Micelio
11109(27-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

AL PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS SE CONSIDERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 11109 Acta No. 40 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá, D.C, octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO SALAZAR PIZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 26 de marzo de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra la ESCUELA COLOMBIANA DE MERCADOTECNIA “ESCOLME”

ANTECEDENTES En el fallo recurrido el Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito del Medellín en audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de mayo de 1996, salvo en lo que respecta al reclamo por reajuste de cesantía e intereses ya que luego de la correspondiente revocatoria, impuso por estos conceptos condena en cuantía de $46.477.oo En su libelo inicial el demandante pretendió comisiones insolutas, cesantías, intereses a la cesantía doblados, indemnización por despido injusto, prestaciones derivadas de enfermedad profesional e indemnización moratoria.

Como fundamento sostuvo, entre otras cosas, haber laborado en forma continua e ininterrumpida al servicio de Escolme desde el 16 de febrero de 1984 hasta el 25 de febrero de 1994, esto es por espacio de diez años y diez días, desempeñando varios cargos. Aclaró que el 30 de enero de 1993 el empleador le realizó una liquidación contractual pretendiendo que fuera definitiva pero sin que la relación laboral ni el servicio se interrumpiera, pues a pesar de que se celebró otro contrato de trabajo con fecha de inicio en marzo 1 de 1993, durante el mes de febrero las labores se cumplieron normalmente, solo que para tratar de configurar la desvinculación se le hicieron los pagos salariales por conducto de su hermana.

Sostuvo también que durante el último año de servicios percibió comisiones por $102.097,91 pesos mensuales y le quedaron debiendo $123.000.oo por este concepto, e igualmente que padece de una enfermedad profesional originada en sus labores en Escolme. Finalmente, afirmó que la demandada efectuó su liquidación contractual en forma incorrecta porque no tomó en cuenta el salario verdadero, ni todo el tiempo de servicios, ya que solo computó el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1993 al 25 de febrero de 1994.

La demandada se opuso a todas las pretensiones y en síntesis explicó que con el actor la vincularon dos contratos diversos ya que éste renunció el 30 de enero de 1993 y aunque en marzo del mismo año se inició un nuevo vínculo se trató de una relación diversa, con obligaciones diferentes a cargo del actor. Alegó también el cumplimiento de todas sus obligaciones laborales y contractuales con el señor Salazar Pizano. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal dijo referirse a los argumentos de la parte actora apelante y ratificó el criterio del juzgado a-quo en el sentido de que como en la demanda inicial no se impugnó la renuncia que fue presentada por el señor Salazar Pizano a partir del 30 de enero de 1993, no existen fundamentos para desconocer su eficacia. Además concluyó que la continuidad en la prestación de servicios del actor no descarta la que puedan darse en desarrollo de varios contratos si así lo convienen los contratantes.

EL RECURSO Persigue el quebranto parcial del fallo para que en sede de instancia se condene a la demandada por los conceptos de cesantía, intereses a la cesantía, sanción por el no pago oportuno de estos, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria o, en subsidio la indemnización por despido injusto indexada hasta el día del pago.

Con este propósito formuló tres cargos de los cuales los dos primeros se estudiarán en conjunto. PRIMER CARGO Invocando la primera causal de casación acusa la violación indirecta, en concepto de aplicación indebida, de los artículos 14, 22, 23, 55, 65, 127, 149, 153 y 254 del C.S.T. y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; así como los artículos 1508, 1510 y 1526 del C.C. Denuncia que el quebrantamiento de las normas legales citadas, se produjo por haber incurrido el Tribunal en evidentes errores de hecho que en resumen aluden a haber dado por acreditado que en la relación laboral desarrollada entre las partes desde el 16 de febrero de 1984 hasta el 25 de febrero de 1994 existió un segundo contrato de trabajo cumplido hasta esta última fecha e iniciado el 1 de marzo de 1993 y no dar por demostrado estándolo que dicha relación se rigió por un solo contrato de trabajo por toda su duración. Critica también que se haya dado por establecida la buena fe de la empresa siendo que ésta no la alegó ni la demostró en el proceso.

