CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11126 Acta Nro. 002 Santafé de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HUMBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia del 13 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Con demanda promovida por el señor Humberto Martínez Rodríguez y en la que se citó como contradictora a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, se pretende en forma principal: el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir y sus reajustes legales o extralegales, así como las prestaciones sociales acumulables y congruentes con dicha decisión; la declaratoria de que no ha existido interrupción en la prestación del servicio; los reajustes salariales del 7% por año de servicio, durante las anualidades 1994, 1995 y 1996.
Se pretende, también, subsidiariamente: los reajustes salariales del 7% por año de servicio, entre 1994 a 1996; el reajuste del auxilio de cesantía; los intereses moratorios a la cesantía insoluta; la prima de vacaciones entre el 21 de noviembre de 1995 a marzo 12 de 1996; las vacaciones y prima de semana santa por ese mismo período; la prima de junio; la prima de navidad; la pensión restringida de jubilación; el reajuste de la indemnización por despido injusto en la forma estipulada en la convención colectiva, debidamente indexada; la indemnización moratoria en los términos del Decreto 797 de 1949; las costas del proceso.
Los hechos que fueron expuestos por el actor en sustento de sus pretensiones son: que ingresó a laborar al servicio de la empresa demandada el día 21 de noviembre de 1977, en la que desempeñó como último cargo el de conductor, con un salario básico de $816.067.00; que el 27 de febrero de 1996 la empleadora le comunicó por escrito la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha, no obstante a que sólo se hizo efectiva el 12 de marzo de esa misma anualidad; que el día 1° de marzo de 1996 se firmó la convención colectiva con vigencia hasta el año 1997, de la cual era beneficiario por estar afiliado al sindicato y haber sido despedido cuando estaba vigente; que no se le canceló el reajuste salarial del 7% por año de servicio durante los años de 1994, 1995 y 1996, tal y como lo prescribe el numeral 3° de la cláusula 12 de la convención colectiva, a partir del 21 de noviembre de 1994; que igualmente se le adeuda el reajuste prestacional de esos mismos años como consecuencia del aumento del salario básico; que durante el último año de su vinculación laboral devengó un salario variable, dado a que percibió los siguientes guarismos: $1.879.083.00 por horas extras, $285.912,00 por bono de alimentación, $341.450.50 por vacaciones, $1.047.114.86 por prima de vacaciones y $126.270.00 por auxilio de transporte; que no se le canceló el valor de las vacaciones proporcionales entre el 21 de noviembre de 1995 al 12 de marzo de 1996, como tampoco el valor de la prima de vacaciones; que igualmente se le adeuda el reajuste de la prima de semana santa del lapso antes relacionado, así como la prima de junio y de navidad; que para la misma época fueron despedidos 71 trabajadores de la empresa; que frente a todas las decisiones de la empresa interpuso los recursos pertinentes, con lo cual agotó la vía gubernativa.
Verificado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 1997, absolvió a la empresa demandada de todas y cada unas de las reclamaciones. Decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto, confirmó con providencia del 13 de marzo de 1998, con argumentos que se resumen así: 1) Sobre los reajustes salariales implorados indica que si bien se allegaron las copias auténticas de las convenciones colectivas con sus constancias de depósito, no se observa como dice el impugnante que en su cláusula 12 de la convención de 1994 (flo 167), haya consagrado tal derecho.
Que, adicionalmente, al revisar las planillas de devengados visible a folio 98, se observa que al actor se le hicieron aumentos superiores al porcentaje que reclama. 2) En lo que respecta a los reajustes de prestaciones sociales, intereses y prima de semana santa, plantea que como la solicitud de tales reajustes se hizo tomando como argumento el hecho de que el salario era mayor, al no prosperar éste, igual suerte debe correr dicho pedimento. 3) En cuanto a las vacaciones y prima de vacaciones por el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 1995 a marzo 12 de 1996, dice que no existe disposición alguna que haga exigible la proporción de vacaciones en forma compensada por un lapso de tres meses y medio, lo que sucede también con la prima que a ella accede, por lo que no le es dado al juzgador establecer obligaciones no contenidas en las normas positivas, sin que invada el campo reservado al legislador.
El pedimento sobre las primas de junio y semana santa, se despachan bajo el argumento de que dentro de los pagos que se efectuaron al demandante y que se relacionan a folio 87, aparecen incluidos esos conceptos en forma proporcional. 4) La pensión restringida de jubilación se despacha en apoyo a que como el trabajador estuvo afiliado al seguro social desde su ingreso a la empresa hasta su desvinculación, tal y como se lee a folios 57, 77, 67 y 83, la misma ya no está a cargo del empleador.
