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11120dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.26 Santafé de Bogotá,D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Estando el proceso para decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado EDILBERTO DIAZ GOMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 4 de julio de 1.995, que confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito el 28 de febrero del mismo año, que lo condenó por el delito de homicidio a la pena principal de diez (10) años de prisión, advierte la Sala que en razón de encontrarse la acción prescrita, éste es el único pronunciamiento que le compete hacer.

HECHOS: Sucedieron el primero de enero de 1.987 en la vereda Las Pitas, del municipio de Saladoblanco (Huila), pasadas las seis de la tarde, cuando Gonzalo Perdomo Triana y Carlos Alberto Perdomo después de estar ingiriendo licor con algunos familiares, decidieron marcharse para sus viviendas a caballo. Sin embargo, al pasar por una casa vecina y observar la presencia de Idelfonso y Abelardo Nomelín, concuñados de éste, con el ánimo de saludarlos se apearon, siendo éste el momento en que EDILBERTO DIAZ GOMEZ, quien acompañaba a los Nomelín, sin motivo conocido, disparó toda la carga de su revólver en la humanidad de Carlos Alberto Perdomo, produciéndole varias heridas que determinaron su posterior deceso.

ANTECEDENTES: La investigación fue iniciada al día siguiente por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Saladoblanco, vinculando mediante indagatoria a EDILBERTO DIAZ GOMEZ, quien fuera capturado en la misma noche de los hechos, y resolviendo su situación jurídica por auto del 10 de enero siguiente, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio simple.

Practicada abundante prueba testimonial, una vez cerrada la investigación, el mérito de las pruebas fue calificado el 25 de agosto de 1.987 por el Juzgado Unico Superior de Pitalito, quien abrió causa criminal contra el procesado, por el delito que ameritara su detención. Una vez ejecutoriado el pliego de cargos y producido el sorteo de los jurados de conciencia, el 19 de septiembre de 1.988 a los designados les fue notificado personalmente su nombramiento, quedando el proceso pendiente para determinar la fecha de celebración de la audiencia pública.

El 25 de junio de 1.992, cuatro años después, el Juzgado Unico Superior de Pitalito, definió el día para adelantarse ésta diligencia, sin que pudiera llevarse a cabo en la fecha señalada, por cuanto el proceso fue sometido a nuevo reparto el 9 de julio siguiente, correspondiéndole entonces al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, quien avocó conocimiento el 15 de julio del mismo año. Finalmente, después de ser fijada en varias oportunidades y debido a los contínuos aplazamientos de que fuera objeto, la audiencia pública solamente se vino a realizar el 8 de febrero de 1.995, profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancias en los términos que se dejaron señalados en precedencia. CONSIDERACIONES: 1o.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, el término prescriptivo de la acción penal corresponde al máximo de la pena fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20). 2o. Igualmente, de acuerdo con el artículo 84 ibídem, "el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado", interrumpen la prescripción de la acción penal, debiéndose contabilizar de nuevo este término "por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80", sin que, en todo caso, pueda ser inferior a cinco (5) años. 3o.

En el presente asunto se tiene que mediante auto proferido por el Juzgado Unico Superior de Pitalito (H.) el 25 de agosto de 1.987, el cual cobró ejecutoria el 26 de septiembre siguiente, EDILBERTO DIAZ GOMEZ fue llamado a juicio por el delito de homicidio simple tipificado en el artículo 323 del Código Penal, el cual tenía para esa fecha señalada una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. 4o.

De lo anterior se colige que el término prescriptivo en el caso concreto para el delito de homicidio que fuera imputado al procesado, sería de siete (7) años y seis (6) meses, resultando como lógica consecuencia que la acción penal habría prescrito el 26 de marzo de 1.995, cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior de Neiva para desatar el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Habiendo entonces perdido el Estado el poder punitivo por prescripción de la acción penal, así lo declarará la Sala, ordenando en consecuencia la cesación de todo procedimiento en favor de DIAZ GOMEZ. 5o.

Finalmente, no obstante que con posterioridad al auto del 25 de agosto de 1.987, mediante el cual el Juzgado Unico Superior de Pitalito calificó el mérito de las pruebas, el proceso fue sometido a dilaciones al parecer innecesarias, lo que se evidencia al constatar que pese haber sido integrado el jurado de conciencia el 19 de septiembre de 1.988, quedando pendiente solamente la fijación de fecha para la celebración de la audiencia pública, durante cerca de cuatro años el proceso permaneció en completa inactividad, lo que si bien ameritaría investigación disciplinaria en la actualidad ya no es viable por haber transcurrido el término prescriptivo de la acción de esa naturaleza, no sucede igual con lo acontecido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, al cual el proceso fue repartido el 15 de julio de 1.992 y la audiencia pública sólo vino a cumplirse hasta el dia 8 de febrero de 1.995, haciéndose en estas condiciones imperativo compulsar copias integrales de este proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva con el objeto de que se investigue su conducta disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. DECLARAR prescrita la acción penal por el delito de homicidio de que fuera acusado EDILBERTO DIAZ GOMEZ dentro de las presentes diligencias y en consecuencia, ORDENAR la cesación de todo procedimiento en su favor. 2o. COMPULSAR copias integrales del presente proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de Neiva para los fines precisados en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación 11.120 P./ Edilberto Díaz Gómez D./ Homicidio. � Casación 11.120 P./ Edilberto Díaz Gómez D./ Homicidio. �página \* arábico�1