Micelio
11111(27-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 40 de 1993Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 11.111 RAFAEL BURGOS DAGER 1 2 Casación 11.111 RAFAEL BURGOS DAGER Proceso No 11111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de dos mil uno. VISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 9 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de febrero del mismo año, en el que condenó a RAFAEL BURGOS DAGER a la pena principal de 50 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la tarde del 12 de agosto de 1993, la señora María Elvira Cepeda Coronado se dirigía al Colegio Maria Dolores Ucrós de Soledad, Atlántico, cuando fue atacada por varios individuos, quienes le arrojaron ácido sulfúrico sobre su cuerpo, lo que obligó a su traslado inicial al Hospital de Soledad y luego a la Clínica General del Norte de Barranquilla donde falleció el 6 de septiembre siguiente, no sin antes haber indicado ante el Fiscal Cuarto de la Unidad de Previas y Permanentes de Barranquilla que el autor de sus lesiones había sido su esposo RAFAEL BURGOS DAGER, en compañía de dos sujetos más. Formalmente abierta la instrucción el 13 de agosto de 1993, se escuchó en indagatoria al procesado RAFAEL BURGOS DAGER y se resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio agravado.

El 6 de enero de 1994 la Fiscalía Octava de la Unidad de Delitos contra la Vida profirió en su contra resolución de acusación por el mismo delito, citando como circunstancias de agravación los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 324 del Código Penal, decisión que impugnada fue objeto de confirmación en providencia del 28 de febrero siguiente.

Una vez celebrada la vista pública, el 17 de febrero de 1995 el Juez de conocimiento condenó al procesado a la pena principal de 50 años de prisión por el delito de homicidio agravado, decisión que al ser impugnada revisó y confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de mayo del mismo año. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos en acápites separados se formulan contra la sentencia de segundo grado, el primero al amparo de la causal primera cuerpo segundo por error de hecho generado por un falso juicio de identidad dado por la distorsión de varios testimonios, y el segundo, al amparo de la causal tercera, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad.

Atendiendo el principio de prioridad, empieza el censor por desarrollar el segundo cargo en los siguientes términos: La nulidad invocada se sustenta en los numerales 2º y 3º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Se pretende que la Corte anule la actuación desde el “ acto de notificación inclusive”, de la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del procesado, para que se rehaga con el lleno de los requisitos legales que integran el debido proceso, “ propiciando, de contera un adecuado ejercicio, por parte de mi defendido, de su derecho de defensa”.

En el trámite de la instrucción la Fiscalía omitió dar un cabal cumplimiento al artículo 333 del Código de Procedimiento Penal. Las explicaciones del procesado se han descartado a partir del testimonio directo de la víctima, de los familiares, compañeros de trabajo y moradores del sector donde ocurrieron los hechos, pero “ mi posición es que esas pruebas comportan defectos que la hacen inepta para proyectar certeza sobre la responsabilidad del pupilo a pesar de la existencia del sistema de libertad probatoria y sana crítica en su análisis”, porque ningún esfuerzo serio se realizó durante la instrucción, encaminado a probar aquellos factores que le eran favorables al procesado y que seguramente “ habrían sacado avante su coartada”.

En primer lugar, agrega, no se llamó a declarar a otros miembros de la familia especialmente a la sobrina del procesado, quien fue citada en su indagatoria y por la madre del mismo, para corroborar su presencia en su casa cuando sucedieron los hechos, ni siquiera se indagó por su nombre y edad. También se omitió hacer un reconocimiento en fila de personas, limitándose los funcionarios al reconocimiento a través de fotografías, sin ser ese el procedimiento indicado en el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 1991, con lo cual violó el debido proceso y el derecho de defensa.

Tampoco se preocupó la Fiscalía de indagar por la actividad laboral del procesado como veterinario en varias fincas y el Fondo Ganadero, y en cambio según cita que trae de la sentencia del Tribunal, “ quedó como un vago por pronunciamiento judicial ”. Se omitió la ampliación de las declaraciones de Jaime Humberto Ramírez Duque, Luis Miguel Reyes Lance, Eucaris Mercedes Nieto Oyola y Lucia del Socorro Ferrer, quienes no coinciden entre sí en cuanto a la prenda que vestía el procesado, hecho por el cual paradójicamente tampoco se preguntó a la víctima.

No se probó por la Fiscalía el dicho de la denunciante en cuanto a los antecedentes de la vida matrimonial y sus conflictos, oficiando a los funcionarios señalados por la denunciante. No obra informe de Medicina Legal “ de que la víctima entró lesionado a consecuencia de las heridas que sufrió por el ácido que le echaron”. Ni se solicitó el informe policivo a la Estación de Policía de Soledad, sobre los hechos de que tuvieron conocimiento.

Cuando se afirma que la coartada del procesado se “ cayó ” no se tiene en cuenta que lo fue por la inactividad investigativa a ese respecto. No se indagó por las llamadas que realizó el mismo el día de los hechos entre las 11:00 a.m. y 2:15 p.m. al señor Pedro Barrios, con lo cual se habría ratificado su dicho en el sentido de que aquella tarde se dedicó a hacer llamadas por radio.

