CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION Nro. 11113 Acta Nro. 43 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARIA JUDITH SOTO DE CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de marzo de 1998, en el juicio que promoviera el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el propósito de obtener el pago de la pensión vitalicia de vejez, desde el 30 de abril de 1987, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, más los incrementos legales.
ANTECEDENTES Según los hechos relacionados en la demanda inicial la demandante MARIA JUDITH SOTO DE CASTRO nació el día 16 de diciembre de 1916 y fue afiliada al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con el número patronal 170013782, para quien cotizó 572 semanas, con el fin de obtener las prestaciones sociales previstas en los reglamentos del mencionado instituto.
Anotaron igualmente que la accionante solicitó al Seguro Social, el 3 de marzo de 1994, la pensión o indemnización por vejez, señalando como último patrono a Hugo Rodríguez Pérez. Prestaciones que indican le fueron negadas mediante la Resolución Nro. 000507 de 1994, expedida por el Jefe de la División Nacional de Seguros Económicos y Jefe de la Sección Nacional Prestaciones Económicas, en razón de lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos a través de las Resoluciones 04330 del 15 de junio de 1994 y 3443 del 29 de agosto de 1994.
Expresó por último la parte actora que la Señora MARIA JUDITH SOTO DE CASTRO adquirió el derecho a la pensión de vejez el día 29 de abril de 1987, durante la vigencia de los Decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad de seguridad social accionada se opuso a la prosperidad de las reclamaciones de la demandante argumentando que de las 572 semanas que ella cotizó, solamente 159 fueron aportadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 55 años de edad, de manera que no reunió los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
Además se refirió a las razones expresadas en las resoluciones que decidieron los recursos de reposición y apelación confirmando la providencia impugnada. Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de noviembre de 1996, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a la señora MARIA JUDITH SOTO DE CASTRO la pensión mensual de vejez a partir del día 2 de julio de 1993, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente al momento de efectuar el pago, más los aumentos de ley.
En segunda instancia el Tribunal revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la actora, por encontrar que ésta no reunió el número de semanas requerido para obtener el derecho a la pensión de vejez regulado en el caso de las aseguradas nacidas antes de 1922 por el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, en consonancia con el artículo 11 del mismo articulado, en virtud a que solamente cotizó 159 semanas de las 200 que en su opinión debía aportar.
También concluyó que la demandante no reunió el número de semanas exigidas por el Acuerdo 029 de 1983 para obtener el derecho a la pensión de vejez, dado que no reunió el número de 500 aportadas entre el 2 de julio de 1973 y el 2 de julio de 1983. EL RECURSO DE CASACION Aspira a la casación total de la decisión acusada que revocó la decisión de primer grado que condenó al I.S.S. a pagar a la demandante MARIA JUDITH SOTO DE CASTRO la pensión vitalicia de vejez, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente en el momento de efectuarse el pago, con los incrementos de ley, para que convertida en sede de instancia confirme dicho proveído.
PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 11 y 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del 6 de julio de 1983 y por falta de aplicación de los artículos 16 y 21 del C.S. del T, 53 y 58 de la Constitución Política.
Sostiene la acusación que el sentenciador de segundo grado aplicó el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, que en este caso es la norma aplicable en concordancia con el artículo 57 del mismo Acuerdo, pero al hacerlo en forma incorrecta llegó a un resultado completamente distinto al querido por el legislador. Subraya a continuación el siguiente aparte del texto del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966: “Salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente Reglamento los asegurados que reúnan los siguientes requisitos”.
Fragmento que para la censura significa una excepción que impide la aplicación de la primera norma. Indica la censura en conexión con lo anterior que el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966 tiene como características la reducción del número de semanas para las aseguradas nacidas con anterioridad a 1922, en número de 50 por cada año de diferencia entre 1922 y el año de nacimiento, así como también que la pensión no se podrá conceder con menos de 250 semanas.
