Micelio
11120(01-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11120 Acta No.45 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PROMOTORA SAN JOSE DE MARYLAND LTDA, contra la sentencia del 20 de febrero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por GUSTAVO ADOLFO MEDINA RONGA contra la sociedad recurrente y otros.

A N T E C E D E N T E S El señor Medina Ronga demandó, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a la sociedad Promotora San José de Maryland Ltda. y a los señores Ricardo Pachón Ujueta, Margarita Eugenia Pachón de Gómez, Nohora Cecilia del Carmen Pachón Ujueta, Mabel María Pachón de Salgado, y María Elisa Mariette Pachón Ospina, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se les condenara solidariamente a pagarle: salarios insolutos causados entre el 4 de marzo y el 3 de junio de 1993; auxilio de cesantía; intereses sobre cesantía; indemnización moratoria; y las costas del juicio.

Como fundamento de sus pretensiones expresa que, por contrato de trabajo a término indefinido celebrado con los demandados, empezó a trabajar para éstos el 4 de marzo de 1993 con el cargo de gerente general y con salario de $3’000.000.oo mensuales. A partir del 3 de junio de 1993, las partes decidieron dar por terminado el contrato y celebrar uno nuevo con salario integral de $4’550.000.oo mensuales.

Sin embargo los demandados aun adeudan el valor de las cesantías y de los intereses causados hasta el 3 de junio de 1993, así como la cantidad de $4’350.000.oo de los salarios causados en ese primer contrato. (folios 4 a 10 del primer cuaderno) Los demandados no dieron repuesta oportuna a la demanda. Dentro de la primera audiencia de trámite propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, “ausencia y obligación de la demandada”, y prescripción. (folios 44 y 45 del primer cuaderno) El juez de conocimiento profirió el fallo de primer grado con fecha 3 de diciembre de 1997 y condenó a la sociedad demandada a pagar al actor las siguientes cantidades: $4’350.000 por salarios insolutos. $741.667 por auxilio de cesantía. $44.006 por intereses sobre cesantía incluida la sanción por mora. $100.000 diarios a partir del 3 de junio de 1993 “hasta cuando se produzca el pago de los salarios y prestaciones sociales determinados en el presente proveído”.

Absolvió a las personas naturales demandadas. Declaró no probadas las excepciones e impuso las costas a la sociedad demandada. (folios 79 a 83 del primer cuaderno) Por apelación de los apoderados de la sociedad demandada y del accionante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá la cual, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas en esa instancia. (folios 93 a 105) EL FALLO DEL TRIBUNAL Basado en los documentos de folios 58 a 61 y 64 y el reconocimiento que de los mismos hizo el representante legal de la demandada (folios 67 a 68), así como las cartas de renuncia y aceptación a folios 62 a 63, dedujo “…la prestación de servicios del señor Gustavo Adolfo Medina Ronga a la sociedad demandada entre el cuatro (4) de marzo y el tres (3) de junio de 1993, en el cargo de Gerente General, con un salario mensual de $3’000.000.oo”.

Indica que si bien es cierto el documento de folios 58 a 61 proviene del actor también lo es que la demandada le da respuesta en el documento de folio 64, que tiene fecha del 8 de junio de 1993, en el cual se reconoce que existió relación laboral entre las partes durante el lapso indicado y expresa: “…la obligación no parte de una prueba prefabricada por el demandante y en su beneficio, sino que proviene directamente de la Junta Directiva de la sociedad demandada (folio 64)”.

Transcribe este último documento para referirse a él en los siguiente términos: “…fue pedido en su debida oportunidad, allegado al proceso en legal forma, igualmente fue reconocido expresamente por el representante legal de la sociedad, como tal, es un medio de prueba real y objetivo que contiene un acto de voluntad constitutivo de confesión válido para determinar el resultado de un negocio jurídico bilateral, es decir es el resultado de un acuerdo de voluntades entre el actor y la sociedad demandada y que origina efectos jurídicos materiales, como son la existencia de la relación laboral con sus extremos debidamente determinados y aceptación expresa sobre un contrato de trabajo…” Consideró que la estipulación dada entre las partes de aplazar el pago de los salarios insolutos hasta “cuando comiencen los negocios en propiedad o a producir”, es ineficaz porque implica una renuncia que vulnera el mínimo de derechos y garantías del trabajador y claramente violatoria de los artículos 14 y 43 del C.S.T., por lo que concluye que “la conducta patronal no demuestra buena fe y no encuentra la Sala razón atendible que lo coloque en ese campo…”, de ahí que confirmara también la sanción moratoria impuesta por el a quo.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la sociedad demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en cuanto hace referencia a las condenas impartidas en contra de la sociedad demandada…y no la case respecto de los demás demandados, manteniéndola en firme, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque estas condenas proferidas por el Juzgado de conocimiento en contra de la sociedad demandada… disponiendo en su lugar su absolución, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor”.

Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral la censura formula el siguiente CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida “de los arts. 22, 23 subrogado art. 1° Ley 50/90 y 24 subrogado art. 2° Ley 50/90 del C.S.T., en relación con los arts. 1, 3, 4, 13, 14, 18, 20, 21, 43, 47 subrogado art. 5 DL 2351/65, 55, 65, 127, 249, 253 modificado art. 17 DL 2351/65 del C.S.T.; art. 1° Ley 52/75; art.3° L. 48/68; arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T. como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de pruebas”, los cuales enuncia así: “1.

Dar por declarado, no estando, que entre el demandante…y la sociedad demandada…existió una vinculación, con fecha de iniciación 4 de marzo de 1993 y de terminación 3 de junio de esa misma anualidad. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que dice haber existido entre el demandante… y la sociedad demandada…estaba regida por un contrato de trabajo.

“3. Dar por acreditado, no siendo cierto, que como remuneración mensual el doctor GUSTAVO ADOLFO MEDINA RONGA y la sociedad demandada…habían acordado la suma de $3’000.000.oo. “4. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la sociedad demandada…adeudaba al doctor…la suma de $4’350.000.oo por concepto de salarios insolutos. “5. Como consecuencia de los yerros precedentes, dar por establecido, contra la evidencia, que la sociedad demandada…había obrado de mala fe, pues sabía a ciencia cierta que le adeudaba al doctor …salarios y prestaciones y no las canceló”.

Atribuye los errores de hecho a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Las comunicaciones de fechas 31 de mayo y 15 de julio de 1993, dirigidas por el actor a la demandada (fls. 58 a 61, y 63) Comunicaciones dirigidas por la sociedad demandada al actor de fechas 8 de junio y 15 de julio de 1993 (folios 62 y 64) Confesión efectuada por el representante legal de la sociedad demandada en el interrogatorio de parte (folios 67 a 68) DESARROLLO - En cuanto al primer error que le enrostra al fallo del ad quem, que apunta a los extremos de la relación laboral, expresa que no es cierto que la documental de folios 58 a 61 hubiese sido reconocida por el representante legal de la demandada, en la diligencia de interrogatorio de parte, “puesto que mal podía reconocer un documento que no había sido elaborado y/o suscrito por él…como así lo sugiere el primer párrafo de la sentencia, puesto que se trata de un documento proveniente del demandante”, del cual no se puede colegir que existió relación laboral entre el accionante y la sociedad recurrente entre el 4 de marzo y el 3 de junio de 1993, pues no hace a ella ninguna alusión, ni menciona fechas de ingreso o de retiro.

Se trata únicamente de una propuesta del demandante para desempeñar la gerencia general de la compañía, que en manera alguna obliga a la sociedad, pues de acuerdo con los artículos 845 y siguientes del Código de Comercio las propuestas u ofertas solo obligan a quien las hace. Anota que si la demanda se refiere al demandante como “doctor” es porque se trata de “un profesional y no un obrero u oficinista de modesta condición”.

Así es que cuando en la propuesta se refiere a la “remuneración” y a los “honorarios” es porque “está omitiendo deliberadamente…el término exacto que la legislación laboral da a la contraprestación del servicio de un trabajador”. De ahí que a folio 61 expresa que esa remuneración se cancelará “cuando los negocios ‘comiencen a producir por sí mismos’ (folio 61)” Para el recurrente, el actor “fue Gerente General, renunció a ese cargo y como tal le aceptaron su decisión”; y se pregunta: “Acaso no puede ser gerente un profesional que no quiera ser empleado? en este caso sí porque las condiciones lo permitían o lo exigían”; y agrega: “Bajo el título destacado de ‘HONORARIOS’ en la comunicación de mayo 31 del demandante para la Junta Directiva explica que su labor gerencial es compartida con otras personas…(folios 60-61).

