SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� � Radicación 11122 Acta 45 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de casación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue SILVESTRE DIAZ BENAVIDES. � I.
ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso debe decirse que el Tribunal, al resolver la apelación del mismo recurrente, mediante la sentencia aquí impugnada confirmó la proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, que lo condenó "al pago de la pensión sanción de jubilación, a partir del 4 de junio del año 2005 fecha en que cumple sesenta (60) años de edad, en cuantía de $46.648,97 mensuales, pensión que será reajustada conforme a la ley al salario mínimo legal de la época, junto con los reajustes a que a ello(sic) hubiere lugar" (folio 355) y $362.126,78 como indemnización por mora.
Las pretensiones por las que fue condenado el fondo recurrente y las demás por las que fue absuelto, las fundó en que trabajó para la desaparecida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 14 de julio de 1980 al 16 de noviembre de 1981, cuando fue despedido, siendo su último salario promedio de $124.351,29 mensuales. Sin aceptar los hechos afirmados por el demandante, el demandado se opuso a sus pretensiones, aduciendo haberle pagado las acreencias laborales a las que tuvo derecho como trabajador.
Sin fundamentarlas propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de título para reclamar, buena fe y prescripción. II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por concepto de pensión restringida de jubilación dispuesta por el Juzgado y, en instancia, revoque tal condena y lo absuelva, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 15 a 20), que no fue replicada, por la vía directa la acusa de aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, "en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 47 del Decreto 2127 de 1945 y 12 de la Ley 21 de 1988" (folio 18).
Para demostrar el cargo alega que si bien es cierto que la supresión del cargo no se encuentra contemplada, en forma expresa, entre las causales legales para la terminación de los contratos, es una consecuencia directa de la liquidación definitiva "porque es la única manera de lograr la clausura del establecimiento o ente estatal" (folio 19); y que el artículo 12 de la Ley 21 de 1988 autorizó la supresión de cargos dentro del proceso de liquidación, lo que se hizo gradualmente con el fin de evitar traumatismos sociales, razón por la que, en el caso de Silvestre Díaz Benavides, la causal aducida en el boletín de personal número 879 encaja dentro del literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
Arguye igualmente que si bien concurre el primer requisito exigido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1971, de haber servido un tiempo superior a diez años e inferior a quince, no sucede lo mismo con el segundo porque "en el caso del contrato de trabajo del señor Mahecha(sic) Mahecha(sic), no hubo despido injusto sino terminación legal del contrato" (folio 20); y el artículo 12 de la Ley 21 de 1988 establece el derecho del trabajador a que se le pague la indemnización a que hubiere lugar, "pero nada dice respecto del reconocimiento de pensiones restringidas de jubilación" (folio 20).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No aplicó indebidamente el Tribunal los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto la sola circunstancia de que el artículo 12 de la Ley 21 de 1988, aplicable exclusivamente a los servidores de la desaparecida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, nada haya dicho respecto del reconocimiento de pensiones restringidas de jubilación, no puede ser entendido, como lo pretende el recurrente.
Al resolver un asunto similar a éste, en sentencia de 19 de noviembre de 1993 (Rad. 6227), se explicó lo que a continuación se copia: " Además, la Sala no advierte incompatibilidad alguna entre la pensión restringida o 'pensión sanción' y las normas especiales sobre pensiones de jubilación, vejez e invalidez, de los trabajadores ferroviarios que enuncia el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, porque este régimen estuvo orientado a crear condiciones más favorables para la obtención de la pensión, ya fuera relevando el requisito de la edad o disminuyendo el tiempo de servicios, en atención a la índole de las labores desarrolladas por determinados operarios, mientras que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que luego reprodujo el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, tutela la estabilidad en el empleo y ampara a los trabajadores despedidos sin justa causa entre los diez y los veinte años de servicios, independientemente del oficio que desempeñen o del empleador para el cual laboren.
"En cuanto al segundo argumento que propone el cargo resulta que no todos los modos de terminación de los contratos de trabajo previstos por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 exoneran al empleador del pago de la pensión proporcional de jubilación. De ella sólo queda relevado el patrono que por su iniciativa termina el contrato cuando medie una justa causa de despido.
Así lo sostuvo la Sala al precisar que la terminación del contrato de trabajo por la utilización de la cláusula de reserva no exoneraba de la pensión especial de jubilación del artículo 267 del CST (G.J. LXXXIX, pág. 265 y XCI, pág. 1204) y lo reiteró respecto de la terminación del contrato del trabajador oficial por fuerza mayor o caso fortuito (casación del 11 de junio de 1990, radicación 3790).
"El encomiable propósito reorganizador del transporte nacional que inspiró la expedición de la Ley 21 de 1988 y los decretos del ejecutivo que la desarrollaron, no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado para los trabajadores vinculados a esa actividad económica el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra la pensión proporcional de jubilación. Y tampoco resultaría aceptable para el caso de liquidación de una empresa oficial y en la hipótesis prevista en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general para todos los administrados sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedaba excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios.
Que no fue ese el propósito del legislador, y que la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales no se opone a la obligación de reparar los daños que ese hecho ocasione, lo demuestran claramente los Decretos 895 y 1651 de 1991". Por no haber incurrido el Tribunal de Bogotá en la infracción legal que denuncia el recurrente, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Silvestre Díaz Benavides le sigue al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11122 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