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11107(28-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Armando Albarracín Carreño

Decreto 2127 de 1945Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Casación No.11107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 16 RADICACION 11107 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del doctor GERMAN BARBERI PERDOMO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de abril de 1998, en el juicio que promoviera el recurrente contra la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el propósito de obtener la declaración referente a que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, que transcurrió entre el 1º de Junio de 1983, y el 31 de marzo de 1992, para en consecuencia de esa decisión la factoría accionada fuera condenada a pagar al actor el valor del auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, intereses a la cesantías y la prima semestral.

La parte actora también reclamó la indemnización moratoria, las costas del proceso y la indexación de las prestaciones sociales solicitadas. Relatan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas que la Fabrica de Licores del Tolima contrató al doctor BARBERI, el 1º de junio de 1983, para que le prestara asesoría Jurídica en las áreas de derecho administrativo, laboral y comercial, con la obligación de rendir los conceptos solicitados por la gerencia en forma escrita y dentro de un término prudencial.

Además con el deber de asistir a la empresa y defender los intereses jurídicos según poder especial que se le otorgaría en cada caso. Sostienen igualmente que los servicios referidos se prestaron sin interrupción hasta el 31 de marzo de 1992, lapso durante el cual estuvo vinculado mediante contrato de trabajo y en ocasiones vinculado mediante órdenes o reconocimientos efectuados por resoluciones expedidas por gerencia. Afirman que el demandante siempre recibió ordenes del Gerente, de la Junta Directiva, de los Secretarios Generales, de los Jefes de Divisiones de Relaciones Industriales, entre otros funcionarios, y que entre sus obligaciones estaban comprendidas las de asistir periódicamente a las instalaciones de la fábrica, a las sesiones de junta directiva, a rendir mensualmente informe de sus actividades, igualmente informan que el doctor BARBERI tenía un horario de trabajo pre-establecido y que el contrato de trabajo terminó por despido injusto.

RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando en forma lacónica y sin explicación alguna que no le constaban unos hechos y que estaría a la prueba de los demás. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de octubre de 1997 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, declaró que entre la Fábrica de Licores del Tolima y GERMAN BARBERI PERDOMO existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 1º de junio de 1983 y el 31 de marzo de 1992.

Además condenó a la empresa demandada a pagar al demandante las sumas de $2.208.333.33 por concepto de cesantía; $500.000.oo por vacaciones; $250.000.oo por prima de vacaciones; $692.500.oo por prima de navidad y $8.333.33 diarios a título de indemnización moratoria a partir del 1º de julio de 1992 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas.

Negó las restantes pretensiones y condenó en costas a la demandada. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión de primer grado y en su lugar negó todas las pretensiones de la demanda e impuso costas de las dos instancias al demandante. En la decisión indicada anotó el juzgador antes de entrar a examinar si existían los elementos propios de una relación laboral que, de acuerdo con los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 43 de los estatutos expedidos por el Gobernador, mediante el Decreto 228 de 1981, el asesor jurídico de haber estado vinculado a la planta de la Fábrica demandada habría sido un empleado público por ejercer funciones de confianza por tanto sometido a un régimen legal y reglamentario También consideró el Tribunal que en todos los contratos las partes acordaron que el contratista debería asistir a la empresa cuando le fuere solicitada su asesoría y en el primer contrato precisaron que el tiempo de servicios no superaría las 10 horas semanales y en los últimos contratos convinieron que el abogado asistiría a la empresa cuando fuera absolutamente indispensable, en especial los días miércoles de cada semana.

Agregó a lo anterior: “…durante el lapso en que el actor pretende haber estado subordinado a la Fábrica también ejerció su profesión, pues no sólo fue apoderado de Turtolima de 1984 a abril 1987. (Fl. 573), sino que también celebró contratos de prestación de servicios con la Caja de Previsión del Tolima del 1º de abril de 1986 al 23 de junio 1992 (fl. 569) y con la Beneficencia del Tolima del 15 de enero a octubre de 1984 (fls. 223 a 229) y luego durante un año a partir del 26 de julio de 1989 (fl. 570)…” (fls. 30 a 31 ibídem).

Finalmente anotó, que como todas las pretensiones tienen como presupuesto la calidad de trabajador oficial que el actor no demostró, se impone revocar la sentencia del a-quo y la negativa de todas las pretensiones del libelo. EL RECURSO DE CASACION El alcance de la impugnación, lo concibe el recurrente en los siguientes términos: “Se aspira a que se case totalmente la sentencia impugnada, para que sea revocada en su totalidad, y en su lugar, obrando esa H. Corporación como Tribunal de Instancia, CONFIRME en todas y cada una de las partes el fallo de Primera Instancia proferida (sic) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 1º de octubre de 1997” (fl. 10 C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, tomando en cuenta el escrito de réplica presentado. PRIMER CARGO El recurrente acusa la sentencia recurrida de violar directamente los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 2º del Decreto 2127 de 1945, por indebida aplicación y por no haber dado el Tribunal por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo y como consecuencia de ello, negando las pretensiones de la demanda inicial.

El recurrente inicia el cargo transcribiendo los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 2º del Decreto 2127 del mismo año, los cuales sostiene ha debido aplicarlos el Tribunal en el caso bajo examen. Textualmente dice: “…ya que con todo el acerbo (sic) probatorio se demostró que inequívocamente y en forma real se establecieron todos y cada uno de los presupuestos indicados en la norma; es decir, los presupuestos fácticos indicados por ellas, como es la continuada subordinación o dependencia, la remuneración y la prestación personal del servicio.

Toda la prueba analizada por el a-quo, en lo concerniente a los documentos, inspección judicial y testimonios lo condujeron a establecer la existencia del contrato de trabajo, como contrato realidad y en contravía de la apariencia contractual que se había celebrado como contrato de prestación de servicios de carácter civil, porque los hechos controvertidos en el proceso de la referencia demostraron la realidad del contrato de trabajo, ya que el señor BARBERI PERDOMO permanentemente estaba sometido a órdenes, requerimientos, cumplimiento de horarios hasta altas horas de la noche…” (fl. 11.

C. Corte). LA REPLICA La oposición estima que el Tribunal no podía dar aplicación a los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 2º del Decreto 2127 del mismo año porque la relación contractual estaba basada en los servicios profesionales del accionante en las áreas administrativa, laboral y comercial, sin mediar ningún tipo de subordinación. SE CONSIDERA La Sala en el cargo objeto de examen lo encuentra propuesto de manera deficiente, porque en primer lugar no integra una proposición jurídica, toda vez que las normas citadas, artículos 1º de la ley 6ª de 1945 y 2º del Decreto 2127 de 1945, se refieren en su orden a los eventos en que hay contrato de trabajo y a los elementos que deben concurrir para que estos se presenten, es decir que la impugnación no cita ninguna de las normas sustantivas del orden nacional relativas a los derechos reclamados por el actor.

Irregularidad que es trascendente por cuanto las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de los preceptos de la naturaleza anotada que se estimen violados. A más de lo anterior, se encuentra que en el desarrollo del cargo la censura se muestra inconforme con los hechos establecidos en el fallo recurrido, no obstante que dirige el ataque por la vía directa, lo que es desatinado, tomando en cuenta que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de transgresión de la ley, la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Conforme a lo expuesto el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Manifiesta que acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por violar en forma indirecta y por aplicación indebida los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 2º del Decreto 2127, los cuales transcribe en el orden enunciado. A continuación indica la acusación que en la sentencia recurrida se incurrió en los siguientes errores de hecho: “a) En dar por demostrado sin estarlo que Mi Mandante BARBERI PERDOMO estuvo vinculado para la empresa demandada, como un empleado público sujeto a un régimen legal y reglamentario;

“b) En dar por demostrado sin estarlo que mi mandante ejercía funciones de confianza, como asesor jurídico de la empresa demandada. “c) No dar por demostrado estándolo que mi patrocinado realmente se vinculó para la demandada por contrato de trabajo, ya que lo mantenía mediante su continuada subordinación o dependencia” (Fl. 13 C. Corte).

Afirma que los errores señalados se generaron en la equivocada apreciación de los contratos de prestación de servicios profesionales y los documentos correspondientes a “…ordenes de conceptos requeridos por la gerencia que aparecen a folios 133, 134, 136 a 151, 153, 154, 156, 157, 159, 160, 169 y 177 a 191 del proceso”. Sostiene el recurrente que si el superior hubiese apreciado correctamente los documentos señalados habría encontrado demostrada la existencia del contrato de trabajo y que en realidad no se trataba de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, sino por el contrario, de un contrato de trabajo.

Resaltó que los servicios prestados por el actor no tenían el carácter de independiente puesto que no los cumplía en su propia oficina de trabajo, ya que permanentemente realizaba unas tareas en las instalaciones de la demandada. LA REPLICA Estima que este cargo está estrechamente relacionado al primero y sostiene que no existe la dependencia alegada con base en las declaraciones de los señores gerentes, porque ellas contrastan con la realidad contractual, particularmente con las cuentas de cobro de honorarios profesionales que en su oportunidad presentó el demandante.

SE CONSIDERA Al igual que en el primer cargo en este tampoco se integró la denominada proposición jurídica, pues, como en el anterior, únicamente se citan los artículos 1º de la ley 6ª de 1945 y 2º del Decreto 2127 de 1945, que como allí se anotó se refieren en su orden a los eventos en que hay contrato de trabajo y a los elementos que deben concurrir para que estos se presenten.

Irregularidad que es suficiente para la desestimación del ataque. A pesar de la omisión anotada considera la Sala conveniente anotar que de todas maneras las pruebas calificadas que cita el recurrente para acreditar que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, en vez de lograr ese cometido de la acusación acreditan es que realmente existió un contrato de prestación de servicios.

Evidentemente, los contratos que cita el ataque corresponden en su integridad a un convenio de prestación de servicios, en los que el actor se comprometió en su condición de abogado a prestar asesoría jurídica a la empresa de licores demandada en diferentes áreas del derecho, sin que de los mismos surja ninguna estipulación que permita suponer subordinación laboral.

Corroboran la inexistencia del contrato de trabajo alegado por la parte actora las restantes documentales que cita la censura, habida consideración que la mayoría de ellas corresponden a comunicaciones que envió la empresa al actor solicitando su concepto sobre diferentes tópicos de la actividad empresarial de la demandada, en las que es relevante el trato de consultor externo que se le da a éste; en tanto que los otros escritos corresponden a los conceptos emitidos por el doctor BARBERI que confirman que sus respuestas por la modalidad de comunicación adoptada fueron emitidas fuera de la sede de las instalaciones de la demandada.

En síntesis, cabe decir que las actividades desempeñadas por el doctor GERMAN BARBIERI PERDOMO estuvieron acordes con los contratos de prestación de servicios que suscribió con la fábrica llamada a juicio y que de no haber sido así, era su obligación por su carácter de asesor jurídico el poner en conocimiento de la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA que por la naturaleza de los servicios que él prestaba debía ser considerado y tratado como un trabajador oficial, más teniendo en cuenta que sus servicios se cumplieron durante varias administraciones y por espacio de más de ocho años, pues no otra cosa surge del principio del derecho común conforme al cual los contratos deben ejecutarse de buena fe de manera que obligan no solo a lo que en ellos se exprese, sino también a todas las cosas ínsitas a su naturaleza.

El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 2 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por GERMAN BARBERI PERDOMO contra la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

Téngase al doctor FIDEL HUMBERTO PINILLA ROJAS como apoderado de la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 23 del cuaderno de la Corte. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria