SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11088 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la COMPAÑIA COLOMBIANA DE ALIMENTOS LACTEOS, S.A. contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue IVAN JOSE VERGARA GOMEZ. � I.
ANTECEDENTES En lo que importa para la decisión del recurso de casación, basta decir que Iván José Vergara Gómez promovió el proceso para que se condenara a la demandada a reintegrarlo a su empleo de contralor financiero en la ciudad de Bogotá, empleo en el cual el último salario básico que le pagó fue de $820.000,00 mensuales, aunque el salario promedio que devengaba era el que correspondía al contralor financiero "por haber reemplazado a éste en los términos de la convención colectiva y de la ley" (folio 1), conforme está dicho en la demanda inicial, en la que fundó su pretensión de que se le reintegrara y pagaran los salarios que dejó de recibir desde el despido "junto con los aumentos salariales y convencionales correspondientes" (folio 3), en el hecho de haber trabajado para la Compañía Colombiana de Alimentos Lacteos entre el 19 de septiembre de 1977 y el 4 de marzo de 1991 y en que "la demandada efectuó con manifiesta mala fe la 'liquidación' de prestaciones hasta el 6 de noviembre de 1990 a pesar de que terminó el contrato de trabajo varios meses después" (folio 2).
También afirmó en la demanda Vergara Gómez que fue comisionado para desempeñar el mismo cargo de contralor financiero en una filial de Borden Inc. en el Ecuador, desde el 7 de noviembre de 1990 hasta el 7 de febrero de 1991, lapso durante el cual sus gastos de estada en Quito por concepto de alimentación y alojamiento fueron pagados por valor de $2'886.586,00, mediante pago efectuado por Nutrinsa S.A. al "Hotel Amarantá" y al restaurante "Kiskilla" del mismo hotel, valores posteriormente cargados por dicha compañía a la demandada; sin embargo durante este período no le pagó los salarios ni las prestaciones sociales respectivas y le descontó de la liquidación final, sin su autorización, la suma de $656.000,00, habiéndole también descontado 74 días a pesar de haberlos trabajado en 1984 y 1986 "al igual que todos los trabajadores no sindicalizados" (folio 2).
La demandada únicamente aceptó que Vergara Gómez le trabajó por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de septiembre de 1977 y el 4 de marzo de 1991; pero resistió sus pretensiones, y en la contestación de la demanda adujo que su empleo era el de jefe de departamento de finanzas y que estaba encargado de la gerencia de contraloría y finanzas, alegando en su defensa que el 6 de noviembre de 1990 el demandante le había solicitado a David J. Craft, su gerente general por esa época, una licencia no remunerada por término de 90 días para atender asuntos personales de carácter inaplazable, a quien le explicó que el motivo de su solicitud era encontrarse involucrado en un sumario penal adelantado por el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal por los delitos de falsedad y fraude procesal, habiendo tenido ella conocimiento sobre el llamamiento a juicio y las medidas de seguridad dictadas contra Iván José Vergara Gómez, aun cuando él no expresó esas razones al solicitar la licencia o permiso no remunerado, y que tanto en el empleo de jefe de departamento de finanzas como en la gerencia de contraloría y finanzas debía manejar dineros de la empresa y responder por ellos.
Propuso la excepción de prescripción respecto de la acción de reintegro por haber trascurrido más de tres meses "desde la fecha de terminación del contrato por voluntad del demandante y la fecha en que se presentó la demanda" (folio 21), e igualmente la prescripción "para las obligaciones de tracto sucesivo causadas con tres años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda".
En la primera audiencia de trámite se corrigió la demanda para afirmar que debido a una patraña de la que fue víctima el demandante Iván José Vergara Gómez, se dictó en su contra el 8 de noviembre de 1990 un auto de detención, lo que fue de conocimiento del gerente general de la compañía demandada, quien también era el presidente de la junta directiva de la filial en la ciudad de Quito a la que fue enviado el día 6 de ese mes, por lo que reiteró que trabajó al servicio de la demandada "todo el día 6 de noviembre de 1990" (folio 74) y asimismo los 74 días que aseveró haber trabajado para ella.
Sostuvo igualmente que el contrato de trabajo lo terminó la empleadora "cuando aún estaba vigente el auto de detención y sin esperar que la justicia penal, se pronunciara definitivamente sobre el mismo" (folio 74), tal cual aparece dicho en el acta correspondiente, y que "días después de la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada ( ) fue absuelto y se revocó, consecuencialmente el auto de detención que pesaba contra él" (ibídem).
Ninguno de los hechos aseverados en la adición de la demanda los aceptó la demandada. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad por sentencia de 31 de octubre de 1997 condenó a la demandada a reintegrar a Vergara Gómez a su empleo, o a otro igual o de superior categoría, "y a cancelarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el 4 de marzo de 1991 y hasta cuando se le reincorpore facultándose para que deduzca los valores por cesantías e indemnizaciones" (folio 551 ó 555), fallo que adicionó el 12 de noviembre siguiente para disponer que "los salarios dejados de percibir desde el 4 de marzo de 1991 deben ser reconocidos con los aumentos legales y/o(sic) convencionales" (folio 557 ó 561).
Declaró no probada la excepción propuesta y la condenó a pagar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al resolver la apelación de la demandada modificó lo decidido por su inferior para disponer que el reintegro se hiciera al cargo de jefe del departamento de finanzas, o a otro de igual o superior categoría", y determinar que los salarios debía pagarlos en cuantía de $820.000,00 mensuales "más los aumentos legales y convencionales que dicho cargo haya tenido" (folio 575).
Confirmó en lo demás el fallo y le impuso a la apelante las costas de la alzada. Sin pronunciarse sobre el planteamiento en que fundó la demandada su recurso de apelación, y según el cual no fue ella sino el demandante quien dio por terminado el contrato de trabajo el 7 de febrero de 1991, fecha en la que debía presentarse a continuar con sus obligaciones contractuales después de haber disfrutado una licencia no remunerada desde el 6 de noviembre de 1990, el Tribunal asentó que la terminación de la relación laboral resultaba injusta, pues, según este fallador, aun cuando al trabajador se le concedió una licencia por noventa días, fue la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos la que el día 4 de marzo tomó la iniciativa de dar por terminada la relación laboral porque Iván José Vergara Gómez no se presentó a trabajar el día 7 de febrero de 1991, fecha en la que venció la licencia. En el fallo recurrido está dicho textualmente lo siguiente: "La causa invocada por la demandada conforme al parágrafo único del art. 7º de la Ley 50 de 1990, aparece en el proceso desvirtuada con las incapacidades del ISS aportadas por el demandante a folios 260 a 261 y 522 a 523, que demuestran que el demandante se encontraba incapacitado, fuerza mayor o caso fortuito, que fue oportunamente puesto en consideración de la demandada, como dan cuenta las documentales visibles en los folios 257 a 259 con sellos de recibido por la demandada, con anterioridad a su decisión unilateral de dar por terminada la relación laboral.
Documentos estos, que en ningún momento fueron tachados ni redarguido(sic) de falsos, por la misma demandada" (folio 573) Con esta consideración como premisa, concluyó su juicio el juez de apelación dando por establecido que el demandante con "pruebas idóneas" demostró su estado de incapacidad y el aviso oportuno que de tal situación dio a la demandada; y con fundamento en el testimonio de David Jerome Graft y Rafael Genaro Fajardo del Castillo asentó que "si bien aparecen indicios sobre un problema penal entre el demandante y un pariente" (folio 573), el asunto nada tenía que ver con la compañía demandada, la que, según está dicho en el fallo, le sugirió que no renunciara y que solicitara una licencia mientras solucionaba su problema, ayudándolo "para que prestara su servicio en el Ecuador, en otra sociedad similar (Nutrinsa S.A.), sobre la cual, el demandante alega unidad empresarial, la cual no demostró en forma clara y fehaciente en este proceso" (ibídem), por lo que no aparecían circunstancias que hiceran desaconsejable el reintegro.
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 18), que fue replicada (folios 23 a 27), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena a reintegrar a Iván José Vergara Goméz como jefe del departamento de finanzas, o a otro de igual o superior categoria, y pagarle los salarios que dejó de recibir en cuantía de $820.000,00 mensuales "más los aumentos legales y convencionales que dicho cargo haya tenido" (folio 13), para que en instancia revoque la sentencia del Juzgado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal finalidad le formula un cargo a la sentencia en el que la acusa de aplicación indebida del ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, "en relación con los artículos 1, 3, 13, 18, 51, subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, 53, 58 numeral 1, 60 numeral 4, 61 numeral 1, literal i), del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990; y artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral" (folio 13).
Violación indirecta de la ley que ocurrió como consecuencia de los errores de hecho que en la demanda se puntualizan así: "1.-Dar por establecido, no siendo cierto, que el motivo de la terminación del contrato de trabajo con el demandante, fue unilateral e injustificado por parte del empleador. "2.- No dar por establecido, habiendo quedado demostrado en el proceso, que los motivos aducidos, se encuentran consagrados en la legislación laboral como causal legal de terminación de los contratos de trabajo.
"3.- Haber pasado por alto, estando demostrado, que la condición de trabajador de dirección, confianza y manejo que ostentaba el demandante, hacían(sic) improcedente el reintegro. "4.- No dar por establecido, de acuerdo con las circunstancias que aparecen acreditadas en el juicio, que el reintegro del señor Iván José Vergara Gómez, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, no es aconsejable" (folios 13 y 14).
Yerros que al decir de la recurrente tuvieron su origen en la apreciación errónea de la carta de 6 de noviembre de 1990 con la que Iván José Vergara Gómez solicitó la licencia no remunerada y la carta de esa misma fecha en la que se la concedió, la carta de terminación del contrato de trabajo de 4 de marzo de 1991, la respuesta del demandante a la pregunta sexta del interrogatorio que absolvió, la carta del 13 de febrero de 1991, la carta del 27 de febrero que recibió el 5 de marzo de 1991, las incapacidades expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, las convenciones colectivas de 1990 a 1998, las certificaciones expedidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el documento sobre cancelación de la orden de captura y los testimonios de David Jerome Craft y de Rafael Genaro Fajardo del Castillo.
En lo pertinente de la argumentación que presenta para demostrar el cargo, la impugnante alega que las comunicaciones suscritas por Iván José Vergara Gómez y su esposa no demuestran que él le hubiera informado oportunamente "las condiciones de fuerza mayor que le impedía comparecer a la empresa a prestar sus servicios" (folio 16), pues la carta de Lilia Oñate, esposa de Vergara Gómez, únicamente contiene una afirmación de un tercero sin sustento alguno y la de aquél, con la que acompaña las incapacidades expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, si bien la fechó el 27 de febrero de 1991 sólo la entregó en sus dependencias el 5 de marzo siguiente, "un día después de haber recibido en su residencia la carta de terminación del contrato de trabajo" (folio 16), por lo que concluye que no existió la oportuna comunicación de que habla el Tribunal, pues, según lo afirma, nada obliga a un empleador a tener por cierta una escueta comunicación "en la que adicionalmente se informa que 'posteriormente se le remitirán los documentos pendientes', sin que el calificativo de posterior se le haya condicionado a una fecha determinada" (ibídem).
Arguye que dada la antigüedad de Vergara Gómez su actitud fue la de ayudarlo en sus problemas, y atendiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia de que la ausencia en el trabajo no es una causa que produzca de manera inmediata y automática la terminación del contrato de trabajo, porque el trabajador tiene derecho a justificar su ausencia, consideró conveniente esperar un tiempo prudente a que en este caso él cumpliera la obligación de notificarle oportuna y adecuadamente "la situación de fuerza mayor que le impedía concurrir a prestar sus servicios" (folio 16).
En la demanda está dicho que trascurrieron doce días hábiles desde cuando recibió la comunicación de 13 de febrero hasta la manifestación de la terminación del contrato de trabajo, lo que "es tiempo suficiente y prudente para que por un lado el trabajador se pudiera justificar y por el otro, el empleador no perdiera la oportunidad para la citada terminación" (folio 16).
Para la recurrente si el Tribunal hubiera realizado una evaluación probatoria acorde con los principios de la sana crítica hubiera tenido en cuenta que de las comunicaciones sobre suspensión del contrato de trabajo se desprende para el trabajador la obligación de reintegrarse a sus labores el 7 de febrero de 1991, fecha en la cual ninguna de las incapacidades expedidas por el Instituto de Seguros Sociales señala que estuviera imposibilitado para asistir a la empresa y que él solo comunicó esta circunstancia después de que ella, como empleadora, "luego de esperar casi un mes que el trabajador se reintegrara a sus funciones al vencimiento de la licencia, dio por terminado el contrato en virtud de la prescripción legal contenida en el literal i) del artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990" (folio 17).
Refiriéndose al interrogatorio absuelto por Vergara Gómez, afirma que con él se demuestra que tenía un cargo de dirección, confianza y manejo, y en el supuesto de que no se considerara ajustada a derecho su conducta prudente al no haber dado aplicación inmediata a la causal legal de terminación del contrato de trabajo, el fallador de alzada debió analizar las circunstancias que denotan la pérdida de la confianza necesaria para continuar con la relación laboral, y, como consecuencia de ello, debió declarar la improcedencia del reintegro, pero ello no ocurrió porque, por el contrario, "el Tribunal simplemente hace en un párrafo acotaciones sobre las circunstancias que considera no existen para declarar desaconsejable el reintegro" (folio 17).
Asevera la recurrente que el Tribunal ordenó unos reajustes salariales convencionales, cuando por mandato de las mismas convenciones colectivas que tiene suscritas con el sindicato, el demandante se encontraba excluido de su aplicación habida consideración a su cargo. Concluye su alegato diciendo que el reintegro previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 no es automático, por ser imprescindible analizar las circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la terminación del contrato de trabajo que lo hagan desaconsejable, y que en este caso el Tribunal, atendiendo los testimonios de Davis Jerome Graft y Rafael Genaro Fajardo del Castillo, quienes informan "un problema penal entre el demandante y un pariente" (folio 17) que nada tenía que ver con ella como demandada, sin observar que las certificaciones expedidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito avalan su postura "no en cuanto a que el problema penal del actor hubiera sido el factor determinante de la terminación del contrato de trabajo, sino que en cuanto toda su actitud posterior a la citada terminación generaban una pérdida total de confianza, necesaria para la continuidad de una relación laboral con una persona del nivel jerárquico del demandante" (ibídem).
Entre estas actitudes posteriores a la terminación del contrato de trabajo que, según la recurrente, generaron una pérdida total de confianza, señala el hecho de haber colocado Iván José Vergara Gómez la fecha de 27 de febrero de 1991 en la comunicación con la que le hizo llegar las incapacidades, haciendo caso omiso de la carta de terminación del contrato de trabajo del día 5 de marzo de ese año; haber negado que había solicitado una licencia sin remuneración, que le fue concedida, originada en los graves problemas de índole penal que tenía, cuando en el interrogatorio de parte admitió que dicho documento fue firmado por él; no haber probado la comisión al Ecuador, que dice no fue cierta como lo informan los testigos David J. Craft y Rafael G. Fajardo, quienes declaran que procuró ayudarle mientras definía su situación penal, lo que ocurrió el 31 de mayo de 1991, siendo esta la "circunstancia que seguramente le impidió, antes que su enfermedad, el circular libremente por la ciudad, pero frente a lo cual ha podido simplemente solicitar una ampliación de la licencia, lo cual obviamente no hizo" (folio 18).
El opositor confuta el cargo diciendo, en síntesis, que por hallarse imposibilitado no pudo personalmente presentar las incapacidades que justificaban su inasistencia a cumplir con las labores como lo hizo "impecablemente durante más de trece años" (folio 24), además de que "para la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba vigente la orden de captura y por ende mal podría estar obligado a laborar" (folio 24); que la ley no le ha impuesto al trabajador la obligación de notificar personalmente la imposibilidad de reintegrarse a laborar en esos casos; que la noticia dada por su esposa obligaba a la empleadora a adoptar una actitud distinta a la de terminación del contrato, pues su inasistencia al trabajo estaba suficientemente justificada; que el tema de la supuesta extemporaneidad de la comunicación es un aspecto eminentemente jurídico no discutible por la vía escogida; y que la hoy recurrente, tanto al contestar la demanda como en la comunicación que le remitió el día 4 de marzo de 1991, adujo que fue por voluntad de él que terminó el contrato de trabajo, por lo que al alegar en el recurso que terminó por justa causa, incurrió en un hecho nuevo en casación, lo que obliga a desechar la alegación, pues ella no sólo desconoce la naturaleza y finalidad del recurso sino que viola el derecho de defensa y de contradicción. En relación con la alegada desaconsejabilidad del reintegro nacida por las incompatibilidades generadas por la desconfianza hacia él como trabajador, afirma que ello significa desconocer que en el proceso penal se le absolvió por quedar comprobada plenamente su inocencia, además de que los hechos investigados fueron ajenos a la relación laboral y el propio representante legal de la sociedad lo ayudó a solucionar ese problema, por lo que no se configuran el tercero y cuarto de los pretendidos errores de hecho, aparte de que "los testimonios no son prueba calificada para recurrir en casación" (folio 27).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como acertamente lo anota el opositor al replicar el cargo, la recurrente, en la carta de 4 de marzo de 1991 y al contestar la demanda, sostuvo que el contrato de trabajo había terminado por voluntad de Iván José Vergara Gómez, por razón de no haberse presentado a cumplir con sus obligaciones laborales una vez vencida la licencia que le concedió, por lo que, sin que se configure lo que técnicamente constituye un medio nuevo en casación pues el Tribunal dio por probado que el contrato terminó por decisión unilateral injustificada de la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos, es apenas elemental considerar que este inusitado e intempestivo cambio en su posición de defensa obviamente impide que sea dable calificar como un desatino la conclusión del fallador de alzada de haber sido la impugnante la que determinó finalizar el contrato de trabajo restituido por virtud de la orden impartida en la sentencia de que se reintegrara a su empleo al hoy opositor.
La circunstancia de aducirse ahora por la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos que sí tuvo justa causa para terminar el contrato de trabajo, cuando antes de iniciarse el proceso y al expresar las razones que la llevaban a resistirse a las pretensiones de Iván José Vergara Gómez de que se la condenara a reintegrarlo a su empleo y a pagarle los salarios que dejó de recibir mientras estuvo fuera de la empresa, afirmó que fue él quien terminó el contrato de trabajo, le restan legalmente cualquier posibilidad de calificar como desacertada la conclusión sobre un hecho que en la demostración del cargo admite que sucedió, aun cuando ahora alegue que tuvo justa causa para despedirlo.
Ciertamente; si en la carta de 4 de marzo de 1991 no expresó el motivo o la causa por la cual tomaba la decisión de terminar unilateralmente el contrato --y no la podía expresar debido a que en ese momento manifestó que entendía que era Vergara Gómez quien, al no volver a la empresa a continuar cumpliendo sus obligaciones, daba por terminado el contrato de trabajo--, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, las causales o motivos que no se han manifestado a la otra parte por quien termina unilateralmente el contrato de trabajo, no pueden ser válidamente alegados, por lo que resulta forzoso concluir que si la recurrente no manifestó a Vergara Gómez algún motivo o causa que justificara su decisión cuando pretendió extinguir el contrato de trabajo restituido por virtud de la orden judicial, no puede ahora, en el recurso de casación, pretender probar una justificación de su conducta como patrono. Esta razón de orden legal hace absolutamente innecesario el examen de las pruebas que dice dieron origen a los que presenta como los dos primeros errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia, debiéndose examinar dichos medios de convicción únicamente para establecer si permiten demostrar la improcedencia del reintegro del trabajador a su empleo, por aparecer acreditado en el juicio que no es aconsejable.
Con esta óptica examina la Corte las pruebas y de ello objetivamente resulta lo siguiente: a) Como las cartas del 6 de noviembre de 1990 (folios 67 y 68) sólo prueban que Iván Vergara Gómez ese día solicitó una licencia no remunerada por 90 días, contados desde esta fecha, y que el gerente general le concedió la licencia "teniendo en cuenta las razones expuestas personalmente", enterándolo de que debía reintegrarse a su trabajo el jueves 7 de febrero de 1991, es claro que de dichos documentos no resulta ninguna circunstancia que haga desaconsejable el reintegro. b) Tampoco de la carta de 4 de marzo de 1991 resulta una circunstancia de incompatibilidad para el reintegro, pues allí se le dice a Iván José Vergara Gómez que por haber vencido el término de la licencia concedida y no haberse reintegrado al trabajo el 7 de febrero de ese año, "el no cumplimiento de la obligación de reintegrarse es una clara manifestación de su voluntad de dar por terminado su contrato de trabajo al no cumplir las obligaciones establecidas en él" (folio 69).
Aun cuando es claro que en ese momento la compañía empleadora consideró que era el trabajador quien terminaba el contrato de trabajo, habiendo modificado la impugnante la posición de defensa que asumió al oponerse a las pretensiones de condena del demandante, la verdadera razón que expresó para considerar concluido el vínculo laboral perdió procesalmente importancia, y en lo que realmente interesa para los efectos del recurso: este documento no sirve para establecer una circunstancia de incompatilidad que haga desaconsejable el reintegro. c) En la sexta pregunta del interrogatorio absuelto por Iván José Vergara Gómez únicamente refirió él sus funciones como contralor de la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos, sin expresar algún hecho que constituya una circunstancia de incompatibilidad para su reinstalación en el empleo, máxime que no fue a ése al cual se le ordenó reintegrarlo sino al de jefe de departamento de finanzas, por lo que fuerza es concluir que ni esa respuesta tiene el carácter de una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, al no admitirse por el absolvente algún hecho que lo perjudique o que favorezca a su contraparte, ni remotamente de ella resulta que sea desconsejable que siga trabajando. d) En la carta de 13 de febrero de 1991 Lilia Oñate Rodríguez le informa a Samuel del Castillo, a la sazón gerente general de la compañía, que su esposo Iván Vergara Gómez se encontraba enfermo y que "posteriormente se le remitirán los documentos pendientes" (folio 253 ó 258), por lo que claramente resulta que de allí tampoco se puede racionalmente inferir una circunstancia que haga desaconsejable el reintegro. e) La carta fechada el 27 de febrero de 1991 y recibida el 5 de marzo siguiente por el mismo Samuel del Castillo, corresponde a la comunicación de Iván José Vergara Gómez manifestándole que el día 13 de febrero su esposa Lilia Oñate Rodríguez lo enteró de su enfermedad y se comprometió a presentar la incapacidad médica respectiva expedida por el Instituto de Seguros Sociales, la cual dice le hace llegar, haciéndole saber, además, que debido a su estado de salud no puede transitoriamente prestar sus servicios a la empresa.
En el mismo documento solicita que la licencia que pidió en el mes de noviembre de 1990, y la que afirma no le fue necesario utilizar, "se haga efectiva a partir del día 11 de marzo próximo" (folio 254 ó 258), para finalizar la misiva diciendo que como una de las causas de su incapacidad es la hipertensión arterial, quiere que se le responda con la mayor prontitud, y que abriga la esperanza de que se mantenga la armonía que ha existido desde su vinculación a la empresa, la que asevera siempre le ha reconocido los méritos y logros al servicio de ella.
Con independencia de la veracidad o insinceridad de estas manifestaciones, es lo cierto que racionalmente tampoco de este documento cabe concluir que surja una circunstancia de incompatibilidad que haga desaconsejable que se reintegre a su trabajo Vergara Gómez. f) Las incapacidades expedidas por el Instituto de Seguros Sociales el 8 de febrero y el 20 de marzo de 1991, la primera por cuatro días contados desde esa fecha y la segunda por treinta días del 9 de marzo al 8 de abril de ese año, obviamente no permiten demostrar que sea desaconsejable el reintegro de quien promovió este proceso. g) Dado que ninguno de los errores de hecho atribuidos a la sentencia se relaciona con el monto del salario con el cual debe ser reintegrado Iván José Vergara Gómez, para los efectos que se propone la recurrente resulta indiferente determinar si el Tribunal se equivocó o no al decretar que se le pagaran los aumentos previstos en las convenciones colectivas, siendo apenas obvio que de estos documentos no resulta la desaconsejabilidad del reintegro ordenado. h) En los certificados expedidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad (folios 517 ó 521 y 539 ó 543) consta que Iván José Vergara Gómez fue absuelto por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal por los cuales lo denunció Moisés Enrique Robles Rojas, por lo que tal prueba no permite considerar que el Tribunal haya incurrido en un error de hecho evidente al concluir que por ser algo ajeno a la empresa, no existían circunstancias que desaconsejaran su reintegro al empleo.
Como tampoco resulta contradicha esta conclusión con el documento mediante el cual se cancela la orden de captura impartida contra Vergara Gómez (folios 518 ó 522). i) Los testimonios de David Jerome Craft y Rafael Genaro Fajardo del Castillo no los examina la Corte por virtud del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Se sigue del anterior análisis que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por Iván José Vergara Gómez contra la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos, S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurren�te.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11088 �página \* arábico�1