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11104(11-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Postobón S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11104 Acta Nro. 047 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS EMILIO RESTREPO HENAO contra la sentencia del 10 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la empresa GASEOSAS POSADA TOBON S.A. “POSTOBON S.A.”.

ANTECEDENTES Con demanda instaurada por Carlos Emilio Restrepo Henao a Gaseosas Posada Tobón S.A. - “Postobón S.A.”, se pretende obtener el reconocimiento y pago de: la indemnización material y moral por los perjuicios derivadas de un accidente de trabajo; la indemnización legal o convencional por despido indirecto o provocado, debidamente indexada; las costas del proceso.

Los hechos que sirven de fundamento al actor de las reclamaciones que anteceden son: que laboró al servicio de la empresa demandada desde el 8 de julio de 1991 y hasta el día 31 de julio de 1996; que el oficio desempeñado era el de “operario de producción”, con un salario mensual de $263.084.00; que el día 22 de enero de 1996 sufrió un accidente de trabajo en la planta de producción de Bello, al subir un aditivo al cuarto tanque de la lavadora número uno; que para esos efectos, utilizó las escaleras que era común usar, con tan mala suerte que resbaló y al tratar de agarrarse fue cogido por la cadena transportadora, produciéndole daño irreparable en su mano izquierda, la que para el trabajador hace las veces de mano derecha por ser zurdo; que el accidente se debió a culpa grave de la demandada, toda vez que no tenía protegida la cadena transportadora con guardas de seguridad, ya que de tenerlas no se habrían dado las consecuencias fatales que sufrió el operario; que debido a ese accidente laboral quedó en condiciones psíquicas que le han impedido retornar a sus labores, por lo cual hubo de presentar renuncia motivada que origina en su favor el pago de la indemnización convencional o legal.

La convocada al proceso al contestar la demanda aceptó la relación contractual laboral pregonada por el actor, sus extremos y el cargo desempeñado, con la precisión que era su oficio ordinario y exclusivo durante más de dos años el de adicionar soda a la lavadora; respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos. Asimismo, formuló las excepciones de “Culpa de la propia víctima” y “Fuerza mayor o caso fortuito”.

Verificado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín lo desató con sentencia del 29 de julio de 1997, en la que condenó a la empresa demandada por perjuicios morales e indemnización por despido indirecto y la absolvió de los demás pedimentos. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, al desatar el recurso de alzada interpuesto, mediante sentencia del 10 de marzo del año en curso revocó las condenas impuestas a la demandada y confirmó las otras determinaciones.

Los argumentos del Tribunal, en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, se expresan así: “De la lectura atenta de los dos testimonios transcritos en lo referente al insuceso padecido por el demandante (los otros declarantes nada saben con relación al hecho debatido) concluye la Sala que antes que demostrar el hecho imputado por él haciéndola aparecer como culpable de su concurrencia, lo desvirtúa por completo.

“En efecto, se obtiene en conclusión de los dichos testificales, cuyas exposiciones fueron transcritas en lo pertinente y las cuales le merecen a la Sala crédito suficiente por su coherencia y razonamiento en los aspectos sustanciales, que el extrabajador hoy accionante optó por un acceso que no era el adecuado y haciendo caso omiso del aviso fijado en la parte anterior de la lavadora en el sentido de que debía efectuar sus funciones con la debida seguridad y con la máquina apagada, la misma que él puso en funcionamiento antes de proceder al ajuste de aditivos, función que se propia (sic) llevar a cabo al momento del accidente.

Amen de que había recibido instrucciones y estaba debidamente entrenado para el cumplimiento de esa función, y para la cual utilizaba los elementos de seguridad necesarios proporcionados por la empleadora. “En síntesis, según los testigos, la empresa Postobón velaba por la seguridad laboral de sus trabajadores, impartiendo instrucciones y colocando avisos visibles indicando el comportamiento que debe seguirse para evitar insucesos, etc.

“Para esta Sala de Decisión, si se toma en cuenta que al tenor del artículo 63 del Código Civil, se entiende por culpa leve, descuido leve o descuido ligero ‘La falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’, y que cuando la ley habla de culpa o descuido, sin otra calificación, ‘significa culpa o descuido leve’, se debe concluir que la dirección de la compañía GASEOSAS POSADA TOBON S.A. ‘POSTOBON’, no tuvo la menor culpa en el accidente de trabajo sufrido por su extrabajador CARLOS EMILIO RESTREPO HENAO, hoy demandante.

Y como el artículo 216 del Código Sustantivo Laboral presupone la existencia de culpa ‘suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo’ para que sea viable la INDEMNIZACION TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS en favor del accidentado, ha de inferirse que la pretensión planteada en el escrito introductorio que le dio origen a este proceso, carece de todo sustento fáctico y jurídico.

“En el caso sub examine, la falta de diligencia y cuidado a que alude la norma citada (artículo 63 del Código Civil) se le debe atribuir exclusivamente al demandante quien no atendió las normas de seguridad impartidas por los directivos de la compañía para el desarrollo de sus funciones, tendientes a evitar los riesgos que el manejo de una máquina lleva consigo, pues motu proprio (sic) quiso desarrollar su labor contrariando las previsiones establecidas para evitar esa clase de contingencias.

De haberse ceñido a las seguridades del caso, obviamente que no habría resbalado y mucho menos padecido las secuelas de que da cuenta el CONCEPTO MEDICO LABORAL que se aprecia al folio 106. “Descartada la culpa pregonada por el actor en contra de la empresa, dadas las razones que sustentan el criterio de la Sala, resulta incuestionable que la pretendida indemnización por despido indirecto, reconocida por la a quo, queda igualmente sin piso de ninguna índole, por sustracción de materia “.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demandada que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance que le imprimió a la impugnación es: “Pretende el recurso extraordinario la CASACION TOTAL del fallo recurrido, para que convertida esa H. en SEDE DE INSTANCIA, confirme la sentencia de primer grado en cuanto a condenó a pagar perjuicios morales e indemnización por despido indirecto y costas, y la revoque en cuanto Absolvió de los perjuicios materiales, para que por este concepto condene.

Se fijen las costas en la segunda instancia y en el recurso extraordinario“. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor acusa la sentencia recurrida con el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los preceptos que se citan en la proposición jurídica, a través de evidentes errores de hecho en la estimación y falta de estimación de la prueba calificada y no calificada“.

Al enunciarse la proposición jurídica del cargo se citan los artículos 19, 40, 56, 57, 58 Y 216 del C. S. del T., 63 del C.C., y 1, 2, 3, 4, 5, 25, 53 de la Constitución Nacional. Como errores evidentes de hecho que se le endilgan al Tribunal: “- No dar por establecido estándolo que el accidente de trabajo acaecido al trabajador lo fue por culpa patronal.

“- Dar por demostrado sin estarlo falta de diligencia y cuidado del trabajador en la ocurrencia del accidente. “- Dar por demostrado sin estarlo que el actor desatendió las normas de seguridad dadas por los directores de la compañía. “- Dar por establecido sin estarlo que el demandante puso en movimiento la máquina antes del ajuste de los aditivos.

“- Dar por establecido que el actor utilizó un acceso inadecuado e hizo caso omiso de un aviso“. Las pruebas que se singularizan como causantes de los yerros fácticos denunciados son: el informe de accidente de trabajo (flo 6), del que se predica errónea apreciación; y la investigación del accidente (flo 22 - 27), respuesta al hecho segundo de la demanda, diligencia de inspección judicial y carta de renuncia (flo 5), de las que se pregona su no valoración. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia que le suscita inconformidad, que el Tribunal fundó su convicción en la prueba testimonial y dejó de lado la restante prueba que es determinante en el esclarecimiento de la culpa patronal del empleador en la ocurrencia de los hechos que generaron el accidente de trabajo y que motivó la presentación de la demanda.

Que precisamente el informe de accidente de trabajo que obra a folio 6 del expediente y que no fue tenido en cuenta por el sentenciador de segundo grado, deja claro que por las escaleras en donde se resbaló el demandante transitan los mecánicos de mantenimiento de la sociedad demandada. Sostiene, que la investigación del accidente de trabajo y que obra a folio 22 a 25 del expediente, da cuenta que dentro de las recomendaciones preventivas que hicieron, está la de “señalizar las escaleras asignadas para el desempeño de la actividad de proteger cadenas y poleas con guardas de seguridad”.

Así mismo, que al darse respuesta al hecho segundo de la demanda, el apoderado de la sociedad demandada afirma que el oficio ordinario y exclusivo del actor durante más de dos años fue el de adicionar soda a la lavadora. En lo relacionado con la falta de señalización de acceso y de guardas de seguridad para la cadena transmisora que causó las lesiones al actor, dice que basta remitirse a la diligencia de inspección judicial que no fue valorada por el Tribunal y que resulta bastante reveladora de las condiciones en que debía laborar el actor en el ejercicio del cargo que por tanto tiempo desempeñó, cuya experiencia en el manejo de la máquina que ocasionó el accidente da cuenta el informe que ha ese respecto se levantó, visible a folio 23 y la respuesta al hecho segundo de la demanda.

SE CONSIDERA Empieza la Sala por precisar que de la sentencia impugnada fácilmente puede concluirse que todo el soporte de la misma y en especial el de aquellos aspectos que son catalogados como errores evidentes de hecho en la acusación planteada, se encuentran anclados en la versión que al efecto suministraron dos de los testigos que rindieron declaración para el proceso, a quienes el Tribunal les otorgó suficiente credibilidad en virtud a su coherencia y razonamiento, ya que fue precisamente con base en las declaraciones de Wilson Eduardo Duran González y Otman de Jesús Oerafan Naranjo, de donde se dedujo la falta de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; presupuesto este esencial para la prosperidad de la indemnización total y ordinaria de perjuicios reclamada.

Ahora bien, si se examina el cargo con el cual se pretende desquiciar el proveído cuestionado, se tiene que el recurrente no cita como causante de los desatinos fácticos denunciados, la prueba testimonial con la cual el Tribunal edificó la sentencia que aquí se controvierte, pese a que era necesaria su inclusión dentro de aquellos medios probatorios que se singularizan en el ataque.

Y esto porque aun cuando dicha prueba no es idónea en casación para infirmar el proveído recurrido, resultaba indispensable acusarla como erróneamente apreciada, por haber servido de base a la convicción del sentenciador, tal y como lo tiene dicho la Corte de tiempo atrás, y cuyo estudio procede una vez demostrados los yerros denunciados con prueba calificada.

La anterior falencia implica que el cargo debe desestimarse porque al no atacarse las pruebas con las que el ad quem sustentó su decisión, la misma debe mantenerse inalterable por quedar soportada en ese elemento probatorio incontrovertido. Pero es más aún, aunque la Corte pasara por alto el aludido defecto, llegaría a la conclusión que el ataque tampoco está llamado a prosperar porque del estudio de las pruebas en que se funda, no es posible inferir que el Tribunal incurrió en los errores de hecho enunciados y, menos, de admitirlos, que sus conclusiones fácticas tengan la connotación de equivocación manifiesta.

Y es que en cuanto al documento visible a folio 6 del expediente que contiene el informe presentado con ocasión del accidente de trabajo ocurrido al demandante, se tiene, en primer lugar, que el mismo no fue tenido en cuenta por el Tribunal para llegar a la inferencia de la que discrepa el recurrente, por lo que mal se hace en endilgar respecto a ella su equivocada apreciación. Adicionalmente, el aludido informe más que indicar que el accidente se produjo por culpa comprobada de la demandada, lo que corrobora es su afirmación de que este ocurrió por la conducta imprudente del actor conforme se anota en los apartes denominados causas del accidente y medidas preventivas para evitarlo.

En lo que respecta a la diligencia de inspección judicial, que se asevera no fue apreciada por el Tribunal, hay que destacar que dicho medio probatorio no formaba parte del instructorio para cuando el sentenciador profirió la decisión que a través del presente recurso extraordinario se impugna. Ello porque la susodicha diligencia se llevó a cabo a través de juez comisionado y sólo fue remitido al sentenciador de segundo grado el día 11 de marzo de 1998, esto es, al día siguiente en que fue emitida la sentencia de alzada (marzo 10 de 1998), tal y como logra evidenciarse del auto de folio 216 vuelto del expediente.

Por lo tanto, la aludida circunstancia permite precisar que los yerros fácticos en casación no se pueden fundar en medios probatorios que si bien fueron solicitados y decretados como prueba dentro del proceso, no hacían parte del expediente para la calenda en que fue proferida la decisión, como sucede en este caso. Respecto de los demás medios probatorios que señala el recurrente de no apreciados, como son la investigación del accidente de trabajo (flo 22 - 27) y la carta de renuncia (flo 5), así como la pieza procesal constituida por la contestación de la demanda, específicamente la respuesta al hecho segundo, ha de decirse que de ellos no emerge una conclusión contraria de aquella que extrajo el Tribunal de no haberse demostrado la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, que como se dijo basó en prueba testimonial.

En efecto, lo que demuestra el documento de folio 5 del proceso es simple y llanamente la dimisión que presentó el demandante al cargo desempeñado, más no la culpa que se le atribuye al empleador en la ocurrencia del accidente; pues ni siquiera esa imputación se hace en la carta de renuncia, y aún de haberse planteado, la misma sería tan sólo una simple aseveración del accionante carente de respaldo probatorio porque afirmar no es probar.

La respuesta que la sociedad demandada le dio al hecho segundo del escrito primigenio con que se inició el proceso, en que acepta que el oficio del actor era operario de producción, tampoco envuelve una confesión de culpa del accidente de trabajo. En lo que atañe con la investigación del accidente de folio 22 a 27, no puede tenerse como prueba calificada porque es innegable que tiene un contenido declarativo emanado de un tercero, por lo que en el recurso de casación debe tomarse como un testimonio.

Además, de poderse apreciar el único aparte que comprometería a la demandada sería el denominado “recomendaciones preventivas”, pero del mismo tampoco podría inferirse que, en el caso del demandante, aquellas impliquen culpa suficientemente comprobada del empleador. No se impondrán costas en el recurso en razón que la parte que resultaría favorecida con las mismas ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha marzo 10 de 1998, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor CARLOS EMILIO RESTREPO HENAO le promovió a GASEOSAS POSADA Y TOBON S.A. “POSTOBON S.A.”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11104 � PÁGINA �15