Las pruebas omitidas habrían cambiado la realidad procesal, probándose que su defendido se encontraba en su casa de habitación para el momento de los hechos; con los reconocimientos en fila de personas se habría descartado su presencia en el lugar de los hechos, y con la prueba sobre su actividad laboral “ se le habría quitado el estigma indiciario que lo señala como un vago listo a delinquir”.

A continuación cita algunas irregularidades que en su criterio violan el debido proceso, a saber: En la declaración de María Elvira Cepeda Coronado, no hay constancia de que se le hubiere hecho la previsión del artículo 283 del anterior Código de Procedimiento Penal, sólo se citaron los artículos 285 y 172, circunstancia que torna inexistente la prueba.

La resolución de octubre 4 de 1993 obrante a folios 224 a 227, por medio de la cual se ordenó la práctica de varias pruebas, aparece sin la firma del fiscal, violándose con ello el principio elemental de que toda diligencia debe estar firmada por el funcionario que la expide. Como la falta de firma hace ineficaz la diligencia, las pruebas que se ordenaron y alcanzaron a practicarse no adquieren validez legal.

Al notificarse la resolución acusatoria al procesado en el centro de reclusión, no se dio cumplimiento al artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Insiste en que fue notoria la inactividad probatoria en contra de los intereses de su defendido, con graves repercusiones en la suerte procesal del mismo. La fiscalía desconoció el mandato contenido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual violó las formas propias del juicio y de paso el derecho de defensa del procesado, cuyo defensor no se hizo sentir preguntando a los testigos de cargo, lo cual en su criterio se traduce en una ausencia de defensa técnica por inactividad.

“ A pesar de que el defensor trató en la etapa de juicio, así como también el juzgador, de remediar esa situación ”. A pesar de que la fiscalía ordenó pruebas, “ todos (sic) fueron dentro del campo desfavorable”. “Y los testimonios de la fiscalía más de 20, además que los citados anteriormente la mayoría ni siquiera fueron tenidos en cuenta en los autos de cargo.

Están pero en su mayoría fueron considerados por estar parcializada la investigación”. Por múltiples circunstancias no fue posible localizar a los testigos pedidos por la defensa, todo lo cual agravó la situación del procesado que “ observaba impotente cómo esa falsa evidencia seguía militando en su contra”, y en cambio la fiscalía sí tuvo suerte en la evacuación de sus pruebas.

Desarrollo del primer cargo: El Tribunal tergiversó o distorsionó el contenido fáctico de los testimonios de María Elvira Cepeda Coronado, Olga Isabel Dager de Burgos y Letcy Segura Barrios, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980, modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993.

Empieza por el testimonio de la víctima María Elvira Cepeda Coronado, del cual hace una trascripción in extenso para concretar que la tergiversación del Tribunal se patentiza en la siguiente cita: “Ahora bien, sería imposible físicamente que la víctima observara lo que manifestó, o será que hay incongruencia en su relato? No, el relato de la difunta es lógico, ordenado, coherente y verosímil ”.

Con está afirmación el Tribunal desconoció la realidad procesal, pues el relato de la víctima no es lógico porque si como se afirma por las primeras personas que le auxiliaron, esto es el profesor Carlos Prasca Muñoz y el agente Alfonso Mendoza Iglesias, le escucharon decir que el agresor había sido su marido, entregando incluso la dirección donde se podía localizar en ese momento, no se explica porqué la policía no realizó el operativo de allanamiento y captura.

La “ lógica ” que expresa el Tribunal en el relato de la víctima no se configura porque no se probó su dicho en cuanto atribuye al procesado amenazas y maltrato físico que la habrían obligado a denunciarlo ante distintas autoridades, situación que llevó al juzgador a desconocer que las denuncias y documentos aportados en copia informal no fueron ratificados por los funcionarios que firmaron tales diligencias.

Tampoco es “ lógica” la afirmación de la víctima cuando dice que el procesado “ no trabaja en ninguna parte ”, pues el defensor aportó certificados relativos a su actividad laboral obrantes a los folios 445 a 452, los cuales fueron desconocidos por el Tribunal. Igual acontece con la afirmación en el sentido de que el procesado es “ un sicópata amargado, cuando yo no estaba en la casa en las tardes que yo iba a trabajar quería violar a las muchachas, hay una que se llama PABLA el apellido no lo se era como cómplice de él”, pues en el proceso no obra la declaración de la muchacha Pabla ratificando ese hecho y tampoco aparece probado que el procesado “ intentó con gotas (sic) acabar con la vida de la finada ” y mucho menos que era un drogadicto, lo cual fue tergiversado por el Tribunal al consignar lo contrario en el fallo impugnado.

Cita expresiones de la víctima respecto de la sustancia que fue lanzada sobre su humanidad por el procesado, y afirma que el Tribunal tergiversa dicho aparte de la declaración cuando afirmó: “ No, el relato de la difunta es lógico, ordenado, coherente, y verosímil veamos ” Lo anterior, agrega, llevó al Tribunal a desconocer la realidad procesal, pues en este sentido el relato de la testigo tampoco es lógico, ordenado, ni coherente con la realidad procesal porque en ninguna parte de su declaración realiza una descripción de las prendas que vestía el implicado.

