CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 40 Radicación N° 11095 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez. Santafé de Bogotá, D.C, octubre veintisiete (27 ) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por José de Los Angeles Rodríguez Estevez contra la recurrente.
LO DEMANDADO: El accionante pretendió el ajuste de la prima de antigüedad desde abril 3 de 1989 y en consecuencia la reliquidación de las vacaciones y de las primas semestrales de servicios, escolar y de vacaciones a partir de la misma fecha; así mismo solicitó el reajuste de la pensión; la cesantía conforme a todo el tiempo laborado y el salario devengado, más la indemnización moratoria.
El ajuste de la prima de antigüedad se solicitó bajo la afirmación según la cual la Caja omitió reconocer como laborado el tiempo en que el trabajador duró cesante por culpa de la empleadora, el cual transcurrió entre el 11 de junio de 1986 (cuando fue despedido) y el 3 de abril de 1989 (cuando fue reintegrado por decisión judicial que dispuso además el pago de los salarios dejados de percibir) y que por tal motivo, no se le liquidó al demandante la prima de antigüedad establecida en el artículo 19 de la convención colectiva, teniendo en cuenta todo el tiempo servido desde el 1° de noviembre de 1957.
RAZONES DE LA CAJA AGRARIA: En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones del señor Rodríguez Estevez por considerar que la prima de antigüedad convencional fue objeto de juzgamiento en el proceso anterior y que además en los fallos pertinentes no se ordenó un incremento de esa prestación por el tiempo en que el trabajador estuvo inactivo, a más que tales decisiones, ni la convención colectiva establecen la no solución de continuidad desde el despido y la aludida prima solo se causa por el servicio prestado efectivamente.
De otra parte señaló que la Caja canceló los salarios, incluida la prima de antigüedad y que cumplió las decisiones judiciales, otorgándoles un alcance y significado reales. Además de la excepción de cosa juzgada propuso las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. DECISIONES DE INSTANCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito definió la primera instancia, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 1996, en la que condenó al pago de las sumas de $12.805,oo por ajuste de la prima de antigüedad, $6.137,16 por el excedente de la prima de vacaciones; $25.814,67 por diferencia insoluta de la cesantía; reajustó la pensión de jubilación desde el 16 de noviembre de 1991 a la cantidad de $261.288,61; absolvió de los restantes pedimentos e impuso las costas a la demandada.
Los recursos de apelación interpuestos fueron decididos mediante la sentencia acusada, que modificó, para incrementar, las cuantías de las condenas impuestas por la juez del conocimiento, así: la reliquidación de la prima de antigüedad la fijó en $89.525,oo; la correspondiente a prima de vacaciones, en $10.949,oo, la pensión en $262.884,oo y la cesantía en $942.281,25.
Además condenó a los reajustes de primas semestrales y la escolar por las sumas de $34.179,oo y $5.436,oo, respectivamente; $6.530,oo por ajuste de vacaciones; además impuso la suma diaria de $11.683,73 desde el 4 de marzo de 1992 a título de indemnización moratoria. En lo demás confirmó la sentencia de primer grado e impuso las costas de la alzada a la demandada.
El ad quem fundamentalmente estableció que el proceso que antecedió a éste culminó con la orden de reintegro del actor y nada dispuso acerca de la no solución de continuidad del contrato, sin embargo, ese silencio no equivale a su interrupción puesto que aquella es una consecuencia del reintegro, dado que subsiste la relación jurídica y debe computarse todo el tiempo como laborado.
Sobre el particular, aludió a las sentencias de esta Sala de la Corte de abril 4 de 1991 y 14 de febrero de 1995. De allí concluyó la existencia del contrato de trabajo entre el 1° de noviembre de 1957 y el 15 de noviembre de 1991, sin “interrupción legal en la prestación de los servicios” y procedió a calcular los reajustes correspondientes, con fundamento en la convención colectiva suscrita en 1990.
En punto a la indemnización moratoria estimó en síntesis que la posición asumida por la demandada en cuanto a la interrupción del contrato de trabajo “..no se aviene ni puede tenerse como una razón plausible y valedera con suficiente entidad jurídica para sostener su postura de abstención del pago de la prima de antigüedad, cuando median múltiples pronunciamientos en torno a las consecuencias de un reintegro..” (ver folio 273).
RECURSO DE CASACION: El apoderado de la demandada aspira de manera principal a que se case la sentencia acusada y que en sede de instancia sea confirmada la del a quo; en subsidio, pretende el quebranto del fallo en tanto revocó la decisión absolutoria de primer grado en punto a la sanción moratoria y que en sede de instancia se confirme dicha absolución. Los 2 cargos formulados se estudiarán en el orden propuesto, teniendo en cuenta la réplica presentada por el procurador judicial del accionante.
PRIMER CARGO: Acusa la violación indirecta de la ley, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 a 469, 477 y 479 (modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954) del C. S. del T; 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1495 y 1602 del C. C, 1, 60, 61 y 145 del C. P. del T,174, 177, 178 y 183 del C. de P. C, a consecuencia de los siguientes yerros facticos: 1.
Dar por demostrado, no estándolo, que en el momento en que fue reintegrado el demandante, vale decir, el 3 de abril de 1989, se encontraba vigente una convención colectiva de trabajo que consagraba en su artículo 19 en favor del actor una prima de antigüedad, dado que al proceso se allegaron exclusivamente las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 15 de mayo de 1986, con vigencia de dos años contados a partir del 1º de marzo del mismo año, y la suscrita el 12 de febrero de 1990, con vigencia de dos años contados desde el 16 de febrero del mismo año. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo que aparece a folios 50 y 51 del expediente corresponde a una convención colectiva que estuvo vigente en el momento en que el demandante es reintegrado por la caja Agraria, vale decir, el 3 de abril de 1989, cuando tal convención fue suscrita el 12 de febrero de 1990 y tuvo vigencia de dos años contados a partir del 16 de febrero de dicho año, de suerte que para la fecha de reintegro indicada no aparece en el expediente convención colectiva alguna. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente desde el 1º de marzo de 1986, suscrita el 15 de mayo de dicho año se determina el porcentaje de la prima de antigüedad aplicable al demandante cuando este es reintegrado el 3 de abril de 1989, vale decir, cuando ya había vencido el término de vigencia de aquella convención colectiva. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el 3 de abril de 1989 se ha debido cancelar al demandante una prima de antigüedad equivalente al 42% sobre el sueldo básico, cuando no se encuentra acreditado en el proceso qué convención colectiva de trabajo estaba vigente para aquella fecha del 3 de abril de 1989, pues la suscrita el 15 de mayo de 1986 tuvo una vigencia de dos años contados a partir del 1º de marzo del mismo año. 5.
No dar por demostrado, estándolo que ante la ausencia de una convención colectiva de trabajo que determinara en el período comprendido entre el 2 de marzo de 1988 y el 16 de febrero de 1990, qué porcentaje de la prima de antigüedad debía aplicársele al actor el 3 de abril de 1989, no era posible efectuar el reajuste de prestaciones sociales y derechos laborales que realizó el ad quem en el fallo impugnado.
Señala que los anteriores errores se produjeron por la errada valoración de las convenciones colectivas suscritas en 1986 y 1990 vistas a folios 94 a 137 y 44 a 93, respectivamente; las resoluciones de la demandada referentes al reconocimiento del derecho pensional al demandante (folios 145 y 147 a 149); el polígrafo atinente al reintegro del actor; la tarjeta de control de empleados obrante a folios 142 y 143; la orden de pago de las prestaciones sociales (folio 144).
Así mismo cita como prueba dejada de apreciar la confesión del apoderado del accionante “..en cuanto afirma que es únicamente la prima de antigüedad la que afecta la totalidad de las prestaciones sociales y en cuanto solicita el ajuste de la prima de antigüedad causada desde el 3 de abril de 1989, confesión que cobra importancia frente a la ausencia de prueba de la convención colectiva vigente en esa fecha..”.
