Micelio
11123(08-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11123 Acta 13 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelven los recursos de casación contra las sentencias dictadas el 18 de diciembre de 1997 y 2 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HOOVER CALVO GIRON le sigue a SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS, S.A. � I.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió Calvo Girón para que la demandada fuera condenada a pagarle "las prestaciones sociales, principalmente el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado" (folio 3), con sus intereses, la indemnización por mora y "la corrección monetaria (indexación) por la acelerada devaluación del peso colombiano, frente al pago insoluto de todas las acreencias laborales" (ibídem).

Para los efectos del recurso cabe anotar que Hoover Calvo Girón en la demanda inicial afirmó haber trabajado para la demandada del 16 de septiembre de 1980 al 15 de agosto de 1992 mediante un contrato a término indefinido, como "gerente y representante de la empresa en las sedes del exterior" (folio 3), con un salario de tres mil dólares; habiendo sido contratado para trabajar en Bogotá, pero fue encargado posteriormente de la sede de ella en Guatemala, "donde laboró por varios años y después prestó sus servicios en la sede de El Salvador en donde se retiró de la compañía" (folio 4).

Según el demandante, en Guatemala su contrato de trabajo era prorrogado todos los años "y supuestamente le hacían firmar un nuevo contrato, cuando lo que se hacía era llenar los requisitos legales exigidos por las autoridades de inmigración de ese país" (folio 4), y también "supuestamente se le cancelaban las prestaciones sociales todos los años como si se diera fin a la relación laboral", cuando en verdad nunca dejó de trabajar para la demandada, como lo confirma el reporte del Instituto de Seguros Sociales, pues siempre cotizó "como trabajador de la empresa accionada" (ibídem).

Asimismo aseveró que "por razones de tipo personal decidió renunciar a la empresa, renuncia que fue aceptada por la demandada, dándose la terminación bilateral del contrato de trabajo el día 15 de agosto de 1992" (folio 4); y que terminado el contrato reclamó el pago del auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado y sus intereses, petición que la demandada le negó "argumentando que se encontraba a paz y salvo por todo concepto de tipo laboral" (ibídem).

La demandada se opuso a las pretensiones del demandante y de los hechos por él afirmados sólo admitió que el contrato de trabajo que los vinculó era a término indefinido; que Calvo Girón se retiró voluntariamente y que le negó la petición que le hizo al terminar el contrato para que le liquidara el auxilio de cesantía y sus intereses por todo el tiempo laborado.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la demandada a pagarle al demandante $22'328.499,50 por concepto de auxilio de cesantía y $1'831.239,56 por intereses a la misma, $1'039.875,00 por prima de servicios y $69.325,00 diarios desde el 15 de agosto de 1992 como indemnización por mora. La absolvió de las demás pretensiones.

II. LA DECISION DEL TRIBUNAL Mediante sentencia de 18 de diciembre de 1997 el Tribunal revocó la de su inferior en cuanto a las condenas por prima de servicios e indemnización por mora, para, en su lugar, absolver a la demandada por dichos conceptos. Confirmó el fallo en lo demás; pero dispuso que la suma correspondiente al reajuste debería pagarse actualizado, por lo que en sentencia complementaria de 2 de abril de 1998 concretó en $37'016.076,00 la condena "por concepto de actualización monetaria de las cesantías" (folio 287).

Para el Tribunal los hechos de este proceso coinciden con los que dieron origen a la sentencia de casación de 19 de enero de 1989, por lo que tomó en cuenta todo el tiempo para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía, "única pretensión sobre prestaciones hecha en forma expresa en el petitum de la demanda" (folio 273), puesto que concluyó que Hoover Calvo Girón estuvo siempre subordinado a Schrader Camargo Ingenieros Asociados, S.A., sin que hubiera existido suspensión del contrato de trabajo ni se estuviera ante el "fenómeno de unidad empresarial ni de sustitución patronal" (ibídem).

