y el del recurrente.
Prima, desde luego, el del fallador, porque está amparado por una presunción de legalidad y certeza, que solo se rompe cuando es ostensiblemente equivocado y aquí no lo es. Según el punto número 4 de la comunicación de renuncia motivada al empleo, la empresa desconoció la jornada ordinaria de 44 horas semanales acordada en la cláusula 20 de la convención colectiva, pues debía laborar 51 horas semanales.
El cargo dice que ese hecho quedó demostrado con la circular interna 00520 del 18 de febrero de 1993 y que tuvo vigencia desde el 22 de febrero siguiente, con lo dispuesto por la cláusula 20 de la convención colectiva (jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales) y dentro de ella se incluye el tiempo de toma de alimentos (folio 197), así como los documentos de folios 159 a 162 (prueba del trabajo en turno ordinario) y los documentos de folios 159 a 162, 164; y 116 a 124 que establecen que no le pagaron recargos por tiempo suplementario.
Pero el Tribunal no desconoció ese hecho. Lo tuvo por demostrado. Solo que propuso una argumentación que es jurídica y que por ende no cabía alegar por la vía indirecta. En efecto, al respecto textualmente dijo: "Y en lo que tiene que ver con la jornada de trabajo que según el demandante fue obligado a laborar 51 horas semanales cuando según la convención la jornada es de 44 horas (cláusula 20), y de lo cual se deduce violación del contrato de trabajo que lo llevó a darlo por terminado, en ningún momento ello aparece como una causa legal para dicha terminación ya que el límite de jornadas ordinarias de trabajo no constituyen un impedimento legal para pedir o exigir al trabajador que extienda su jornada, caso en el cual entra a una jornada extra que es lícita y por ello la misma ley contempla su remuneración con recargo.
Por consiguiente, mal puede el trabajador derivar de la exigencia de trabajo en tiempo suplementario, una causa de terminación del contrato imputable al empleador, y dado el caso, lo que procedería es reclamar el recargo respectivo". En el último de los puntos de la comunicación de retiro el demandante sostuvo que fue forzado a suscribir un contrato de trabajo ficticio e irreal con un empleador diferente, pese a continuar laborando para la demandada, contrato por medio del cual se desmejoraban las condiciones de trabajo existentes.
El propio cargo dice que para el Tribunal no se presentó la prueba de la presión que según el demandante sufrió por parte de la empresa para suscribir dicho contrato. En esto el Tribunal tiene razón. Lo que opone el cargo son apreciaciones subjetivas pero no demostrativas de un error evidente, pues sostiene que "no se puede pensar que el trabajador voluntariamente acepte suscribir un contrato de trabajo en el que se consigne un período de prueba después de diecinueve años de servicio a la empresa y con una jornada máxima legal cuando por convención tiene derecho a disfrutar de una jornada ordinaria de 44 horas semanales y con un salario inferior al devengado (aún sin tener en cuenta el sobresueldo) y en el que todas sus prerrogativas extralegales carecían de incidencia salarial y cuya fecha de ingreso desconocía su antigüedad, si se tiene en cuenta que es la misma empleadora para la que se continua trabajando, en el mismo sitio y con las mismas funciones", formulación que sin duda es puramente conjetural.
Resta observar que, al quedar sustentada la sentencia en las pruebas examinadas, las que se acusan por falta de apreciación no incidieron en la determinación del Tribunal. No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 30 de enero de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió LUIS RAFAEL GALAN BAYONA contra MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 11127 Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col.
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