Más adelante indica a manera de información que son presupuestos fácticos, que no controvierte, lo referente a que la trabajadora nació el 16 de diciembre de 1916, que por tanto cumplió la edad de 55 años el 16 de diciembre de 1971, que comenzó a cotizar a partir del 2 de diciembre de 1968 y hasta el 30 de septiembre de 1975 y que completó 250 semanas el día 30 de octubre de 1973.
Expuesto lo anterior aduce que no podía el sentenciador exigir a la demandante 500 semanas aportadas con anterioridad al cumplimiento de la edad, si previamente el legislador había determinado que las personas que habían nacido antes de 1922, no podían cumplir con el dicho requisito, en razón a que para aportar tal número de semanas se requería cerca de 10 años, tomando en cuenta que la cobertura se inició en 1967 y las personas que habían nacido antes de 1922, en el mejor de los casos cumplirían la edad en el año de 1975.
El ataque igualmente le critica al juzgador de segundo grado que también haya tenido en cuenta el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, por cuanto en el presente caso no era aplicable, en razón a que los presupuestos necesarios para obtener el derecho a la pensión se configuraron en el año de 1973, que autorizaban a pedir la pensión en cualquier tiempo.
Por otra parte, observa la Sala que según la constancia de la secretaría visible a folio 22 del cuaderno de la Corte, la parte opositora no presentó escrito de réplica. SE CONSIDERA Los requisitos para la causación del derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales estuvieron regulados inicialmente en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, disposición que estima la acusación es la aplicable en este caso en armonía con el artículo 57 del mismo articulado, pues descarta expresamente que sea el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983.
La primera norma mencionada preveía que tenían derecho a la pensión de vejez, salvo lo previsto en el artículo 57, los asegurados varones con 60 años o más de edad y las mujeres con 55 o más años que acreditaran un número de 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 semanas cotizadas en cualquier época.
Textualmente esta disposición mencionada preveía lo siguiente: “Artículo 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: “a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer. “b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo." Por su parte, el artículo 57 del referido Acuerdo 224 de 1966, que es la excepción a que hace alusión la disposición transcrita, redujo las semanas de aportes, respecto a la pensión de vejez, para los varones nacidos antes de 1917 y para las mujeres nacidas con anterioridad a 1922, en 50 semanas de cotización por cada año de diferencia con relación al de base anotado, pero siempre que cumplieran con los demás requisitos exigidos por el citado artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, sin que pudiese otorgarse en caso alguno la pensión de vejez con menos de 250 semanas aportadas.
El contenido literal del artículo 57 antedicho es como sigue: “Artículo 57. El número de semanas de cotización fijado en el artículo 11 para el derecho de pensión de vejez, se reducirá en beneficio de los asegurados nacidos antes de 1917 que hubieren cumplido con los demás requisitos señalados en dicho artículo a razón de 50 semanas de cotización por cada año de diferencia entre 1917 y el año de nacimiento.
Tratándose de aseguradas se aplicará la reducción tomando como año de referencia el de 1922. En ningún caso podrá otorgarse la pensión de vejez por menos de 250 semanas de cotización. Parágrafo.- Es entendido que la pensión de que trata este artículo se incrementará en un 1.2% por cada 50 semanas de cotización, si el asegurado siguiere cotizando voluntariamente después de cumplir los 60 años de edad”.
Como puede advertirse el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966 únicamente estableció el beneficio de reducción de semanas reseñado, sin apartarse de las demás exigencias establecidas en el artículo 11 del mismo Acuerdo, de forma que los amparados por el régimen excepcional podían obtener la pensión de vejez con base en un número de semanas de cotización inferior al exigido normalmente.
Así, como la demandante nació en el año 1916, tenía derecho a que se le descontaran 300 semanas de cotización frente a los requisitos de semanas requeridas, esto es 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de las edades mínimas. Bajo este entendimiento de la norma en cuestión que es el mismo que le otorgó el Tribunal, no se remite a duda que éste no la vulneró en el sentido indicado por el recurrente, pues según, lo establecido por el sentenciador, aún efectuadas las reducciones previstas, la demandante no reunía los requisitos.
Ahora bien, debe aclararse que el censor se fundó en una interpretación incorrecta de la disposición, cual es la de entender que con 250 semanas de cotización en cualquier tiempo se puede adquirir la pensión de vejez. En efecto, si bien el artículo 57 del acuerdo prevé que aún haciendo las reducciones de las cotizaciones no es posible obtener la pensión con menos de 250 semanas, no quiso con ello disponer que esta cifra sustituyera las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo contempladas como regla general, sino que como se desprende del texto, se estableció un mínimo de cotizaciones, aún hechas las reducciones efectuadas en atención a la fecha de nacimiento del afiliado.
Surge de los expuesto que la acusación no demuestra que la decisión atacada presente la violación legal denunciada. Si bien el cargo no tuvo acogida, estima la Sala pertinente indicar al Tribunal el criterio doctrinal reiterado sobre la aplicación e interpretación del Artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en relación con el período en que deben ser cotizadas el mínimo de 500 semanas exigidas por esta norma para que se genere el derecho a la pensión de vejez; expresado, entre otras decisiones, en la sentencia de marzo 29 de 1996, radicación 7854, en los siguientes términos: “ Cuando un derecho laboral es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohiben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo”.
“..La preceptiva contenida en el Decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 años (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1.000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez.
“ Si el Decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare ‘la solicitud’ que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado..” Debe si aclarase que en los términos del Decreto 1900 de 1983 para que pueda considerarse adquirida la pensión de vejez con menos de mil semanas de cotización para el respectivo riesgo, es indispensable que se acredite que al menos se cotizaron 500 semanas pero pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud, de ahí que si ésta no se formuló en vigencia del decreto sólo podría entenderse adquirido el derecho jubilatorio cuando en la hipótesis de haberse presentado por el interesado la respectiva petición al Instituto, en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por ésta, es decir 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud”.
En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 11 y 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, 16 y 21 del C.S. del T. Quebrantamiento legal que señala el recurrente se originó en la apreciación equivocada que el Tribunal hizo de la Resolución número 3443 del 29 de agosto de 1994 (fl. 5), la contestación a la demanda (fl. 19) y la certificación expedida por el Grupo de Control del Instituto de Seguros Sociales (fls. 41, 46, 47 y 54); lo que en su opinión dio lugar a los siguientes errores manifiestos de hecho del sentenciador de segundo grado: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor comenzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 02 de diciembre de 1968.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor cotizó en forma continua hasta el 30 de septiembre de 1975. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que para octubre de 1973, el actor ya había cumplido con el presupuesto de cotizar mínimo 250 cincuenta (sic) semanas, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, a pesar de la evidencia probatoria.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que para el 30 de septiembre de 1975, el actor había cotizado 336 semanas.” Afirma la censura que se deduce de la documental citada que la demandante había cumplido para el año de 1973, con el requisito de haber cotizado más de 250 semanas y que para 1975 sumaba 336. Estima al respecto que el período de cotizaciones es importante porque la trabajadora se encontraba en situación especial, que implicaba la obligación de cotizar tan solo 250 semanas, en razón a la edad que tenía y dada la excepción prevista en el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966.
Más adelante sostiene el censor que la falta de apreciación por parte del Tribunal de la documental obrante a folios 41, 46, 47 y 54 del cuaderno de instancia originó que resultara aplicando simultáneamente los artículos 11 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 así como también el 1° del Acuerdo 029 de 1983, a raíz de lo cual no hizo otra cosa que aplicar el artículo 21 del C.S. del T. SE CONSIDERA La acusación que parte en este caso de la aplicación del artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en armonía con el artículo 11 de la misma normatividad, no atacó la conclusión fáctica del Tribunal relativa a que no eran aplicables estas disposiciones porque la demandante tan solo cotizó 159 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
Omisión que conduce a que la decisión de segundo grado recurrida permanezca inalterable, por mantener soporte suficiente en la consideración dejada de atacar, sobre la cual obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera con relación a la sentencia impugnada. El cargo en consecuencia se desestima. Sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso, puesto que no hubo réplica al mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por MARIA JUDITH SOTO DE CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �16� EXP.11113 �PÁGINA �