También desconoció la “ realidad lógica” al tener como “lógica procesal el relato contradictorio de los supuestos testigos Jaime H. Ramírez Duque, Luis Miguel Reyes Lance, Eucaris Nieto y Lucía del Socorro Ferrer y desconocer la realidad procesal emitida por los testigos Letcy Segura y su menor hija”. El Tribunal tergiversa el testimonio de Letcy Segura cuando le resta credibilidad e incluso le cambia su real contenido cuando afirma que de acuerdo con el dicho de la madre del procesado el día de los hechos no había salido a trabajar “ sino que se puso a hacerle tareas a una sobrina”, cuando en realidad aquella en ningún momento hizo esa manifestación, como se desprende de la siguiente cita textual de su declaración: “ ese día que le sucedieron los hechos a ella él salió hasta las once y media que llegó a la casa, almorzó, durmió un rato, después se levantó y se puso a hablar por radio teléfono a Santa Marta y Cartagena ” La coartada del procesado no es una farsa imaginaria sino una realidad procesal que desconoció el fallador, pues su versión y la de su señora madre en el sentido de que nunca estuvo en el lugar de los hechos, está ratificada por el dicho de la testigo Letcy Segura, testimonio del cual transcribe el aparte cuando dice no haber visto a la persona cuyas características físicas le describe la fiscalía. Acusa al Tribunal de tergiversar este dicho cuando dice que “ al parecer, ella caminaba absorta en sus preocupaciones cotidianas”, pues es una simple suposición que viola la realidad del contenido claro y coherente de su declaración. Agrega que el desconocimiento de la realidad procesal se configuró también con las declaraciones de Jaime H. Ramírez Duque, Luis Miguel Reyes Lance, Eucaris Nieto y Lucia del Socorro Ferrer.

El primero en cuanto se contradice con lo relatado por la única testigo presencial de los hechos Letcy Segura respecto a las vestimentas del agresor, aspecto sobre el cual también se contradicen entre sí todos los mencionados testigos según las citas textuales que de sus testimonios confronta en tal punto. Dice que la declarante Lucia del Socorro Ferrer de Ávila no es coherente con la realidad procesal pues negó la presencia de Letcy Segura en el lugar de los hechos.

Además ella misma se contradice pues tras haber afirmado que al único de los agresores que alcanzó a verle el rostro fue al aquí procesado, cuando se le puso de presente una fotografía del mismo no lo reconoce. Sobre el testigo Carlos Javier Prasca Muñoz dice que el Tribunal sólo cita las afirmaciones de cargo pero omite considerar aspectos que favorecen la situación de su defendido como el hecho de que fueron dos los sujetos que agredieron a la víctima sin que entre ellos se señalara al procesado.

Plantea una discusión acerca de la existencia del recipiente contenedor de la sustancia lanzada, afirmando que “ el citado recipiente no es una realidad procesal ya que no existe en el proceso, sólo existe en la mente de los contradictorios testigos ”, pues no obra el informe policivo adjuntando el elemento. El testimonio de Marlina Quintero Herrera también fue tergiversado por el Tribunal al otorgarle credibilidad en el sentido de que dos días antes del hecho un hombre que describe había preguntado por una profesora y que éste cargaba una bolsa negra que presuntamente fue utilizada el día de los hechos por el procesado.

Los declarantes Carlos Parra Pérez, son sólo testigos de oídas. Reitera que la declaración de María Elvira Cepeda Coronado es “ ineficaz o ineficiente ” porque no se dio cumplimiento a la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal cuando iba a declarar contra su cónyuge. La duda acerca de si el procesado en la fecha de los hechos estuvo o no en su casa no fue despejada y las contradicciones de los testigos en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos y sobre las prendas de vestir que portaba le restan la “lógica procesal ” que se atribuye al testimonio de la víctima Cepeda Coronado.

Concluye señalando que todas las anteriores razones esgrimidas en el desarrollo de este cargo, llevaron al Tribunal a desconocer la duda “ sobre que grupo de testigos dice la verdad sobre la presencia del procesado en el sitio de los hechos”, con lo cual queda demostrado que se desconoció el principio del in dubio pro reo a favor de su defendido, razón por la cual debe casarse el fallo impugnado para absolverlo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere la desestimación de los cargos en contra de la sentencia por las razones que a continuación se resumen. En relación con el segundo cargo, encuentra que el casacionista formula y acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por pretendidas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, que como causales autónomas e independientes de nulidad del proceso, no logra sin embargo deslindar como le era imperativo efectuarlo con metodología y orden de cara al rigor de la técnica.

Si bien es cierto que la categoría de “ debido proceso” constituye un “todo complejo ”, en el que interactúan principios constitucionales, principios rectores de la ley penal y principios procesales, entre los que se halla inmerso el derecho de defensa como parte esencial del debido proceso, también lo es que, en punto de nulidades y de acuerdo a la taxatividad imperante del artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal, las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa se proyectan como causales autónomas e independientes de nulidad del proceso, por lo que una correcta técnica casacional exige proponerlas dentro de sus propios ámbitos.