Es la demostración que la gestión del actor consistía en una administración plural o colegiada, en que sólo uno de ellos podía ante la ley comercial fungir, como gerente”. “En junio 8 (folios 64) - continúa la impugnación - la empresa aparece analizando la ‘propuesta laboral’ del demandante, para medio tiempo con salario que para la empresa entendió sería integral.

Se termina el contrato vigente, el que tenía como contraprestación remuneración, sumas u honorarios y expresamente le mencionan ‘la nueva vinculación laboral’. Esta respuesta no permite deducir que la vinculación anterior fuera también laboral. Lo hasta entonces debido al demandante por el período 4 de marzo 3 de junio (aceptado que estuviera probado) lo denomina ‘dineros’ (no sueldo ni salario) y se indica que su pago es futuro dependiendo del éxito de los negocios.

“En esos casi tres meses del pretendido contrato de trabajo no hubo pagos a entes parafiscales (ICBF, SENA, Cajas de Compensación, ISS), todos ellos a cargo y responsabilidad del …gerente - empleado”. Era obvio porque no se consideraba como tal… “Menos aun de la documental de folio 64 puede predicarse que las fechas de iniciación y terminación sean aquellas, pues simple y llanamente el señor presidente de la junta directiva de la sociedad…se limitó a responder que ‘en su cesión (sic) de fecha siete de junio del año en curso, analizó la propuesta laboral y de gestión gerencial presentada por usted, en sus comunicaciones de fecha treinta y uno de mayo y cuatro de junio de 1993’ “Téngase en cuenta que la respuesta al actor a esta última misiva es posterior a la fecha en que supuestamente para el Tribunal ya había terminado la relación de trabajo… “Si fuera cierto que la terminación de la relación que sostuvieron las partes lo fue hasta el 3 de junio de 1993…cómo se explica el contenido de la comunicación de 15 de julio de 1993 de folio 63, que es 40 días posterior a esa fecha.

Y todavía peor: si la fecha antes indicada fue la de terminación del contrato, para qué la empresa daba respuesta al actor el 8 de junio de 1993, o sea, 5 días después de finiquitado el contrato, sobre una propuesta de gerencia? En definitiva cuándo se extinguió la relación: el 3, el 8 de junio o el 15 de julio de 1993?” Considera que de los documentos de folios 58 a 61, 62 y 64, el único que hace referencia a la supuesta fecha de ingreso del 4 de marzo de 1993 y que tuvo en cuenta el sentenciador, es el de folio 62, que proviene del mismo actor; y que puede decirse que los supuestos fácticos en que se funda el fallo recurrido se acreditaron con pruebas producidas por el accionante, con clara pretermisión de los mas elementales principios probatorios universales como la carga de la prueba, “indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos, reconocimiento implícito del documento por parte de quien lo aporta, etc.” Se refiere a la carta de aceptación de la renuncia de fecha 15 de julio de 1993 (folio 62) para decir que tampoco de ella se infieren los extremos del 4 de marzo al 3 de junio de 1993. - Cuanto al segundo error que guarda relación con la existencia de contrato de trabajo, asegura el recurrente la ausencia total de prueba, la cual correspondía al actor debido a su ejercicio de una profesión liberal.

Agrega: “No se desconoce que al absolver el interrogatorio de parte el representante legal de la sociedad… a folios 67 y 68 y concretamente al responder a la primera pregunta de si el demandante…prestó servicios personales a la sociedad contestó, ser cierto, mas sin embargo esa sola afirmación por sí misma no conlleva o implica que entre demandante y sociedad accionada hubiese existido una relación de trabajo dependiente y subordinada…Podía ser un gerente general con la asistencia de los miembros de la Junta Directiva, para mejor gerenciar, sin que este y aquellos fuesen empleados.

