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11099(19-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11099 Acta 44 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de IVAN DARIO ORTIZ GAVIRIA contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. � I.

ANTECEDENTES El proceso lo inició Ortiz Gaviria, hoy recurrente, para que la demandada fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto tasada conforme lo indica la convención colectiva de trabajo, descontando la suma que recibió por concepto de tal indemnización, y además le fuera impuesta "la sanción moratoria" (folio 5), pues, según lo afirmó, como trabajador oficial le trabajó del 17 de mayo de 1988 al 31 de mayo de 1996, fecha en la que lo despidió de su empleo de gerente regional, con sede en Medellín, habiéndole pagado $28'195.492,00 "que corresponden a 186 días, tasados a $151.588,65" (folio 3).

También aseveró el demandante que el sindicato que funciona en la entidad agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores, y que el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de febrero de 1990 contiene la tabla indemnizatoria para el caso de despido sin justa causa, en la que se consagra para trabajadores con cinco o más años y menos de diez de servicios continuos, "180 días y 37 más por año subsiguiente al primero y porporcionalmente por fracción" (folio 4), beneficios convencionales a los cuales no renunció. La demandada aceptó que Ortiz Gaviria trabajó a su servicio por el tiempo afirmado por él en la demanda y que lo despidió de su empleo como gerente regional, con sede en Medellín, habiéndole pagado como indemnización $28'195.492,00, tasados como lo indicó en su demanda; y aun cuando admitió que el sindicato que allí funciona agrupa a más de la tercera parte de sus empleados, sostuvo que el demandante nunca perteneció a dicha organización sindical ni cotizó para ella, además de haber renunciado a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, de la cual también estaba excluido expresamente por su carácter inicial de gerente departamental y luego de gerente regional, por lo que su relación laboral, en su condición de directivo, estaba regida por estatutos especiales.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Mediante la sentencia de 7 de noviembre de 1997 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones de Ortiz Gaviria. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandante, mediante la sentencia acusada en casación, el Tribunal confirmó la decisión de su inferior, en razón de haber concluido que en las convenciones colectivas celebradas el 9 de febrero de 1990, el 18 de marzo de 1994 y el 13 de marzo de 1996, al determinar el campo de aplicación de ellas, se excluyó, entre otros trabajadores oficiales, a los gerentes regionales; empleo que dio por probado desempeñó Iván Darío Ortíz Gaviria desde el 18 de mayo de 1988 hasta el 31 de mayo de 1996.

Para el juez de apelación la exclusión de determinados oficios está autorizada por el artículo 47 de la Ley 6a. de 1945; además de haberse acogido el demandante "por un acto unilateral suyo ( ) al estatuto que en la Caja regía las relaciones de trabajo de sus directivos" (folio 295), acto que, para también decirlo con las textuales palabras del fallo, "tiene carácter negocial " y "constituye, entonces, una forma de dejar sin efectos las normas convencionales" (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara el recurrente en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 16 a 29), que fue replicada (folios 39 a 43), pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y instancia revoque la del Juzgado y, en consecuencia, condene a la demandada a pagarle $80'493.759,00 como indemnización por despido y $151.589,00 diarios como indemnización por mora.

Con tal finalidad le formula dos cargos a la sentencia que la Corte estudiará junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo por la infracción directa del artículo 47 de la Ley 6a. de 1945 "en relación con los artículos 3, 4, 467, 468, 469, 476, 477, 478, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965" (folio 20).

Acusación que desarrolla diciendo que el yerro del Tribunal consistió en resolver la controversia de conformidad con el artículo 47 de la Ley 6a. de 1945, norma derogada, por cuanto el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo inequívocamente dispone que regula las relaciones de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares; estableciendo igualmente que las relaciones de derecho individual del trabajo con la administración pública se rijan por estatutos especiales, lo que corroboran, según el recurrente, los artículos 491 y 492 ibídem, al estatuir el primero de ellos "que a partir de la vigencia del referido código quedaban suspendidas las leyes, decretos, resoluciones y demás preceptos de carácter nacional reguladores del derecho colectivo del trabajo entre la administración pública y sus servidores" (folio 23), tal cual está dicho en la demanda.

Los argumentos demostrativos del cargo concluyen con la aserción según la cual, en el ámbito del derecho colectivo del trabajo, para los trabajadores oficiales rigen las mismas normas del sector privado, o sea, las del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el Tribunal de Medellín se equivocó cuando pretendió dirimir la controversia basado "en una norma que no se encontraba vigente para la época en que el demandante laboró para la entidad pública accionada" (folio 23).

La réplica refuta el cargo diciendo que el recurrente se equivocó al acusar al fallo por la infracción directa del artículo 47 de la Ley 6a. de 1945, dado que el Tribunal lo aplicó para resolver el caso. Refiriéndose a la cuestión de fondo la opositora asevera que el artículo 47 de la Ley 6a. de 1945 "no es una norma derogada" (folio 40), pues, según ella, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo permite fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; y una de esas condiciones puede ser la de que al personal directivo no se le apliquen las convenciones colectivas, exclusión que dice ha sido considerado válida por la jurisprudencia. En su apoyo cita la sentencia de 7 de julio de 1998, por ser una de las más recientes.

SE CONSIDERA Como claramente el recurrente funda su acusación en la circunstancia de no estar vigente el artículo 47 de la Ley 6a. de 1945, aserto en el que le asiste entera razón, bastará decir que la acusación se equivoca al escoger el concepto de violación, ya que, en rigor, no es posible infringir directamente una ley derogada, ni aun aplicándola, como aquí en efecto ocurrió innegablemente, pues en tal caso la norma que se infringe es la que debió aplicarse por hallarse vigente, y que aquí no hay duda es el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, con similar redacción a la que utilizaba el derogado artículo 47 de la Ley 6a. de 1945, dispone que: "Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industrias y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe".

El derogado artículo 47 de la Ley 6a. de 1945, disponía, en lo pertinente, lo siguiente: "Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán las profesiones, oficios o industrias que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o su denuncio, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe " Como resulta de la simple comparación de los dos textos, el vigente y el derogado, la sutil diferencia de redacción no entraña una diferente voluntad legislativa, por lo que es plenamente válido y legal excluir determinados oficios del campo de aplicación de una convención colectiva.

Resulta inexplicable por ello que el Tribunal haya acudido a una norma derogada para sustentar una decisión a la que le permitía llegar, sin esfuerzo intelectual alguno, la ley vigente. Significa lo anterior que aun cuando mal denunciado el concepto de violación, el recurrente está en lo cierto cuando dice que el Tribunal de Medellín se equivocó al resolver la controversia a la luz de una norma derogada; pero como existe una norma vigente que dispone exactamente lo mismo, cual es el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que por expreso mandato del artículo 3º del mismo código regula las relaciones de derecho colectivo del trabajo entre patronos y trabajadores oficiales, el desacierto del Tribunal resulta irrelevante.

Adicionalmente, cabe destacar que el fallo también se funda en la consideración fáctica de haber Iván Darío Ortíz Gaviria "por un acto unilateral suyo" dejado sin efecto las normas convencionales al haberse acogido "en todas sus partes al estatuto que en la Caja regía las relaciones de trabajo de sus directivos". Por lo dicho, el cargo no prospera.

No obstante lo anterior, estima la Corte pertinente reiterar que la jurisprudencia ha entendido, sin que haya habido alguna variación de criterio en cuanto a este punto de derecho, que no contraviene ningún precepto de orden constitucional o legal que desarrolle el derecho colectivo del trabajo, en cuanto define la convención colectiva de trabajo y sus alcances como un acuerdo de voluntades regulador de las condiciones generales de trabajo que regirán los contratos individuales durante su vigencia, su contenido o campo de aplicación, el que en dicho convenio normativo se excluya de sus beneficios a quienes ocupen determinados empleos directivos, como aquí ocurrió, según las transcripciones que hace la sentencia de las cláusulas pertinentes, y que no son ni podían ser materia de discusión en el cargo.

En efecto, en la sentencia de 7 de julio de 1998 (Rad. 10503), reiterando el criterio expresado en la sentencia de 9 de julio de 1992 (Rad. 4585), se dijo, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "Por otra parte, como lo explicó el Tribunal Supremo del Trabajo, en nuestro medio las leyes laborales 'no deben aplicarse al pie de la letra con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica' (Sent. de 1° de julio de 1949, G. del T. Tomo IV, pág. 625).

Según este criterio jurisprudencial expresado hace más de ocho lustros, pero que hoy conserva plena vigencia, se entiende la razón por la cual algunos representantes del empleador deban ser excluidos de los beneficios extralegales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo sin que ello implique violación del artículo 10 del CST que consagra la igualdad de los trabajadores ante la ley sin distinción del carácter intelectual o material de la labor que realizan, ni quebrantamiento de los preceptos legales que fijan el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, ni infracción de ninguna otra norma de las que en relación con este aspecto de su acusación cita el recurrente, y sin que ello implique tampoco desconocimiento de que la persona jurídica que obra como empleadora y la persona natural que le sirve de órgano representativo, y es además su trabajador, son personas diferentes.

"Y es que no puede olvidarse que un gran aporte del derecho del trabajo fue el hacer a un lado la abstracción niveladora del concepto 'persona', para mostrar que detrás de él actúan 'empresarios', 'empleados', 'obreros', etc., vale decir, operan realidades sociológicas y seres humanos; y que si bien es cierto que una cosa es la sociedad que actúa en un momento dado como empleadora y otra quienes dentro del ámbito de la empresa, sin dejar de ser sus trabajadores, encarnan y personifican al patrono, no lo es menos que estos 'altos empleados directivos de las empresas' -–como ahora los denomina el artículo 53 de la Ley 50 de 1990-- reciben por la propia ley un diferente tratamiento, precisamente porque en ocasiones se confunden con el empleador frente a los demás trabajadores´.

"Y lo dicho no sufrió variación con la Carta Política de 1991. En efecto, el personal de dirección y confianza de las empresas, dada su jerarquía, sus responsabilidades, la importancia de sus emolumentos y los intereses que representan, puede ser excluido de los beneficios convencionales sin que por eso se atente contra sus derechos laborales, con mayor razón cuando esa exclusión es ordenada por el avenimiento que celebraron las propias partes vinculadas al negocio jurídico, por lo cual es lógico que puedan ellas delimitar su campo de aplicación y así exceptuar a algunos empleados que ejercen un poder subordinante y tienen tales características, sin que ello necesariamente implique mengua global de sus derechos o discriminación, dado que precisamente esa condición directiva, los sitúa más cerca del empresario, y por ende los ubica fáctica y jurídicamente en situación distinta del resto del personal de la empresa, por lo que al ser diferentes dichos supuestos, es razonable un distinto tratamiento jurídico, de tal manera que no hay transgresión alguna del artículo 13 constitucional, y mucho menos del 53 ibidem que lo que ampara es precisamente la negociación colectiva, y por tanto, la posibilidad de que los protagonistas del fenómeno social excluyan de la regulación colectiva a los directivos de la empresa".

SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 3º, 4º, 467, 468, 469, 476, 477, 478, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 47, 48 y 49 de la Ley 6a. de 1945. Violación de la ley que se afirma en la demanda se produjo como consecuencia de los errores de hecho evidentes que se puntualizan de la siguiente manera: "No dar por demostrado estándolo que el demandante renunció únicamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1988-1990.

"No dar por demostrado estándolo que Sintracreditario tenía la condición de sindicato mayoritario. "No dar por demostrado estándolo que al demandante le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad demandada con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria vigente al momento de su despido. "Dar por demostrado sin estarlo que al demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad demandada con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria" (folio 26).

Yerros que, según el recurrente, se generaron como consecuencia de la apreciación indebida de las convenciones colectivas de trabajo (folios 81 a 192) y por la falta de apreciación de su comunicación del 18 de mayo de 1988 (folio 77) y de la certificación sobre el carácter mayoritario del sindicato (folio 239). Acusación que desarrolla diciendo que le eran aplicables los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, pues la renuncia que hizo a los beneficios convencionales en la comunicación que el 18 de mayo de 1988 le dirigió al gerente general, sólo hacía referencia a la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1988-1990, sin que pudieran hacerse extensivos los efectos de este acto jurídico a convenciones colectivas posteriores; y por cuanto a los trabajadores no sindicalizados únicamente se les puede excluir de los beneficios convencionales, cuando de un sindicato mayoritario se trata, en los casos de excepción legalmente establecidos, verbigracia, la Ley 4a. de 1992, o si expresamente han renunciado a ellos; sin que sea posible que por la voluntad de terceros y sin la aquiesencia del titular del derecho, éste le sea desconocido.

Lo que se presenta como demostración del cargo concluye con el párrafo que al pie de la letra se copia a continuación: "Se infiere de lo expuesto que la cláusula convencional aludida carece de validez, es ineficaz, imponiéndose la conclusión sobre la calidad del demandante como beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y por ende la indemnización por despido allí consagrada" (folio 29).

La replicante aduce que en el cargo no se dice cuál fue la incidencia de los errores en las conclusiones del fallador, que "los errores no son de bulto" (folio 42) y que no se explica en qué forma se debieron valorar las pruebas, además de ser incompleta la proposición jurídica, pues, según las textuales palabras de la opositora, "en la proposición jurídica no están algunos artículos que definen y reglamentan la litis y que por ello han debido integrar la proposición jurídica" (folio 43).

SE CONSIDERA No le asiste razón a la replicante en los reproches que le formula al cargo, por cuanto el recurrente incluye dentro de la proposición jurídica las disposiciones legales que le dan fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo, que es la fuente de la que, según él, dimana el derecho que pretende le sea reconocido en instancia. La verdadera razón por la que el cargo no prospera es la de no incluir entre las pruebas que dice generaron los errores de hecho que atribuye a la sentencia, el documento obrante al folio 78 del expediente, fechado el 18 de mayo de 1988, y que, al decir del Tribunal, contiene el "acto unilateral" mediante el cual Iván Darío Ortiz Gaviria "se acogió en todas sus partes al estatuto que en la Caja regía las relaciones de trabajo de sus directivos" (folio 295), el que, según está igualmente dicho en el fallo, "tiene carácter negocial" y "constituye, entonces, una forma de dejar sin efectos las normas convencionales".

Otro motivo para desestimar el cargo resulta de la circunstancia de no poderse dilucidar por la vía indirecta escogida por el recurrente, la cuestión jurídica relacionada con la carencia de validez e ineficacia de la "cláusula convencional" que figura en las convenciones colectivas de trabajo celebradas el 9 de febrero de 1990 (folio 81 a 106), 18 de marzo de 1994 (folios 140 a 192) y 13 de marzo de 1996 (folios 241 a 268), en las que se estipula la exclusión de los gerentes regionales, último empleo desempeñado por Iván Darío Ortíz Gaviria, conforme lo dio por probado el fallador de alzada y no lo discute el impugnante en el cargo.

Es por ello que siendo verdad que el Tribunal no se refirió a la otra comunicación fechada el 18 de mayo de 1998, obrante al folio 77, y en la que ciertamente Ortíz Gaviria expresa y voluntariamente renunció a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente del 16 de febrero de 1988 al 15 de febrero de 1990, como tampoco aludió explícitamente al certificado sobre el "carácter mayoritario" del sindicato que afilia a los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no resulta razonable afirmar que otra hubiera sido su conclusión de haber valorado estos documentos, por ser indiscutible que continuarían sirviendo de sustento suficiente a la sentencia las consideraciones basadas en que las convenciones colectivas de trabajo expresamente excluían a los gerentes regionales de su campo de aplicación y en los efectos jurídicos del "acto unilateral" por medio del cual el hoy recurrente se acogió al que en la sentencia se denomina "estatuto que en la Caja regía las relaciones de trabajo de sus directivos".

Por lo dicho, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Iván Darío Ortiz Gaviria le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11099 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