El impugnador sostiene que los errores se debieron a la equivocada apreciación de la carta de renuncia; de los contratos de trabajo con fecha de iniciación en febrero 16 de 1984 y en marzo 1 de 1993; de las liquidaciones de los contratos, una por el período comprendido del 16 de febrero de 1984 a enero 30 de 1993 y otra de marzo 1 de 1993 a febrero 25 de 1994; y de dos comprobantes de pago a la señora María Victoria Salazar por nómina en los días 15 y 28 de febrero.

En la demostración se cuestiona al sentenciador en cuanto aceptó la continuidad de servicios del actor desde el 16 de febrero de 1984 hasta el 25 de febrero de 1994 y sin embargo reconoció eficacia a la renuncia presentada por este el 30 de enero de 1993. Sostiene el impugnador que el hecho de que los servicios del señor Salazar no se hubieran interrumpido a raíz de su renuncia indica que las partes en realidad estuvieron de acuerdo en seguir con el contrato que venía desarrollándose.

Objeta también que la Corporación hubiera estudiado aisladamente la carta de renuncia en su valor documental, sin tener en cuenta lo indicado en otros elementos de juicio que demostraban la verdadera intención de los contratantes. SEGUNDO CARGO También por la primera causal de casación denuncia la transgresión indirecta en concepto de aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T. que llevó al fallador a aplicar indebidamente los artículos 14, 22, 23 55, 127, 249, 253 y 254 del C.S.T y los artículos 1,2,3 de la ley 52 de 1975.

Sostiene que las transgresiones se presentaron porque el Tribunal incurrió en los errores de no tener por acreditado que en la liquidación final del contrato de trabajo entre las partes, la demandada no tuvo en cuenta el verdadero tiempo servido por el actor por tratar de ocultar la continuidad del vinculo, mediante una interrupción ficticia ocurrida aparentemente debido a la renuncia presentada por el trabajador, la cual en realidad no tuvo efectos por cuanto el servicio siguió. Para el censor los referidos errores tuvieron origen en la falta de apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, en cuanto este fue evasivo en sus respuestas, y en la mala apreciación de los elementos de juicio también citados en el primer cargo.

En la demostración el censor se centra en que los comprobantes de pago por nómina a la señora María Victoria Salazar, hermana del demandante, los días 15 y 28 de febrero de 1993 indican que Escolme pagó el salario de éste por conducto de aquella, de modo que la intención de la empleadora era ocultar de mala fe la continuidad de servicios del señor Salazar para que aparecieran dos nexos laborales donde en realidad se dio uno solo.

LA REPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Para el opositor los errores denunciados por el recurrente no aparecen de modo manifiesto en los autos, pues si la renuncia presentada por el demandante no fue cuestionada en la demanda en lo que hace a su validez debe entenderse que la tiene en los términos del artículo 1502 del C. Civil. De otra parte, en lo que toca con la buena fe de la accionada, aduce que ella aparece acreditada debidamente en el proceso.

SE CONSIDERA Ambos cargos cuestionan que el Tribunal haya aceptado la solución de continuidad contractual que se desprende de los documentos de folios 191, 192 y 194, entre otros elementos de juicio obrantes en el informativo, pues en criterio del censor de este se deriva que el señor Jairo Salazar Pizano laboró al servicio de la demandada mediante un solo contrato de trabajo acordado por tiempo indefinido desde el 16 de febrero de 1984 hasta el 25 de febrero de 1994, de forma que la renuncia, la liquidación y el contrato contenidos en las aludidas instrumentales, no corresponden a la realidad ya que, al contrario de lo que esta refleja, en ellas aparece que el señor Salazar renunció el 30 de enero de 1993, consecuentemente sus derechos laborales fueron liquidados y luego celebró otro contrato con la misma empleadora.

Los cargos sin embargo son notoriamente insuficientes en cuanto no tocan los verdaderos soportes del corolario censurado y por ello no están llamados a prosperar, ya que en el recurso de casación la Corte tiene vedado efectuar revisiones oficiosas, que no hayan sido pedidas y demostradas por el recurrente. En efecto, aquellos omiten criticar las estimaciones fundamentales del ad-quem en el sentido de que “..al no haber sido atacada en la demanda la renuncia presentada por el trabajador, bien pidiendo la declaratoria de su nulidad, o alegando haber sido producida, mediante presión, dolo o engaño, es claro que debe dársele pleno valor en el proceso; de allí que sea preciso concluir que por renuncia, se dio la terminación voluntaria de la relación laboral el día 30 de enero de 1993..” y de que “ La circunstancia de no haber mediado solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor JAIRO SALAZAR PIZANO, una vez presentada la renuncia; no necesariamente debe entenderse como que ha existido un único contrato, ya que es factible que un contrato finalice y tenga lugar el inicio de otro diferente, en el mismo día, por disponerlo así la voluntad de las partes..”.

En otros términos, el sentenciador entendió que si un trabajador renuncia a su contrato de trabajo y luego a través de un proceso persigue desconocer los efectos de ese acto jurídico suyo es requisito sustancial que en la demanda impugne específicamente el acto “..reclamando su nulidad, simulación o ineficacia desde los hechos de la demanda…”, pues de lo contrario debe otorgársele valor jurídico pleno. De ahí que como observó que en el asunto examinado el demandante incumplió ese requisito no era viable su pretensión. Estimó además el ad-quem que la continuidad de servicios no supone necesariamente la unidad contractual, de manera que en el asunto sometido a su decisión, el solo hecho de hallar la continuidad de servicios no implica la existencia de un solo nexo contractual.

Pues bien, es claro que el impugnante no cuestionó la precedente conclusión del Tribunal ni alegó haberse cumplido el requisito exigido por este de forma que se reitera la insuficiencia de su ataque. De otra parte, es ostensible que estas reflexiones del juzgador implican valoraciones jurídicas sustentadas en hechos no cuestionados por el censor, vale decir que en la demanda inicial no se impugnó ni se mencionó la renuncia presentada por el actor en 1993 y que no hubo discontinuidad en el servicio del señor Salazar.

Por tanto el recurrente solo habría podido atacarlas válidamente acogiéndose a la vía directa. En suma, los cargos no prosperan. Pero si se ignorara la aludida insuficiencia, la Sala encontraría que las pruebas que cita el impugnante como mal apreciadas o dejadas de apreciar no permitirían por si solas desvirtuar lo concluido por el fallador, pues según arriba se dijo, ellas contienen la evidencia documental de dos contratos de trabajo o, en otros términos, excluyen la unidad contractual pregonada en las censuras.

En lo que hace a los pagos hechos a la señora María Victoria Salazar en febrero de 1993, es verdad que el fallador los entendió como realizados al propio demandante hasta el punto de que de ellos dedujo la continuidad de los servicios, de forma que resulta extraño que la Corporación ad-quem no haya efectuado un mejor análisis de esta circunstancia. Con todo, si se examinan los respectivos documentos actuantes a folios 271 a 277, solo puede extraerse que a la aludida señora le fueron efectuados unos pagos, pero dichos instrumentos por si solos o en relación con los otros medios de prueba citados por el censor, no confirman ni niegan la conclusión criticada, relativa a que existieron dos contratos de trabajo diversos entre las partes, cosa que tampoco se desvirtúa con la declaración del representante legal de la demandada.

En todo caso, desde el punto de vista teórico le asiste razón al Tribunal en tanto a que es posible que una prestación continua de servicios se rija por diversos contratos de trabajo, de forma que la existencia de tal prestación no desvirtúa necesariamente la eficacia jurídica de los contratos que se hayan elaborado para regularlos. Por último conviene aclarar que la primacía de la realidad contemplada por el artículo 53 de la Constitución Nacional, implica que los juzgadores en materia laboral no se hallan atados por las informaciones que se desaprenden de documentos o actos jurídicos celebrados por las partes de las relaciones de trabajo, aunque estas hayan actuado de buena fe, de suerte que es dable que desechen esas informaciones si encuentran la evidencia de una realidad diferente que requiera la aplicación de la ley laboral o su aplicación correcta, según el propósito del legislador.

Por lo tanto, no solo cuando aparezcan vicios del consentimiento o fraudes a la ley, es dable desconocer convenios y acuerdos de los contratantes laborales que contraríen la realidad, sino en cualquier caso que esa contrariedad se acredite. TERCER CARGO Acusa la infracción directa del literal d, numeral 4 del artículo 6 de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del C.S.T. En la demostración el recurrente advierte que aunque el Tribunal encontró dos contratos de trabajo entre las partes, tuvo por establecido que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios del actor, de forma que como laboró por espacio de diez años y diez días bajo contrato a término indefinido le correspondía la indemnización por despido prevista para ese tiempo de servicios.

Al respecto el censor explica textualmente lo que sigue: “La norma en comento, presupone la existencia de tres elementos para su aplicación, a saber: 1º Un contrato de trabajo a término indefinido 2º La terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada por el empleador, y, 3º La prestación del servicio por más de diez años continuos.

Dado los tres elementos, hay lugar a la indemnización conforme lo establece la norma. Así las cosas, la norma debió ser aplicada en el caso concreto y el Tribunal en su sentencia no lo hizo. No puede deducirse que al existir dos contratos sin solución de continuidad en la prestación del servicio, da un carácter diferente a la norma, porque, primero, no se establece así en ella, no se habla que la continuación tenga que ser bajo un mismo contrato a término indefinido; segundo, porque el espíritu es proteger la continuidad; de lo contrario se abriría la posibilidad que los empleadores, para evitarla, compulsaran a los trabajadores a interrumpirla, para lo cual únicamente tendrían que convenir una terminación del contrato, con el señuelo que van a recibir su liquidación, iniciando sin dejar de prestar el servicio, otro inmediatamente, rompiendo, así, la unidad por la sola existencia de dos contratos, valga decir de dos documentos, porque la relación es la misma.” (ver folio 18 del cuaderno de casación).

LA REPLICA El opositor insiste en la validez de la renuncia presentada por el demandante, de forma que solicita que no sea casada la sentencia. SE CONSIDERA La indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido está destinada a reparar los perjuicios generados a la parte afectada por esta modalidad de rompimiento contractual, de modo que la tarifa que contempla el artículo 64 del C.S.T, modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, es en relación al respectivo vínculo jurídico que se rescinde y por eso no es dable computar tiempos de servicios correspondientes a nexos diversos aunque sean continuos, como lo pretende el censor.

En otros términos, el servicio continuo a que se refiere la tabla indemnizatoria para el contrato a término indefinido consagrada en beneficio del trabajador despedido injustamente, ha de ser dentro del mismo contrato que se rompe y no es dable adicionar servicios regulados por otros contratos anteriores pese a la continuidad del servicio regido por ellos.

De otra parte conviene aclarar que la jurisprudencia citada por el censor corrobora esta conclusión, pues en ella se advierte que la continuidad de servicios contemplada por la norma en cuestión no se refiere propiamente al servicio del trabajador sino al respectivo contrato terminado. Por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso son de cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JAIRO SALAZAR PIZANO contra la ESCUELA COLOMBIANA DE MERCADOTECNIA “ESCOLME”.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 11109 Respecto de la consideración que se hace en uno de los párrafos de la sentencia sobre el "principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciona laborales" --para denominarlo siguiendo la terminología usada por el artículo 53 de la Constitución Política--, considero pertinente precisar que debe distinguirse entre la relación sustancial que vinculó a los litigantes y la relación procesal que surge con la demanda y la contestación, pues, para que se cumpla con el debido proceso, quien llama a juicio a otro está obligado legalmente a expresar con claridad, determinándolos debidamente, los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones.

De lo anterio se sigue que si en una demanda no se discute por quien la presenta la validez de un contrato o la veracidad del contenido de un documento que el mismo aporta, no podría el juez desconocer los efectos jurídicamente vinculantes de una declaración de voluntad, acordada o unilateral, so pretexto de la primacía de la realidad; ya que no debe olvidarse que el derecho se expresa mediante formas, las cuales no pueden ser desconocidas si así no lo plantea expresamente alguno de los litigantes, salvo los casos de nulidades absolutas.

Y como es obvio, lo mismo ocurriría si es el demandado quien aporta el contrato o el documento. Por ello considero que si los litigantes no han aducido la existencia de vicios del consentimiento o posibles fraudes a la ley, la primacía de la realidad no sería argumento suficiente para introducir en un pleito aspectos no litigiosos. Dejo así aclarado mi voto.

RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 26 de octubre de 1998