Micelio
11101(24-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1963Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION Nro. 11101 Acta Nro. 44 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor GUILLERMO VELASQUEZ MORALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 1998, en el juicio que promoviera la parte recurrente contra BANCAFE S.A.

ANTECEDENTES El accionante reclamó de la entidad demandada el pago del auxilio de cesantía, sus intereses doblados, la indemnización por despido, la indemnización moratoria y la indexación. La demanda inicial informa que el demandante GUILLERMO VELASQUEZ MORALES se vinculó al BANCO CAFETERO, hoy BANCAFE, el 1° de julio de 1968, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que al momento de la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Jefe Encargado del Departamento de Distribución y Valores.

Igualmente refiere que el Banco despidió al trabajador, mediante comunicación escrita del 4 de diciembre de 1994, de la cual cita el siguiente aparte: “En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 79 cláusula 5 literal a)- numerales 4, 5, 6 del reglamento interno de trabajo del Banco Cafetero en concordancia con el artículo 21 de la Convención Colectiva de 1972- cláusula 5 literal a) numerales 4, 5, y 6; el Banco Cafetero le comunica la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa comprobada y sin previo aviso a partir del día 16 de diciembre de 1994, fecha inclusive y en adelante.

“Con base en el artículo 250 del Código Laboral vigente el Banco Cafetero le retiene las cesantías y sus intereses hasta que la justicia penal decida. (….)” Acerca del contenido de la misiva del despido referida anota la parte actora que la actuación del empleador tipifica claramente un despido ilegal, puesto que califica un hecho como delito; función que sostiene solamente le corresponde al juez penal.

Además agrega que el empleador violó la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que su artículo 21 prohibe deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones que correspondan al trabajador sin su autorización escrita. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco accionado a través de su apoderado judicial respondió que el demandante fue despedido en legal forma y con justa causa, por faltas graves que él cometió, las que también dieron lugar a que formulara denuncia penal en su contra.

Además resaltó que el trabajador no dio explicación válida ni justificativa de sus procederes, que incluso aceptó su participación en los hechos. También explicó que se abstuvo de efectuar el pago correspondiente al auxilio de cesantía e intereses hasta tanto la justicia penal decidiera, con base en el artículo 250 del C.S. del T. Por otra parte, propuso las excepciones de falta de causa, petición antes de tiempo, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de fundamentos de hecho y de derecho y cualquiera otra excepción que resulte probada.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 2 de diciembre de 1997, absolvió a la entidad bancaria demandada de todas las pretensiones del actor. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En la sentencia recurrida en casación el sentenciador de segundo grado estableció que el Banco atribuyó al señor GUILLERMO VELASQUEZ MORALES graves cargos, referidos a la apropiación de algunos dineros en su propio beneficio, según aparece en los documentos GRJ 1024 de octubre 21, GRJ 1069 de noviembre 9 de 1994 y en el acta de descargos que aparece a folio 47.

Conductas que el Tribunal encontró acreditadas en todos los casos, con la particularidad que el trabajador abusó de su condición de empleado del Banco, con acceso a cierta información que le permitía conocer el manejo de algunos instrumentos y la situación de algunos dineros aparentemente abandonados por sus dueños, para apoderarse de ellos.

Hechos que, indica el juzgador ad-quem, no fueron desmentidos por el demandante, quien los admitió en el documento que obra a folio 50, argumentando como justificación una difícil situación económica y familiar. Todo lo cual llevó al Tribunal a concluir que el despido del trabajador fue justo y a establecer la legalidad de las retenciones efectuadas por el empleador.

EL RECURSO DE CASACION Persigue la anulación total de la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que la Corte en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar profiera la totalidad de las condenas solicitadas. Con tal finalidad presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa, en el concepto de interpretación errónea, de los numerales 5º y 6º del literal A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y el parágrafo de la misma norma, en relación con el artículo 249 y 250 del C.S. del T, 1° y 2° de la Ley 52 de 1975. Infracción que señala condujo a la subsiguiente infracción directa de los artículos 19 y 65 del C.S. del T, 830 y 831 del C. de CO., 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 6° de la Ley 50 de 1990, 29, 53 y 250 de la Constitución Nacional.

Sostiene la acusación que el Tribunal se contradijo al confundir la causal del numeral 6°, con la causal del numeral 5º, al considerar como delictuosos los actos del demandante, cuando ya los había considerado como configurantes de una causal distinta, la prevista en el numeral 6° de la norma citada, considerada como falta grave en el reglamento.

Expone al respecto que la ley exige que los actos delictuosos o inmorales sean considerados como causales distintas de terminación del contrato a las previstas como faltas graves y enlistadas como tales en el reglamento, hasta el punto que no permite la confusión o fusión de las primeras con las segundas o viceversa. Anota también que el querer de la ley es determinar que una cosa es un acto delictuoso y otra muy distinta una falta considerada como grave en el reglamento, pues en el primer caso, la causal es la del numeral 5° de la norma aludida y en el segundo la del numeral 6.

A continuación indica que el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 no permite que la causal invocada al momento del despido pueda ser reemplazada por otra distinta, lo que a entender de la acusación sucedió en este caso, cuando en los soportes de la decisión confirmatoria se estimó como acto delictuoso aquello considerado previamente como constitutivo de una falta grave, incurriendo de esa manera el sentenciador en una interpretación errónea.

Comprensión que afirma condujo en la sentencia a una absolución no solo de la indemnización por despido, sino también de las reclamaciones por auxilio de cesantía, intereses a la cesantía e indemnización moratoria. Mas adelante expresa el recurrente que el Tribunal no debió entender que los elementos de ley configurantes de la causal 5ª son los mismos de los determinantes de la causal 6ª, habida consideración que la ley las prevé como causas distintas de terminación del contrato.

Posteriormente resalta que el fallador es equivocado cuando al momento de la extinción del contrato admite como justa causa “la falta grave calificada como tal”, en el reglamento, mientras que después absuelve por indemnización por despido, cesantía, intereses a la misma y sanción moratoria, porque considera la impugnación que la causal de extinción del contrato es una distinta.

En conexión con este mismo punto reitera que la voluntad del legislador es considerar dentro de un marco legal independiente y distinto, como causales diferentes de extinción, los actos delictuosos y las faltas graves previstas en el reglamento. En donde las primeras constituyen justa causa de terminación en el numeral 5° y las últimas como causales diferentes en el numeral 6° del artículo 7°, literal A, del Decreto 2351 de 1965.

Por otra parte, plantea en síntesis la censura que el entendimiento equivocado del sentenciador de segundo grado, consistente en que la causal invocada era un “acto delictuoso” condujo a que considerara que el artículo 250 permitía la absolución por cesantía, intereses, indemnización moratoria e indexación, cuando el significado de la norma no contempla la falta grave prevista en el reglamento como motivo legal para abstenerse de efectuar el pago de las cesantías, ni tampoco se refiere a los intereses a la cesantía, porque la justificación del no pago de las cesantías no se extiende a los intereses, porque la deuda antes de la extinción del contrato existe y es precisamente ese derecho legal a los intereses nacido antes de la finalización de la relación laboral.

OPOSICION AL CARGO Apunta en torno a la interpretación errónea que denuncia la impugnación que el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 no exige el señalamiento de normas legales para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, sino la indicación de la causal o motivo, es decir los hechos que motivan la determinación de poner fin al contrato de trabajo; que por tanto, en caso de existir controversia judicial corresponde al juzgador adecuar o subsumir los hechos aducidos a la terminación del contrato en la norma legal.

SE CONSIDERA En la decisión atacada se observa que el juzgador de segundo grado no hizo disquisición alguna relativa a los alcances de los numerales 5º y 6º, del literal a, del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, incluso no se refirió al numeral 6º; únicamente se limitó a transcribir el 5º, para concluir después del examen probatorio, que el despido fue justo porque el trabajador se apropió de unos dineros del Banco.

Conducta que exactamente es una de las que considera el último numeral mencionado como justificativa para que el empleador de por terminada la relación laboral cuando el trabajador ha incurrido en ella. Es así que no se observa error jurídico alguno en la aplicación y entendimiento del precepto mencionado por parte del Tribunal. Es conveniente señalar que en casación laboral es procedente acusar la interpretación errónea de una norma sustantiva del orden nacional, en el evento en que el juzgador le asigne un sentido o inteligencia que no le corresponde, siendo entonces deber del recurrente determinar la exégesis equivocada dada a tal disposición e indicar cual es su comprensión acertada.

Por otra parte, estima la Sala necesario anotar que en la hipótesis en que una de las partes informe a la otra claramente los hechos que justifican su decisión de poner fin al contrato de trabajo con justa causa y la norma que los contempla, no tiene ninguna trascendencia el error que cometa en la cita o escogencia del precepto que supuestamente califica el proceder aducido como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo, por cuanto lo importante es que la parte afectada tenga conocimiento de los hechos invocados para que no se afecte su derecho de defensa en caso de que decida acudir a la jurisdicción del trabajo.

En relación con este tema la Sala se pronunció en la sentencia del 25 de octubre de 1994, radicada con el número 6847, de la Sección Primera que antes la integraba, en los siguientes términos: “Es modo legal de terminar el contrato de trabajo la decisión unilateral con justa causa adoptada por cualquiera de las partes. Se trata de que si ocurren determinados hechos o circunstancias previstos en las fuentes jurídicas reconocidas (Dcto 2351 de 1965, art. 7) una de las partes obtiene autorización legal para desligarse del nexo laboral sin contar con el consentimiento de la otra y sin que ello implique transgredir las obligaciones implícitas en el vínculo.

Para el contratante desvinculado sin su anuencia son graves las consecuencias que le acarrea la ruptura, por el hecho mismo de la extinción del nexo y porque normalmente podría verse obligado a indemnizar perjuicios (el trabajador pierde la prima de servicios y el empleador debe cancelar una indemnización equivalente a aquella que paga por despido injusto).

Entonces, en procura de garantizar su defensa el Decreto 2351 de 1965, art. 7, parágrafo, dispuso que "la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos". De consiguiente, para que se estructure el modo de terminación que se viene examinando es esencial la alegación de la justa causa.

En lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal es que se efectúe "en el momento de la extinción", de aquí que no haya obstáculo para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita, pero por obvias razones probatorias es preferible la forma escrita. No se imponen otras condicionantes respecto de la manera como debe expresarse la causa, salvo las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo esto es que consista en una manifestación lo suficientemente clara e inequívoca.

Por lo tanto, es plausible que se aduzca la justificación así: a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita. b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sin ninguna cualificación o invocación normativa. c) Manifestando el hecho pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo no invalida la justa causa.

En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos aún que se señalen con precisión o en forma exhaustiva. Es que tal exigencia no se compadecería con la índole de las relaciones laborales, en desarrollo de las cuales muchas veces los contratantes y principalmente el trabajador, carecen de asesoría competente o de información jurídica oportuna y suficiente.

Desde luego, se reitera que no hay óbice para que el contratante que decide la desvinculación califique jurídicamente el hecho o circunstancias invocados, pero si se equivoca al hacerlo, si su calificación es precaria o si no menciona todas las normas de respaldo, no se hace nugatoria la justificante pues lo que interesa es su claridad en el aspecto fáctico.

De otra parte si el asunto se somete al escrutinio judicial, compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda”. Por último, en lo referente a la retención que efectuó el Banco demandado del auxilio de cesantía y los intereses, se observa que en el caso de estos últimos no se advierte la ilegalidad, puesto que si el empleador puede abstenerse de efectuar el pago del auxilio de cesantía hasta tanto la justicia decidida si el trabajador perdió el derecho a esta prestación lo obvio es que pueda hacer lo propio con sus intereses, pues es claro que la pérdida de la cesantía implica necesariamente la de sus intereses por desaparecer la causa de su origen, de allí que también sea válida su retención. El cargo, en consecuencia, se desestima.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del ad-quem de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los numerales 5º y 6º del artículo 7º, del Literal A, del Decreto 2351 de 1965 y el parágrafo de la misma disposición, en relación con los artículos 249 y 250 del C.S. del T, 1º y 2º de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 1º a 9º del Decreto Reglamentario 116 de 1976, 19 y 65 del C.S. del T., en conexión con los artículos 830 y 831 del C. de Co.

Violación legal que señala la censura se originó en la indebida apreciación que hizo el sentenciador de segundo grado de la carta de despido (fls. 7 a 9), la demanda (fls 2 a 4), la contestación a la demanda (fls 37 a 40), el contrato de trabajo firmado por las partes (fls. 210 y 211), la liquidación de algunas prestaciones (fl. 181 y 210) y la denuncia penal (fl. 106).

En resumen, los errores de hecho que atribuye el ataque a la decisión de segundo grado apuntan a señalar que el sentenciador se equivocó al no dar por demostrado que el despido fue injusto porque la causal invocada al momento del despido fue la comisión de una falta grave, calificada como tal en el reglamento interno del Banco, mientras que tiempo después al presentar la denuncia se reseñó una causal distinta a la inicial, la de “acto delictuoso”.

También al concluir erradamente como consecuencia de lo anterior que el empleador estaba autorizado para dejar de hacer el pago de la cesantía y sus intereses. En la demostración del cargo asegura el recurrente que en razón a que los actos delictuosos no fueron invocados desde el momento de la extinción del contrato no era admisible aceptarlos como lo hizo el Tribunal, porque no constituyen causal de justificación del despido.

Considera además que el Tribunal no tenía competencia para conocer de la invocación de una causal diferente a la enunciada al momento de la terminación de la relación laboral y que al acudir el empleador ante la juez penal denunciando unos hechos distintos a los expuestos por la empresa al momento del despido se viola el principio contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, conforme al cual no se puede obligar a nadie a soportar dos juicios con base en un mismo hecho.

Precisa el censor que aún aceptando que el Banco obró correctamente al adoptar el despido, no era pertinente en este asunto absolver de los intereses a la cesantía y la indemnización moratoria, porque el artículo 250 del C.S. del T. en ningún momento autoriza a la empresa para dejar de pagar dichos intereses. Una vez indicado lo anterior, la impugnación asevera que surge de la carta de despido visible a folio 3 que la causal invocada como justa causa de terminación del contrato de trabajo fue una falta grave calificada como tal en el reglamento interno de trabajo, de conformidad con el numeral 6º del literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Igualmente reseña que la comunicación del trabajador obrante a folio 106 muestra la forma noble como él obró frente a los intereses de la empresa al aclarar lo referente a algunos dineros, cuya cuantía ascendía a la suma de $1.350.000.00; lo que a juicio de la impugnación muestra que la conducta señalada al actor no tiene el carácter de grave y que de dicho documento se desprende precisamente esa circunstancia y no la prueba de la existencia de hechos delictuosos.

Anota además que la carta que aparece como denuncia no tiene esa característica, pero si contiene una invocación diferente a la aducida por el empleador inicialmente como justa causa, como es la sindicación de hechos delictuosos que aparentemente justificaban que el empleador pusiera fin a la relación de trabajo. LA REPLICA Luego de transcribir apartes de las consideraciones de la segunda instancia señala que en esos textos no se advierten los errores de hecho que el casacionista le anota al Tribunal y que por el contrario evidencian que el fallo estuvo ajustado a derecho, lo que impone que se mantenga en casación. SE CONSIDERA La confrontación de la comunicación rescisoria del vínculo laboral entre las partes (ver folio 7 a 9), permite advertir que BANCAFE atribuyó al señor Velásquez Morales “…la apropiación de dineros que colocándose al margen del derecho penal Colombiano efectuó, aprovechándose de su cargo de jefe (E) del Departamento de Valores de la sucursal Medellín…” y al final le aclaró que “… con base en el artículo 250 del Código Laboral vigente, el Banco Cafetero le retiene las cesantías y sus intereses hasta que la justicia penal decida…” Por tanto, es muy claro en sentir de la Sala que al demandante le fue imputado un comportamiento delictuoso por su empleador para despedirlo y el hecho de que este no haya invocado la norma jurídica que contempla las conductas punibles como justa causa de despido, no desdibuja el hecho de su indiscutible alegación en este caso.

De ahí que el Tribunal no se equivocó de hecho al centrar el estudio de la justa causa, imputado desde el enfoque del artículo 7º, aparte D, Ordinal 5º del Decreto 2351 de 1963 que contempla como justificante “…todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en desempeño de sus labores…” Por otra parte, observa la Sala que no es exacto que en la denuncia penal presentada por el apoderado general del Banco se hayan expuesto hechos diversos de los reseñados en la carta de terminación del contrato de trabajo, pues por el contrario en aquella se hace una síntesis de los relacionados en esta y se aporta documental relativa a los antecedentes y el trámite que siguió el Banco para tomar esa decisión de despido.

(ver folios 106 y 107) Finalmente, no se encuentra que la antigüedad del trabajador en el Banco permita restar gravedad a los supuestos delitos que aquel cometió contra esa entidad, sino que antes por el contrario podría configurar un agravante desde un enfoque laboral en atención a la confianza que debe generar un trabajador antiguo. El Cargo, por lo expuesto no prospera.

Las costas en virtud de la improsperidad de la demanda de casación son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por GUILLERMO VELASQUEZ MORALES contra BANCAFE.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente, COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA �18� �PÁGINA �19� EXP.11101 �PÁGINA �18