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11094(12-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Armando Albarracín Carreño

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Casación No. 11094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 18 RADICACION 11094 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIA TERESA DIAZ SALAMANCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 13 de febrero de 1998, en el juicio seguido por la recurrente contra la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el propósito de obtener la declaración referente a que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la Corporación accionada, que rigió entre el 1º de marzo de 1984 y el 17 de abril de 1991, que terminó por decisión unilateral e injustificada de la empleadora. Igualmente solicitó el apoderado de la parte actora la declaración relativa a que la trabajadora era acreedora a los beneficios convencionales y que como consecuencia de ello se ordene el pago del reajuste de la indemnización a que ésta tiene derecho conforme al literal c) de la convención colectiva por un valor de US 60.835.52, los gastos de regreso al país de origen, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones antedichas se afirmó que el 1º de marzo de 1994 las partes celebraron un contrato a término indefinido, en el que se convino el cargo inicial de “Secretaria Clase II” para desempeñarlo en la oficina seccional de Madrid España, con un salario básico inicial de US$ 990.oo. Señalan además los hechos expuestos en la demanda inicial que la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO puso fin al contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, el 12 DE MARZO DE 1991, mediante comunicación dirigida a la trabajadora, en la que se invocó la clausura total de actividades de la oficina de Madrid (España), misiva en la que también refieren se indicó por parte de la Corporación que la relación laboral terminaría el 15 de abril de ese año; pero que sin embargo la labor se extendió dos días más por petición de la propia empleadora.

Informan además que el último cargo desempeñado por la señora JULIA TERESA DIEZ S. fue el de subdirectora de la oficina mencionada, con un salario mensual de US$8.679.48. Por otra parte, reseñan que la demandante tiene derecho al pago de US 60.835.52 a título de reajuste de indemnización conforme a la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad, así como a los gastos de repatriación que no le han sido cubiertos.

Finalmente, anotan que si bien la cláusula cuadragésima primera de la Convención Colectiva vigente al momento del despido establece su aplicación solamente a trabajadores de la empresa que laboren en el territorio nacional, en este caso se debe aplicar a la actora porque la cláusula primera del contrato de trabajo celebrado por escrito establece que para todos los efectos relacionados con el domicilio se tendrá la ciudad de Bogotá D.E. CONTESTACION DE LA DEMANDA La empresa demandada aceptó, entre otras cosas, la existencia del contrato, la fecha de ingreso, el salario inicial y la clausura de la oficina en Madrid, pero adujo que la terminación del contrato obedeció a causa legal consistente en el cierre de la oficina en la capital Española, con fundamento en el artículo 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945.

Resaltó acerca de lo anterior que procedió como lo dispone la citada norma, dado que dio aviso oportunamente a la trabajadora y le pagó la indemnización legal correspondiente. Precisó, de otro lado, que el último salario devengado por la accionante fue de $3.935.208.84 y que se le pagaron todas las prestaciones adeudadas. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 1997, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la cantidad de US$62.334.21 o su equivalente en moneda nacional al momento del pago por concepto del reajuste de la indemnización por despido, la absolvió de las restantes pretensiones y le impuso costas en un 40%.

El Tribunal mediante la sentencia acusada resolvió el recurso de apelación revocando el numeral 1º de la sentencia de primer grado, para absolver a la Corporación accionada del reajuste por indemnización por despido injusto. En lo demás, la confirmó e impuso costas de las dos instancias a la demandante. En la decisión acusada concluyó el juzgador de segundo grado que la exclusión de los beneficios de la Convención Colectiva a la actora es lícita, puesto que el principio general de ese articulado se refiere a que su aplicación únicamente procede para quienes laboren en Colombia, sin que sea posible estimar que quien trabajó en el extranjero deba ser indemnizado de acuerdo con la convención. Disposición que explica no discrimina por razón de sexo, edad, raza, religión, credo político o nacionalidad, sino que simplemente deriva de un acuerdo voluntario de las partes durante la etapa del arreglo del conflicto.

El Tribunal también estableció que la demandante no era socia de la organización sindical y anotó que la constancia del sindicato referente a que ésta aportaba y que además tenía 227 afiliados no tiene ninguna trascendencia, porque el solo hecho de aportar en este caso concreto no la hacía beneficiaria de la convención. Incluso resaltó que aunque el sindicato certificó que la actora si aportaba a la agremiación al mismo tiempo dice que no era afiliada y se cuida de informar si se adhirió. EL RECURSO DE CASACION Se formuló con el propósito de que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto revocó las condenas impartidas por el juzgador de primera instancia por concepto de reajuste de indemnización por despido y condenó en costas al demandante, para que en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado en cuanto condenó a la demanda al pago del referido reajuste.

Con tal propósito formula dos cargos que la Corte examinará en el orden propuesto: PRIMER CARGO: Dice: “Con fundamento en la causal 1ª de casación laboral, art. 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia ya individualizada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: el artículo 467 del C.S. del T., en relación con los artículos 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965, violaciones éstas que se produjeron como consecuencia de la interpretación errónea de la cláusula cuadragésima primera (41º) y de la falta de aplicación de la cláusula cuarta (4º) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad, para la vigencia de 1990 -1991” (fl. 16 C. Corte).

En la demostración del cargo expresa: “El Ad quem aplicó indebidamente el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al darle a las normas convencionales un alcance que no podía tener, con base en lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, normas que de manera imperativa ordenan cumplidos los presupuestos fácticos que se extienda el alcance de una convención colectiva a todos los empleados de la empresa” (fl. 17 ibídem).

Más delante agrega: “Podría acaso un instrumento de negociación colectiva imponer a un sector de los trabajadores la condición de no beneficiarlos de un acuerdo, o simplemente recortar los derechos mínimos que establece la Ley Laboral, violando sin más lo estatuido en las normas que se comenta?. Creemos que no, diferente es sin lugar a dudas, que el procedimiento de creación de la norma convencional exija tomar partido a algunos empleados en relación con los intereses del empleador, lo que produce conflictos de interés que de no ser regulados, ética y legalmente darían al traste con el sano mecanismo de solución de los conflictos económicos en que consiste la contratación colectiva…” (folio 17 ibídem).

LA REPLICA El opositor que no hizo referencia concreta a ninguno de los cargos, comienza por hacer la transcripción de lo dicho por esta Corporación en el sentido de que el éxito de la impugnación exige al recurrente la destrucción de todos los soportes fácticos y jurídicos mediante el empleo de la vía adecuada. A continuación hace la transcripción parcial de la sentencia materia del recurso sobre la certeza de que la demandante prestó sus servicios en el extranjero y que no era socia de la organización sindical.

También sostuvo que quien se acoja a los beneficios convencionales debe demostrar que es socio de la organización, o se adhirió, o que el sindicato agrupe la tercera parte de los trabajadores a la empresa, pero que como nada de eso se encuentra demostrado en el proceso, no es posible la prosperidad de la indemnización convencional reclamada.

La réplica también hace alusión a la conclusión del sentenciador de segundo grado relacionada con la cláusula cuadragésima primera de la convención colectiva vigente en la empresa demandada al momento de la desvinculación de la demandante, en el sentido de que no se trata de una cláusula ilegal o violatoria de los derechos mínimos, pues las partes en la autocomposición consideraron entre la diversidad de factores que inciden en la prestación del servicio los prestados dentro y fuera del país y “…acordaron que este contrato sólo se aplicaría a quienes laboraran en el país” (fl. 28 ibídem).

SE CONSIDERA Encuentra la Sala necesario indicar que no obstante que el cargo se presenta por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, en relación con los artículos 467 del C.S. del T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, la censura aduce que dicho quebrantamiento se produjo a consecuencia de la interpretación errónea de la cláusula cuadragésimaprimera y por falta de aplicación de la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1991 en la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, según se lee a folio 16 del C. de la Corte.

Acusación que es desacertada dado que las disposiciones convencionales, solo pueden ser examinadas en el recurso extraordinario como pruebas del proceso, por cuanto no se trata de normas legales sustanciales del orden nacional. También se observa que en el desarrollo del cargo el recurrente expresa su inconformidad respecto del sentido dado por el juzgador de segundo grado a las normas convencionales (fl. 17 ibídem), pese a que el ataque se presenta por la vía directa, lo que resulta errado, toda vez que las modalidades de violación directa e indirecta implican dos maneras distintas de transgresión de la ley.

La directa proveniente del error jurídico del sentenciador, con exclusión absoluta de los hechos establecidos por él y que tienen su génesis en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, en tanto que la segunda tiene su origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba, como lo serían las disposiciones convencionales a que alude el recurrente; también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Lo expuesto conlleva a la desestimación del cargo. SEGUNDO CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 467 del C.S. del T., en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965. Infracción legal que sostiene se originaron a raíz de ostensibles errores de hecho del juzgador ad quem, que enuncia de la siguiente manera: “ Primero.- No dar por demostrado, estándolo que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y el Sindicato de trabajadores de esa entidad, para la vigencia de 1990-1991.

“ Segundo.- Dar por demostrado sin estarlo que la estipulación contenida en la cláusula cuadragésima primera (41º) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y el Sindicato de sus trabajadores para los años de 1 990 y 1991 era válida. “ Tercero.- Dar por demostrado sin estarlo que al accionante no le era aplicable la cláusula 4ª de la convención colectiva mencionada” (fl. 18 C. C. Corte).

Señala que a más de las convenciones colectivas indicadas, funda el cargo en los documentos de folio 298 que registra la respuesta del oficio 2032. En la demostración dice: “Para efectos de la prueba de la condición de beneficiaria de la Ex-empleada, bástenos citar la sentencia de la sección primera de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de fecha 5 de diciembre de 1991” (fl. 18 ibídem); a continuación expresa que el ad-quem dio a la convención una interpretación que viola las normas señaladas en el cargo.

SE CONSIDERA En este cargo se advierte en primer lugar que el recurrente no indica si el sentenciador de segundo grado dejó de apreciar las pruebas citadas, o si lo hizo con equivocación, de manera que la acusación en tales términos no satisface las exigencias del literal b) del artículo 90 del C.P.L. que exige tal señalamiento. También se observa que la censura no ataca ninguna de las conclusiones fácticas en que se fundó el sentenciador de segundo grado para concluir que la demandante no era beneficiaria de la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Corporación, referentes a que la demandante no era socia de la organización sindical y que la constancia del sindicato referente a que ésta aportaba no tiene ninguna trascendencia por cuanto el sindicato certificó que la actora si aportaba a la agremiación, pero al mismo tiempo dice que no era afiliada y se cuida de informar si se adhirió. La omisión anotada implica que la decisión recurrida deba permanecer inalterable en el aspecto controvertido, puesto que conserva apoyo suficiente en las consideraciones dejadas de impugnar sobre las cuales como es obvio recae la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera en relación con la sentencia recurrida.

No obstante que las irregularidades anotadas son suficientes para la desestimación del cargo, la Sala estima pertinente referirse a la cláusula cuadragésima primera de la Convención Colectiva de Trabajo que se incorporó al expediente (fls 61 a 75), que dispone lo siguiente: "APLICABILIDAD DE LA CONVENCION: La presente convención colectiva de trabajo se aplicará únicamente a los trabajadores de la empresa que laboren dentro del territorio nacional y que a la firma de la misma estén vinculados a ella" (folio 73).

Surge de la simple lectura de la cláusula convencional que no es dable predicar un error de valoración en su apreciación por el Tribunal y menos uno que por sus características pudiera configurar el carácter de evidente, ya que la conclusión sobre la inaplicabilidad de la convención colectiva a los trabajadores que laboraban fuera del territorio nacional, como es el caso de la demandante, corresponde a lo que literalmente establece dicha cláusula.

Por otra parte, dado que no fue materia de controversia entre los hoy litigantes el hecho de que Julia Teresa Díaz Salamanca trabajó para la Corporación Nacional de Turismo de Colombia en Madrid, España, se encuentra lógica la conclusión del sentenciador, según la cual la trabajadora estaba excluida de los beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo, pues de acuerdo con su contenido la aplicación de la convención solo cobija a quienes trabajan en el territorio nacional.

Conforme a lo dicho inicialmente, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 13 de febrero de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio promovido por JULIA TERESA DIAZ SALAMANCA contra la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de La parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria