Micelio
11088(22-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Decreto 2700 de 1999Ley 600 de 2000

fasdfasfasdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 11.088 ANGEL GILBERTO BENAVIDES BENITEZ 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 11.088 ANGEL GILBERTO BENAVIDES BENITEZ Proceso No 11088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 95 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).

VISTOS Mediante sentencia del 6 de abril de 1995, el Juzgado Sesenta Penal del Circuito Bogotá absolvió al señor ANGEL GILBERTO BENAVIDES BENITEZ, de los cargos que le había elevado la Fiscalía Seccional de la misma ciudad, como coautor del delito de hurto calificado y agravado; y le concedió libertad provisional. Al desatar la apelación interpuesta por el Fiscal Delegado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 20 de junio de 1995, revocó íntegramente la decisión impugnada, y en su lugar condenó al señor BENAVIDES BENITEZ como coautor responsable del ilícito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios materiales causados con la infracción, en el equivalente a 900 gramos oro; le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, y ordenó expedir boleta de captura en su contra.

En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ANGEL GILBERTO BENAVIDES BENITEZ contra el fallo de segunda instancia.

HECHOS El 26 de abril de 1994, siendo las 2:45 de la tarde, varios hombres ingresaron a las instalaciones de la Sucursal de la Cooperativa COLAHORROS, ubicada en la Avenida Caracas No. 66-23 de la ciudad de Bogotá, portando armas de fuego con las que intimidaron a los empleados y se hicieron entregar el dinero que había en las cajas, en cuantía de $ 8.624.000,oo, para luego emprender la huida.

Mientras el asalto se llevaba a cabo, otros dos individuos se ubicaron a la entrada de la entidad, en actitud vigilante. Gracias a la inmediata y oportuna persecución de un auxiliar de policía, quien prontamente fue apoyado por otros uniformados de la misma Institución, se logró la captura de ROGER IVÁN SEPÚLVEDA YÁÑEZ, uno de los asaltantes que había ingresado a la cooperativa, y también la aprehensión de ANGEL GILBERTO BENAVIDES BENITEZ, reconocido como uno de los individuos que permaneció en la puerta del establecimiento, vigilando mientras se perpetraba el atraco.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Iniciada la investigación el 28 de abril de 1994, por la Fiscalía Seccional Ciento Sesenta y Tres de Bogotá, se ordenaron diferentes pruebas, entre ellas la indagatoria de los retenidos ROGER IVÁN SEPÚLVEDA YÁÑEZ y ANGEL GILBERTO BENAVIDES BENITEZ, quienes negaron cualquier participación en el delito investigado. En particular, BENAVIDES BENITEZ argumentó que fue detenido sin justa causa, porque en el momento de los hechos pasaba caminando por el frente de la entidad crediticia y fue perseguido por agentes de policía, quienes lo acusaban de haber participado en el hurto. 2.

La situación jurídica de los implicados se definió el 3 de mayo de l994, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presuntos autores del punible de hurto calificado por la violencia contra las personas; y agravado por haber sido cometido por dos o más implicados y por la cuantía (folio 35 cdno. 1). 3.

En desarrollo de la investigación se recibieron diversas pruebas, entre ellas los testimonios de Luz Mary Peñuela Beltrán, Gloria Angélica Ortiz Forero y María Nancy Hernández Gutiérrez, empleadas de la entidad asaltada. Explican que se encontraban laborando en las dependencias de la Cooperativa Colahorros, cuando fueron intimidadas y agredidas por unos individuos que ingresaron al lugar con armas de fuego y las obligaron a entregar el dinero que había en las cajas.

La señora Gloria Ortiz Forero señala a BENAVIDES BENITEZ como uno de los asaltantes, aclarando que éste no ingresó al establecimiento, pero permaneció en la puerta haciendo vigilancia, “y en el momento en que yo fui a cerrar la puerta por seguridad vi que él hizo una seña con la mano, como algo así, como corran por allá, primero capturaron a ROGER, y él le hacia a ROGER con la mano, le indicaba con el índice en el cuello, indicando como fregado”. 4.

La instrucción fue calificada el 22 de julio de 1994, con resolución de acusación en contra de ROGER IVÁN SEPÚLVEDA YÁÑEZ y ANGEL GILBERTO BENAVIDES BENITEZ, como autores del delito de hurto calificado y agravado, decisión recurrida por la defensora y confirmada el 5 de septiembre de 1994 (folio 128 cdno. 1, y 5 cdno. Fiscalías). 5. La causa estuvo a cargo del Juez Sesenta Penal del Circuito de Bogotá, quien ordenó el traslado para solicitar pruebas, nulidades y preparar la audiencia pública.

Dentro de este término el defensor de ROGER IVÁN SEPÚLVEDA YÁÑEZ solicitó sentencia anticipada. Realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, posteriormente, el 21 de noviembre de 1994, el mismo Despacho profirió sentencia condenatoria en contra de este procesado. 6. La actuación siguió su curso normal respecto del sindicado ANGEL GILBERTO BENAVIDES BENITEZ, con el decreto y práctica de algunas pruebas; y realizada la vista pública, el 6 de abril de 1995, se profirió sentencia absolutoria a su favor, la que apelada por la Fiscal instructora, fue revocada el 20 de junio de 1995, por el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar condenarlo, según lo anotado en la parte inicial de esta providencia (folio 299 cdno. 1, y 4 cdno. Tribunal). 7.

El defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado. LA DEMANDA Un sólo cargo formula el libelista en contra Del fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal Primera de casación, inciso segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por violación indirecta de la ley sustancial, “por indebida o errónea aplicación en la sentencia” (sic), y porque se funda en “falsos juicios de existencia y de identidad lo que conduce inevitablemente a un error de hecho”.

Asegura el censor que el Tribunal apreció erróneamente el testimonio de Gloria Ortiz Forero, única persona que incrimina a ANGEL GILBERTO BENAVIDES BENITEZ, prueba a la que se otorgó un valor que no posee, con desconocimiento de las reglas de la sana crítica y de la experiencia humana, los criterios técnicos y científicos y desechando conocimientos síquicos.

Afirma que la descripción que Gloria Ortiz Forero hace de su representado, no es coincidente con sus características y ello constituye razón suficiente para absolver por duda, como lo hizo el fallador de primera instancia. Acepta que este testimonio describe exactamente el atuendo de su asistido al momento de la captura, pero plantea el interrogante sobre el momento en que la testigo se percató de esta circunstancia, pues pudo ser cuando se perpetró el ilícito, o cuando BENAVIDES, ya capturado, era llevado ante las empleadas de la Corporación. Se muestra igualmente sorprendido con la declarante, por identificar la clase y color de los zapatos (tenis) que llevaba el retenido en el momento de los hechos, porque estaban separados por un vidrio semioscuro, a una distancia y en condiciones de luz no precisadas en el proceso, aparte del estado de alteración surgido a consecuencia de la amenaza de que estaba siendo objeto por hombres armados y en estado agresivo.

Para el impugnante, la señora Ortiz Forero incurre en contradicción cuando expresa que vio al procesado BENAVIDES BENITEZ haciendo señas al capturado ROGER SEPÚLVEDA, si se tiene en cuenta que ya la policía había acordonado el sitio. Además se demostró que ella no observó personalmente a BENAVIDES BENITEZ en esa actitud, y quien lo vio fue un supuesto amigo, empleado de la empresa “Dimáquinas”, el cual jamás declaró ni dejó conocer su identidad.