Frente a la pretendida violación al derecho de defensa que el censor consigna al afirmar que el defensor del procesado “ no se hizo sentir repreguntando a los testigos de cargo”, se quedó en el plano de la simple invocación, pues no fue desarrollado ni demostrado con singularidad. En continuidad de falencias de técnica, agrega, el impugnante propugna porque se “ anule la actuación motivo de la sentencia impugnada, desde el acto de notificación inclusive, de la Resolución por medio de la cual se definió la situación jurídica”, pero ni en lo más mínimo se detiene a sustentar el porqué de la anulación desde el momento procesal que propone, olvidando que en sede de casación la vía de nulidad no es de libre ni ligera formulación. Tras hacer un resumen de las supuestas ausencias de indagaciones citadas por el impugnante, encuentra que en manera alguna constituyen violación al principio de investigación integral de que trata el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, pues para ello se requieren mayúsculos “ despropósitos omisivo-probatorios, esto es la evidencia de promitentes resquebrajamientos, en las que en magnitudes se proyecte inequívocamente la desestabilización de los extremos dialéctico-contradictorios al interior del proceso penal como son los extremos de Acusación-Defensa”, desequilibramientos que la Delegada no advierte.

En el caso juzgado, partiendo del inequívoco señalamiento que desde su lecho de agonía hiciera la víctima señora María Elvira Cepeda Coronado delante de treinta personas más, el Tribunal hizo la pertinente valoración probatoria llegando a las siguientes conclusiones: “ 1. - El señor Rafael Burgos Dager, era conocido por el sector del colegio donde laboraba su esposa, con antelación al homicidio. 2. - El ámbito en donde se movía para esperarla y abordarla, era relativamente pequeño. Del colegio al parque, de allí a las tiendas o kioscos vecinos, del parque al colegio. 3. - Como él la esperaba, se ubicaba en esos lugares y para mitigar el rato de ansiedad, especialmente dada su situación de separados, llegaba a los ventorrillos a comprar. 4. - Varias personas, que lo habían conocido de antemano en su físico y en cuanto a su vínculo con una profesora, lo vieron ese día 12 de agosto desde tempranas horas, acompañado de otras que también describen y con objeto cercano a sus pies. 5. - A pesar de diferencias en otros detalles, entre algunos testigos, existe concordancia en lo tocante a su indumentaria En fin, a pesar de ser testimonios de “diversidad acumulativa” permiten como piezas de un rompecabezas reconstruir el hecho de que el 12 de agosto del año 1993 fue visto allí cerquita al sitio de la occisión ” De allí que los reclamos de la defensa cuando aduce que “ ni siquiera se intentó probar la coartada” o que no “ se llamó a declarar a otros miembros de la familia, sobre todo la citada sobrina del procesado ”, no traduce violación al principio de investigación integral, pues si en abstracción se partiera del supuesto que la sobrina hubiera declarado y lo hiciera en favor de la coartada, esta prueba hubiese quedado como insular, en contraposición a la directa imputación de la víctima, y a las indiciarias; luego las pruebas que reclama no habrían cambiado la realidad procesal.

De otro lado, el ejercicio de la defensa técnica a lo largo de la instrucción y el juzgamiento no estuvo orientado a plantear omisiones de prueba a partir de las cuales se pretende invocar nulidades por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Precisamente al Tribunal le llamó la atención que “ ni defensor ni defendido hubieran escrito ni una sola línea para sustentar la coartada álibi.” El desacierto se torna más evidente cuando se alega la “ inexistencia ” de la declaración de María Elvira Cepeda, pues el impugnante desconoce la categoría de dicho término, que no ve cómo ligar ni con la violación al debido proceso, ni al derecho de defensa.

En el cargo relativo a la falta de firma del fiscal en la resolución del 4 de octubre de 1993, aspecto sobre el cual pretende el impugnante que las pruebas allí ordenadas y que fueron recepcionadas no adquieren validez legal, encuentra la Delegada que se involucran censuras no propias de la nulidad sino de violación por error de derecho en punto de falso juicio de legalidad, lo que coadyuva a los equívocos.

La afirmación de que no se dio cumplimiento al artículo 194 del anterior Código de Procedimiento Penal al notificar la resolución acusatoria al procesado en el centro de reclusión, se quedó en la incógnita pues el censor no concretó la censura. Frente al primer cargo, el predicado de falso juicio de identidad de que acusa el impugnante al Tribunal por haber tergiversado el contenido fáctico de lo declarado por María Elvira Cepeda Coronado, Olga Isabel Dager de Burgos y Letcy Segura, no cumple los más mínimos requisitos de técnica de casación, denotando en la sustentación un desconocimiento absoluto de lo que debe entenderse como error de hecho por falso juicio de identidad, que como es sabido recae objetivamente por tergiversaciones o distorsiones de contenidos probatorios, ya por agregaciones ora por cercenamientos fácticos.

La argumentación del casacionista se centra en la afirmación del tribunal en el sentido de que “ el relato de la difunta es lógico, ordenado, coherente y verosímil”, para dedicarse a plantear y repetir con insistencia que tales asertos no reúnen esos atributos, de donde colige que al reconocérselos el Tribunal distorsionó lo expresado por la declarante.