Es la expresión más elemental de la autonomía de la voluntad individual a que esa H. Corporación ha hecho referencia en múltiples sentencias”. - Sobre el tercer error, relacionado con el salario, anota la censura que como elemento esencial a la existencia del contrato de trabajo tampoco aparece acreditado, pues en la comunicación de folios 60 y 61 aparece resaltada la palabra “honorarios” por parte del demandante, y que ese es el único documento de donde se pudo haber extraído la suma de $3’000.000 como salario, no obstante que se le indica como valor de honorarios, y como proviene del demandante “no podía oponerse contra” la demandada ese texto o derivarle unos efectos en su contra, que no tenía. Agrega: “Son varias las precisiones que debo hacer respecto del tema del salario: Primero: la carta de respuesta a la oferta o propuesta de honorarios tiene por fecha 8 de junio de 1993, es decir, es cronológicamente posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo que dice haber existido entre las partes…por lo que mal podía el ad quem darle efectos retroactivos a una situación que ya se había finiquitado en el tiempo.

Segundo: esta comunicación no reconoce en parte alguna que la remuneración del actor fuera la suma de $3’000-000.oo que decía estar percibiendo, sino que por el contrario acepta la propuesta de una gerencia general, por medio tiempo, con un salario integral de $1’550.000.oo, remuneración que por lo demás nunca fue sugerida como integral por quien hacía la oferta, y condicionando dicho pago a la presentación a Junta del análisis de la gestión a desarrollar por esa gerencia, así como el Organigrama y Manual de Funciones de la Compañía, situación que nunca se cumplió. Tercero: Como el escrito de aceptación de la propuesta es posterior a la fecha de terminación del pretendido contrato, ningún efecto podría derivarse de aquel, si se parte de la base que no hubo la oportunidad para cumplirlo pues éste convenio ya había finalizado.

Habría sido un salario integral de $1’500.000,oo con efectos a partir del 8 de junio de 1993, que no se materializó por que al decir de la demanda el pretendido contrato de trabajo estaba terminado desde el 3 de junio de 1993.” - Respecto del cuarto error, que tiene que ver con los salarios insolutos, anota que el documento de folio 58 a 61 fue respondido por la demandada a folio 64 y si bien allí se habla de adeudar al actor la cantidad de $4’350.000.oo no se dice que dicha cantidad corresponda a sueldos ni a salarios.

Y como ambos documentos dan por sentado que la deuda habrá de pagarse cuando los nengocios de la compañía comiencen a “producir” según el primero y a “desarrollarse” según el segundo, se pregunta el recurrente: Cuáles fueron los negocios sobre los cuales el promotor del juicio “había intervenido en sus ventas para tener derecho a esa participación o a esos supuestos salarios que el Tribunal en su sentencia colige no le pagaron y por tanto se adeudan al actor?… no hay soporte probatorio que demostrara que la sociedad PROMOTORA SAN JOSE DE MARYLAND LIMITADA le estuviera adeudando suma alguna al doctor GUSTAVO ADOLFO MEDINA RONGA por esos supuestos salarios que demanda y que desafortunadamente el ad quem condenó a pagar.

“Es manifiesto y evidente ese cuarto yerro de hecho que se imputa al ad quem como fue el de dar por acreditado, no estando, que la sociedad demandada…adeudaba al doctor… la suma de $4’350.000.oo por concepto de salarios insolutos, que además tampoco los debía pagar como honorarios pues dependía su cancelación del futuro de los negocios. No ha demostrado el actor en el proceso que piense o tuviera motivo para creer que la condición suspensiva consistente en el ‘futuro de los negocios’ se había dado”. - En lo que hace con el quinto error que le atribuye al fallo de segundo grado porque confirmó la sanción moratoria, expresa el recurrente que si se ha negado la existencia del contrato de trabajo entre las partes “con argumentos válidos e irrefutables”, la decisión del Tribunal contiene una aplicación automática de tal indemnización, con desconocimiento de lo indicado por la jurisprudencia sobre el particular.

Dice que el actor no demostró la subordinación jurídica sino que “en conjunto mancomunado con los miembros de la Junta Directiva administró la sociedad” (folio 60) y se pregunta: “Subordinado jurídicamente a quién, si los demás colaboradores de la empresa, de existir, estaban subordinados al Gerente y a la Junta Directiva. Qué afirmación por sutil o indirecta aparece en autos del trabajo realizado para inferir la subordinación jurídica del demandante a alguien? “La mala fe - continúa - de cuya presunción se parte quedó totalmente desvirtuada por las innumerables y manifiestas inconsistencias que cometió el Tribunal en su sentencia en la apreciación de las pruebas cuya errónea apreciación se demuestra… “Por ningún motivo podría ser de recibo la consideración del sentenciador, según la cual, ‘el hecho de que no se hayan iniciado los negocios en propiedad no es motivo para que la Sala, pueda deducir buena fe en la conducta patronal’, por cuanto una situación como esta implicaría que los trabajadores, por ejemplo, jamás podrían acordar comisiones como parte de su salario, pues con ello se estaría desmejorando los derechos y garantías mínimas consagradas en su favor, ya que siempre tendría derecho a recibirlas así los negocios nunca se hubieren realizado o formalizado.

“Es cierto que el derecho a los salarios y prestaciones es irrenunciable pero en manera alguna ese principio legal puede llegar a extremos como el de estimar que no es permitido acordar como parte del salario los resultados de las fluctuaciones de los negocios del empleador. Es igualmente cierto que el trabajador no puede concurrir en las pérdidas de su empleador, pero no por ello hay que confundir las pérdidas con las utilidades que pueda derivar de un negocio determinado y sobre cuyas utilidades puede participar el trabajador.

“Sería cínico por decir lo menos que siempre un empleador tendría que pagar las comisiones de su trabajador antes de iniciarse las ventas de las obras en construcción, como así mismo lo refería el actor en su escrito de propuesta y la demandada en igual forma lo condicionaba al dar respuesta a aquella”. Termina con la anotación de que no ha existido un sólo acto de parte de la demandada del que pueda desprenderse mala fe, pues está en entre dicho la existencia de la relación laboral y “no se puede reprochar a una de las partes actos constitutivos de mala fe cuando con razones de peso, debatidas y discutidas a lo largo del proceso, se controvierte lo peticionado…” (folios 11 a 20 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA De su parte la oposición anota que si en gracia de discusión se aceptara que el documento de folios 58 a 61 solo acredita una oferta “tal situación se desvirtúa incuestionablemente” con lo manifestado por la sociedad demandada en la comunicación del 8 de junio de 1993 que obra a folio 64, en donde aparece una confesión del presidente de la Junta Directiva, quien en ese entonces representaba legalmente a la sociedad, en donde la empleadora: aceptó la propuesta que hizo el actor; dio por terminada, por mutuo acuerdo, la vinculación laboral anterior que comprendía el período del 4 de marzo al 3 de junio de 1993; y autorizó al demandante para presentar cuenta de cobro por $4’350.000.oo.

Por lo que bien puede colegirse, sin lugar a dudas, que la demandada reconoció la existencia de una vinculación laboral durante tal período y que admitió una deuda laboral causada en el mismo lapso y por el mencionado valor. Dejó de ser una simple propuesta cuando fue aceptada como lo confiesa quien en ese momento representaba a la demandada.

Encuentra incuestionable que el documento de folio 64 acredita que la demandada aceptó de manera clara, expresa y concreta los extremos de la primera vinculación laboral que existió entre las partes así como que la vigencia del nuevo contrato comenzó el 4 de junio de 1993 con salario integral de $1’550.000 mensuales. Agrega: “La circunstancia que esa comunicación tuviera fecha del 8 de junio de 1993, no desdibuja en ningún momento la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la prestación personal del servicio por parte del actor en beneficio de la empresa demandada y ratifica que las mismas convinieron por mutuo consentimiento modificar el sistema de remuneración inicial para convertirlo en la modalidad de salario integral, contrato de trabajo que finalizó el 15 de julio mediante renuncia presentada por el demandante (folio 63) y aceptada expresamente por el entidad empleadora a través de su Presidente de la Junta Directiva…(folio 62)” Refuta el argumento de que las pruebas que tuvo en cuenta el ad quem provienen de la parte actora aduciendo que el documento de folio 64 fue expresamente reconocido por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte en la respuesta quinta (fls. 69 y 70).

Por tanto que el cuestionamiento sobre la no existencia de una vinculación laboral subordinada no puede tener éxito alguno. No le parece admisible la argumentación de la demandada de que desde la contestación de la demanda se negaron los hechos de la misma, puesto que la demanda no fue respondida. Y considera “apenas lógico que si la propia sociedad demandada reconoce que tiene a su cargo una deuda de $4’350.000.oo correspondientes a la mitad de los salarios devengados por el demandante en ese período (marzo 4 - junio 3/93), sin necesidad de hacer cábalas se ratifica que la remuneración inicial del demandante sí era de $3’000.000 mensuales, por lo que el tercer yerro que se le anota a la sentencia acusada en ningún caso existe ni tiene las características de manifiesto para su configuración…” Que no puede negarse “sin incurrir en notoria malicia” la deuda de la demandada para con el actor por la cantidad de $4’350.000 que corresponde a salarios insolutos, después del reconocimiento expreso por parte de quien en ese momento representaba los intereses de la sociedad demandada Señor Ricardo Pachón Ujueta y ratificado expresamente por el Doctor Ricardo Pérez Gaviria apoderado general de la sociedad (folios 67 y 68).

Y sobre el plazo para el pago expone: “La circunstancia que el demandante hubiera propuesto que ese saldo insoluto sería cancelado por la empresa demandada ‘cuando los negocios de la compañía comiencen a producir’ o a ‘desarrollarse en propiedad’ según lo aceptado por la empresa (folio 64), no desdibuja para nada la remuneración mensual de $3’000.000.oo y el saldo insoluto de los $4’350.000.oo que equivalían al 50% del salario inicial pagado durante el período comprendido entre el 4 de marzo y el 3 de junio de 1993, ni conduce necesariamente a que la circunstancia de que las partes hubieran acordado que esa deuda salarial a cargo de la empleadora se cancelara cuando los negocios comenzaran a desarrollar en propiedad, no lo cambia o transforma en una obligación de naturaleza diferente a la de su propio origen y como contraprestación directa de los servicios personales prestados por el demandante, lo que evidencia claramente que tampoco se acreditó el error a que se ha hecho referencia y por el contrario está plenamente establecida esa acreencia laboral a cargo de la sociedad demandada”.

En conclusión, dado que se encuentra acreditada la relación laboral y sus extremos, sin que la demandada pueda discutirla “con validez, con seriedad y con probidad”, debe inferirse la mala fe de esta última por su conducta manifiestamente ilegal e ilícita “como lo entendió correctamente el ad quem cuando dedujo con certeza que la actitud de la empleadora tenía esas características al ser manifiestamente violatoria del artículo 14 del C.S.T. y además frente a la ineficacia de la cláusula donde se señalaba una especie de plazo indefinido para el pago de los salarios insolutos adeudados al trabajador (artículo 43 ibídem), lo que necesariamente debe conducir al mantenimiento de la condena …” (folios 29 a 34 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Como se dijo en su momento el Tribunal se basó en los documentos de folios 58 a 61 y 64; en el reconocimiento de los mismos por parte del representante legal de la demandada a folios 67 a 68, y en las cartas de renuncia y aceptación que obran a folios 62 y 63, para deducir la vinculación de las partes por contrato de trabajo durante el período comprendido del 4 de marzo de 1993 al 3 de junio del mismo año, con salario de $3’000.000.oo mensuales de los cuales la demandada quedó a deber la cantidad de $4’350.000.oo que convino en pagar cuando comenzara el negocio “a producir”.

La censura afirma que el fallo acusado se funda en prueba que proviene de la parte actora y que como tal no podía obligar a la sociedad demandada. Enfatiza en que no aparece acreditado el contrato de trabajo existente entre las partes, pues no demostró el actor la subordinación jurídica propia de tal relación de trabajo y a él incumbía, toda vez que el servicio por él prestado a la demandada fue en ejercicio de una profesión liberal.

Niega que exista prueba sobre salario estipulado o causado entre las partes y resalta el hecho de que éstas hubiesen acordado una “condición” para el pago de la cantidad adeudada como demostrativo de que no se trataba de remuneración salarial ni de cantidad que pudiera exigirse sin demostrar el cumplimiento de la condición. En primer lugar observa la Corte que ni el fallo del Tribunal indica que el demandante se dedicara al ejercicio de alguna profesión liberal, ni así lo demuestran las pruebas citadas por el recurrente, de las que tampoco resulta la libertad y autonomía técnica y directiva del demandante en la prestación de su servicio personal a la sociedad demandada, por lo que no es de recibo éste cuestionamiento del recurrente sobre la no existencia del referido contrato laboral.

A folios 58 a 61, obra una comunicación de fecha 31 de mayo de 1993, dirigida por el actor a la sociedad demandada mediante la cual le propone rebajar a medio tiempo la labor del gerente general para que “el medio tiempo de servicio” se remunere por la suma de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil pesos Mcte. ($1’550.000.oo) de manera tal que para la Compañía no se genere hacia el futuro, la suma restante mencionada y obtenga “el mismo rendimiento general”.

Explica la misiva que, hasta entonces, la remuneración de la gerencia había sido de $3’000.000.oo mensuales por tiempo completo; de los cuales sólo se venía cancelando $1’550.000.oo mensuales, “quedando pendiente la suma de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta mil pesos Mcte. ($1’450.000.oo), mes, a cancelar en el momento en que los negocios comiencen a producir por sí mismos…esto es, a partir del momento en que se inicien las ventas de las obras en construcción, objeto próximo de la Compañía”.

A folio 64 se halla una carta respuesta dirigida por la demandada al actor, con fecha 8 de junio de 1993, en los siguientes términos: “La Junta directiva de la Compañía San José de Maryland Ltda., en su cesión (sic) de fecha siete de junio del año en curso, analizó la propuesta laboral y de gestión gerencial presentada por usted, en sus comunicaciones de fecha treinta y uno de mayo y cuatro de junio de 1993.

“La Junta determinó aceptar su propuesta, de la Gerencia General por medio tiempo, con un salario integral de UN MILLON, QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, M/CTE ($1.550.000), mensuales. Así mismo, le solicita presentar a esta Junta al análisis de la gestión a desarrollar por la Gerencia, así como el Organigrama y Manual de Funciones de la compañía. “De acuerdo a lo anterior, y con la nueva vinculación laboral, se da por terminado el contrato vigente por mutuo acuerdo entre las partes, para lo cual usted debe presentar una cuenta de cobro por los dineros que se le adeudan ($4’350.000), correspondientes al período comprendido entre el cuatro de marzo y el tres de junio de 1993.

“Dichos dineros serán cancelados a partir del momento en que los negocios comiencen a desarrollarse en propiedad, según los términos acordados en el contrato anterior. “La vigencia del nuevo contrato comenzará a partir del día cuatro de junio de 1993…” (las negrillas no son del texto) En el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la sociedad demandada, éste aceptó haber conocido el documento de folio 64, así como la comunicación enviada al demandante, luego de aceptar que el mismo señor le prestó servicios personales a la sociedad; y reconoció también la carta de folio 62 en la que, con fecha 15 de julio de 1993, se acepta al actor su renuncia (folio 63) al “cargo de gerente general” el cual “con diligencia y esmero, desempeñó hasta la fecha”.

(folios 67 y 68) De las pruebas en alusión, el Tribunal dedujo que el actor trabajó para la sociedad demandada del 4 de marzo de 1993 al 3 de junio del mismo año, de tiempo completo, en el cargo de gerente general, con salario de $3’000.000.oo mensuales, de los cuales le quedó la empresa a deber el valor de $4’350.000.oo, que convinieron las partes se pagarían “a partir del momento en que los negocios comiencen a desarrollarse en propiedad”.

Y confirmó las condenas a pagar las cesantías y los intereses sobre las mismas causados en dicho período, así como los salarios insolutos pues no le reconoció eficacia al plazo acordado. Igualmente, confirmó la sanción moratoria. Respecto de la interpretación efectuada por el Tribunal sobre los medios de convicción aludidos, advierte la Corte, que si bien le asiste razón al recurrente en cuanto a que las documentales de folios 58 a 61 y 63 provienen del demandante y en principio carecen de fuerza probatoria en contra de su contraparte, no podría calificarse de manifiestamente errado el entendimiento del Tribunal de que lo manifestado por la demandada en la respuesta de folio 64 guarda relación con la misiva de folios 58 a 61, constituye una aceptación de la propuesta que allí se hace y prohíja sus datos.

Como tampoco podría recibir tal calificación su interpretación de que de tales elementos de prueba emerge la existencia de “vinculación laboral” entre las partes “entre el cuatro de marzo y el tres de junio de 1.993”, toda vez que la que empezó su vigencia el “día cuatro de junio de 1993” obedecía a un “nuevo contrato”, a una “nueva vinculación laboral”.

Es por lo tanto equivocado que el recurrente se pregunte: “Si fuera cierto que la terminación de la relación que sostuvieron las partes lo fue hasta el 3 de junio de 1993…cómo se explica el contenido de la comunicación de 15 de julio de 1993 de folio 63, que es 40 días posterior a esa fecha. Y todavía peor: si la fecha antes indicada fue la de terminación del contrato, para qué la empresa daba respuesta al actor el 8 de junio de 1993, o sea, 5 días después de finiquitado el contrato, sobre una propuesta de gerencia? En definitiva cuándo se extinguió la relación: el 3, el 8 de junio o el 15 de julio de 1993?” Fue la misma demandada, la que con fecha 8 de junio de 1993 dio por terminado el primer contrato a partir del día 3 del mismo mes, y determinó que desde el día siguiente, “cuatro de junio”, comenzaba “la vigencia del nuevo contrato”, que no es materia del presente juicio y que, a su vez, terminó el 15 de julio de 1993 como aparece demostrado a folios 62 y 63.

Y no resulta protuberantemente errada la deducción del sentenciador de segundo grado de que durante la vinculación laboral transcurrida del 4 de marzo al 3 de junio de 1993, el salario era de $3’000.000 mensuales, porque, como lo observa la réplica, si aceptó la demandada que quedaron pendientes de pago $4’350.000, ello concuerda con lo indicado por el accionante en la carta de folio 58 a 61 de que, como únicamente se cancelaba mensualmente la suma de $1’550.000 se quedaban debiendo $1’450.000 mensuales los cuales sumaban $4’350.000 por los tres meses.

Es inexacta la apreciación del recurrente de que el único documento que relaciona el 4 de marzo de 1993 como fecha de ingreso es el de folio 62 que “no emanó de su representada”, porque precisamente con ese folio obra en los autos la carta, proveniente de la demandada, con fecha 15 de julio de 1993, lamentando la renuncia que a partir de la misma fecha presentó el promotor del juicio.

Y el “cuatro de marzo” fue indicado por su representada en la carta del 8 de junio que aparece a folio 64 del primer cuaderno como el primer extremo de un período que transcurrió hasta el 3 de junio de 1993 correspondiente al contrato que allí mismo daba por terminado y respecto del cual aun quedaban pendientes los $4’350.000.oo. Por último, la sanción moratoria impuesta por el fallo acusado se fundó sobre la mala fe de la empleadora que deriva de haber estipulado un plazo abiertamente ilegal para el pago de los salarios insolutos.

Esta valoración del acuerdo efectuado respecto de la oportunidad del pago, a juicio de la Sala, es desacertada, porque, si bien resulta ineficaz por las razonables deducciones de la Sala de Instancia, no deja de ser una circunstancia que por obedecer a la voluntad de las partes libremente manifestada en los autos, es justificativa de la demora en el pago de esos salarios insolutos; de donde bien puede concluirse que de buena fe la demandada aplazó su pago.

Además, si de la prueba documental puede inferirse, sin que pugne con la lógica, la existencia de contrato de trabajo durante el lapso comprendido del 4 de marzo al 3 de junio de 1993, tampoco aparece desatinada la estimación del impugnante de que la misma documentación da para creer que en tal periodo no existió contrato de trabajo, luego también puede colegirse que de buena fe la empleadora no pagó las prestaciones sociales y que no cabe por ello la condena a la sanción moratoria.

En consecuencia, prospera parcialmente el cargo en cuanto aparece establecido el quinto dislate que la acusación le endilga al proveído gravado. En sede de instancia, se revocará la decisión de primer grado en cuanto condenó a pagar la indemnización moratoria y se absolverá por tal concepto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 20 de febrero de 1998, en el juicio ordinario de GUSTAVO ADOLFO MEDINA RONGA contra PROMOTORA SAN JOSE DE MARYLAND LTDA. y otros, en cuanto confirmó la sanción moratoria.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la condena contenida en el fallo de primer grado sobre indemnización por mora para, en su lugar, absolver a la demandada por este concepto. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �27� Rad. No.11120