Revocó la condena a pagar la prima de servicios por considerar que no se reunían los requisitos legales para que el juez pudiera hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, "pues no se debatió el tema de la prima, ya que se limitó el debate a la diferencia de la cesantía" (folio 274). En cuanto a la indemnización por mora concluyó que no hubo mala fe en la actuación de la empleadora cuando estimó que "el actor al prestar sus servicios en el exterior bajo una licencia, no estaba sujeto a las leyes colombianas y dio aplicación a los efectos previstos en el artículo 53 del C. S. del T." (ibídem).

Ordenó, en cambió, la actualización del valor de la cesantía, pues consideró que no incurría en reformatio in pejus, por cuanto la condena resultaba menos gravosa para la demandada. III. LOS RECURSOS DE CASACION Ambos litigantes quedaron inconformes e impugnaron la sentencia, recursos de casación que fueron concedidos y aquí admitidos, por lo que se procede ahora a resolver�los.

IV. LA DEMANDA DE HOOVER CALVO GIRON Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas impuestas por el Juzgado a pagarle la prima de servicios y la indemnización por mora, para que, una vez constituida en sede de instancia, las confirme. Así lo pide al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 14), que fue replicada (folios 19 a 22).

Para alcanzar esa finalidad procesal la acusa de aplicar indebidamente los artículos 65 y 306 del Código sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 249 y 253 (art. 17 del Decreto 2351 de 1965) del C.S.T., y 1º de la ley 52 de 1975, artículos 174,177 y 187 del C.P.C., 50, 60, 61 y 145 del C.P.L., en concordancia con lo dispuesto en el art. 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 11).

Violación indirecta de la ley por parte del Tribunal que, conforme está dicho en la demanda, se produjo porque "entendió que 'no es posible predicar mala fe en su actuación', por parte de la empresa demandada cuando lo demostrado en el proceso es que al no pagar oportunamente la cesantía en forma completa por todo el tiempo laborado por el actor y no cancelar como era su obligación legal la prima de servicios se evidencia la mala fe patronal con que actuó la demandada" (folios 11 y 12).

Yerros fácticos que dice el recurrente se debieron a la errónea apreciación de la contestación de la demanda, las "certificaciones de la empresa demandada (folios 70 y 71)" y la "certificación de la empresa demandada de julio 30 de 1991 (folio 72)", la comunicación de 16 de septiembre de 1990 que le dirigió la demandada, la constancia del 31 de mayo de 1994 expedida por el Instituto de Seguros Sociales sobre las semanas cotizadas por él, el memorando interno de la demandada número 4442 y el proyecto de liquidación de prestaciones sociales.

En lo pertinente de la demostración argumenta que el Tribunal incurre en una incongruencia al confirmar la condena al pago de la cesantía por todo el tiempo trabajado por él al servicio de la compañía demandada, esto es, desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el 15 de agosto de 1992, y absolverla de la indemnización por mora, porque el no haberle pagado la cesantía en su oportunidad legal demuestra sin lugar a dudas que la actuación de la demandada estuvo exenta de buena fe.

Dice que en la contestación de la demanda, al proponer la excepción de pago, la demandada manifestó que le había cancelado la totalidad de los derechos y obligaciones laborales causados, "cuando lo único establecido en este proceso es que no solucionó la cesantía a la terminación del contrato como era su obligación legal" (folio 13). Afirma que las certificaciones expedidas por la demandada el 29 de mayo de 1989, el 30 de julio de 1991 y el 7 de marzo de 1989, así como la comunicación del 16 de septiembre de 1990, son elementos de juicio suficientes para acreditar la obligación que tenía de pagar la cesantía por todo el tiempo laborado e imponerle la sanción por mora, "por cuanto no está establecido que la demandada hubiera tenido una actuación correcta a la finalización del contrato de trabajo" (folio 14).

Igualmente asevera que las circunstancia de haberlo mantenido afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo de la relación laboral y no haberle pagado la cesantía y la prima de servicios a la finalización del contrato de trabajo, no permiten calificar su conducta como de buena fe, y que es al empleador a quien corresponde demostrar que no obró de mala fe en la liquidación final de las prestaciones sociales, como lo enseña la jurisprudencia de la Corte.

Considera que a la misma conclusión se llega al examinar el memorando 4442 y el proyecto de liquidación de prestaciones sociales en que la demandada asegura no tener la obligación de pagar la cesantía definitiva porque la había pagado anticipadamente con las liquidaciones parciales de dicha prestación social, pues el examen de las pruebas que obran en el expediente acreditan que no hubo suspensión en el contrato de trabajo y, además, no comprobó esos pagos parciales, lo que refuerza la mala fe con la que ella actúo y demuestra la equivocación del Tribunal.

La opositora confuta el cargo aduciendo que la buena fe que le reconoció el Tribunal como empleadora no la desvirtúa el hecho de haber mantenido afiliado al Instituto de Seguros Sociales a Hoover Calvo Girón, por cuanto el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo establece que durante la suspensión del contrato "corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que corresponden por muerte o por enfermedad de los trabajadores" (folio 21) y, por ello, ciñéndose estrictamente al tenor legal de dicha norma "mantuvo afiliado al hoy actor dentro del presente proceso, y que esta es la razón que ajusta su proceder a los postulados de la buena fe, que si bien pudiera estar equivocado, su eventual error en la debida aplicación de la norma no consituye la evidencia del error de hecho" (ibídem).

SE CONSIDERA Dado que el recurrente pretende la casación de la sentencia en cuanto revocó la condena del Juzgado a pagarle la prima de servicios y quiere obtener su confirmación, conviene señalar que para negar su pago fueron dos las razones que tuvo en cuenta el Tribunal: la primera, que dicha prestación no fue solicitada expresamente por el demandante y la segunda, que no se daban los supuestos de hecho para que el juez hiciera uso de la facultad de fallar extra petita que le confiere el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, pues el tema de la prima de servicios no se debatió en la primera instancia. Como el impugnante no ataca ninguno de estos dos fundamentos de la decisión, sobre ellos continúa soportado el fallo.

La absolución de la indemnización por mora está basa-da en que el Tribunal halló serias las razones que expuso la demandada para considerar que, por haber prestado el recurrente sus servicios en el exterior y haberle concedido una licencia, no estaba sujeto en ese tiempo a la ley colombiana y, por ello, dio aplicación a los efectos previstos en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, y aunque las estimó equivocadas y por este motivo condenó al pago del auxilio de cesantía incluyendo el lapso de la licencia, consideró que no podía calificarse la conducta de la empleadora como de mala fe, sin que sea dable calificar de contradictoria o manifiestamente equivocada la conclusión del fallador dadas las especiales circunstancias del caso, y por cuanto las equivocaciones o desaciertos de un contratante no suponen, per se, el deseo de engañar o defraudar al otro.

Es cierto que para sustentar la excepción de pago la demandada afirmó haberle cancelado al demandante "la totalidad de derechos, obligaciones y demás prestaciones que se hubieren podido causar con ocasión de su vinculación a la empresa Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A." (folio 23); pero de allí no es dable racionalmente concluir la mala fe de su parte, pues, por el contrario, tales expresiones más bien muestran que la compañía tenía el fundado convencimiento de haber pagado todas las acreencias laborales derivadas del contrato que la vinculó con Calvo Girón, por cuanto consideraba válida la suspensión del mismo.

A folios 70, 71 y 72 obran las comunicaciones expedidas por Schrader Camargo Ingenieros Asociados, S. A. de Guatemala, fechadas el 29 de mayo de 1989, el 30 de julio de 1991 y el 22 de febrero (no se anota el año), según las cuales, para ese momento Hoover Calvo Girón trabajaba en la empresa desde hace catorce años, realizando para esa época la actividad de superintendente de obras.

En las dos últimas, dirigidas al Cónsul de los Estados Unidos en Guatemala y a la firma American Express, se hace constar, además, la circunstancia de haber residido Calvo Girón en varios países de Latinoamérica representando a la compañía, tener permiso para laborar en ese país del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el salario que devengaba en quetzales.

