SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11105 Acta No.41 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio ordinario de HERNAN HUMBERTO VELASQUEZ BUILES Y OTROS contra el BANCO ANDINO S.A.
ANTECEDENTES Por demandas que correspondieron a los Juzgados 7° y 11° Laborales del Circuito de Medellín, y que luego se acumularon y se tramitaron ante el último despacho mencionado, los señores HERNAN HUMBERTO VELASQUEZ BUILES, JUAN ANTONIO ARIAS MARIN y LUIS GONZALO RUIZ GIRALDO pidieron que luego de declararse que sus despidos fueron nulos por haberse violado el trámite convencional respectivo, se ordenara su reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro, y el de las costas.
Como primera pretensión subsidiaria aspiraron a que se les reconociera la pensión sanción; y como segunda pretensión subsidiaria formularon la de que se condenara a la demandada a seguir cotizando al I.S.S., hasta completar la densidad de cotizaciones suficiente para acceder a la “pensión de jubilación.” También pidieron, para las dos pretensiones subsidiarias condenación en costas.
Los actores basaron sus pretensiones en que prestaron servicios subordinarios al Banco Andino S.A., así: Velásquez Builes, del 1° de octubre de 1985 al 13 de septiembre de 1996, Arias Marín, del 6 de junio de 1986 al 13 de septiembre de 1996 y Ruíz Giraldo, del 5 de diciembre de 1988 al 16 de septiembre de 1996; que en la segunda de las fechas indicadas para cada uno, fueron despedidos sin justa causa; que se desempeñaban, respectivamente, como jefe de cuentas corrientes, auxiliar operativo y cajero auxiliar; que, en su orden, sus últimos salarios promedios fueron de $679.704,oo, $472.396,oo y $381.556,oo; que en la demandada existió un Sindicato de Base que luego se fusionó con la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) al cual pertenecen los actores; que las relaciones laborales se han regido por convenciones colectivas; que desde la convención colectiva de 1981 se estableció una cláusula de estabilidad que continua vigente; que la convención fija un procedimiento especial para sanciones y despidos, cuyo incumplimiento deja sin efecto la una o el otro; que con los demandantes no se cumplió el aludido trámite, por lo cual sus despidos fueron nulos; que anteriormente el Banco demandado giró con otras razones sociales; que el demandante Velásquez Builes había sido despedido en otra ocasión en forma similar a la actual y el Tribunal Superior de Medellín ordenó su reintegro.
En sus respuestas el Banco admitió los hechos referentes a la prestación de servicios, a los extremos temporales, a los cargos de los actores, a ser afiliados a la organización sindical, con el pago de la respectiva cuota, a haber girado con otras razones sociales. De la llamada por los actores cláusula de estabilidad, dice la demandada que no es tal, sino que fija unos procedimientos para sanciones y despidos, cuando se le hayan formulado cargos al trabajador, mas no cuando el despido obedezca a decisión unilateral, pues en este caso se paga la correspondiente indemnización, sin que haya necesidad de ningún procedimiento especial.
De los salarios básicos dijo que el de Velásquez Builes fue de $447.340,oo mensuales, el de Arias Marín, de $294.522,oo y el de Ruíz Giraldo de $271.329,oo. Se opuso, en consecuencia, a las pretensiones de los actores y formuló las excepciones de inexistencia de la nulidad del despido, falta de legitimación por activa para la acción de reintegro, temeridad y mala fe e inexistencia de la causal invocada.
El Juzgado11 Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia el 15 de agosto de 1997 y en ella declaró ineficaz el despido de los actores y condenó al Banco a reintegrarlos a sus cargos o a otros superiores, a pagarles los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro y las costas; declaró probada la excepción de compensación en la forma indicada en la parte motiva, y no probadas las demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y por medio del fallo materia del recurso extraordinario revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado de los cargos formulados por los actores, a quienes condenó en costas de ambas instancias.
Para proceder como ha quedado dicho, y concretando la referencia a los aspectos relevantes de la casación, el ad quem, luego de transcribir la cláusula novena de la convención colectiva de 1981 y de examinar el testimonio de Edgar Orlando Guerrero Mora, dijo: “Tenemos que el entendimiento de la norma lleva a tener en cuenta que el procedimiento establecido por ella es para aplicarlo a aquellos trabajadores a los que se les ha imputado por el empleador, la ejecución de un hecho originario de una sanción o de un despido, pues no otra cosa puede pensarse cuando la norma habla de ‘trabajador inculpado’, ya que quien no lo es, no tiene elementos para entrar a argumentar en contra de la imputación que se le está atribuyendo por lo tanto carece de sentido llamarlo a descargos.
“Por lo demás, no atender a la existencia de un procedimiento preliminar al despido con justa causa, es ir en contra de todos los principios constitucionales que instituyen el debido proceso y en el que no está inmerso aquel trabajador que es desvinculado sin justa causa y por lo mismo con el pago de la indemnización que para el efecto contempla la ley laboral o la convención, según el caso.
“Siendo esta una facultad del empleador que va ínsita en el poder de dirección y que se resuelve con la indemnización correspondiente, no se ve como puede trastocarse con un procedimiento que carece de base, como que no hay imputación de la que deba defenderse el asalariado desvinculado sin justa causa. “Como corolario de lo anterior encuentra la Sala que en el caso sub-lite no hay lugar a efectuar el procedimiento convencional porque no hubo una imputación de falta a quienes fueron desvinculados y por lo mismo no hay lugar a aplicar las consecuencias previstas en la norma que lo contempla.” (folios 324 y 325, cuaderno principal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el actor con el fallo del Tribunal, lo recurrió en casación. Como el trámite ya se cumplió en debida forma, procede la Corte a resolver, con fundamento en la correspondiente demanda y en la réplica oportuna de la entidad demandada. Pretende el actor con su demanda que la Corte case la sentencia impugnada y que en instancia confirme íntegramente la de primer grado.
Para alcanzar su objetivo, el censor propone el siguiente CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, “los Artículos 19, 21, 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 5 literal h) y 6° de la ley 50 de 1990; los artículos 8° # 5, 37 y 38 del Decreto 2357 de 1965; y los artículos 27 y 1.620 del Código Civil.” Como causa de la infracción legal denuncia la comisión por el ad quem, de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que el procedimiento establecido por el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo se aplica solamente a los casos en los que al trabajador se le ha imputado la comisión de una falta.
“2.- No dar por demostrado estándolo que el artículo 9° de la convención colectiva de trabajo no distingue entre los despidos con justa causa y sin justa causa, siendo aplicable para ambos supuestos. “3.- No dar por demostrado estándolo que en época anterior el Banco Andino terminó en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo con el señor Hernán Humberto Velásquez, disponiendo la jurisdicción laboral su reintegro al cargo desempeñado.” Expresa que los errores de hecho tuvieron su origen en la apreciación indebida de la convención colectiva de trabajo (fls. 16) y del testimonio de Edgar Orlando Guerrero Mora; así como en la falta de estimación “de las sentencias proferidas por la Jurisdicción Laboral en proceso anterior promovido por Hernan Humberto Velásquez contra la sociedad demandada (fls. 45 a 54).” Dice en su demostración el censor, en síntesis, que según el ordenamiento jurídico nacional - cuya hermenéutica no debe soslayar el fallador al apreciar una convención colectiva - cuando una norma sea clara, no debe desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu; y también que en la interpretación de una cláusula negocial se debe evitar la interpretación que conduzca a la ineficacia de la misma (artículo 77 y 1620 del Código Civil).
Que conforme al artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo “en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes debe prevalecer la más favorable al trabajador.” Y que por ello si una norma laboral es susceptible de varias interpretaciones ‘el juzgador debe optar por aquella que resulte más beneficiosa al trabajador”. Transcribe la cláusula 9ª de la convención de trabajo suscrita el 9 de noviembre de 1981 y dice que al interpretarla, el Tribunal concluyó que solo era aplicable a los casos de despidos en que el empleador invocara justa causa.
Reproduce los apartes pertinentes del fallo del ad quem y dice que a pesar de lo allí dicho es obvio que en la citada cláusula convencional no se distinguió entre los despidos con y sin justa causa; y si ello es así, no puede el fallador -“sin transgredir abiertamente el contenido de la cláusula y sin violentar los principios hermenéuticos” citados - concluir que la cláusula solo es aplicable a los despidos con justa causa.
Hace referencia a las sentencias de la Corte del 7 de diciembre de 1984 y del 23 de septiembre de 1986, que concluyen que la decisión unilateral del patrono de terminar un contrato de trabajo con o sin justa causa es un despido; y dice además el censor que en la segunda sentencia citada “se analizó una cláusula análoga a la que es objeto de este proceso.” Reitera que fue equivocada la interpretación hecha por el Tribunal de la cláusula referida porque la hizo expresar lo que no dice y además dicho entendimiento se aparta de la finalidad de la cláusula, que es la estabilidad.
Se adentra enseguida a referirse a la estabilidad y asevera: “No cabe duda que la razón de ser del derecho a la estabilidad se perdería si se autorizara al empleador a despedir al trabajador pagándole la indemnización…” Por ello debe entenderse que la citada norma cobija tanto a los despidos con justa causa como a los sin justa causa. Afirma que los errores imputados al ad quem se derivaron de no apreciar las sentencias proferidas en un proceso anterior de Hernan Humberto Velásquez contra el Banco ahora demandado, en el que se planteó idéntica discusión y el Tribunal concluyó que el reintegro era viable puesto que no se cumplió el trámite convencional tantas veces mencionado.
Se refiere al testimonio de Orlando Guerrero, calificándolo de intrascendente ante la claridad del texto convencional referenciado, pues “la prueba testimonial no resulta idónea para desvirtuar un texto convencional con carácter inequívoco.” Dice que la conclusión del incumplimiento del trámite convencional conduce a tener el despido como desprovisto de sus efectos, es decir a su ineficacia y por lo tanto el trabajador debe ser restablecido en su cargo.
LA OPOSICION La parte demandada se opuso a la prosperidad del cargo propuesto por el actor diciendo que la interpretación “lógica y racional” de la cláusula en cita es la hecha por el Tribunal y no la propuesta por el censor, que “es absurda y carece de lógica, además no se ajusta al espíritu de la cláusula convencional ni a su tenor literal.” Y concluye: “… el H. Tribunal interpretó en forma correcta y lógica la convención colectiva de trabajo que ha sido señalada por el recurrente como prueba mal apreciada, y como este es el soporte del cargo, no puede ser aceptado el mismo por la H. Corte…” Finalmente expresa el opositor: “las sentencias proferidas por la jurisdicción laboral, no constituyen una prueba documental, en ellas se contempla la jurisprudencia de un Tribunal Superior, que no obliga de ninguna manera a la Corte ni constituye una prueba documental en sentido estricto, por lo que este aspecto también debe desecharse.” SE CONSIDERA Se orienta el cargo a demostrar que el Tribunal interpretó de manera ostensiblemente equivocada, fundamentalmente, la cláusula 9° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de noviembre de 1981.
Dice así la ameritada cláusula, en lo pertinente: “CLAUSULA 9ª. ESTABILIDAD. Procedimientos para aplicar sanciones y efectuar despidos. (…) “Antes de aplicar una sanción o despedir un empleado, el Banco deberá oir al trabajador inculpado, previa citación escrita al Sindicato, anexando las pruebas que motivaron el hecho, para que este pueda hacerse presente.
“De la audiencia de descargos se levantaría un acta, copia de la cual será entregada tanto al sindicato como al trabajador. La decisión que se tome será comunicada al sindicato sin la presencia del trabajador. No producirá ningún efecto la sanción o el despido que se efectue sin el lleno de los requisitos señalados anteriormente.” El Tribunal entendió la cláusula en el sentido de que la misma solo se aplicaba “a aquellos trabajadores a los que se les ha imputado por el empleador, la ejecución de un hecho originario de una sanción o de un despido, pues no otra cosa puede pensarse cuando la norma habla de ‘trabajador inculpado’ …” y dijo que sus términos garantizan “todos los principios constitucionales que instituyen el debido proceso”; para concluir que “en el caso sub-lite no hay lugar a efectuar el procedimiento convencional porque no hubo una imputación de falta a quienes fueron desvinculados y por lo mismo no hay lugar a aplicar las consecuencias previstas en la norma que lo contempla.” Propone, al contrario, el censor otra interpretación que, a su ver, es la única posible si se atienden los principios de hermenéutica consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Ha dicho esta Sala, en incontables oportunidades que el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos y que la Corte, como Tribunal de casación, solo puede variar esa interpretación cuando de manera evidente, flagrante, ostensible encuentre que desvirtúa el contenido de la prueba, haciéndole decir lo que no dice o negando lo que palmariamente expresa.
Con razón asentó el Tribunal Supremo del Trabajo: “la acusación por error de hecho solamente resulta viable en el recurso de casación del trabajo cuando la cuestión debatida es a tal punto clara, que de las pruebas señaladas por el recurrente aparezca sin lugar a duda que la sentencia se basa en apreciaciones contrarias a la realidad de los hechos.” (sentencia del 30 de marzo de 1950).
Por tal circunstancia - y ello también ha sido dicho por la Corte en innúmeras oportunidades - cuando una prueba admite racionalmente más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles excluye necesariamente el error de hecho con carácter de evidente, aunque no necesariamente la Corte comparta esa interpretación. En el caso de autos tanto hay razón para deducir de la cláusula tantas veces citadas lo expresado por el censor - y en ello coincide no solo con el parecer del a quo sino con el contenido en las sentencias que en proceso anterior adelantó el co-demandante Hernán H. Velásquez contra el Banco ahora demandado, las cuales solamente pueden entenderse en la Corte como expresivas de ese criterio mas no como necesariamente informantes del que en otros juicio se acoja - y lo que entendió y acogió el ad quem.
Por ello, no puede hablarse de error evidente de hecho, único capaz de conducir a la casación de un fallo. De otra parte, y para responder la pertinente afirmación del casacionista, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo - no el 20 equivocadamente citado por la censura - regula la solución del “conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo” mas no puede invocarse para resolver los conflictos en la interpretación de una sola norma.
Para cerrar el aspecto atinente a la supuesta interpretación equivocada de la cláusula convencional en referencia, no puede afirmarse - como parece darlo a entender la censura - que en el citado acuerdo normativo se consagre un rígido principio de estabilidad, pues como puede observarse, en el artículo 10 del mismo estatuto las partes acordaron, para los despidos sin justa causa, un incremento de las indemnizaciones señaladas por la ley.
Es la referencia, obviamente no implica que la Corte escoja como más válida la interpretación del Tribunal. Por último, las citas la sentencia de la Corte del 7 de diciembre de 1984 y del 23 de septiembre de 1986, que reproduce la anterior, no hacen variar la conclusión de la Sala, pues las mismas solo aclaran lo atinente a que la desvinculación, por parte de un patrono, de un trabajador con justa causa o sin ella, constituye un despido; pero por ningún respecto puede decirse - como lo hace el cargo - que la sentencia de 1986 “se analizó una cláusula análoga a la que es objeto de este proceso.” Lo expresado entre guiones en párrafo anterior dá cuenta de la acusación al Tribunal de cometer los errores de hecho que se le endilgan, al no apreciar “las sentencias proferidas por la jurisdicción laboral en proceso anterior promovido por Hernán Humberto Velásquez contra la sociedad demandada”; porque, se reitera, estas - como lo asevera la réplica - no constituyen pruebas de los hechos debatidos, sino que contienen un criterio que se identifica con el del recurrente y, se repite, ese es uno de los que razonablemente admite la cláusula convencional.
Así las cosas, no puede examinarse las testificación de Edgar Orlando Guerrero M., de cuya intrascendencia se queja el censor, porque no se han demostrado los errores con base en la prueba calificada. Lo dicho es suficiente para concluír que el cargo no está llamado a prosperar y en ello coinciden el criterio de la Sala y el de la réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de marzo de 1998, en el juicio adelantado por HERNAN HUMBERTO VELASQUEZ BUILES Y OTROS contra BANCO ANDINO S.A. Costas a cargo del recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Rad.No.11105