Las deficiencias de técnica en punto de su fundamentación, agrega el Ministerio Público, son tan ostensibles que el censor no logró siquiera aproximarse al debido planteamiento del falso juicio de identidad que acusa respecto a lo declarado por María Elvira Cepeda Coronado, y lo único que hizo fue plasmar sus particulares juicios de apreciación en el sentido de que dicho relato “ no fue lógico”.

Tales deficiencias de técnica se extienden a los testimonios de Olga Isabel Dager de Burgos y Letcy Segura. De otra parte, el impugnante, en proyección de su confusión conceptual, al estilo de un memorial de instancia, se extendió en las confrontaciones probatorias pretendiendo demostrar contradicciones entre las declaraciones de Jaime H. Ramírez Duque, Luis Miguel Reyes Lance, Eucaris Nieto y Lucía del Socorro Ferrer, desconectándose del cargo objeto de discusión. Igual acontece con las argumentaciones alrededor de las cuales pretende plantear dudas respecto a la verdadera existencia del recipiente, y a cuestionar limitadamente los testimonios de Jorge Ebaah de la Hoz, Carlos Parra Pérez, Rosa Lobo de Ferrer, Roberto Rafael Suárez, Martín Rangel Chema, Gisela Villareal Pérez y Elvira Raquel Pérez, a quienes señala como testigos de oídas.

Concluye en que son tantas y tan ostensibles las falencias de técnica en este primer cargo, que constituye un clarísimo ejemplo de “ lo que no se debe hacer en sede de casación penal”, pues ante argumentos desconectados del cargo, desordenados y en un texto de verdad tedioso, no caben mayores disquisiciones para afirmar la no prosperidad del cargo.

Sugiere, en consecuencia, desestimar los cargos y por ende no casar la sentencia acusada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante, respetando en ello el principio de prioridad de las causales de casación, desarrolla en primer lugar las censuras atinentes a la causal tercera por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, para luego ocuparse de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial.

En consecuencia, en ese mismo orden estudiará la Sala las impugnaciones. Cargo Segundo Antes de acometer el estudio por separado de cada una de las irregularidades planteadas por el casacionista como fundamento de la censura de que la sentencia del Tribunal de Barranquilla fue dictada dentro de un proceso viciado de nulidad, la Corte no puede dejar pasar desapercibida la falencia adversa a la esperada lógica en el planteamiento de la demanda, en la medida en que indiscriminadamente invoca diferentes irritualidades que a juicio del censor constituyen independientemente razones de nulidad.

Esta informal manera de alegar, como bien lo señaló la Delegada, resulta ayuna de los postulados de claridad y precisión propios de la casación, pues si las irregularidades argüidas eran diferentes, en aras del principio de autonomía de los cargos lo menos que se podía esperar del impugnante era que las diferentes censuras se ofrecieran separadamente, indicando como es obvio a partir de cuál momento cada irregularidad estaba llamada a invalidar el trámite, priorizando el orden en que la Corte debería estudiarlas según el mayor alcance invalidatorio, pues la petición única de anulación desde el acto de notificación de la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica no es opción siquiera predicable de la primera de las hipótesis propuestas, esto es la violación del principio de investigación integral.

Además, en el evento de no prosperar ésta y en cambio sí las otras o algunas de ellas, por el carácter rogado de este extraordinario medio de impugnación, la Corte no podría adivinar cuál de las diferentes nulidades estaría llamada a prevalecer o a partir de qué momento del proceso habría que anular la actuación o cuál sería el trámite que se debe reponer para reparar el agravio.

Pero no sólo por estos defectos de forma la demanda deviene impróspera, porque tampoco en el aspecto material de los reparos tiene razón el censor, como pasa a señalarse: 1.- Como la pretensión de invalidación por vulneración del derecho a la defensa técnica tendría mayor alcance porque podría remontar la actuación a un punto anterior al que se llegaría con los restantes motivos, se estudiará en primer lugar.

El cargo se concreta a señalar que el defensor de BURGOS DAGER “ no se hizo sentir repreguntando a los testigos de cargo”, omisión que en criterio del casacionista se traduce en una falta de defensa técnica, pues el vicio se configura no sólo por la ausencia de un abogado, sino ante la inactividad del mismo cuando su conducta perjudica al procesado.

Un tal planteamiento no tiene prosperidad alguna, en primer lugar, porque cuando el ataque en casación se hace consistir en la supuesta violación del debido proceso por falta del ejercicio de la llamada defensa técnica, es obligación del demandante poner en claro por qué resultó afectada esta garantía y cómo a partir de allí el procesado no gozó de las ventajas con que hubiera contado de no haberse producido la denunciada conculcación. En segundo lugar, la alegación del demandante se reduce a señalar que se desconoció el derecho de contradicción de la prueba porque el defensor no contrainterrogó a los testigos, olvidando que ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio, cuya limitación o entorpecimiento al sentenciado o a su defensor no alega y menos demuestra el casacionista. 2.- Establecido que el anterior reproche no está llamado a prosperar, debe la Sala acometer el estudio del siguiente motivo que según el censor tiene la capacidad para afectar la validez de parte de la actuación, cual es el haberse proferido la sentencia sin el previo desarrollo de una investigación integral.

En esta temática la jurisprudencia ha sido insistente en que no basta para su prosperidad la mera mención de diferentes medios probatorios que en opinión del censor debieron evacuarse, sino que su obligación debe encaminarse a indicar qué hubiera podido demostrarse con aquellas unidades de investigación y la manera como, enfrentadas con el fallo censurado, éste habría perdido su fundamento por la fuerza probatoria de los medios de convicción echados de menos, dejando por este modo en evidencia la necesidad de reponer parte del trámite para reivindicar el debido proceso.

No empece, en el caso a estudio para el libelista fue suficiente relacionar un cúmulo de pruebas pero sin ocuparse del compromiso que adquiría en sede de casación de demostrar no sólo lo que se proponía acreditar con tales medios en caso de haberse producido, sino también y especialmente, cuál habría sido su incidencia en la parte dispositiva del fallo censurado.

Sin embargo, como la censura se centra en la supuesta inactividad probatoria sesgada en perjuicio del procesado, conviene resaltar algunos aspectos relacionados con la manera como el juzgador adquirió certeza sobre la responsabilidad del procesado, para ver de concluir que las pruebas extrañadas en su práctica por el censor constituyen simples referencias urdidas para dar piso a exculpaciones desechadas expresamente y que por tanto carecen de la fuerza necesaria para controvertir los fundamentos del fallo.

En efecto, en lo concerniente al reclamo de la defensa cuando aduce que “ no se llamó a declarar otros miembros de la familia, sobre todo la citada sobrina del procesado, para corroborar lo dicho por mi pupilo y su señora madre, sobre su presencia en la casa en horas en que sucedieron los hechos ”, el ad quem, luego de examinar in extenso la contundencia de la prueba testimonial incriminatoria vertida especialmente por la propia víctima María Elvira Cepeda Coronado, quien desde su lecho de agonía identificó plenamente al justiciable como el autor de las quemaduras con ácido sulfúrico; así como los testimonios rendidos por Carlos Prasca Muñoz, Alfonso Mendoza Iglesias, Ana del Carmen Coronado Castro, Marlina Quintero Herrera, Lucía Ferrer de Avila, Jaime Ramírez Duque, Luis Miguel Reyes Lauce, Jorge Ebratt de la Hoz y María Dolores Ucros, quienes “ permiten, como piezas de rompecabezas reconstruir el hecho de que el 12 de agosto de 1993 fue visto allí, cerquita al sitio de la occisión, el procesado”, pasa a desdeñar la coartada que supuestamente corroboraría la sobrina, cuyo testimonio ahora echa de menos el censor, señalando al efecto: “ Lo normal es que se planteara hasta la saciedad que el condenado estaba, al momento del atentado, en el sitio y hora citado en su indagatoria.

Pero no, ese argumento se dejó sospechosamente de lado. Inclusive el procesado se enfrascó en relievar las omisiones de LETCY SEGURA en vez de resaltar las afirmaciones de su señora madre, que era más fácil. “Pero eso no fue fortuito, sino el reconocimiento de que, como anotó la Fiscalía en audiencia pública, el testimonio de dicha señora no es muy creíble, además de ser sospechoso de por sí. Y es que, después de decir que el procesado salía todas las mañanas a su trabajo, anota que el día 12 de agosto, no salió sino que se puso a hacerle tareas a una sobrina de la que, por cierto, no da nombre ni detalle.

Y eso, como anotaría el profesor Parra Quijano, sin las llamadas ‘muletillas del recuerdo’ es imposible a esa edad y sin que para ella resultare especial el 12 de agosto de 1993 (fols. 516-517). Además, ‘el profesor’ no menciona, cuando debió hacerlo, a su sobrina. “Lógicamente, cuando la coartada se cae, adquiere mayor fuerza las otras hipótesis relativas a las andanzas verdaderas del procesado” ( fl. 24 cuaderno del Tribunal).

Ahora bien, la supuesta omisión de un reconocimiento en fila de personas “ con algunos de los testigos presentes en el lugar de los hechos” se queda en el mero enunciado, pues ni siquiera se sabe respecto de cuáles testigos procedía la diligencia que se echa de menos, así como su incidencia contra la fuerza probatoria que el juzgador otorgó al señalamiento contundente de la víctima.

Y el que no se haya indagado sobre la actividad laboral del procesado ninguna real trascendencia tiene en punto a la declaración de su responsabilidad en este injusto. En cuanto concierne a la ampliación de las declaraciones de Jaime Humberto Ramírez Duque, Luis Miguel Reyes Lance, Eucaris Mercedes Nieto Oyola y Lucia del Socorro Ferrer, quienes no coinciden entre sí sobre la prenda que vestía el procesado, nada distinto a lo ya demostrado habrían podido aportar al proceso, pues precisamente dicha falta de concordancia en algunos detalles, llevó al Tribunal a declarar que: “Las reglas de la crítica del testimonio aconsejan desconfiar de la concordancia exacta entre ellos.

