Micelio
11118CSFCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Decreto 522 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.92 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte lo procedente respecto del recurso de casación interpuesto por la representación de la parte civil contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la que se condena a JOSE ENRIQUE GUERRA ARAUJO en calidad de autor responsable a título de culpa del delito de homicidio en la persona de John Jairo Solano y por modificación al fallo de primera instancia, le disminuye en el equivalente a seiscientos (600) gramos oro el monto de la indemnización de los perjuicios ocasionados con el hecho punible.

A N T E C E D E N T E S 1o.- El 8 de julio de 1993, aproximadamente a las siete de la noche, cuando transitaba por la avenida central del municipio de La Paz el vehículo marca Chevrolet Sprint de placas LDN-011 conducido por JOSE ENRIQUE GUERRA ARAUJO, colisionó con el que conducía John Jairo Solano, el campero Nissan Patrol de placas RA-8499, produciéndose un aparatoso accidente del que resultaron heridas varias personas y muerto el conductor de este segundo automotor. 2o.- Para investigar lo sucedido se abrió proceso penal, que se calificó imputando a GUERRA ARAUJO el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, según resolución de acusación dictada el 9 de junio de 1994 (fls. 218 y ss cd.ppl.1). 3o.- Por el mismo hecho punible fue condenado en sentencia de primera instancia, en la que, como obligación indemnizatoria el Juzgado le ordenó pagar el equivalente a novecientos (900) gramos oro.

(fls. 382-400 cd.ppl.2) y compulsar copias para ante la autoridad policiva en relación con los delitos de lesiones personales. 4o.- No conforme con el fallo, la defensa apeló solicitando decisión absolutoria, pero el Tribunal confirmó el sentido del fallo, aunque, por el fenómeno de compensación de culpas en materia civil, redujo al equivalente de trescientos (300) gramos oro la obligación indemnizatoria.

(fls. 4-15 cd.Tr.). 5o.- Así la situación procesal, la representación de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, el que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, dándose así vía a su completo trámite legal. 6o.- En la demanda, presentada oportunamente, el acusador particular depreca, mediante los dos cargos que formula, la casación parcial de la sentencia, para que en fallo sustitutivo se modifique la tasación de los perjuicios restableciendo la cuantía indemnizatoria de la primera instancia. 7o.- Al descorrer el traslado correspondiente, el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, además de analizar los cargos formulados y sugerir su desestimación por los errores de técnica bajo los cuales se hallan concebidos, observa que la cuantía indemnizatoria discutida por el demandante se halla por debajo del límite que permite recurrir extraordinariamente.

Por esta razón, sugiere la anulación de lo actuado a partir del auto del Tribunal que concedió la impugnación, dictado el 5 de julio de 1995 y la devolución del expediente para que esa Corporación decrete la improcedencia del recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste la razón al distinguido colaborador representante de la sociedad en el criterio que expone sobre la improcedencia del recurso extraordinario en este caso.

En primer término, la cuantía de la pretensión perseguida a través del recurso por la parte civil es la equivalente a seiscientos (600) gramos oro, vale decir, la diferencia entre la indemnización ordenada por el fallador de la primera instancia -900 gramos oro- y la que en últimas determinó el Tribunal -300 gramos oro-; en segundo lugar, la normatividad que regula la procedencia del recurso de casación en el campo civil tiene establecido que para los efectos del artículo 366 del C. de P.C., la cuantía para ese recurso es la igual o superior a diez millones de pesos, mientras que, el Decreto 522 de 1988, artículo 3o., ordena incrementar en un 40% cada dos años a partir de 1990, el monto que otorga esa potestad impugnatoria; y por último, el artículo 221 del C. de P.P. sujeta el derecho a objetar en casación la indemnización de perjuicios en el proceso penal, a la preceptiva que gobierna el recurso en el campo civil.

Siendo, como en efecto sucede, que el valor de los seiscientos (600) gramos oro en que aspira el impugnante sea incrementada la obligación indemnizatoria en este caso, no alcanza el límite legalmente establecido para hacer uso del recurso de casación dado el valor del gramo oro -no muy superior a diez mil pesos- aún para la fecha actual, es innegable la ausencia del requisito de procedibilidad del recurso para la parte civil.

En consecuencia, habiéndose incurrido en irregularidad por inobservancia del debido proceso, se impone subsanarla declarando la invalidez de la actuación, a partir e inclusive, del auto del 5 de julio de 1995 (fl. 20 cd.Tr.) mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concedió el recurso de casación a la representación de la parte civil, para que el fallo de las instancias cobre firmeza.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso en relación con el recurso de casación, vale decir, a partir e inclusive, del auto que lo concedió, proferido el 5 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, obrante al folio 20 del cuaderno del Tribunal.

En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E.CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 11.118. CASACION. JOSE ENRIQUE GUERRA A. HOMICIDIO CUOPOSO. ---------------------- � RAD. 11.118.

CASACION. JOSE ENRIQUE GUERRA A. HOMICIDIO CULPOSO. ---------------------- �página \* arábico�6