convicción CASACION Nº 11.102 CARLOS OLAYA SUAREZ Proceso Nº 11102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 113 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación que se interpusiera contra la sentencia emitida el día 16 de diciembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual se condenó a CARLOS OLAYA SUAREZ a la pena de 42 meses de prisión, al hallársele penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de hurto calificado y agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios.
H E C H O S El doce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, de la carrera 32 con calle 2ª de esta ciudad, en horas de la noche, cuatro personas se llevaron el camión de placas SNA 852, cargado con 950 cajas de cerveza Águila. Quienes sustrajeron el rodante, para lograr su propósito, manifestaron a la señora Alicia Quintero Bello -a quien se le encomendó su cuidado- que eran familiares del propietario.
En allanamientos que se practicaron logró recuperarse parte de la carga, el vehículo desvalijado y la captura de Omar Guillermo Buitrago, CARLOS OLAYA SUAREZ y otras personas a quienes se les encontraron cajas de la cerveza objeto del hurto. ACTUACIÓN PROCESAL Formulada la denuncia por el señor Artistóbulo Rodríguez, conductor del camión, la Fiscalía 333 de esta ciudad dispuso la apertura de investigación, luego de lo cual se oyó en diligencia de indagatoria a Omar Guillermo Buitrago Velandia, Carlos Olaya Suárez y José Macías Molano Guio.
A los dos primeros se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, y en cuanto al último, el fiscal se abstuvo. Allegados al proceso elementos probatorios de diversa índole y vinculadas otras personas a la investigación, ésta se cerró parcialmente, pues sólo cobijó a Olaya Suárez y a Buitrago Velandia a quienes, mediante decisión del 28 de julio de 1994, se les profirió resolución de acusación por el punible de hurto calificado y agravado, la que quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 1994.
Correspondió adelantar la fase de juzgamiento al Juzgado 61 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho que luego de celebrar la audiencia pública dictó sentencia, imponiendo a los acusados la pena de 42 meses de prisión, como coautores del punible por el que se les profirió resolución de acusación. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial lo modificó parcialmente, pues absolvió a Buitrago y confirmó en todo lo demás la providencia recurrida.
El defensor de Olaya interpuso el recurso de casación, que le fue concedido, y presentó oportunamente la pertinente demanda que ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “por error de hecho derivado de un falso juicio de convicción”.
Señala el actor que el vicio en que incurrió el sentenciador de segunda instancia consistió en haber vulnerado las normas de la sana crítica al momento de apreciar y valorar los indicios que en criterio del juez convergían a la demostración de la responsabilidad de Carlos Olaya Suárez en la comisión del delito de hurto. Después de transcribir apartes de la sentencia impugnada, asevera que el Tribunal consideró como "indicio de mentira y mala justificación", la contradicción entre la versión dada por el capturado a los agentes de Policía que lo aprehendieron y la de la diligencia de indagatoria, ya que en la primera sostuvo que las cajas de cerveza las recibió por ayudar a descargar un camión; y en la segunda, que se las había entregado Pío León, conclusión que estima equivocada, pues la única procesalmente valedera es la segunda, por lo que la conducta del procesado no se adecua a la figura de la coautoría impropia, habiéndose otorgado a la prueba “un sentido que no contiene, por exceso de valoración”.
Además, critica al Tribunal por no haber llamado a declarar a Pío León, para que ratificara o desvirtuara las exculpaciones del procesado, lo que constituye una evidente omisión en la parte investigativa. Agrega que entiende que la casación no procede cuando se trata de la valoración probatoria, posición que solicita se modifique para remediar los abusos de los falladores y, por lo tanto, que se case el fallo y se absuelva al acusado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO Considera la representación de Ministerio Público que el cargo formulado contra la sentencia debe ser desestimado, por cuanto "imprecisa e incompleta" es su formulación, pues, en torno a la primera caracterización, formula un yerro de hecho para desarrollar uno de derecho y, en cuanto a la segunda, no señala cuál o cuáles fueron los postulados de la lógica o la experiencia que el sentenciador de segunda instancia quebrantó. Conceptúa que se trata de una simple inconformidad entre las conclusiones del fallador y el concepto del recurrente, pretendiendo que aquel ignore las contradicciones de Olaya en sus diferentes versiones y, además, “mezclando en el mismo momento el hecho de que no se tomó en cuenta la existencia de Pío León Sánchez”.
Anota que el recurrente reduce la prueba para condenar al indicio de mala justificación, sin tener en cuenta las demás que se adujeron y que fueron objeto de un juicioso análisis por parte de los sentenciadores. Además que involucra el concepto de coautoría y el indicio de mentira, pasando por alto el cierre parcial de investigación con relación a dos procesados y la continuación respecto de los demás, “solución procesal viable y que no impide en esta caso la demostración de la responsabilidad a título de autor en Olaya Suárez, pues los medios de convicción son demostrativos de su activa participación en la realización del hecho”.
Sostiene que el ad quem además de los indicios de mala justificación y de mentira tuvo en cuenta que la cerveza hurtada se llevó a la bodega donde Olaya guardaba la volqueta que conducía, que Pío León Sánchez, su cuñado, fue la persona que hizo entrega de las cajas de cerveza y la participación activa, la noche de los hechos, en el descargue del camión, lo que no deja “duda que su participación en la comisión del hecho punible fue a título de coautor impropio”.
Aduce que la persona que colabora en el cargue y descargue de una mercancía hurtada, aporta el automotor para el transporte de la misma, tiene relación de parentesco con los demás partícipes y logra un beneficio económico, "no resulta absurdo calificarlo como coautor del hecho punible”. Por lo expuesto sugiere no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la enunciación del único cargo, el censor incurre en desaciertos técnicos que lo condenan al fracaso. En efecto: 1. No existe en el campo casacional la figura del error de hecho por falso juicio de convicción, sino la de derecho, pues el yerro de hecho, como su nombre lo indica, se refiere a lo fáctico, al campo de la contemplación material de la prueba, que puede ser ignorada, supuesta o tergiversada, en tanto que el de derecho versa sobre lo jurídico, esto es, sobre las normas que la regulan.
En el error de derecho por falso juicio de convicción, desatino que sólo se da cuando se trata de medios de convicción sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal, la prueba no se supone, ni se ignora, ni se falsea su tenor literal, sino que se desconoce el precepto que regula su valor o eficacia probatoria, por eso el yerro es de derecho y no de hecho. 2.
Si lo pretendido por el casacionista fue cuestionar la inferencia lógica de la prueba indiciaria, como se deduce del desarrollo del reproche, ha debido orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio que ocurre cuando el fallador al analizar el mérito de una prueba sujeta al método de apreciación racional, lo hace con manifiesta vulneración de los postulados de la sana crítica, labor que no cumplió, pues no indicó cuál fue la ley científica, o el principio lógico o la regla de experiencia quebrantada, ni de qué manera se desconoció, ni cuál fue su incidencia frente a las conclusiones del fallo, considerando los demás elementos de convicción que sustentaron la condena.
Como lo conceptúa el Ministerio Público, el libelista no demuestra ningún yerro del sentenciador, sino que se limita a oponer sus conclusiones probatorias a las de aquel, en lo atinente a las contradicciones ostensibles del procesado en sus diferentes versiones, desconociendo que cuando se ataca la inferencia lógica, el desatino surge de la aberrante contradicción entre la valoración realizada por el fallador y los postulados de la sana crítica, y no de la disparidad entre su criterio y el del impugnante, como lo ha sostenido la Sala. 3.
Finalmente, y desconociendo el principio de autonomía que rige la casación, al tenor del cual al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a distintas causales, pues su configuración, reglas técnicas y consecuencias jurídicas son diferentes, se desvía a la causal tercera, cuando reclama por no haberse llamado a declarar a Pío León Sánchez, lo que implicaría desconocimiento del principio de investigación integral, que tampoco desarrolla.
En estas condiciones, la censura no puede prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 10949 mayo 6 de 1998, M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. 10 11