Micelio
11114(27-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 11114 Acta No. 40 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LIMITADA”, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de abril de 1998, en el juicio que en su contra promoviera el señor ALFREDO PELUFO DIAZ y otros contra la empresa recurrente.

ANTECEDENTES Los demandantes ALFREDO J. PELUFO DIAZ, HERNANDO R. DOMINGUEZ P., LUIS A. SARMIENTO M., ANGEL MIRANDA HERNANDEZ, TULIO R. GUERRERO C., HUMBERTO M. CUEVAS F., VICENTE PAYARES H., ANSELMO SIERRA GUARDO, llamaron a juicio a la sociedad accionada para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban el día en que fueron despedidos, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha en que sean reincorporados, tomando en cuenta sus incrementos.

Además solicitaron que se declarara que sus contratos de trabajo no tuvieron solución de continuidad. En subsidio reclamaron la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y/o el pago de las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de las pensiones a que tengan derecho.

Informan los hechos expuestos por los accionantes en sustento de las pretensiones referidas que se vincularon a la sociedad demandada mediante contratos escritos de trabajo a término indefinido, que se iniciaron en su orden, en las siguientes fechas: 3 de marzo de 1976, 10 de marzo de 1976, 10 de marzo de 1976, 12 de agosto de 1976, 26 de septiembre de 1976, 16 de noviembre de 1976, 28 de enero de 1977 y 23 de marzo de 1977.

Igualmente anotan que la empleadora mediante cartas enviadas a cada uno de los trabajadores enunciados les comunicó su decisión de darles por terminado el contrato de trabajo a partir del 11 de septiembre de 1991, de manera unilateral y sin justa causa. En encadenamiento con el hecho precedente describen que entre el sindicato de base de la empresa y ésta se suscribió una convención colectiva de trabajo, el 11 de septiembre de 1990, con vigencia de dos años a partir del 1º de julio de 1990, que establece una tabla indemnizatoria en el artículo 129 para los casos de despido sin justa causa, en la que se asimila en su literal c, el contenido del numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, al disponer el reintegro cuando el despido ocurriere después de 5 años, siempre que el Comité de Relaciones Laborales decida solicitarlo a la empresa, previo reclamo escrito del trabajador presentado al Comité dentro de los 15 días siguientes al recibo de la nota del despido.

Agrega la demanda inicial a este punto que el inciso segundo del literal c del artículo 129 prevé que el Comité de Relaciones Laborales deberá estimar las circunstancias del despido para determinar si resulta o no aconsejable el reintegro del trabajador. Al respecto señala que los demandantes solicitaron oportunamente al Comité de Relaciones Laborales, el 25 de septiembre de 1991, que se reconsiderara su despido y en consecuencia se pidiera a la empresa sus reintegros a los cargos que ocupaban; petición que aduce no fue resuelta por dicho organismo, que se abstuvo además de dar respuesta alguna a los trabajadores.

También menciona que la empresa descontaba a los demandantes las cuotas de sostenimiento sindical con destino a la tesorería del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia Limitada “ALCO LTDA.”, al cual estaban afiliados y afirma que los accionantes no reclamaron el pago de la indemnización de conformidad con el literal c) del artículo 129 de la convención colectiva de trabajo.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa aclaró que canceló a los demandantes la indemnización establecida en la convención vigente al momento del despido y resaltó que el Comité de Relaciones Laborales se reunió y en ningún momento decidió pedirle a la empresa el reintegro de los demandantes. Igualmente expuso que en uso del poder discrecional dio por terminado unilateralmente y en forma separada los contratos de trabajo de los demandantes sin mediar justa causa, con el pago de las respectivas indemnizaciones.

Además, propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y las perentorias de pago, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa de los demandantes. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la empresa demandada a seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando los demandantes, con excepción de HUMBERTO CUEVAS FORTICH, adquieran el derecho proporcional a la pensión de vejez y la absolvió de las demás pretensiones.

En segunda instancia el Tribunal Superior de Bolívar revocó la decisión del a-quo y en su lugar condenó a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. (ALCO LTDA.) a reintegrar a los demandantes, también con excepción del señor HUMBERTO CUEVAS FORTICH, a los cargos que venían desempeñando al momento de su despido, en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración, junto con los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sean reintegrados, teniendo en cuenta sus incrementos.

Además dispuso que de las sumas que resultaran por salarios insolutos se descontarán las indemnizaciones pagadas por la empleadora, a cada uno de los demandantes. Decisión a la que arribó el sentenciador de segundo grado al establecer que el Comité no se pronunció en torno a la petición de reintegro de los trabajadores despedidos, quienes si cumplieron con el mandato convencional.

Acerca de este punto estimó que no es válida la afirmación del a-quo referente a que el aludido Comité expresó que no era procedente el reintegro, por cuanto al no estar firmada el acta correspondiente por no menos de 5 de los miembros de tal órgano no podía concluirse que lo pedido por los trabajadores fue resuelto. Agregó a lo anterior, que era indiferente el que con posterioridad a la presentación del reclamo de reintegro se retirara o no la indemnización derivada del despido.

En tales términos encontró que los demandantes cumplieron con los requisitos para que procediera el reintegro. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case la decisión de segundo grado en lo referente a las condenas impartidas por concepto de reintegro de los demandantes al cargo que venían desempeñando al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, con el descuento de las sumas canceladas a los trabajadores por concepto de cesantía e indemnización por despido injusto y no la case en lo demás; para que en sede de instancia la Corte revoque las condenas proferidas por el juez del conocimiento, disponiendo en su lugar la absolución y confirmando las absoluciones que conlleva.

Con el propósito antedicho la censura presenta un cargo único, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida, entre otras normas, de los artículos 19, 467, 468 y 469 del C.S. del T, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al sentenciador de segundo grado. “1.- No dar por acreditado, estando, que al no haber acuerdo en el Comité de Relaciones Laborales sobre la petición de reintegro a la demandada de los demandantes, al negarse los miembros del sindicato a suscribir la respectiva acta de sesión donde se discutió la súplica de los demandantes en éste sentido no se produjo la solicitud a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” hoy EN LIQUIDACION, debiendo hacerse.

“2.- Como consecuencia del yerro anterior, dar por establecido, sin estarlo, que el Comité de Relaciones Laborales previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” hoy EN LIQUIDACION y su sindicato de base determinó viable el reintegro de los demandantes. “3.- No dar por demostrado, siendo evidente, que todos y cada uno de los demandantes en el presente proceso retiraron a la finalización de su contrato de trabajo el valor de la correspondiente indemnización por despido y por ende no reunían los requisitos contemplados en la cláusula convencional para poder ser reintegrados.

“4.- No dar por demostrado, ante la evidencia, que encontrándose la sociedad demandada en proceso de liquidación se hace imposible el reintegro de los demandantes.” A continuación el recurrente cita como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, con la finalidad de acreditar los errores enunciados, las siguientes: 1.- Las actas del Comité de Relaciones Laborales visibles a folios 248, 254, 262, 267, 270, 274 y 319. 2.- La Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empleadora y su sindicato de “base” ( Fl. 367 a 454) 3.- Constancias de retiro de los valores de las indemnizaciones por terminación de los contratos de trabajo o liquidaciones finales obrantes a folios 7, 12, 17, 22 a 28, 33 a 39, 54 a 59, 63, 81 a 82, 85 a 87, 92 a 96, 99 a 102, 106 a 107, 119 a 122, 126 y 127. 4.- Certificados de la Cámara de Comercio (varios 347 a 477).

El recurrente aborda la demostración del cargo anotando que la controversia se circunscribe al tema de los reintegros solicitados por los demandantes y transcribe el aparte de la sentencia de segundo grado que estudió tal aspecto. Más adelante señala que conforme a las normas de la Convención Colectiva de Trabajo que regulan lo relacionado con el Comité de Relaciones Laborales, éste estará integrado por 6 miembros, 3 designados por la Empresa y 3 por el Sindicato (Art. 115) y cita textualmente el artículo 118 del la misma convención, según el cual “Las decisiones o recomendaciones del Comité, aprobadas por cinco (5) votos afirmativos serán de obligatorio cumplimiento para LA EMPRESA, el sindicato y los trabajadores”.

También se ocupa del artículo 129 de la misma obra, que dispone: “Con todo, cuando el despido sin justa causa ocurriera después de cinco (5) años continuos de servicios, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así lo decide pedírselo a LA EMPRESA, previo reclamo escrito del trabajador presentado al Comité dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido.

“El Comité de Relaciones Laborales deberá decidir dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del reclamo. Para decidir deberá estimar las circunstancias del despido y si de esa apreciación resulta o no aconsejable el reintegro. Sólo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el juez de trabajo”. Precepto este último del cual se desprenden los siguientes requisitos, según el ataque, para que proceda el reintegro de los demandantes: “a) Que el trabajador sea despedido sin justa causa, b) Que al momento del despido el trabajador tenga mas de cinco (5) años de servicios continuos a la empresa c) Que el trabajador despedido reclame por escrito su reintegro dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se reciba la carta de terminación del contrato y d) Que el trabajador no haya retirado el valor de la indemnización por despido injusto”.

A continuación resalta que el Tribunal estimó que al no estar firmada el acta por lo menos por 5 de sus miembros, no podía llegarse a la conclusión de que lo pedido por los trabajadores fue resuelto por el Comité de Relaciones Laborales, cuando la verdad es lo contrario, esto es, que por no haber solicitado el Comité a la empleadora el reintegro de los trabajadores, no por falta de quórum, sino por haberse negado los miembros del sindicato a firmar las actas o dejar sentada su posición, no significa que no se hubiere decidido, sino que no hubo acuerdo en elevar esa solicitud como lo exige la norma convencional, pues de haber existido acuerdo el comité habría manifestado algo.

Afirma el recurrente que el proceder de los representantes del sindicato al no integrarse al acta y negarse a suscribirla, solo puede interpretarse como desacuerdo a la negativa de los otros 3 integrantes de la empresa, lo que en su opinión vienen a ser 3 votos positivos en favor del reintegro, contra 3 opuestos, de donde concluye que no se solicitó a la empresa el reintegro, pero que se resolvió en el plazo convencional.

Además explica que otra cosa es la falta de conformidad de los 6 integrantes del Comité por no haber existido mayoría y que de aceptarse el retiro de la sesión para entender que no se resolvió en tiempo, sería muy fácil que se asumiera por alguna de las partes y siempre se daría la “indefinición”, en contra de alguien. En relación con lo precedente enfatiza que el yerro descrito originó que el Tribunal diera por establecido, sin estarlo, que el Comité mencionado determinó viable el reintegro de los demandantes cuando lo consignado en las actas que aparecen a folios 248 a 249, 254 a 255, 262 a 263, 267 a 268, 270 a 271, 274 a 275 y 319 a 320 evidencia lo opuesto.

Por otra parte, la censura también reprocha al Tribunal el entendimiento asignado al artículo 129 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a que el retiro de la indemnización lo es al momento de presentarse el reclamo ante el Comité de Relaciones Laborales, cuando encuentra claro que de acuerdo a dicha cláusula el trabajador sólo podrá acudir ante el Comité cuando no haya retirado el valor de la indemnización. Al respecto anota que de acuerdo con las liquidaciones finales obrantes en el proceso está evidenciado que los trabajadores recibieron el valor de sus indemnizaciones.

Finalmente, indica en relación con el último error de hecho señalado a la decisión acusada que es evidente la improcedencia del reintegro de los accionantes por hallarse la sociedad demandada en proceso de liquidación, aseveración que funda en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. LA REPLICA Argumenta que el Tribunal al estudiar la actitud del Comité de Relaciones Laborales estableció que “….Por cuanto, al no estar firmada esa acta por lo menos por 5 de sus miembros, no puede llegarse a la conclusión de que lo pedido por los trabajadores fue resuelto por el Comité de Relaciones Laborales.

De ninguna manera, podía llegarse a afirmar eso. Pues, no había quórum, ni siquiera para deliberar, menos para decidir”, punto respecto del cual indica ya se pronunció la Corte en sentencia del 11 de diciembre de 1996, sin encontrar que la decisión del Tribunal estuviera equivocada. Igualmente advierte que si por alguna razón la Corte accediera a casar la sentencia en sede de instancia deberá confirmar la condena impuesta por el juez del conocimiento, teniendo en cuenta los criterios aplicados en la sentencia de junio 18 de 1997, radicada con el número 9413.

SE CONSIDERA El reintegro ordenado por el Tribunal en este caso tiene origen convencional y su procedencia está sujeta, entre otras cosas, a que el Comité de Relaciones Laborales que conoce de la reclamación del reintegro del trabajador despedido sin justa causa analice las circunstancias que rodearon el despido para determinar si resulta aconsejable o no, esto conforme a lo preceptuado por el artículo 129 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la empresa el 11 de septiembre de 1990, cuyo contenido textual en el tema referido es el siguiente: “Con todo, cuando el despido sin justa causa ocurriere después de cinco (5) años continuos de servicios, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así lo decide pedírselo a LA EMPRESA, previo reclamo escrito del trabajador presentado al Comité dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido.

“ El Comité de Relaciones Laborales deberá decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del reclamo. Para decidir deberá estimar las circunstancias del despido y si de esa apreciación resulta o no aconsejable el reintegro. Solo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el Juez del Trabajo.”(fls. 435 y 436). Surge entonces de la cláusula citada que corresponde al juez del trabajo resolver sobre el reintegro cuando el comité no decida dentro del término previsto la solicitud que en tal sentido haga el trabajador, como fue lo ocurrido en este caso según la sentencia impugnada, debiendo en consecuencia estudiar si es o no procedente, aspecto este último en que se centra el cuarto error fáctico que atribuye la censura al Tribunal, pues estima que ante el hecho de encontrarse la sociedad demandada en proceso de liquidación se hace irrealizable el reintegro de los demandantes, por la imposibilidad física de una actividad laboral.

En torno a hechos semejantes a los que se controvierten en este asunto, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencias anteriores dictadas en procesos también adelantados contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LIMITADA”, en los que también se discutía la improcedencia del reintegro de los accionantes por encontrarse la empresa en proceso de liquidación. La Corte expuso: Entrando ya al fondo del cargo encuentra la Corte que tiene entera razón el recurrente cuando predica el cuarto error de hecho en el sentido de acusar al Tribunal, de.

“En efecto, es punto demostrado en el expediente por medio del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá que la sociedad demandada, por escritura pública No.650 del 2 de marzo de 1993, de la Notaría 30 de Santafé de Bogotá, debidamente inscrita en dicha Cámara de Comercio, (Folio 274 de la actuación). “Siendo ello así, aparece contraevidente la consideración del fallo acusado en el sentido de que no es relevante dentro de las consideraciones atinentes a la aconsejabilidad o desaconsejabilidad del reintegro, el que se diera aquella circunstancia de la liquidación de la empresa.

Pues advirtiendo el mismo ad quem que el aludido aspecto “podrá hacer imposible” el reintegro, procedió a ordenarlo. “En proveído de esta Corporación, del 30 de abril de 1998, Rad. #10.425, rectificándose el respectivo criterio del Tribunal de Cartagena (aunque el cargo no prosperó por otras circunstancias), se dijo: “ “ “ “. (Rad. 11063/98).

(ver sentencias de 13 de mayo de 1998, radicación 10486 y 15 de octubre de 1998, radicación 11063). En razón a que en este proceso también está demostrado que la sociedad llamada a juicio se encuentra en liquidación, con las certificaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá visibles a folios 347 y 477 del cuaderno de instancia, el cargo prospera y por tanto se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la decisión de primer grado, para en su lugar ordenar reintegrar a los demandantes con excepción del Señor HUMBERTO CUEVAS FORTICH, a los cargos que venían desempeñando al momento de su despido, en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sean reintegrados, teniendo en cuenta sus incrementos; también en la medida que dispuso que de las sumas que resultaran por salarios insolutos se descontarán las indemnizaciones pagadas por la empleadora, a cada uno de los demandantes.

En sede de instancia bastan las razones expuestas para considerar improcedente el reintegro de forma que se confirma la decisión de primer grado en cuanto lo denegó y en lo referente a las demás decisiones en vista de que estas no fueron objeto de alzada por las partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida y en sede de instancia confirma la decisión del a-quo.

Sin costas en la segunda instancia, ni en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �20� Exp11114 �PÁGINA �