CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA. Aprobado Acta No.174 Santafé de Bogotá. D. C. Noviembre veintisiete (27) de 1995. Proceso No. 11112 De plano resuelve la Corte el conflicto negativo de competencias que se ha originado entre un Juzgado Regional de Cali y el 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de proferir sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia que se adelantó en una Fiscalía Regional de la Sultana del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES INMEDIATOS: 1.- La autoridad competente, por informaciones recibidas, ordenó una diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 4 C No.45-52 de Cali donde residía JOSE RICARDO WILCHES CH., la cual se cumplió el 23 de mayo de 1994 con resultados positivos, pues fueron encontrados elementos químicos de los empleados para el procesamiento de sustancias estupefacientes y se capturó al mencionado residente quien se hallaba escondido debajo de una cama.
Al ser interrogado el aprehendido manifestó que el propietario de esos elementos era el señor RAUL BUITRAGO, quien le pagaba doscientos mil pesos porque los cuidase, suministrando a la autoridad un número telefónico donde podía ser localizado y agregando que dicho sujeto estaría en condiciones de pagar una suma de dinero para que se le dejase libre.
Aparentando aceptar la ilícita propuesta, se comunicaron telefónicamente con el supuesto RAUL BUITRAGO con quien se concertó la cita para la entrega del valor convenido, una vez allí se hizo presente un sujeto a quien se le capturó y al ser interrogado manifestó llamarse OCTAVIO BAHAMON GONZALEZ, ir de parte de Raúl Buitrago a entregar al señor Wilches, un paquete dentro del cual se hallaron dos millones de pesos. 2.- Fueron vinculados a la investigación mediante injurada ambos sujetos y una Fiscalía Regional instructora les definió situación jurídica el 13 de junio de 1994 profiriéndoles auto de detención preventiva, en cuya parte motiva claramente se precisó que se trataba de un concurso de delitos, el del art. 43 de la ley 30 de 1986 y el del art. 143 del C. P., pero inexplicablemente en la parte resolutiva solamente se les dedujo el de la ley 30 de 1986 (fols. 69 y ss. c. p.1). 3.- La defensa de Bahamón González solicitó la revocación de la medida de aseguramiento y la posibilidad de precluir la investigación respecto de dicho ciudadano por considerarlo ajeno a los hechos, el Juzgado advirtiendo de entrada que se pronunciaría solamente en relación con el delito señalado en la parte resolutiva del auto de detención (el de la ley 30/86) dispuso la preclusión del proceso, pero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al conocer de la misma por consulta, la revocó y dispuso continuara la investigación por ambos delitos y la recaptura del procesado. 4.- Después de una ampliación de indagatoria (fol.34 c.2), el procesado González solicitó audiencia especial con miras a una sentencia anticipada, la que le fue concedida y en su desarrollo la Fiscalía Regional le formuló cargos por el delito de Cohecho que el procesado y su defensor aceptaron, dejando constancia el despacho a instancias del Ministerio Público que respecto del delito tipificado en la ley 30 de 1986 debería continuar la investigación "puesto que el superior jerárquico así lo dispuso".
En consecuencia, por auto de septiembre 1o. de 1995 ordenó cerrar investigación con relación al delito de la ley 30 de 1986 y remitir las copias correspondientes al Juzgado Regional -reparto- para la sentencia anticipada respecto del delito de cohecho aceptado en la diligencia especial referida (fol.99 c.2). 5.- El Juzgado que recibió por reparto el proceso consideró que si bien la investigación se había iniciado por un concurso de delitos, al aceptar el procesado responsabilidad solamente por el delito de cohecho con miras a una sentencia anticipada "se dio una ruptura procesal quedando los ilícitos con un camino jurídico independiente a seguir" y dado que no es el competente para juzgar dicho delito envía el proceso a reparto de los Jueces Penales del Circuito de Cali proponiéndole colisión negativa de competencias al que le correspondiera, de no aceptar sus razonamientos.
El Juzgado 20 Penal del Circuito de la Capital del Valle del Cauca, al que se le repartió el caso, al no compartir las consideraciones del Regional aceptó la colisión y envió el proceso a la Corte para que se dirima el incidente, despues de haber consignado sus puntos de vista. En síntesis, el titular de este despacho colisionante sostiene que como existe incongruencia entre el auto de detención, al que considera anfibológico, y el acta de diligencia especial aún subsiste la conexidad, circunstancia que le da la competencia al Juez Regional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Por tratarse de un incidente de competencias entre un Juez Regional y uno Penal del Circuito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolverlo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68-5 del C. de P. P. 2.- No obstante las varias irregularidades de que adolece el proceso y que no corresponde a la Corte siquiera mencionarlas en este estadio de la actuación, el expediente permite dilucidar el incidente en favor del Juez Regional.
En efecto: a).- El Código de Procedimiento Penal, tal como quedó con las modificaciones introducidas por la ley 81 de 1993, permite terminar el proceso anticipadamente con sentencia mediante dos mecanismos claramente determinados, con la doble finalidad de facilitar la colaboración del procesado y de acelerar la administración de justicia economizándole al Estado no solamente tiempo sino recursos de diverso orden: 1) El de la sentencia anticipada a solicitud del procesado (art.37), donde la colaboración de éste consiste simplemente en aceptar los cargos que el ente investigador le formula en el auto que define situación jurídica o en el que calificó el mérito sumarial con resolución acusatoria.
Obsérvese que en este primer mecanismo respecto a la definición de situación jurídica exclusivamente, dada la muy particular provisionalidad de esta medida, para evitar dudas sobre la legalidad del proceso y para que se haga plena claridad en los cargos, el legislador permite al Fiscal ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un término perentorio.
Es obvio, entonces, que respecto de la resolución acusatoria, la única posibilidad que le queda al procesado es aceptar los cargos tal cual estén allí formulados; 2) El de la audiencia especial a iniciativa del Fiscal o por solicitud del procesado (art.37 A), donde tiene cabida la llamada "negociación", pues el punto medular de la actuación es el "acuerdo" a que lleguen Fiscal e imputado sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena, la condena condicional, etc.
Esa es la diferencia existente entre los dos mecanismos, pues repárese cómo en lo demás son exactamente iguales: que haya situación jurídica definida y ejecutoriada, que no se haya cerrado investigación, salvo en el evento de la resolución acusatoria que va hasta antes de que se fije fecha para audiencia, y que se suscriba un acta donde conste la aceptación del procesado o el acuerdo a que hayan llegado éste y el Fiscal. b).- Sentada la premisa legal anterior, se encuentra que en este proceso lo que se pidió precisamente fue la "audiencia especial" en desarrollo de la cual se llegó a un acuerdo: que de los dos hechos punibles imputados que venían investigándose bajo la unidad procesal derivada de la conexidad, uno lo acepta el procesado (el cohecho) y en cuanto al otro (el de la ley 30 de 1986) la actuación prosigue.
Así lo consignó expresamente el Fiscal Regional en auto de septiembre 1/95: "De acuerdo con el resultado de la ampliación de indagatoria de Octavio Bahamón González -sindicado de probable infracción de los arts. 143 del C. P. y 43 de la ley 30 de 1986-, en diligencia de sentencia anticipada se formuló cargos por el punible de cohecho para dar u ofrecer, al que se allanó el sentenciado; procediéndose entonces a declarar cerrada la investigación respecto al otro hecho" y, consecuente con ello, en la parte resolutiva dispuso el envío de copia del proceso en sus dos cuadernos a los Jueces Regionales y en cuanto al otro delito dijo: "Presentándose el evento previsto en el ordinal 4o. del art.90 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría común tómese copia auténtica de la totalidad del proceso, en sus dos cuadernos, con expresa constancia de estar conformes con el que se remite a Jueces Regionales, a fin de continuar el trámite ordinario de la investigación por el delito que no fue objeto de sentencia anticipada." (Subrayas fuera de texto). c).- Si la propia ley (art.37 B-3 del C. de P. P.) expresamente permite "aceptaciones o acuerdos parciales", evento en el cual se da la ruptura de la unidad procesal, siempre que se trate de varios procesados o sean varios los delitos investigados -norma precisamente invocada por el Juez Regional, como acaba de verse-, resulta apenas evidente que tal ruptura procesal se dio en este caso y como el delito respecto del cual hubo acuerdo es de competencia de los Jueces Penales del Circuito, corresponde el conocimiento de este proceso al Juez 20 de esa especialidad de la ciudad de Cali, a quien se le enviará inmediatamente la actuación, enterando al Regional respectivo con copia de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, de plano,
RESUELVE
ASIGNAR la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado 20 Penal del Circuito de Santiago de Cali. Envíesele inmediatamente la actuación e infórmese, con copia de este proveído, al Juez Regional respectivo. Cópiese y cúmplase: NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