En estos que se han examinado no hay eso. Difieren, porque son personas que llevaban a cabo labores diferentes. Cada uno estaba en sus ocupaciones, pero recuerdan algunos detalles porque a nadie escapa que una tragedia como esta capta la atención de cualquier persona…” Reclama igualmente el censor que no se probó por la Fiscalía el dicho de la denunciante “ en cuanto a los antecedentes de la vida matrimonial y sus conflictos ”, para lo cual, agrega, habría bastado oficiar a las autoridades señaladas por la misma con el fin de corroborar la autenticidad de los documentos aportados para tal fin.

Aquí desconoce el casacionista que tales documentos no fueron considerados por el ad quem para desechar los argumentos de la defensa encaminados a probar unas supuestas relaciones cordiales entre la pareja, limitándose el Tribunal a destacar con tal propósito el testimonio “ de una persona imparcial por su no vinculación familiar y por el contenido de su relato”.

Así trae a colación el aserto de la planchadora, cuando dice “ …sé que ellos se pegaban ambos, el le pegaba a él (sic) y él a ella, bueno yo…” (fl. 527). O el caso de los archivos de medicina legal. (fl.595)”. Este aspecto lo apuntala con lo aceptado por el mismo implicado, al destacar a renglón seguido: “Pero es que la propia indagatoria del procesado es pródiga en detalles que reflejan el martirio de ambos cónyuges, (fl. 74) y, además, que siempre se lesionaba MARIA CEPEDA, porque él la apartaba bruscamente para que ella, no le pegara a él”.

Suficientes elementos de juicio tuvo entonces a su alcance el juzgador para determinar la autoría del hecho y la consecuente responsabilidad penal del procesado, sin que los argumentos esgrimidos por el censor alrededor de este primer aspecto, hayan podido demostrar que de haberse practicado las pruebas que echa de menos, otro hubiese sido el resultado de la sentencia. La no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, como quiera que el funcionario judicial, dentro la órbita del artículo 334 del Código de Procedimiento Penal derogado (hoy artículo 235 de la ley 600 de 2000) y a la luz de los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real.

Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. 3. El planteamiento de la nulidad por violación al debido proceso sobre el enunciado de una supuesta ilegalidad del testimonio de la víctima María Elvira Cepeda Coronado, por no habérsele puesto de presente la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (hoy artículo 267 de la ley 600 de 2000), y de todas las pruebas practicadas por virtud de la orden contenida en la resolución de octubre 4 de 1993 que no fue suscrita por el funcionario fiscal, resulta equivocado, toda vez que si lo pretendido por el casacionista era demostrar la estructuración de vicios en la aducción de los medios de convicción aludidos, ha debido acudir a las directrices de la causal primera, cuerpo segundo, por cuanto la supuesta irregularidad se identificaría como un error de derecho por falso juicio de legalidad y no, como lo hizo el censor, por la vía de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal hoy derogado, dado que el supuesto yerro, si bien reviste características de irregularidad en el procedimiento probatorio, se identificaría como un vicio in iudicando, pues es evidente que la consumación del equívoco se produce con la apreciación en la sentencia de una prueba que vulnera sus propios ritos legales de formación. Al margen de lo anotado, conviene precisar que la omisión de la prevención sobre la “ excepción al deber de declarar ” constituye una simple inobservancia que no afecta la validez de la diligencia, pues lo fundamental es que a ninguna persona se le puede obligar a rendir testimonio contra sí mismo o contra sus parientes dentro del grado especificado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal derogado (hoy artículo 267 de la ley 600 de 2000), de donde sólo si la persona que se sabe exceptuada de la obligación de testificar es constreñida de algún modo a hacerlo, se viola la garantía y por ende la ilegalidad de la prueba se impondría. En el caso a estudio no se ha demostrado por parte alguna que la señora Cepeda Coronado fuera compulsada a declarar contra su cónyuge.

No prospera ninguno de los reproches formulados bajo este cargo. Cargo Primero En abstracto, el demandante hace un enunciado correcto cuando se refiere a la violación de normas de derecho sustancial, como lo son los artículos 323 y 324 del Código Penal entonces vigente, por apreciación errónea de las pruebas, en virtud de supuestos errores de hecho por tergiversación o distorsión del contenido fáctico de los testimonios de María Elvira Cepeda Coronado, Olga Isabel Dager de Burgos y Letcy Segura Barrios.

Sin embargo, cuando trata de concretar el primer cargo, aduce el censor que se ha distorsionado el testimonio de la víctima María Elvira Cepeda Coronado porque el Tribunal dijo respecto al mismo que es “ lógico, ordenado, coherente y verosímil ”, con lo cual orienta su alegación a cuestionar básicamente la valoración que el juzgador hizo del mérito de esta prueba, desviando así la propuesta de ataque hacia lo que parece un error de raciocinio, que tampoco demuestra.

El error de hecho por falso juicio de identidad, se ha dicho reiteradamente por la Sala, corresponde a los llamados errores de contemplación en los que se puede incurrir al momento de fijar el contenido material de un medio probatorio, y se configura cuando el sentenciador distorsiona su sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice.

En cambio, el error de hecho por falso raciocinio, surge cuando el fallador, en el proceso de evaluación racional del mérito de la prueba, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, se aparta caprichosamente de las reglas de la sana crítica, declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.

