CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11110 Acta No. 41 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de marzo de 1998, en el juicio seguido por CARLOS CORREA contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES CARLOS CORREA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el pago indexado de la pensión sanción desde el 2 de septiembre de 1997, fecha en que cumplió los cincuenta (50) años de edad, junto con los incrementos legales pertinentes. Afirmó haber prestado sus servicios a la demandada “en labores de agricultura y fomento agrícola, en especial en siembras, cultivos y explotación de árboles de caucho” entre el 1 de junio de 1948 y el 30 de noviembre de 1965, cuando fue despedido sin justa causa, por lo que considera tener derecho a la pretendida pensión a partir de la fecha señalada conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 (fl.2).
La sociedad demandada, por su parte, manifestó no constarle la relación laboral alegada y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago “determinado por el cubrimiento total y oportuno de todos los conceptos que por servicios como trabajador ocasional, hubiera podido recibir”, compensación y buena fe (fl.18).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante fallo del 22 de septiembre de 1997, condenar a la accionada al pago de la pensión sanción a partir del 22 de enero de 1994 “mas las mesadas de junio y diciembre de cada año” y absolverla de las demás pretensiones invocadas en su contra (fl.47). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la sentencia apelada.
Frente a los extremos de la alegada relación laboral, estimó el ad quem acertadas las apreciaciones del a quo en el sentido de que la prueba testimonial “señala de manera uniforme que el demandante laboró … mínimamente.. diez y siete (17) años, y como máximo diez y siete (17) años y seis (6) meses y destacó, en lo que se relaciona con el despido, que dicha prueba es asimismo “unísona en afirmar que el señor Carlos Correa fue despedido”.
De tal modo, concluyó, no hay duda de que “el demandante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante mas de quince (15) años … y fue despedido sin justa causa, teniendo derecho en consecuencia a la pensión que reclama …”(fl.103). III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad demandada interpuso el recurso de casación, con el que aspira se case totalmente la sentencia de alzada a fin de que, en sede de instancia, se la absuelva de las condenas proferidas por el a quo.
Con tal propósito formula un único cargo en el que por vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por la INFRACCION DIRECTA del art. 174 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los arts. 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; la que a su vez condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los arts. 8º de la Ley 171 de 1961, 1, 2 y 5 de la Ley 4ª de 1976, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 27 del D.3135/68 y 74 del D.1848/69, en relación con los arts. 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del D.2127/45, 11 de la Ley 6/45 y 2 de la Ley 64/46”.
En su demostración cuestiona que los falladores de instancia hubiesen tenido por acreditados los supuestos fácticos requeridos para la condena, esto es, el tiempo de servicios y la terminación del contrato por decisión del empleador, “exclusivamente con prueba testimonial, referida a hechos ocurridos hace mas de treinta años” y sin que exista prueba documental “que permita verificar que el tiempo de servicios y la decisión de despido tienen sustento suficiente”.
Refiere que en el sub examine las pruebas se reducen a la partida eclesiástica de bautizo del demandante, un interrogatorio de parte al representante legal regional de la demandada y la referida prueba testimonial y alega, previa advertencia de no entrar en su análisis singularizado por tratarse de un cargo por vía directa, que “un conjunto probatorio de esa naturaleza, que objetiva y conceptualmente no puede aportar la precisión requerida para fundar una condena judicial al pago de una pensión sanción, infringe directamente la norma procesal que ordena basar la decisión en pruebas …”.
Arguye que las diferentes versiones de los testigos “son examinadas por los falladores de instancia no como contradicciones fácticas, sino efectuando ‘promedios’ extraños a la crítica probatoria…” y advierte que el juzgador de primer grado “confiesa … sus propias dudas y ausencia de convicción plena” en torno al despido injustificado al señalar que las declaraciones en comento comprueban “que el accionante fue despedido por la empresa empleadora, tal vez por la venta de combustibles en su casa…”, conclusión esta que hizo suya el tribunal al transcribirla textualmente.
Finalmente sostiene que “el fallador basó su convicción en pruebas no incorporadas al proceso, como son los fallos en los cuales la justicia laboral ordenó reconocer pensión a otros trabajadores de la Caja, en la época de los hechos alegados en la demanda, y que son precisamente los testigos del proceso del demandante”, como que tales sentencias no fueron pedidas ni aportadas como prueba, sino allegadas “únicamente como información” (fl.10 cdno. Corte).
Como consta en el informe secretarial, el escrito de oposición fue presentado de manera extemporánea. IV. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo acusa la infracción directa de las disposiciones instrumentales que regulan la correcta y oportuna aducción de las pruebas al proceso. Es cierto, como lo alega la censura, que esta Sala ha sostenido que cuando el ataque en casación versa sobre este tópico - la forma de aducción de las pruebas al proceso - es formulable por la vía directa, y que una cosa es que se faculte al juez del trabajo para que forme libremente su convicción sobre las pruebas allegadas en tiempo y otra, diferente y no autorizada, pensar que el fallador laboral puede adquirir su convicción discrecionalmente, o en forma arbitraria o ilegal, sin tener que sujetarse a las reglas legales que lo obligan a solamente proferir su decisión basándose en las pruebas oportunamente allegadas.
Sin embargo, encuentra la Sala que este criterio jurisprudencial no es aplicable al caso en estudio porque es distinta la materia debatida. En efecto: en el sub examine el sentenciador apoyó su decisión, en lo medular, exclusivamente en la prueba testimonial obrante en autos, que lo condujo a adquirir la certeza en torno a los extremos temporales de la relación laboral y al hecho del despido sin justa causa a efectos de confirmar la condena proferida por el a quo.
A juicio del recurrente, tal prueba resulta insuficiente para dar por acreditados los supuestos fácticos requeridos, pues los testimonios (cuatro en total) “versan sobre hechos de la demanda de hace cincuenta años” y no pueden, en consecuencia “aportar la precisión requerida para fundar una condena judicial al pago de una pensión sanción”, por lo que concluye que “un conjunto probatorio de esa naturaleza … infringe directamente la norma procesal que ordena basar la decisión en pruebas, elemento indispensable de toda condena judicial”.
Obsérvese entonces que la censura no está controvirtiendo propiamente la regularidad u oportunidad de la aducción de la referida prueba testimonial al proceso, como ingeniosamente lo pretende hacer ver en el cargo y que haría viable el ataque por vía directa, sino que está cuestionando la suficiencia de la misma para soportar una condena, materia esta en la cual, cabe recordar, el juez goza de amplias facultades para formar su convencimiento, sin estar sujeto a tarifa legal de pruebas alguna.
De modo que tal inconformidad, que envuelve necesariamente un juicio a la valoración que de la prueba en cuestión hiciera el ad quem, solo podía ser planteada por un sendero distinto del directo seleccionado por la acusación. Naturalmente entiende la Sala la dificultad de la recurrente de lograr la anulación del fallo por la vía indirecta - que sería la apropiada técnicamente por estar soportada la sentencia en valoración de pruebas - pues al estar cimentada ésta únicamente en la testimonial, debe recordarse que la misma no es apta para fincar un yerro de hecho en la casación del trabajo, con arreglo al artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que en el caso en estudio no es apropiada la vía de violación normativa que apunta la acusación y, en consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio adelantado por CARLOS CORREA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación: Rad. 11110