Estas declaraciones de la compañía guatemalteca, no de la sociedad colombiana, como equivocadamente se indica en el cargo, más bien avalan la buena fe de esta última, por haber creído que el contrato del hoy recurrente estuvo suspendido mientras trabajó para la persona jurídica homónima de Guatemala, que le pagaba su salario. La comunicación de 16 de septiembre de 1990 dirigida por la demandada a Calvo Girón, en la que al iniciar un nuevo año de labores a la empresa le expresa sus agradecimientos, le desea muchos éxitos en su trabajo y lo invita "para que continúe identificándose con los objetivos de eficiencia y calidad total, meta trazada por la empresa, para todos nuestros recursos humanos" (folio 88), no indica mala fe como empleadora por no haberle pagado el auxilio de cesantía tomando en cuenta el tiempo de la licencia, pues aunque la suspensión del contrato a que ella da lugar obviamente no ocasiona la ruptura del vínculo contractual, sí autoriza para descontar el período de suspensión que se produce durante la licencia, en los claros términos de los artículos 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tampoco los documentos los folios 96 a 100, que acreditan que la sociedad demandada mantuvo a Calvo Girón afiliado al Instituto de Seguros Sociales por el tiempo que estuvo fuera del país, demuestran mala fe, pues siempre explicó que lo hizo en cumplimiento del deber legal que impone el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo al empleador, de proveer a la seguridad social del trabajador suspendido.

Igual ocurre con el memorando 4442 y el proyecto de liquidación de prestaciones sociales visibles a folios 151, 152 y 153, en que se declara un tiempo de servicio de once años, once meses y cinco días del 16 de septiembre de 1980 al 20 de agosto de 1992 (que no fue materia del litigio), incluido el período de la licencia de 1.329 días. Este período, además de ser inferior al certificado por la compañía guatemalteca, vendría a confirmar la conclusión del Tribunal, de haber tenido razones serias la demandada para descontar de la cesantía el tiempo servido por Calvo Girón en el exterior.

Por lo anterior no es dable considerar que fue desatinada la conclusión del Tribunal sobre la buena fe de la empleadora al excluir de la liquidación final de prestaciones el tiempo durante el cual consideraba estuvo suspendido el contrato de trabajo, o, por lo menos, no cabe afirmar que haya incurrido en una equivocación que por sus características configure un error de hecho manifiesto.

En consecuencia, no prospera el cargo. V. LA DEMANDA DE SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS, S.A. Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 29 a 39), que fue replicada (folios 44 a 49), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena que se le impuso de pagar el auxilio de cesantía y sus intereses "y ordenó el pago actualizado de la suma correspondiente al reajuste cesantías producido mediante sentencia complementaria que deberá igualmente casarse" (folios 31 y 32), para que constituída en sede de instancia revoque la del Juzgado y la absuelva por dichos conceptos.

Por ello le formula dos cargos que la Corte estudiará junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo y consecuentemente infringir directamente el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, "con aplicación indebida se(sic) de los artículos 22, 23, 26, 29, 53, 127, 143, 249 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 4º de la Ley 50 de 1990, artículo 469 del Código del Comercio y artículo 307 del CPC" (folio 32) En lo que presenta como demostración del cargo, la recurrente alega que el fallo concluyó que a ella le fue prestado el servicio en el exterior, porque "en su evaluación y análisis de pruebas que fundamentan su decisión" (folio 32), el Tribunal, al igual que el juez de primera instancia, consideró que si bien jurídicamente ella, que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, es una entidad diferente a Schrader Camargo Ingenieros Asociados Sociedad Anónima (Dercam S.A.), con domicilio en la ciudad de Guatemala, "en realidad no son dos sociedades sino una sola y se resalta en ambos fallos de instancia la confesión del representante de la demandada en el sentido de obstentar(sic), simultáneamente, la condición de representante legal de una y otra, lo que afirma constituye una aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del artículo 32 de la Ley 50 de 1990, "pues se omite la previa declaración de unidad de empresa como supuesto de la extensión del fallo a personas jurídicas diferentes" (folio 33).

Textualmente está dicho en la demanda lo siguiente: "En el caso de(sic) análisis, el fallo recurrido ingresa por la vía de la excepción y consideramos en consecuencia, que pese(sic) la norma general, que justamente no ignora, al caso concreto le es aplicable la excepción y así, encuentra aplicable la norma laboral colombiana a un servicio prestado en el exterior" (folio 33).

Afirma la recurrente que "de tiempo atrás la jurisprudencia había señalado que 'nuestra legislación, al definir la empresa, se está refiriendo a la empresa colombiana y no a las empresas que están sometidas a jurisdicción extranjera'" (folio 33), en virtud del principio de territorialidad de la ley, mientras que el Tribunal considera aplicable la ley laboral colombiana a unos servicios prestados en el exterior, interpretando erróneamente el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo y contraríando la jurisprudencia de la Corte expresada en la sentencia de 23 de mayo de 1970, en la que por razón de la territorialidad de la ley laboral, se negó su aplicación a servicios prestados en el exterior o a una empresa sometida a jurisdicción extranjera.

Afirma que en la sentencia de 22 de abril de 1998 (Rad 10461), que transcribe en lo que estima pertinente, la Corte no casó el fallo impugnado por haber hallado que la decisión correspondía a la aplicación territorial de la ley colombiana. Remata su alegato la impugnante diciendo que en el fallo se aplicó indebidamente el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, pues "ha debido ser fundamento de absolución y no de la condena impuesta y de contera, aplica indebidamente los artículos 249 y ss del Código Sustantivo de Trabajo en cuanto reconoce la causación de un derecho, auxilio de cesantía, por en servicio prestado a una empresa constituída en el exterior, de identidad jurídica diferente a la demandada, sin la previa declaración de unidad empresarial" (folio 34).

Para el opositor el cargo no puede ser estudiado por haber omitido la recurrente citar como infringidos el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, que regula el pago de los intereses a la cesantía, "y los artículos que amparan el derecho a reclamar la indexación o corrección monetaria dentro de la intepretación que se le ha dado a los arts. 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887" (folio 45), y por cuanto incurre en la notoria impropiedad de pretender que se trata de un yerro jurídico relacionado con la suspensión del contrato de trabajo durante el lapso que él prestó sus servicios en Guatemala, pero, a continuación, afirma que de la confesión del representante legal de ambas sociedades resulta que se está frente a dos compañías diferentes, "con las que pretende demostrar la existencia de dos relaciones laborales diferentes, una en Colombia y otra en el extranjero" (ibídem), argumentación que dice se sale del ámbito estrictamente jurídico.

Y refiriéndose a la cuestión de fondo que plantea el cargo, sostiene que aun si estuviera bien formulado habría que concluir que el Tribunal no aplicó indebidamente los artículos 22, 23 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, ni interpretó erróneamente el artículo 2º del mismo, pues lo que hizo fue declarar la existencia del contrato por reunirse sus elementos esenciales, e inferir que el tiempo que trabajó en el país y en el exterior estuvo regulado por la normatividad colombiana, como quedó demostrado, y, por ello, no podía darse el fenómeno de la suspensión del contrato.

SE CONSIDERA Tiene razón el opositor cuando recuerda que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, si bien establece que no es necesario integrar una proposición jurídica completa, exige que el recurrente que invoque la infracción de normas de derecho sustancial señale cualquiera de las normas de esa naturaleza que haya sido violada por haber constituido base esencial del fallo impugnado o porque ha "debido serlo", vale decir, aquellas que consagran los derechos que el Tribunal dejó de reconocer debiendo hacerlo o que concede de manera ilegal, para que la Corte pueda cumplir la misión esencial que le compete, como tribunal de casación, de unificar la jurisprudencia nacional.

La recurrente no señala como violados los preceptos legales que consagran el derecho a los intereses del auxilio de cesantía, ni tampoco los que ha considerado la Corte permiten en ciertos casos la corrección judicial de los créditos laborales, cuya cita echa de menos el opositor; y aunque este defecto pudiera disculparse entendiendo que dichas condenas carecen de autonomía por estar inseparablemente vinculadas a la condena a reajustar la cesantía, de tal manera que si se llegare a casar la sentencia para absolver a la compañía recurrente por este aspecto, necesariamente quedarían sin fundamento las otras dos condenas, ocurre que la impugnante incurre en otra falla inexcusable que impide el estudio de fondo del cargo, como lo es el haberse equivocado al escoger la vía para formular la acusación. En efecto, la recurrente circunscribe el debate en casación a dilucidar "si hubo o no suspensión del contrato en el lapso que [el trabajador] prestó servicios en Guatemala" (folio 32), situando la controversia en el terreno de los hechos, como bien lo anota el opositor, puesto que para el Tribunal "en ningún momento hubo suspensión del contrato" (folio 273), conforme está dicho en el fallo en donde igualmente se asienta que "de las pruebas aportadas se infiere que el contrato continuó entre las mismas partes y tanto es así que se tiene en cuenta este tiempo en su totalidad en las comunicaciones emitidas desde la ciudad de Bogotá, pero especialmente es de anotar cómo se efectúan las liquidaciones parciales conforme a las autorizaciones de la ley colombiana y desde la ciudad capital de Colombia, aun en el tiempo en que el actor estaba en Guatemala, además de seguir cotizando para el I.S.S." (folio 271).

Esta situación fáctica que tuvo por establecida el Tribunal y que es soporte esencial del fallo impugnado, debió ser atacada por la vía indirecta, para discutir la apreciación de los documentos que le sirvieron al juzgador para formar su convicción de no haberse suspendido la relación laboral que vinculó a los litigantes y que le permitió aplicar la jurisprudencia de la Corte contenida en las sentencias de 19 de enero de 1989 y 26 de septiembre de 1994, sobre la primacía de la realidad de la relación jurídica laboral sobre "los datos formales que resulten de los documentos contractuales o similares" y la posibilidad excepcional que tiene el juez laboral colombiano de conocer de las controversias originadas en la prestación de servicios personales que tuvieron ejecución en el exterior, cuando éstos se han cumplido con "la finalidad de satisfacer requerimientos de los negocios o actividades del empleador en Colombia" (folio 273).

En consecuencia, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO En éste acusa al fallo de aplicar indebidamente las mismas normas legales con las que integra la proposición jurídica del primer cargo, salvo el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, pero dice que la violación de la ley sustancial fue indirecta como consecuencia de los errores de hecho que en la demanda puntualiza así: "1.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado fue suspendido con ocasión de la licencia no remunerada acordada entre las partes de este proceso por un período de 1.340 días. "2. No dar por demostrado contra la evidencia, que durante el período de suspensión del contrato, (diciembre 12-1988 al 20-agosto/1992) el hoy demandante prestó sus servicios personales a una sociedad constituída de conformidad con las leyes de la República de Guatemala y ente jurídico que justamente actúo como empleador durante tal período.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que durante el período de suspensión del contrato (Dic-1288(sic) a agosto 20/92) el actor no prestó servicios personales a mi representada, la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Colombia). "4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante actuó como representante de la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Guatemala y como directo responsable de la administración y control del negocio encomendado.

"5. No dar por demostrado, estándolo, que el hoy demandante, quien prestó sus servicios en el exterior no tiene domicilio y/o(sic) habita en la República de Colombia. "6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el desplazamiento al exterior, del hoy demandante, tuvo carácter accidental o transitorio. "7. No dar por demostrado, estándolo, que el hoy demandante fijó su domicilio en el exterior, República de Guatemala, como asciento(sic) principal de sus negocios.

"8. No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo de prestación del servicio en el exterior para la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A.-Dercamsa Guatemala, ésta pagó los salarios y prestaciones y cumplió con sus obligaciones de conformidad con la ley laboral de la República de Guatemala. "9. No dar por demostrado, estándolo que mi representada canceló la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato de trabajo con arreglo a la ley colombiana" (folios 35 y 36).

Según la recurrente, los errores se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de la confesión espontánea contenida en el poder otorgado por el demandante y en la demanda con la que promovió el proceso, las órdenes de pago de prestaciones sociales, vacaciones, aguinaldo y bonificación, las certificaciones expedidas por Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Guatemala, los permisos de trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, las "documentales folios 151-153" (folio 36), las patentes de comercio y constitución de la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Guatemala y el contrato de trabajo, y la "confesión interrogatorio de parte generales de ley y respuestas a preguntas 4 y 7, folios 187-188" (ibídem).

En lo que presenta como demostración del cargo la recurrente, luego de transcribir apartes de la sentencia de 22 de abril de 1988, afirma que en este caso es evidente que Hoover Calvo Girón prestó sus servicios a una sociedad constituída para desarrollar una actividad económica en forma permanente de conformidad con las leyes y reglamentos de la República de Guatemala, como lo demuestran los certificados de constitución y registro, y porque "a más de la consideración puramente cuantitativa de tiempo de permanencia en el exterior que por demás, a voces del propio demandante, es de varios años, resulta evidente que el demandante ha fijado su domicilio justamente en el lugar de prestación de servicio en el exterior" (folio 37), tal cual está dicho en la demanda, en la que igualmente se lee que este desplazamiento "no corresponde al simple deseo de su empleador sino más bien, al convenio recíproco que de una parte hizo duradera y,(sic) estable esta forma de prestación de servicio pero que más aún, determinó, obviamente a voluntad del hoy demandante, la constitución de su propio domicilio, como derecho fundamental inalienable, en la República de Guatemala, y con esta decisión personal obligarse a acatar la constitución y la ley de esa república sin limitación o distingo" (folios 37 y 38).

Afirma que Calvo Girón en los hechos de su demanda admitió que en su condición de gerente y representante suscribió un contrato con una sociedad constituida de conformidad con la leyes de la República de Guatemala, en cuyo desarrollo le prestó servicios personales en forma continua, de los cuales "emanan sus derechos y garantías propias como fue el permanente y sistemático reconocimiento de un salario y prestaciones que de conformidad con dicha ley debieron causarse" (folio 38), y por la autonomía que implica un cargo de dirección, en cumplimiento de las leyes de Guatemala, "año a año liquida sus prestaciones sociales, bonificaciones, aguinaldos, primas, entre otras, [lo que] no puede constituir y reflejar una simple apariencia de abstracta importancia a la definición de este proceso" (ibídem).

Para la recurrente la suspensión del contrato de trabajo resultó favorable al trabajador "en cuanto se respeta la condición de permanencia a su relación con efecto de protección de su estabilidad laboral y de otra parte, la protección de la seguridad social, en los términos que exige el propio artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, como efectos de la suspensión" (folio 38) y, por ello, habiéndose suspendido el contrato conforme a la ley "sin que el pacto haya sido cuestionado o desestimado por la sentencia acusada en sus condiciones de validez y eficacia" (folio 39), además de haberse demostrado que durante el período de suspensión no le prestó sus servicios, debe concluirse que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 249 de dicho código, por haber considerado causada la cesantía y su actualización durante ese período.

Finaliza su alegato diciendo que "pretender un doble reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivado de una misma prestación de servicio, constituiría un enriquecimiento sin causa en cuanto se definiera que la ley aplicable fuera la ley colombiana respecto de los pagos por concepto de prestaciones sociales en el exterior o respecto de los pagos ordenados en Colombia en cuanto se definiera que la ley aplicable fuera la ley guatemalteca" (folio 39), por lo que se aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.

El opositor replica el cargo reprochándole los mismos defectos que al anterior por omitir citar como infringidas las normas que consagran el derecho a los intereses de la cesantía y permiten la actualización monetaria de la condenas, por lo que afirma que debe rechazarse de plano, puesto que tampoco cumple la recurrente con la carga que le impone el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo de demostrar que los errores de hecho que enuncia se configuran por la equivocada apreciación de las pruebas examinadas por el sentenciador o por la falta de estimación de ellas, explicando en ambos casos su incidencia en la transgresión de los textos legales.

Aduce igualmente el opositor que la recurrente no se refiere en forma concreta a cada uno de los medios probatorios que sirvieron de soporte al Tribunal para deducir que él prestó sus servicios en forma continua y permanente a la demandada y que la solicitud de licencia, más que una real suspensión del contrato, era un formalismo acordado por las partes, sin desdibujar la prestación del servicio y su permanente subordinación a ella, y, por el contrario, "se limita a hacer un alegato de instancia donde entrelaza argumentaciones de tipo jurídico con algunas consideraciones de carácter fáctico pero en ningún momento controvierte las pruebas documentales, las presuntas confesiones de las partes derivadas de los interrogatorios de parte y los testimonios aducidos a los autos, lo que hace imposible la configuración de los errores de hecho que se le atribuyen al fallo cuestionado" (folios 48 y 49).

SE CONSIDERA Como se dijo al resolver el primer cargo, el defecto de técnica que anota la réplica consistente en haber omitido citar las disposiciones legales sustantivas que consagran el derecho a los intereses de la cesantía y las que permitieron la construcción jurisprudencial de la corrección monetaria de ciertas obligaciones laborales, puede disculparse por las razones allí expresadas, que se reiteran para éste; pero ello no conduce necesariamente al estudio del mérito de la acusación, dado que la recurrente incurre en otros defectos insalvables que imponen su rechazo.

Como lo recuerda el opositor, la Corte ha insistido en el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterado que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Se ha dicho por ello que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por eso la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como aquí sucedió, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, motivo por el cual si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

En este caso lo que resulta evidente es que la impugnante, ignorando las normas legales que regulan las formalidades de este recurso extraordinario y la abundantísima jurisprudencia en materia de técnica, en especial de las exigencias respecto de la acusaciones por la vía indirecta, se limita a señalar las pruebas que cree mal apreciadas, pero sin molestarse en explicar en cada caso cómo ellas determinan los errores de hecho que con el carácter de evidentes le endilga al Tribunal.

La demostración de los yerros exige un razonamiento que haga ver la ostensible contradicción que resulta entre la valoración que hizo el juzgador de instancia y la realidad que surge del medio de convicción que estima erróneamente apreciado. Por este motivo en su inextricable alegato, con olvido de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, la recurrente se extiende en consideraciones "como en los alegatos de instancia" mas no discute la valoración de las pruebas que sirven de sustento a la sentencia y que le permitieron al Tribunal formarse el convencimiento de que la solicitud de licencia presentada por Hoover Calvo Girón fue "un mero formalismo", porque el contrato continuó ejecutándose entre los hoy litigantes.

Las pruebas no censuradas por la impugnante son las comunicaciones originadas en la ciudad de Bogotá en las que se tiene en cuenta el tiempo trabajado en Colombia y en Guatemala; las liquidaciones parciales de cesantía que se realizaron de acuerdo con la legislación colombiana, al decir del fallador de alzada, y los documentos que acreditan que continúo cotizando todo el tiempo para el Instituto de Seguros Sociales; y como tampoco orienta su argumentación a demostrar que son equivocadas las conclusiones del Tribunal por no corresponder al real contenido de los documentos, estos fundamentos inatacados de la sentencia son suficientes para mantenerla incólume.

Adicionalmente, interesa anotar que la recurrente se ocupa más de expresar los fundamentos jurídicos de su desacuerdo que de demostrar los errores de hecho que denuncia, pues no otra cosa son sus alegaciones sobre el principio de territorialidad de la ley laboral y el enriquecimiento sin causa. En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que Hoover Calvo Girón le sigue a la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados.

Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11123 �página \* arábico�1