Pero en ambos casos, las exigencias técnicas excluyen la posibilidad de que a través de la demanda se busque la revaloración de los elementos de juicio allegados a una investigación penal, al pretender confrontar la fuerza demostrativa que de los mismos concluyó el juzgador con la personal convicción que sobre el particular tenga el casacionista.

Lo anterior porque como ha sido también precisado por la Sala, el objeto de la casación es la legalidad de la sentencia de segundo grado y no la integridad del proceso, siendo por consiguiente carga del censor la demostración de los errores de hecho o de derecho en que incurrió el juez en la fundamentación de la sentencia, y no la simple discrepancia del demandante con los criterios adoptados por aquél en la apreciación racional de las pruebas.

En el caso que se examina, el demandante sustenta la propuesta de ataque en la consideración de que el testimonio de la víctima carece de “ lógica ”, porque si inmediatamente después del ataque suministró la dirección donde podía localizarse a su agresor, no tiene explicación que la policía no haya realizado el respectivo operativo de allanamiento y captura; igualmente, porque no se probó el maltrato que se predica del procesado, o porque tampoco se indagó sobre la actividad laboral de éste; situaciones estas que ninguna relación guardan con el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado, que, como se dejó visto, presupone la tergiversación del contenido material de la prueba, vicio que no plantea y menos demuestra el censor, como tampoco predica de ellas alusiones específicas al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que es el aspecto al que en últimas parece acercarse la censura.

De otro lado, no corresponde a la realidad procesal la afirmación del impugnante en el sentido de que el Tribunal tergiversa o distorsiona la declaración de la madre del procesado, Olga Isabel Dager de Burgos, cuando señala que “el testimonio de dicha señora no es muy creíble, además de ser sospechoso de por sí, es que, después de decir que el procesado salía todas las mañanas a su trabajo, anota que el 12 de agosto no salió sino que se puso a hacerle tareas a su sobrina…” Ello porque aunque el censor diga que la misma se limitó a señalar que en la fecha de los hechos su hijo “ salió hasta las once y media que llegó a la casa, almorzó, durmió un rato, después se levantó y se puso hablar por radio teléfono a Santa Marta y Cartagena”, es lo cierto que la afirmación sospechosa que le atribuye el ad quem sobre las tareas realizadas en esa fecha por el procesado, está claramente contenida en el texto de su declaración obrante al folio 517 del expediente, al decir: “él salió a trabajar en la mañana hasta las once y media que llegó a la casa, almorzó, durmió un rato, después se levantó y se puso a hablar por radio teléfono a Santa Marta y Cartagena y a los amigos a donde él trabaja en las fincas, él esa tarde no salió a ninguna parte, después de que él habló por radio se puso a escribir a máquina unas tareas para una sobrina…”.

Las demás argumentaciones, aunque se enunciaron bajo el mismo cargo de un error de hecho por falso juicio de identidad, proponen en realidad un ataque a la valoración del mérito persuasivo de las pruebas, que implicaba acreditar que las conclusiones de los juzgadores se apartaron de las reglas de la sana crítica, tarea que tampoco cumple el casacionista, al menos no dentro de los marcos técnicos que impone en casación toda censura a la apreciación de la prueba testimonial.

Así por ejemplo, las criticas vertidas sobre los testimonios rendidos por Jaime H. Ramírez Duque, Luis Miguel Reyes Lance, Eucaris Nieto y Lucía del Socorro Ferrer de Avila, se limitan a destacar supuestas contradicciones entre ellos mismos y lo declarado por Letcy Segura sobre las vestimentas que portaba el procesado en la fecha de los acontecimientos, así como una supuesta incoherencia en que habría incurrido la misma Ferrer de Avilla, porque tras haber afirmado que pudo identificar al aquí procesado como uno de los agresores, cuando se le puso de presente una fotografía suya, no fue capaz de reconocerlo; pero omite el casacionista enfrentar los razonamientos del Tribunal al considerar el mérito de tales testimonios y en cambio acude, según lo visto, a personales razonamientos que resultan completamente inanes porque no inciden en la estructura del fallo.

Igual acontece con la acusación de que el Tribunal se limitó a citar las afirmaciones de cargo ofrecidas por el testigo Carlos Javier Prasca Muñoz, omitiendo considerar la trascendencia de las ignoradas que supuestamente podían favorecer la situación del procesado. El reclamo por la credibilidad otorgada al testimonio de la joven Marlina Quintero Herrera y a los rendidos por Carlos Parra Pérez, Rosa Lobo de Ferrer, Roberto Rafael Suárez, Martín Rangel Chema, Gisela Villareal Pérez y Elvira Raquel Pérez, sobre la base de que fueron sólo testigos de oídas, se queda en una simple expresión de desacuerdo.

Como en la forma exigida por la técnica casacional ningún error se demuestra en la demanda, lo que en verdad se descubre en el discurso del censor es la vana pretensión de oponer sus propias conclusiones a las que con autoridad llegó el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación estas últimas devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña sus fallos.

El cargo no prospera. Al margen de lo anterior, en cuanto se relaciona con la eventual aplicación de la favorabilidad por el tratamiento punitivo más benigno del nuevo Código Penal para el delito de homicidio, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidirá lo pertinente de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 79, numeral 7º del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E No casar la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria