Micelio
11098(02-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 4133 de 1948Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

D´León Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11098 Acta Nro. 046 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carmen Cecilia Botero Chavarriaga contra la sentencia del 13 de Marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por la recurrente a D’ León Limitada.

ANTECEDENTES Carmen Cecilia Botero Chavarriaga demandó a D’ León Limitada para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 5 de marzo de 1982 al 30 de marzo de 1996, y se condene a la demandada: al reajuste de prestaciones sociales y al pago de la indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, la indexación de las condenas en defecto de la sanción por mora, las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones expuso: que laboró ininterrumpidamente para la demandada, la cual se encuentra en concordato, entre el 5 de marzo de 1982 y el 30 de marzo de 1996; que su último salario mensual fue de $1.800.000.00; que el contrato laboral se le dio por terminado en forma injusta e ilegal por la empleadora; que sus prestaciones sociales le fueron pagadas el 18 de diciembre de 1996, pero en forma tardía y deficitaria, por lo cual la demandada se encuentra en mora; que mientras duró el vínculo laboral no se le pagaron las vacaciones anuales; que los créditos que reclama son privilegiados y del primer orden; que la desvalorización del dinero es un hecho notorio.

Al contestar la demanda, la empleadora se opuso a sus pretensiones, afirmó que está constituida como sociedad de responsabilidad limitada y que los socios son la demandante, su cónyuge y dos hijos menores; que en el caso de la actora concurrían el contrato laboral y el de mandato, como representante legal de la sociedad; que el salario indicado fue el que su cónyuge le comunicó a la demandante, pero sin aprobación de la junta concordataria; que el contrato laboral terminó por causa legal, de acuerdo con el literal e) del artículo 5º de la ley 50 de 1990; que a la terminación del nexo laboral le fueron pagadas a la demandante sus prestaciones sociales, cuya liquidación ascendió $20.261.300.00, y se le reconocieron vacaciones por valor de $791.666.00.

Propuso las excepciones de pago, compensación, inexistencia de toda obligación y prescripción. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín con sentencia del 10 de febrero del año en curso, en la que declaró probada la excepción de pago en cuantía de $18.489.833.32 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, y condenó a la demandada a pagar a la actora $10.320.000.00 por concepto de indemnización moratoria, autorizándola a descontar un excedente de $1.771.466.68; la absolvió de los demás pedimentos.

Ambas partes apelaron la precitada determinación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 13 de marzo de esta misma anualidad, la confirmó. En sustento de su fallo el ad quem expuso: “No obstante ser cierto lo que dice el apelante, sobre la falta de motivación en la carta de despido - Folio 7-, la Sala considera que la A quo no se equivocó al absolver, puesto que, halló demostrada una situación, de la cual se podía deducir el interés de una de las partes en su reconocimiento.

En efecto: está acreditado por confesión de la demandante y del representante legal de la compañía, que son cónyuges y con sus hijos forman sociedad, por lo que no es alejado de la realidad pensar que, ambos tenían interés en obtener de la sociedad sus mayores ventajas, pues, era una sociedad en Concordato, que no disponía de mucho capital para cubrir todas sus obligaciones.

Y a todo se agrega que, el representante legal, no obtuvo el permiso o autorización para despedir, inmotivadamente a su cónyuge, de la Junta Concordataria. “Y por las circunstancias que dieron lugar al cierre de la empresa, o sea, porque no tenía con qué seguir funcionando, en la carta de despido, al menos, se debió alegar como motivo de la terminación del contrato, el desaparecimiento de las causas que le dieron origen, que también estudia la a quo, para descartar el pago de la indemnización impetrada.

“Y prácticamente, ese interés de los cónyuges en los resultados económicos, al terminar la sociedad, es el mismo que sirve para no justificar el aumento significativo en la remuneración de la demandante, y por lo tanto, que no prospere el reajuste de prestaciones sociales, pues, dicho aumento se hizo cuando ya la sociedad estaba en mala situación económica.

“(…) “Por último, y con respecto a la apelación de la demandante, aunque la situación que se viene analizando, podría dar lugar a que se exonerara de la mora, lo cierto es que, es un hecho objetivo, que a la demandante se le demoró el pago de sus acreencias laborales, al menos la consignación, sin un motivo justificable“. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedida por el Tribunal de conocimiento, admitida por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

El alcance de su impugnación, lo delimitó de la siguiente manera la acusación: “Aspira mi poderdante que en virtud de la presente demanda, la sentencia acusada sea CASADA PARCIALMENTE y REVOQUE, en sede de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado a quo, revocando su sentencia al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenar a la sociedad demandada a las pretensiones indicadas en la demanda inicial como lo son: La indemnización por la terminación unilateral injusta e ilegal del contrato de trabajo, el reajuste de prestaciones, el pago de las vacaciones, todo debidamente indexado y la indemnización moratoria hasta el día de reajuste de las prestaciones sociales.” Con fundamento en la causal primera de casación, la censura formuló contra la sentencia del ad quem tres cargos, así: PRIMER CARGO Dice que la sentencia recurrida viola ley sustantiva laboral por interpretación errónea de los artículos: 10, 27, 28, 61, 62 del CST, subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, 65, 136, 142, 186, 189, 193, 249, 306 del estatuto sustantivo laboral, 5º de la ley 50 de 1990, 31 y 145 del decreto 4133 de 1948, 1º númeral 94 del decreto 2282 de 1989 y 197 del CPC, todo en conexión con el artículo 53 constitucional.

En la demostración del cargo argumenta el impugnador: que “Aceptando todos los hechos que el Tribunal dio por demostrados” encuentra que los interpreta equivocadamente, pues de haberse entendido el genuino alcance de las normas, hubiera concluido que la terminación del contrato laboral de la demandante fue ilegal e injusta y que tenía derecho al reajuste de sus prestaciones sociales de acuerdo con su salario promedio, así como al reconocimiento de indemnización moratoria; que cuando el representante legal de la demandada, así sea cónyuge de la accionante, termina el contrato laboral, estructura un acto jurídico que goza de validez, que no permite que la demandada aduzca después una causal diferente para ese efecto; que en su respuesta al hecho cuarto de la demanda, la empleadora confiera que el contrato terminó por causa legal, radicada en el literal e) del artículo 5º de la ley 50 de 1990, con lo cual admitió la causa de extinción del vínculo, generada en decisión unilateral de la empresa; que al concluir el contrato laboral por liquidación o clausura de la empresa, sin ninguna autorización administrativa, la accionante tiene derecho a ser indemnizada.

Aduce también el censor que el ad quem desconoció el derecho que le asiste a todo trabajador a que su liquidación de prestaciones sociales se efectúe con el salario devengado, y que la tesis de las instancias llevaría a concluir que entonces el trabajador si es partícipe de las pérdidas del empleador. Finalmente, volviendo sobre la terminación del contrato laboral, arguye que el Tribunal confunde el despido con el cierre del establecimiento.

LA REPLICA Sostiene que la proposición jurídica del cargo refiere una serie de normas en las que no está fundamentada la sentencia del Tribunal; que la interpretación errónea tiene lugar cuando el fallador ha efectuado una equivocada apreciación de la norma, considerada en si misma, con prescindencia de la cuestión de hecho que ella regula, lo cual no se presenta en el caso y no lo ha demostrado el recurrente.

SE CONSIDERA A pesar de que el acusador endereza su ataque por la vía directa, endilgando al Tribunal interpretación errónea de normas jurídicas, el análisis del cargo permite concluir que en él se evidencia inconformidad con las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, así como con su valoración de las pruebas y de algunas piezas del proceso, como la demanda y su contestación. En efecto, controvierte el acusador las conclusiones del Tribunal atinentes a la forma como se terminó la relación contractual laboral entre las partes, afirmando que no tuvo por confesado, en la contestación de la demanda, que el contrato laboral se había extinguido por lo dispuesto en el literal e) del artículo 5º de la ley 50 de 1990, y también discute las razones por las cuales el juzgador de segunda instancia no accedió a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, considerando para el efecto un salario mensual de $1.800.000.00.

Por lo tanto, asumido el hecho de que la vía de ataque optada por el censor es la directa, así como que él no acepta varias de las conclusiones fácticas del ad quem, ni su valoración de probanzas, como la del folio 7, o su intelección de la demanda y la contestación de la misma, llegando inclusive a sostener que no leyó en está ultima confesión a propósito de la contestación del hecho cuarto de la primera, es incuestionable que extravió el camino de su impugnación, pues los reproches que plantea a la sentencia recurrida serían admisibles es por la vía indirecta y no por la directa acogida por él, que, como se sabe, no permite discusiones como las que se han plasmado en el cargo examinado, lo cual constituye deficiencia técnica insubsanable que desemboca en la desestimación de la acusación. Adicionalmente, hace notar la Corporación que examinada la proposición jurídica del cargo, la misma es deficiente en la medida que no incorpora a su estructura el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, no obstante que dicho precepto es el que contiene el derecho sustancial de la petente a ser indemnizada, en el evento de que el despido, que el propio censor asume como acaecido, efectivamente haya sucedido y, además, sea injusto o ilegal.

Una falencia tal es trascendente en la medida que, de todas maneras, la Corporación tampoco podría examinar uno de los pilares fundamentales del proveído recurrido, pues no se podría emprender el estudio jurídico de rigor, en perspectiva de la norma jurídica que contiene el derecho sustancial que, finalmente, depreca la demandante desde la demanda ordinaria.

Se desestima, entonces, el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 28, 61 y 65 del CST, 5º de la ley 50 de 1990, 31 y 145 del decreto 4133 de 1948, y 1 numeral 94 del decreto 2282 de 1989, además del artículo 197 del CPC.

En la demostración de la acusación sostiene que el ad quem desconoció los efectos del documento del folio 7 del expediente, pues si no es el modo de terminación contractual referido en dicha misiva, consagrado en el literal h) del artículo 61 del CST, entonces cuál de los previstos en ese precepto puede serlo. Se indaga el censor si acaso el modo de terminación del nexo fue el aducido por la propia demandada, es decir, el previsto en el literal e) del artículo 61 ib, pues de todas maneras el mismo no la exonera del pago de la indemnización por despido injusto.

Reitera que el juzgador de segundo grado confundió el despido con otras formas de terminación del contrato laboral, y arguye que además desconoció el derecho de la petente a la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta para el efecto el salario que percibía a la terminación del contrato de trabajo y no otro diferente.

LA REPLICA Plantea que la proposición jurídica es deficiente y no expresa la norma legal que debe aplicarse al caso si se declara que el despido fue ilegal, siendo tal defecto insubsanable por la Corte. SE CONSIDERA El estudio de la acusación da lugar a inferir que, no obstante ella objetar la decisión del juzgador, en punto de la calificación de la forma en que se extinguió el contrato laboral entre los contendientes, en parte alguna de la proposición jurídica que la preside se incorporó la norma jurídica sustancial que contiene el crédito indemnizatorio pretendido por la demandante, lo cual le era necesario, no obstante la morigeración que en esa componente de la demanda de casación introdujo el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado por la ley 446 de 1998, pues de todas maneras él le impone al impugnador incorporar al cargo cuando menos un precepto de carácter sustantivo que haya sido base esencial del fallo atacado, o habiendo debido serlo, conceptúe se hubiera infringido por el Tribunal.

Igual predicamento es aplicable al cuestionamiento que en la impugnación se formula a la decisión del Tribunal de no reajustar las prestaciones sociales de la ex trabajadora. Y lo anterior porque la presencia en la estructura jurídico normativa del cargo del artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, deviene en fundamental para su idoneidad, pues, en últimas, la discusión sobre la existencia o inexistencia del despido, o la eventual calificación de este último, en el evento de hallarse demostrado, gira alrededor de la indemnización que reclama la actora y contempla la norma en comento, la cual, se insiste, no está incluida en la proposición jurídica de la impugnación. Como tampoco está referida en la comentada proposición ninguna de las normas en las que estén legislados los derechos prestacionales y laborales de diverso orden que también ha demandado la accionante, y ello la hace deficiente, constituyendo yerro técnico insalvable que trae aparejada la desestimación del cargo.

Por fuera de lo anterior, otro estigma que no permite la apreciación de la acusación, tiene que ver con el hecho de que no obstante ella estar dirigida por la vía directa, endilgándole al Tribunal aplicación indebida de normas legales, el recurrente incurrió en el error de esgrimir objeciones a la forma como el ad quem apreció la demanda, ejerció su actividad de valoración probatoria y extrajo sus conclusiones fácticas, particularmente las relacionadas con la extinción del ligamen contractual laboral entre las partes y con el suplicado reajuste de prestaciones sociales a la accionante.

Recuerda la Sala que cuando el atacante en casación endereza su acusación contra la sentencia de segunda instancia por la vía directa, es porque acepta la valoración que el ad quem efectuó de los hechos, las pruebas y las piezas del proceso, motivo por el que no le es permitido exponer objeciones sobre dichos contenidos de la decisión, debiendo centrar su argumentación en demostrar la infracción normativa, a partir de la escueta confrontación de la sentencia con las normas jurídicas sustanciales que estime violadas, pudiendo remitirse a las piezas del proceso, o a las probanzas, pero únicamente como referentes, pues en ningún caso puede discutir la valoración que de ellas efectuó el Tribunal y las conclusiones que obtuvo, pues se asume que las aceptó. En el presente caso, el demandante en casación hace notar su inconformidad con la forma como el Tribunal leyó el documento de folio 7 y la contestación de la demanda, y como dedujo que la accionante carece derecho a la indemnización por despido ilegal e injusto que peticiona, así como al reajuste prestacional que también ha pretendido y ello, como se vio, es impropio de la senda directa del ataque en casación y más propio de la indirecta, no utilizada por él. Es claro, por ende, que el acusador ha equivocado el camino de su ataque en el recurso extraordinario.

En consecuencia, el cargo se desestima. TERCER CARGO Dice que “Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial por vía indirecta al haber incurrido en un error de hecho por una apreciación errónea de diferentes medios probatorios como lo fueron el escrito de demanda, el de respuesta y la confesión del demandado”. Para demostrar el cargo argumenta la censura: que el ad quem cayó en protuberante error de hecho al no apreciar como confesión de la demandada la contestación al hecho cuarto de la demanda, a propósito del cual la empleadora reconoció que el contrató se fulminó por causa legal, vertida en el literal e) del artículo 5º de la ley 50 de 1990; que el Tribunal, al pretender dejar sin efecto el documento de folio 7, incurrió en protuberante error de hecho, pues si en él la reclamada tomó la decisión de extinguir el contrato laboral, ello debe tener algún efecto e imponer la condena por la ruptura unilateral del nexo; que el juzgador de segunda instancia no analizó debidamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en el que confiesa que no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre de la empresa, que terminó los contratos laborales de los trabajadores de la sociedades y que el salario que le sirvió de base para la liquidación de las prestaciones sociales fue el promedio de los últimos tres meses.

LA REPLICA Manifiesta que el cargo carece de proposición jurídica; que en la demanda y en la contestación de ella no se puede estructurar confesión; que si esta última se presenta en el desarrollo del interrogatorio de parte el Juez debe interpretarla como un todo y teniendo presente que admite prueba en contrario; que en la providencia recurrida no existe un error de hecho notorio y que las decisiones del Tribunal estuvieron dentro del fuero que a los juzgadores les otorga el artículo 61 del CPL.

SE CONSIDERA Del estudio de la acusación emerge claramente que adolece de una manifiesta y no solucionable falencia, consistente en la absoluta carencia de la proposición jurídica que necesaria e imperativamente debe contener, como lo exige el literal a) del ordinal 5 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral. Una deficiencia formal semejante, como se ha dejado precisado, impide a la Corte abordar el estudio de la impugnación y desatar el recurso, pues la inexistencia de proposición jurídica la priva del marco legal dentro del cual auscultar la sentencia controvertida en función de calificar su acierto y juridicidad, sin que sea posible a la Corporación asumir la carga que el censor tiene de indicarle, con precisión, la norma o normas que estime violadas por el juzgador de segunda instancia, puesto que al tenor del artículo 90 ib, esa responsabilidad recae exclusivamente en el accionante dentro del recurso extraordinario.

Por lo tanto, la omisión del recurrente de precisarle al Juez de casación cuáles normas sustantivas tiene por violadas en la sentencia del Tribunal, hace imposible que él se ocupe de fondo en el estudio del proveído impugnado, en dirección de establecer si los yerros fácticos que denuncia el cargo efectivamente acontecieron. No se estima, entonces, este cargo.

Costas a cargo del impugnante ante el fracaso de su recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Carmen Cecilia Botero Chavarriaga a D’ León Limitada (en concordato).

Costas por el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11098 � PÁGINA �18