De otra parte, la declarante no determinó si BENAVIDES BENITEZ al momento de la captura caminaba normalmente o corría; y al respecto afirma el imputado que lo retuvieron cuando iba caminando por la Caracas. Disiente del Ad-quem en cuanto estima sospechosa la actitud del procesado de caminar por la Avenida Caracas, desde la 96 hasta la 63, porque caminar es uno de los placeres del ser humano, y los pobres suelen hacerlo con frecuencia, especialmente cuando no tienen dinero para sufragar el transporte.

Agrega que el error de hecho se presenta cuando se tergiversa el contenido del medio probatorio. A continuación y sin proponerlo en capítulo separado, aduce que en el fallo acusado se incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, debido a que la declaración de la testigo Gloria Ortiz Forero no constituye plena prueba contra ANGEL GILBERTO BENAVIDES BENITEZ, sino un indicio, y existen otros medios probatorios en el expediente que fueron ignorados, como la indagatoria de su asistido; lo declarado por sus compañeros albañiles y por el sentenciado ROGER SEPÚLVEDA, quien es enfático en manifestar que no conoce a BENAVIDES BENITEZ; también existe la fotografía (prueba documental) y el recorte del diario “El Espacio” que entregó en la diligencia de audiencia pública para que se tuviera como prueba, donde aparece uno de los asaltantes de la Corporación “Colahorros”, abatido días después dentro de un taxi (vehículo mencionado por la policía en el proceso), cuando intentaban un robo parecido y cuya fisonomía es casi idéntica a la de ANGEL BENAVIDES.

En seguida, plantea otra violación indirecta por error de derecho, que hace consistir en que el sentenciador de segunda instancia se apartó de la lógica y la común experiencia humana, cuando dijo que “no emerge nítida una justificación para que ANGEL GILBERTO visitara la obra ubicada en la Calle 96 con Carrera 16, si todo indica que no estaba lista para iniciar la construcción”.

Disiente el libelista de la anterior apreciación, porque si una persona vive exclusivamente de su trabajo como albañil y está cesante, lo más lógico es que esté pendiente del probable trabajo, especialmente cuando en el lugar de la obra vive su novia, cuyas declaraciones obran en los autos y también fueron ignoradas en la sentencia. Señala además que en el proceso obran algunos indicios, no un cúmulo de indicios, lo que no significa plena prueba para condenar a su representado.

Por último, considera que se violaron los siguientes artículos del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 19991): 247, que estatuye cuál debe ser la prueba para condenar; 254 que prescribe las reglas de la sana crítica para apreciar la prueba, y 246, que ordena que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas.

Solicita a la Corte anular en todas sus partes el fallo de segundo grado y en su lugar sustituirlo por la sentencia absolutoria de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal aborda el estudio de la demanda en el mismo orden que ésta plantea los supuestos desatinos del Tribunal Superior, y frente a cada uno de ellos advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.

Pone de presente un primer desacierto de la demanda, por plantear violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación, pero sin señalar cuál fue el precepto motivo de quebranto; y por desarrollar la argumentación como error de hecho, sin definirse por uno cualquiera de sus especies, al punto que lo califica indistintamente como falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, sobre la base de opiniones personales acerca del valor de un testimonio.

Además, demuestra un desconocimiento absoluto de la técnica de casación, al proponer dentro del mismo cargo un error de derecho por ignorancia de la prueba, sin concretar el ataque ni demostrarlo. De otra parte, destaca la inexactitud del libelista al cuestionar la descripción que de BENAVIDES BENITEZ hizo la testigo Gloria Ortiz Forero, quien lo señala como: “más o menos gordo, como de 1.68 de estatura, estaba vestido de jean, bien moreno, crespo, usaba una cachucha, tenis blancos”, con el argumento de que esta información no coincide con las características físicas reales del acusado y que resulta insuficiente para sustentar en este testimonio la condena de su defendido, pues éste mide 1.70 metros de estatura, que es la media colombiana, es moreno claro, de cabello “ni crespo, ni liso, de unos 65 kilogramos de peso, más bien delgado, es decir no es ni gordo, ni bien moreno como lo dice la testigo.”.

Esta divergencia la construye el demandante con manifestaciones que son contrarias a las que se consignaron por el funcionario judicial durante la indagatoria del acusado, porque en esa diligencia con similitud a lo dicho por la testigo,se dice que es “de estatura 1.65, de peso 65 kilos de tez trigueña, pelo crespo escaso….”. El Delegado recuerda que la señora Gloria Ortiz Forero pudo detallar al incriminado en las instalaciones de la entidad crediticia después de su aprehensión y lo identificó como el mismo que momentos antes había permanecido en la puerta de la cooperativa en actitud vigilante mientras se desarrollaba el hurto.

Esa enfática acusación y reconocimiento, unidos a la similitud de la descripción suministrada con los rasgos físicos del acusado, robustecen la credibilidad del testimonio y demuestran que no existió error alguno de apreciación, como se predica en la demanda. Los demás cuestionamientos que hace el libelista al testimonio en referencia, no pasan de ser hipótesis no demostradas que no consultan el material probatorio recaudado; trata el actor de capitalizar situaciones genéricas con prescindencia de los análisis razonados del sentenciador.

Por los anteriores motivos, el Procurador Delegado solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como bien aprecia el Procurador Delegado, al desarrollar el cargo, el libelista incurre en fallas de técnica e inconsistencias de fondo, que dan al traste con su pretensión; entre ellas, invocar la violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de una norma de tal carácter y omitir la identificación del precepto que fue motivo de quebranto. 2.

Adicionalmente, se observa que mezcla dentro de la misma censura proposiciones jurídicamente irreconciliables, toda vez que desconociendo la autonomía de las causales y de los cargos, menciona alternativamente errores de hecho por falsos juicios de identidad y errores de hecho por falsos juicios de existencia, como si se tratara de una misma modalidad de desacierto, y todo con referencia a una misma prueba (el testimonio de la señora Gloria Ortiz Forero), cuando tales especies de yerro no sólo son diferentes, sino que se excluyen entre sí. Ha precisado la Corporación que los falsos juicios de existencia se presentan cuando el juzgador supone una prueba que materialmente no está en el proceso, o ignora una que lo integra; mientras que los falsos juicios de identidad se configuran cuando el elemento probatorio se distorsiona en su contenido fáctico, bien porque se le hace decir mas de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa, por manera que estas modalidades de error de hecho son entre si incompatibles y por consiguiente imposibles de ser alegadas al tiempo y en relación con una misma prueba, ya que si ésta no existe o existiendo ha sido ignorada, mal puede, a la vez, haber sido distorsionada en su contenido fáctico. 3.

La confusión del casacionista se revela aún mayor en cuanto plantea dentro del mismo cargo errores de derecho que aluden nuevamente al testimonio de la señora Gloria Ortiz Forero, del cual afirma que no constituye plena prueba, y también que se ignoraron otros medios probatorios; todo sin precisar la modalidad de desacierto, si se trata de un falso juicio de legalidad o de convicción, ni los fundamentos que lo sustentan; tampoco presenta una argumentación orientada a la comprobación de la concurrencia de esta causal, y nada dice sobre su efecto trascendente en la sentencia impugnada.

Al respecto ha de decirse que sobre un mismo elemento de juicio y dentro del mismo cargo no es posible predicar errores de hecho y de derecho, en la medida en que si se acude al primero se está aceptando la legalidad de la aducción de la prueba y su validez jurídica, pudiéndose alegar exclusivamente falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio.

En cambio, si se trata de error de derecho por falso juicio de legalidad, se está afirmando que el yerro del sentenciador consistió en valorar un medio de prueba practicado o incorporado al proceso ilegalmente, esto es, con desconocimiento de las normas que condicionan su validez, y que, por lo mismo, carece de existencia jurídica; y si se trata de error de derecho por falso juicio de convicción se está aceptando que la prueba existe y es jurídicamente válida, pero que se vulneraron las normas que tarifan su fuerza persuasiva.

Por supuesto, el estatuto procesal penal (numeral 4° del artículo 225, Decreto 2700 de 1991) permitía al impugnante en casación presentar cargos excluyentes en el cuerpo de una misma demanda, pero exigía que lo hiciera separadamente y de manera subsidiaria. Aquel principio permanece idéntico en el régimen de procedimiento que hoy rige (numeral 4° del artículo 221, Ley 600 de 2000). 4.

No está por demás insistir en que, por regla general, el error de derecho por falso juicio de convicción no tiene cabida en el procedimiento penal, y por ende mal podría erigirse en un cargo en sede de casación, pues en Colombia rige el sistema de libre apreciación probatoria, o sana crítica, en lugar de tarifa legal probatoria. 5. Al margen de lo anterior, es claro que ninguno de los yerros que propone el actor emerge del desarrollo de la censura, y a la postre la alegación se contrae a considerar el recurso de casación como una oportunidad para enfrentar su particular criterio respecto del testimonio de cargo de Gloria Ortiz Forero, y sobre el poder de persuasión que encontró en su contenido el Juez de segunda instancia, para impartir el fallo de condena.

Es lo que ocurre cuando apoyado en transcripciones insulares de aquella declaración, sugiere que su defendido ANGEL GILBERTO BENAVIDES BENITEZ no responde a la descripción que ella hace; sin embargo no compara lo que ella dijo con lo anotado en el fallo, sino que, el libelista por su propia cuanta propone una tercera morfología del implicado para deducir las diferencias.

También expresa el defensor, que BENAVIDES BENITEZ no pudo ser uno de los autores del ilícito, porque la testigo describe su vestuario, pero no determina si fue capturado caminando o corriendo. Aquí el impugnante hace caso omiso a la contundencia de la prueba que indica que dicho procesado hacía parte de la banda de asaltantes, con una función determinada cual era la de prestar guardia al exterior del inmueble.

Con lo anterior convierte el actor su ataque en un alegato de instancia en el cual pretende que la Corte deje de lado la valoración efectuada por el Tribunal, para que en su lugar acoja su criterio y opte por la absolución que había dictado el A-quo. Esta pretensión, como es sabido, no es de recibo en casación, pues aquí se trata de un recurso extraordinario que no tiene por fin el que una tercera autoridad entre a mediar entre dos pareceres enfrentados, reestudiando en su integridad las pruebas, ya que el proceso ha sido resuelto por el sentenciador de segundo grado, de modo que la única opción restante es la de entrar a verificar si se ha incurrido en algún error trascendente que vicie la legalidad del fallo. 6.

En síntesis, el Tribunal apreció razonada y libremente la credibilidad que el testimonio de la señora Gloria Ortiz Forero le ofrecía, habida cuenta que ella percibió de manera directa la acción criminal que condujo a un grupo de hombres armados a asaltar la Corporación de ahorro, mientras otro prestaba guardia al exterior, e identificó de manera inmediata e inequívoca a ANGEL GILBERTO BENAVIDES, como una de las personas que realizó esta última labor.

De otra parte, su captura fue casi instantánea, en las circunstancias descritas por la declarante, esto es, cuando hacía señas al primer capturado. Por lo demás, la descripción morfológica de BENAVIDES BENITEZ en ningún momento generó duda para la testigo, y el fallador de segunda instancia valoró no sólo la percepción directa que de los hechos tuvo Gloria Angélica Ortiz, sino además las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ello se produjo, como también la personalidad y la coherencia en el relato, resaltando su concordancia con los resultados que arrojaron otros medios de prueba como fueron los testimonios de Luz Mery Peñuela y María Nancy Hernández, respecto a que BENAVIDES BENITEZ era el sujeto que vigilaba desde afuera el lugar, mientras se perpetraba el ilícito. 7.

Olvidó por completo el casacionista que el Tribunal Superior arribó a la decisión de condenar, no sólo con base en el testimonio que critica, sino, adicionalmente, con fundamento en el análisis conjunto de otros medios de convicción, tales como el cúmulo circunstancial y convergente de indicios (presencia en el lugar de los hechos, oportunidad, mala justificación), aspectos que conforman las reglas de la persuasión racional y de la sana crítica.

Aunque el censor admite la existencia de “algunos indicios” se abstuvo de extender el reproche hacia ellos, pues ni siquiera atacó la prueba de indicios como tal, sino, aisladamente la apreciación de un testimonio, de suerte que ni siquiera determinó si la inconformidad se arraigaba en la verificación del hecho indicador, en la inferencia del hecho indicado, o en la estimación individual o conjunta de su poder suasorio. 8.

Tampoco puede pasarse por alto que el casacionista insinúa a la Corte que no existe certeza probatoria para condenar, y por ende que resuelva las dudas que puedan aflorar en favor del señor ANGEL GILBERTO BENAVIDES BENITEZ. Sin embargo, desconoció una vez más la técnica de casación, pues el in dubio pro reo requiere un desarrollo armónico a ésta vía extraordinaria y excepcional con la que se busca quebrar la condena.

En cuanto a la aplicabilidad del in dubio pro reo, que el demandante apenas enuncia, debe recordarse que no es aceptable en técnica de casación esperar que la Corte deduzca o infiera que no existe certeza a partir del cuestionamiento superficial y generalizado a las pruebas, cual si fuese de un recurso de instancia, y menos si, como en este caso, los reproches se enfilaron exclusivamente contra la prueba que el defensor estimó conveniente, dejando de lado el resto de medios de convicción y los procesos de inferencia lógicas llevados a cabo por el Tribunal Superior de Bogotá. Si la pretensión consistía en demostrar que era necesario absolver por falta de certeza, el cargo debió estructurarse de manera autónoma por vía directa o indirecta según las circunstancias lo aconsejaren.

La Sala de Casación Penal en su jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos:. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), equivalente hoy al artículo 7° (presunción de inocencia), norma rectora del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)..

Por el contrario, si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho en cualquiera de sus modalidades. Es claro que para el Tribunal Superior el acopio probatorio no dejó resquicio de duda acerca del compromiso doloso del procesado y así lo declara en el texto del fallo, de suerte que optó por condenar ante su convicción de certeza, quedando únicamente por explorar la violación indirecta de la ley, a través de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria. 9.

En la casación que se resuelve, como viene de explicarse, el cargo por error de hecho, o por error de derecho, no fue desarrollado con rigor lógico, pues el censor limitó su alegato a indicar lo que él pensaba acerca del testimonio de la señora Gloria Ortiz Forero, apartándose así de la concepción del Tribunal Superior, pero sin llegar de demostrar que el juzgador incurrió en yerros estructurales con aptitud para que la Corte Suprema de Justicia anule la sentencia. En definitiva, no se encuentra en la sustentación del cargo un argumento que compruebe válidamente alguno de los yerros judiciales que postula.

Se vislumbra, en cambio, el propósito de llevar a la Corte a efectuar una tercera evaluación del acopio probatorio, cuyo resultado habría de enmarcarse dentro de las reflexiones planteadas por el recurrente, vale decir, enfilando el testimonio que le interesa hacia la conclusión según la cual persisten dudas que favorecen al procesado. Entonces, el problema subyacente en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Ad-quem otorgó al conjunto de pruebas, asunto en el que prima la sana crítica de los funcionarios judiciales como método de interpretación, en el cual no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito de las pruebas, sino que el Juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad, para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.

En tales condiciones, se concluye, de acuerdo con el criterio del Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, que la censura no puede prosperar, y por ello no se casará la sentencia materia del recurso extraordinario. 10. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo materia del recurso extraordinario. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1090410089.doc _1090410091.doc