Indica el recurrente que no cuestiona la existencia del contrato de trabajo, sus extremos “..así se haya discutido si hubo o no interrupción de la relación laboral..”, como tampoco, que el demandante fue despedido sin justa causa en 1986, reintegrado judicialmente en 1989, ni la última remuneración de $341.931,21; señala que tampoco controvierte las deducciones que hizo el ad quem de varios medios de prueba entre los cuales se cuentan los fallos de un proceso anterior adelantado entre las mismas partes.
Explica que el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo suscrita en mayo de 1986, señala su vigencia de 2 años contados a partir del 1º de marzo de ese mismo año y que la misma disposición figura en el convenio firmado en febrero de 1990, de modo que el Tribunal las apreció erradamente al no tener en cuenta tales vigencias y se equivocó al aplicar un porcentaje de la prima convencional de antigüedad sin que aparezca una convención que respaldara la reliquidación efectuada por el sentenciador, puesto que la que tuvo en cuenta el ad quem corresponde a 1990; precisa que el error del juzgador, “..concierne primordialmente a la errada liquidación que efectuó de la prima convencional de antigüedad y demás derechos laborales reclamados en la demanda, después de haber concluido en la sentencia recurrida que existió continuidad en la prestación del servicio del actor desde su ingreso ocurrido el 1º de noviembre de 1957 hasta su desvinculación definitiva producida el 15 de noviembre de 1991, entendiendo que no se rompió la continuidad en la fase del despido sin justa causa (11 de junio de 1986) y el momento en que se ordena judicialmente su reintegro (3 de abril de 1989).
Al respecto añade que el sentenciador afirmó que al 11 de junio de 1986 el accionante percibía un 40% de prima de antigüedad por 28 años, 7 meses y 11 días según el artículo 18 de la convención vista a folios 50 y 51 y que para 1989 registró aumentos, derivados del mismo precepto convencional que solo estuvo vigente a partir de febrero 1990.
Sostiene que en la demanda inicial se pretendió la reliquidación de la prima de antigüedad causada desde abril 3 de 1989 y en consecuencia otros reajustes prestacionales, a los cuales no podían acceder los falladores de instancia, toda vez que no se allegó la convención que rigió en esa época. Agrega que la Corte tiene establecido que la convención colectiva no establece derechos adquiridos, pues están sujetos a modificación, en tanto la ley ordena que se señale la vigencia de esa normatividad y concluye que la errada valoración que el sentenciador hizo de los convenios colectivos lo condujo a apreciar equivocadamente los otros medios de prueba que le permitieron reliquidar los demás derechos laborales.
REPLICA: Expone que el Tribunal profirió condenas por diferentes conceptos, contenidos en preceptos legales que a su juicio debieron incluirse en la proposición jurídica, atinentes a las primas de servicios y navidad, a las vacaciones, a la pensión de jubilación y al auxilio de cesantía. Frente a la omisión probatoria a que alude el ataque, indica que no tiene la entidad suficiente para desquiciar la sentencia acusada, puesto que la convención colectiva que no fuere denunciada se entiende prorrogada de 6 en 6 meses, conforme al artículo 478 del C. S. del T. y de este modo debe aplicarse el convenio antecedente.
Además encuentra que el hecho argüido por el recurrente es nuevo, en tanto no había sido alegado en las instancias. Agrega a lo anterior que los documentos de folios 142 y 169 demuestran el pago e incremento de la prima de antigüedad conforme a la convención colectiva de 1986 y que por ello no puede alegarse la inexistencia de esa prestación. SE CONSIDERA: I) Acerca de los reparos formales a que alude la réplica: La proposición jurídica aparece completa, en tanto las condenas proferidas por el ad quem, mencionadas en la oposición, referentes a la cesantía, las primas, vacaciones, pensión de jubilación y el auxilio de cesantía, fueron reliquidadas conforme a la convención colectiva, preceptiva que consagra tales derechos.
Así, resulta suficiente la mención de los artículos 467 y 468 del C. S. del T, conforme al Decreto 2651 de 1991, art. 51, convertido en legislación permanente (Ley 446 de 1998). Respecto a la circunstancia de plantearse un medio nuevo, no encuentra la Sala que lo constituya el hecho de controvertir la prueba de la cual derivó el Tribunal sus conclusiones, toda vez que ello no implica la modificación de la relación jurídico procesal.
Además, el juzgador a quo concluyó la falta de prueba de la convención colectiva para 1989 y parte de 1990, por ello se abstuvo de proferir condena alguna por ese período (ver folio 240) y por tanto resultaba innecesario un cuestionamiento por parte de la demandada favorecida con esa decisión. II) Respecto a la existencia de la convención colectiva de trabajo: En los juicios laborales que tienen por objeto derechos convencionales o extralegales, deben aparecer debidamente acreditadas las respectivas fuentes con carga en la parte interesada, vale decir, las correspondientes estipulaciones convencionales, contractuales o reglamentarias.
En el caso estudiado se observa que el incremento de la prima de antigüedad consagrada en la convención colectiva se reclamó “..desde el 3 de abril de 1989 hasta la fecha de su desvinculación de la entidad..” y el Tribunal despachó tal pretensión a partir de esa fecha, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1990, la cual tuvo vigencia entre el 16 de febrero de ese año y el 15 de febrero de 1992 (artículo 3º, folio 45).
De este modo, como lo señala el recurrente, ese medio de prueba fue erróneamente apreciado por el sentenciador y lo condujo a incurrir en un yerro fáctico ostensible, en tanto halló viable reajustar la aludida prima de antigüedad desde abril 3 de 1989 con fundamento en un convenio que para esa fecha no se había suscrito y que por tanto no tenía vigencia, situación que originó una aplicación retroactiva inadmisible.
Cabe advertir que la decisión absolutoria de la juez del conocimiento respecto a los incrementos pretendidos entre abril 3 de 1989 y febrero 15 de 1990 no fue objeto de reparo alguno por el accionante en su alzada (ver folio 247), de allí que no pueda considerarse ahora, como lo pretende en la oposición al cargo, la aplicación de la convención colectiva vigente entre 1986 y 1988, máxime si se tiene en cuenta que en la demanda solicitó como prueba del proceso el convenio suscrito en 1988, el cual no fue aportado.
Pero desde luego la improcedencia de los mencionados reajustes - que ordenó el ad quem sin sustento convencional - no impiden la reliquidación pretendida con posterioridad al 16 de febrero de 1990, teniendo en cuenta que en la demanda inicial, se solicitaron los incrementos hasta la fecha de la desvinculación, en noviembre 15 de 1991. Por consiguiente, se quebrantará el fallo recurrido en tanto el Tribunal ajustó la mencionada prima durante aquél lapso (abril 3 de 1989 a 15 de febrero de 1990) y en cuanto incrementó el valor de las primas semestrales de junio y diciembre de 1989; así mismo respecto a la reliquidación de la cesantía que tuvo en cuenta el reajuste de la prima correspondiente a 1989.
SEGUNDO CARGO: Denuncia la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 3, 4, 467 a 469 y 492 del C. S. del T, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 al 3, 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945; infracción de la ley que atribuye a 3 errores de hecho, los cuales enuncia así: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria incurrió en la conducta que tipifica mala fe y que por ende la obliga a pagar la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 1° del decreto 797 de 1949. 2.
Dar por demostrado, en contra de lo establecido con las pruebas allegadas al proceso que la Caja Agraria no presentó razón, argumento o conducta plausibles para acreditar su proceder de buena fe, que la eximiera de reconocer y pagar la indemnización moratoria. 3.No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se comportó de buena fe al abstenerse de pagar lo reclamado por el demandante, dado que pagó lo que sinceramente creyó deber, razón por la cual se le debe absolver de la indemnización moratoria.” Indica que el juzgador incurrió en los citados yerros, dada la apreciación errada que hizo de las resoluciones de la demandada referentes al reconocimiento del derecho pensional al demandante (folios 145 y 147 a 149); el polígrafo atinente al reintegro del actor; las convenciones colectivas suscritas en 1986 y 1990 vistas a folios 94 a 137 y 44 a 93, respectivamente; la tarjeta de control de empleados obrante a folios 142 y 143; la orden de pago de las prestaciones sociales (folio 144); la orden de pago de bonificación (folio 155); la solicitud para acogerse al plan de estímulos para retiro (folio 151 a 153); el acta de conciliación de folios 156 al 158 y las sentencias de primera y segunda instancia correspondientes al proceso anterior, vistas a folios 186 al 199.
Cita como inapreciadas, la confesión del apoderado del accionante “..en cuanto afirma que es únicamente la prima de antigüedad la que determina la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales y en cuanto se solicita el ajuste de la prima de antigüedad causada desde el 3 de abril de 1989, confesión que cobra importancia frente a la ausencia de prueba de la convención colectiva vigente en esa fecha..”, también la confesión que dice hizo la apoderada de la Caja al contestar la demanda en cuanto explica que la entidad se ciñó a la parte resolutiva del fallo de segunda instancia proferido en el juicio adelantado por el actor para obtener su reintegro y así mismo acogió la jurisprudencia de la Corte vigente para la época, que señalaba la interrupción de la relación laboral entre la fecha del despido y la del reintegro convencional.
También destaca que fue un hecho confesado por la misma apoderada, no valorado por el sentenciador, el atinente a que hubo cosa juzgada frente a los pedimentos del demandante. Anota que el Tribunal no tuvo en cuenta que las reclamaciones del actor debían fracasar dado que no aportó al expediente la prueba de la convención colectiva que sirviera de fundamento a los reajustes pretendidos y que por ello efectuó unos reajustes equivocados; además, afirma que el juzgador omitió valorar los argumentos de la demandada para no incrementar la prima de antigüedad y que se apoyaron en sentencias proferidas entre 1985 y 1990, que corresponden a la época del despido y del reintegro del accionante, contrario a las que sirvieron de fundamento al fallador ad quem, que datan de 1991 y 1995.
Observa que la Caja tuvo siempre el criterio de que el juicio que culminó con la orden de reintegro del demandante, solo dispuso el pago de los salarios dejados de percibir sin ninguna otra consecuencia. Al respecto sostiene que la no solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro, la derivó el sentenciador de la misma orden de reinstalación, al determinar que subsiste la relación laboral y que no tuvo en cuenta que el a quo había deducido la buena fe patronal del hecho de que tan solo en este proceso se definió el efecto jurídico de la prima de antigüedad, razón por la cual resulta plausible el comportamiento de la entidad accionada.
De otra parte señala que es tan patente la buena fe de la empresa que según la resolución de folios 147 a 149, reajustó la pensión jubilatoria reconocida al demandante, determinándose de este modo que la Caja siempre canceló lo que creyó adeudar a su trabajador; además que en el polígrafo de folio 150 figura el criterio de la accionada en punto a la sentencia que puso fin al primer proceso seguido en su contra, y que es el atinente a la interrupción del contrato desde la fecha del despido hasta la del reintegro, lo mismo que la procedencia de la liquidación de la prima de antigüedad sin tener en cuenta ese tiempo, siguiendo el concepto del Departamento de Asesoría Laboral.
A lo anterior agrega que las partes celebraron una conciliación, con el pago de una bonificación, atendiendo la solicitud del accionante y que acordaron el reconocimiento pensional (folios 151 a 153 y 156 a 158), todo lo cual evidencia un comportamiento de buena fe, hecho corroborado con la actitud asumida en el proceso, al allegar las tarjetas de control (folios 142 y 143) y la orden de pago de las prestaciones (folio 144) que sirvieron de sustento a la liquidación de los derechos reclamados.
OPOSICION AL CARGO: Asegura que la demanda y su contestación fueron apreciadas por el sentenciador y que en consecuencia el cargo es inocuo; además que la censura omitió citar el artículo 61 del C. P. del T, y que el Tribunal no derivó el comportamiento procesal de la demandada de un medio de convicción en concreto, sino del material probatorio, de tal modo que las pruebas que singulariza el cargo carecen de entidad para quebrantar la decisión, puesto que debió citarse el conjunto de elementos de juicio.
SE CONSIDERA: Sea lo primero advertir que conforme con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por disposición de la Ley 446 de 1998, la proposición jurídica no aparece incompleta como lo indica la réplica, puesto que según aquella normatividad, para este cargo es suficiente la mención del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 en cuanto este precepto regula la indemnización moratoria impuesta por el ad quem, cuya infirmación persigue en este caso el recurrente.
Acerca del aspecto debatido, el Tribunal discurrió así: “En el caso cuestionado y para esta Sala de decisión, la prosperidad de los pedimentos fruto del ajuste de la prima de antiguedad, no aplicada como correspondía por una interpretación de decisión judicial (sentencia que ordenó el reintegro) que en momento alguno dispuso la solución de continuidad con la consiguiente interrupción en la prestación del servicio y de contera la afectación de los derechos reclamados, no es precisamente la presentación de la buena fe exculpativa de la indemnización moratoria reclamada (negrillas del original).
La posición asumida por la demandada en cuanto a la interrupción del contrato de trabajo por efectos del despido, a la postre declarado injusto y que condujo al reintegro, no se aviene ni puede tenerse como una razón plausible y valedera con la suficiente entidad jurídica para sostener su postura de abstención de pago de la prima de antigüedad, cuando median múltiples pronunciamientos en torno a las consecuencias de un reintegro.
Dicha buena fe alude a un no pago de derechos laborales bajo un entendimiento, no solo lógico sino jurídico y, que es el que precisamente se echa de menos en el plenario. Como el pago que hizo la demandada a la terminación del contrato, no abarcó todos y cada uno de los derechos tanto legales como convencionales, incurrió en la sanción consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a razón de $11.683,73 diarios a partir del 4 de marzo de 1992 y hasta cuando se cancelen las sumas…”.
No obstante, en sentir de la Sala el análisis de los medios de prueba citados en la acusación permite deducir sin lugar a dudas la buena fe de la Caja Agraria, pues, esta entidad atendió la orden de reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir proferidos en un juicio anterior, bajo la premisa de haberse interrumpido la continuidad del contrato de trabajo, y ocurre que las sentencias que pusieron fin a dicho proceso no dispusieron la discutida continuidad.
En efecto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia del juicio adelantado entre las mismas partes, mediante sentencia del 15 de febrero de 1988 en la que condenó a la Caja a reintegrar al accionante al cargo de analista que desempeñaba al momento del despido y a cancelar los salarios dejados de percibir desde el 11 de junio de 1986 hasta cuando sea reintegrado, incluyendo los aumentos legales y convencionales.
Posteriormente el tribunal definió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en sentencia proferida en abril 14 de 1988, modificó aquél fallo en el sentido de no ordenar los incrementos del salario; en lo demás lo confirmó. El recurso de casación interpuesto por el apoderado de la entidad no resultó favorable a sus intereses (ver folios 186 al 221).
Es de observar que, conforme a las providencias obrantes en el informativo, el demandante solicitó explícitamente la continuidad (ver folio 200), sin embargo ella no le fue concedida o al menos no se decidió el punto, de modo que no resultaba imperativo que la Caja demandada entendiera la no solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante, más aún frente a la revocatoria que hizo el Tribunal de los incrementos legales y convencionales de los salarios dejados de percibir.
Además, como lo observa la censura, desde que se cumplió la orden de reintegro del trabajador, la entidad sostuvo el mismo criterio que luego expuso en la contestación de la demanda en el presente proceso, con razones serias, que fueron consultadas y que eran atendibles, en tanto se reitera que aquellas decisiones judiciales se abstuvieron de imponer la continuidad.
Así en el documento de folio 150 (igual al de folio 167), dirigido al señor Rodríguez Estevez, figura que: “..El contrato de trabajo sufre interrupción entre la fecha del despido y la del reintegro de conformidad con los parámetros fijados por el Departamento de Asesoría Laboral, según memorando 023 de febrero 26 de 1989. La prima de antigüedad, a partir del reintegro se liquidará conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo vigente sin computar el tiempo en que el trabajador estuvo cesante..”.
Y en la respuesta a la demanda, la apoderada de la accionada sostuvo el mismo punto de vista, en el sentido de que la justicia no ordenó tener sin solución de continuidad el convenio laboral de Rodríguez Estevez y que por ello entendió interrumpida la vinculación; agregando que el asunto se entendía debatido y juzgado en el proceso anterior.
Son estas razones atendibles que abonan la buena fe de la empleadora, las cuales no tuvo en cuenta el Tribunal pues a su juicio la jurisprudencia señalaba indefectiblemente la no solución de continuidad de la relación laboral. Con todo, no era pertinente en este caso definir lo que establecía la jurisprudencia, sino determinar sí la Caja cumplió con el reintegro en los términos como le fue ordenado por la justicia. A lo anterior se agrega que como lo señala la impugnación, la Caja demostró estar siempre dispuesta a cancelar las acreencias a su trabajador, tanto así que reajustó el derecho pensional sin que mediara petición alguna (ver folios 145 y 147 a 149).
En consecuencia, el juzgador incurrió en el error ostensible de no tener por demostrada la conducta de la entidad que la exonera de la sanción moratoria y de ahí que deba quebrantarse el fallo en tanto al revocar la decisión absolutoria del a quo, impuso condena por ese concepto. DECISION DE INSTANCIA: Conforme a lo expuesto en sede de casación y dado que la prosperidad del cargo solo implica que se revisen los reajustes impuestos a la prima de antigüedad entre abril 3 de 1989 y febrero 15 de 1990 y las reliquidaciones que de allí se derivaron por concepto de primas semestrales de servicios y auxilio de cesantía. Para la reliquidación de los aludidos conceptos se tiene en cuenta 1°-Que la convención colectiva que rigió entre febrero 16 de 1990 y 15 de febrero de 1992 (folios 44 a 93) prevé el pago de la prima de antigüedad, en un porcentaje que varía según los años de servicios (del 3 al 30 y con incrementos posteriores al año 30, para cada 2 años); y 2°- Que a los valores establecidos por el ad quem se deben descontar las sumas correspondientes al período anterior a febrero 16 de 1990, pues según quedó estudiado, solo a partir de esta fecha aparece la prueba de los porcentajes que por disposición convencional correspondían al trabajador, según el tiempo laborado.
Así, el reajuste de la prima de antigüedad a que condenó el Tribunal fue de $89.525,oo, del cual se deducen las cantidades de $17.170,oo correspondiente al período comprendido entre abril y diciembre de 1989, y $4.431,oo de enero a febrero 15 de 1990. Del total de $34.179,oo referente a la reliquidación de las primas semestrales de servicios, se restan las correspondientes a junio y diciembre de 1989 por valor de $8.863,oo.
Y para el reajuste de cesantía se deduce el monto de $138,oo por concepto de reajuste de la prima de diciembre de 1989, que se tuvo en cuenta como factor salarial del segundo período a liquidar conforme con el artículo 38 de la convención colectiva vigente a la fecha de la desvinculación. En este sentido, manteniendo la revocatoria del numeral segundo de la sentencia del a quo, se modificará el monto de la condena impuesta en segunda instancia por concepto de reajuste de las primas de servicios, la cual se fija en $25.316,oo; y, así mismo se entenderán modificados los ajustes de la prima de antigüedad y de la cesantía en $67.924,oo y $941.963,25, respectivamente y no en la forma señalada por el ad quem.
No hay lugar a revisar las demás condenas impuestas, puesto que no se sustentaron en la reliquidación de la prima de antigüedad, correspondiente al período del 3 de abril de 1989 al 15 de febrero de 1990 que dio origen al quebranto del fallo. Respecto a la indemnización moratoria se confirmará la decisión absolutoria de primer grado, atendiendo las consideraciones plasmadas en el segundo cargo.
No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial del primer cargo y total del segundo. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de diciembre de 1997 en el juicio promovido por José de Los Angeles Rodríguez Estevez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en tanto fijó los montos de las condenas relativas a los reajustes de la prima de antigüedad, de la cesantía, de la prima semestral de servicios y en cuanto revocó la decisión absolutoria respecto a la indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia los respectivos montos se fijan así: $25.316,oo por reliquidación de la prima semestral de servicios, $67.924,oo por reliquidación de la prima de antigüedad, $941.963,25 por reliquidación de la cesantía. Se confirma la decisión absolutoria en punto a la sanción por mora. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �26� EXP.11095