También expresa que aun cuando el apelante no hizo alusión a que este pedimento tenía una fuente extralegal, tampoco procede su reconocimiento en virtud que la norma convencional no solamente exige que se tenga más de 15 años de servicio y 50 años de edad, sino que se desempeñe uno de los cargos que la misma señala, dentro de los cuales no se encuentra el de conductor que era el oficio del demandante. 5) Que el reajuste por concepto de indemnización por despido injusto dependía que se concluyera que el actor tuvo un salario superior, lo que no sucedió. Y que la sanción moratoria reclamada no se dio porque los pagos de las diferentes acreencias laborales se cumplieron en forma cabal y oportuna, ya que ningún crédito se dedujo a cargo de la demandada.
EL RECURSO DE CASACION Lo propuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Como alcance de la impugnación se indicó: “Con esta demanda se aspira a que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Laboral de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y que una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia del juez a quo en cuanto absolvió a la empresa demandada de las súplicas por concepto de las peticiones subsidiarias por concepto de reajustes salariales o reliquidación de la cesantía, la prima de semana santa, de la indemnización por despido e indemnización moratoria y en su lugar se condena a la entidad demandada a pagar al demandante los reajustes mencionados, consecuencialmente se condene a la demandada a pagar al actor indemnización moratoria y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, finalmente para que provea sobre costas de las instancias y del recurso extraordinario de casación“.
En apoyo a la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia cuestionada el siguiente CARGO UNICO “Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 13 de marzo de 1998 por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida por violación de la ley sustancial del trabajo de las siguientes normas: artículo 6° del D. 1160 de 1947;
Art. 1° del Decreto 797 de 1949; Art. 8° de la ley 171 de 1961; art. 37 de la ley 50 de 1990; Art. 133 de la ley 100 de 1993; arts 7°, 68, 73 y 74 del D. 1848 de 1969, en relación con los artículos 47 y 51 del D. 2127 de 1945; art. 17 lit. a) de la ley 6ª de 1945; artículos 5° y 8° del D. 3135 de 1968; arts. 3°, 467, 491 y 492 del C. S. del T.; art. 37 del D. 2351 de 1965; arts. 145, 51 y 61 del D. 2158 de 1948 (C.P.L) y arts. 174, 251, 252, 262 y 264 del C.P.C “.
Los errores de hecho que señala el censor como incurridos por el Tribunal, se circunscriben a: “Primero.- No dar por probado, estando demostrado, el verdadero salario base de liquidación de prestaciones e indemnizaciones. “Segundo.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante en el momento de su desvinculación de la entidad empleadora demandada estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales“.
Como pruebas erróneamente apreciadas se indican: la liquidación definitiva de prestaciones sociales (flo 87 y 88); los documentos de folios 98, como también los de folios 57, 77, 67 y 83. Asimismo, afirma que la constancia de la demandada sobre el salario básico del actor, de folio 96, no fue estimada por el sentenciador. DEMOSTRACION DEL CARGO Arguye el recurrente que el Tribunal adoptó un equivocado entendimiento de los documentos de folio 87 respecto a la liquidación definitiva de prestaciones y 98 que contiene el cuadro de pagos efectuados al demandante, al no examinar exhaustivamente dichos instrumentos, limitándose tan sólo a relacionarlos con el IPC y olvidando que la pretensión se encaminó a obtener el reajuste del salario base de liquidación de prestaciones e indemnizaciones mediante la integración de dicho salario con todos los factores que jurídica y legalmente lo conforman.
Que al sumar los pagos efectuados al actor y que dan cuenta el documento referido de folio 98, con los factores salariales, tales como: horas extras, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, de junio y de vacaciones, se obtiene una suma global de $6.496.566, cuyo promedio durante el año arroja la suma de $541.380.00, que adicionada al salario básico mensual, da un salario base de liquidación de $1.357.467.00, que el Tribunal no tuvo en cuenta para nada, por lo que surge de bulto el primer yerro fáctico denunciado.
En cuanto al segundo error de hecho que singulariza el cargo, indica que el Tribunal soportó su sentencia en el documento de folio 83 sobre aviso de entrada del trabajador al ISS y del que se desprende que el demandante permaneció afiliado desde el 21 de noviembre de 1977 hasta diciembre de 1994 en lo que al pedimento de la pensión restringida de jubilación se refiere, lo que, en cuanto a la petición restringida se refiere significa que cuando se desvinculó de la empresa demandada en marzo 12 de 1996, ya no estaba afiliado al ISS.
Que tampoco aparece prueba alguna en la que se acredite que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante se encontrara afiliado al ISS, por lo que en tales circunstancias el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 133 de la ley 100 de 1993, al darle al documento de folio 83 un alcance que no tiene, y haciendo más protuberante el error al señalar como pruebas de la afiliación del demandante al seguro social, documentos que nada tienen que ver con ese hecho, como lo es el de folio 67 y
77. LA REPLICA Plantea que el documento visible a folio 98 del primer cuaderno y sobre el cual se funda la primera parte del ataque, es un documento cuya validez para ser tenido en cuenta a nivel del recurso es cuando menos cuestionable en la medida que no se trata de un documento auténtico que decretado como prueba hubiese sido arrimado al expediente por ninguna de las partes o que en desarrollo de la inspección ocular se hubiere incorporado al mismo.
Que, adicionalmente, el impugnante ha hecho una nueva interpretación de las pretensiones subsidiarias, específicamente de la segunda de ellas, diciendo que los reajustes prestacionales supuestamente debidos obedecía a que en el estudio de las demás pruebas, en especial los documentos de folios 96 y 98, el Tribunal no tuvo en cuenta que el salario promedio habría de integrarse con todos los factores que aparecen en el listado.
También expresa que el cargo contra la sentencia acusada omite hacer referencia a la disposición convencional fuente del supuesto reajuste salarial, procurando sin éxito trasladar el meollo de la cuestión a un problema de salario promedio que en parte alguna se debate a lo largo del proceso y respecto al cual el fallador de segundo grado no tenía en consecuencia por qué pronunciarse.
En lo que hace al segundo yerro fáctico denunciado por el recurrente manifiesta que de una lectura a la prueba acusada se llega a la inoponible conclusión que lo certificado por el ISS no es que el actor estuvo afiliado por cuenta de la demandada solamente hasta el año 1994, sino que a diciembre de esa anualidad esa afiliación se encontraba activa, es decir, no se certifica la terminación de la vinculación del actor al dicho instituto, sino que lo que confirma es que a determinada época esa afiliación se encontraba vigente, lo cual no prueba ningún período de desprotección lo que por la carga probatoria le correspondía a la parte actora.
SE CONSIDERA Una de las pretensiones formuladas en la demanda con que se dio inicio a este proceso era la de: “declarar que el actor tiene derecho al aumento salarial del 7% por año de servicio de que habla el numeral 3º de la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 21 de noviembre de 1994”. Súplica que, como lo advierte el recurrente, fue negada por el juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal; decisión que éste tampoco controvierte.
Asimismo, otra de las pretensiones perseguidas era la de: “reajuste de prestaciones sociales, intereses y prima de semana santa”, respecto a la cual el Tribunal se pronunció así: “Teniendo en cuenta que la solicitud de dichos reajustes se hace tomando como argumento el hecho de que el salario era mayor, y dado que no encontró prosperidad el pedimento al respecto como se acaba de analizar en el capítulo anterior, se confirma los resuelto por el a quo”.
Y se trae a colación el anterior recuento para destacar que si el primer error de hecho denunciado es: “no haber dado por probado, estándolo demostrado, el verdadero salario base de la liquidación de prestaciones e indemnizaciones”, él, de haberlo, no puede ser imputado, como lo hace el censor, a la valoración errónea y la inapreciación de la prueba documental que relaciona, sino a la lectura y al entendimiento que el juzgador de segundo grado le dio a la demanda.
Circunstancia esta que imponía, entonces, al impugnante perfilar su ataque desde esa óptica, y como no lo hizo, ello le imposibilita a la Corte entrar a analizar el error esgrimido desde ese punto de vista, lo que a su vez le permite afirmar que de presentarse yerro fáctico, el factor determinante para ello, no lo fue la falta de apreciación o errónea valoración de esa prueba documental.
En relación con lo hasta aquí comentado es pertinente recordar lo que esta Sala de la Corte, en sentencia del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, precisó: “La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. ( )” Pero es más aún, así se pasara por alto la falencia técnica que contiene el cargo con relación al primer error de hecho denunciado, el mismo, en este aspecto, tampoco estaría llamado a prosperar por lo siguiente: Si se toma el promedio mensual de aquellos pagos que recibió el demandante durante el último año de servicios por conceptos de horas extras, bono de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones y auxilio de transporte, tal y como se discrimina en el hecho 16 de la demanda, y a la así obtenida se le adiciona lo devengado por salario básico según se indica en el hecho tercero y se reafirma con la constancia de folio 96, necesariamente ha de concluirse que la demandada sí tuvo en cuenta todos y cada uno de aquellos pagos efectuados al actor y que inciden en la liquidación de prestaciones.
Igual situación ha de predicarse luego del examen a los documentos de folios 98 y 87, de donde se infiere que el salario promedio mensual que le sirvió de base a la empleadora para la liquidación de prestaciones sociales del promotor del proceso y del que da noticia la documental de folio 88, sí se tuvieron en cuenta aquellas sumas dinerarias reconocidas al actor por los conceptos que han quedado detallados precedentemente.
De ahí que no le asista razón al impugnante en cuanto a la acusación que hace respecto al desvío estimativo de las pruebas singularizadas y, por ende, tampoco se incurrió en el primero de los errores de hecho endilgados a la sentencia del Tribunal, y menos con el carácter de evidente porque para ello era indispensable que se hubiera demostrado, de manera concreta, cuál prueba calificada indica que por concepto de los factores de salarios que se afirma no se tuvieron en cuenta para efectos de la liquidación se pagó una suma superior a la que acogió la empresa con tal fin.
De otro lado, en lo que atañe con el pedimento relacionado con la pensión restringida de jubilación, al que se refiere el segundo yerro fáctico esgrimido, se tiene que el sentenciador de alzada perfiló su estudio, en primer lugar, a la luz del artículo 133 de la ley 100 de 1993, para concluir que: “la referida pensión sanción dejó de estar a cargo de los empleadores definitivamente siempre y cuando hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, desde luego que en forma oportuna, es indudable que en este caso el reclamante estuvo afiliado al seguro social desde su ingreso a la empresa hasta su desvinculación, como se lee a los folios 57, 77, 67 y 83”.
Ahora bien, para la censura el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto al haber dado por demostrado “que el demandante al momento de su desvinculación de la entidad empleadora demandada estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales”, lo que atribuye a una equivocada apreciación de los documentos antes relacionados. La Sala, analizando lo que se expresa en la sentencia impugnada y en la demostración del cargo, en el aspecto de que se trata, debe concluir que la decisión que al respecto pronunció el Tribunal no puede ser atribuida a un error que tenga la connotación de protuberante.
Y esto porque si bien es cierto que de valorarse separadamente, como lo hace la censura, cada uno de los elementos probatorios que el juzgador tuvo en cuenta para no acceder a la llamada pensión sanción, puede ser válida la argumentación del impugnante. Empero, ocurre que aquél, tal como se desprende de la parte del fallo antes transcrita, hizo tal apreciación mirando en conjunto la prueba documental que cita, lo que es acertado, y lo que permitía deducir el hecho que dio por establecido, ya que así lo indican las siguientes circunstancias a que aluden tales documentos: formulario del ISS relativo a inscripción del trabajador (flo. 57); constancia del ISS, del 3 de junio de 1997, relativa a que el actor bajo la patronal de la demandada “se afilió el 21 de noviembre de 1977 y activo a diciembre de 1994, según planillas de aportes que se encuentran en archivos”; respuesta de la demandada a los oficios Nro. 99 y 100 del juzgado del conocimiento, en el que entre otras cosas se expresa el número patronal de la demandada ante el ISS;
Resolución Nro. 1389 de 1996 por medio del cual se reconoce y ordena el pago de unos créditos laborales al actor, de abril 17 de 1996, en la cual se observa que se ordena un descuento para el Instituto de Seguros Sociales (flo. 75 a 77). Pero, además, de aceptarse que con la relacionada prueba documental no se demuestra el supuesto de hecho que dio por establecido el Tribunal para concluir que en este caso la pensión restringida de jubilación no estaba a cargo de la demandada, la Corte encontraría que al entrar en consideraciones de instancia necesariamente, por la razón aducida por el juzgador de segundo grado, se tendría que mantener su decisión. Y esto porque tal supuesto aparecería probado con la declaración de parte del demandante al contestar que sí era cierto a la siguiente pregunta: “9ª.
Dígale al despacho si es cierto, que durante su permanencia en el ente demandado, este lo afilió al Instituto de los Seguros Sociales.” (cdno. ppal. flo. 52). No prospera, entonces, el cargo formulado. Como el impugnante resulta vencido en el recurso, se le impondrán las costas en razón al mismo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, de fecha marzo 13 de 1998, en el juicio que Humberto Martínez Rodríguez le promovió a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Costas del recurso a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11126 � PÁGINA �19