CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 24 EXP 11085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 5 Radicación N° 11085 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, febrero quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Alberto de Jesús Murillo Palacio contra la sentencia del 27 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra Laboratorios La Sante S. A. DEMANDA INICIAL Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín correspondió el conocimiento del proceso que instauró el señor Murillo Palacio, mediante apoderado judicial, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 3 de septiembre de 1990 y el 18 de septiembre de 1994 y para obtener la cancelación de la cesantía y sus intereses “doblados”, con base en el salario variable devengado por el trabajador en el último año de servicios y teniendo en cuenta que la empleadora debe perder el pago parcial efectuado en 1992 y que retuvo ilegalmente una suma de las prestaciones.
De otra parte solicitó una pensión de invalidez equivalente a la “diferencia entre lo pagado por el ISS y lo que realmente le corresponde en atención a lo dejado de cotizar por la empresa..”, junto con los incrementos del artículo 8° de la Ley 10 de 1972; más la indemnización por despido y la moratoria, así como la indexación de las condenas “..que así lo ameriten..”.
Entre los hechos invocados en la demanda figuran los referentes a que el 1° de septiembre de 1992 la empresa comunicó al accionante, quien se desempeñaba como visitador médico, que su nuevo cargo era de gerente de distrito con una asignación básica de $250.000,oo más las comisiones por recaudo de cartera, así como por ventas de productos de marca y genéricos; en enero 11 de 1994 los contratantes acordaron modificar el ingreso del trabajador y estipularon una asignación básica de $500.000,oo más un incentivo mensual establecido por la empresa, denominado “Plan de Incentivos”.
El demandante sufrió el 12 de febrero de 1994 un accidente de tránsito que le ocasionó una invalidez permanente total y por ello la sociedad accionada le canceló por concepto de salario, hasta la fecha en que le terminó el contrato de trabajo, la suma de $860.504,oo. También expuso el apoderado del actor que su salario era variable, en tanto percibía las comisiones e incentivos mencionados, siendo el promedio del último año la cantidad de $991.354,oo mensuales, incluidos los pagos efectuados con posterioridad a febrero de 1994; sin embargo la empresa liquidó las prestaciones con base en la suma de $785.082,oo; de otra parte señaló que en diciembre de 1992 la empresa liquidó las prestaciones sociales al actor con la finalidad de que se sometiera al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, sin que el trabajador estuviera de acuerdo; que por concepto de auxilio de cesantía se le liquidó la suma de $1.380.410,oo, pero solo se le depositó en el fondo la cantidad de $101.919,oo el excedente no fue depositado y tampoco cancelado directamente al actor, luego explica que se lo “.. compensó como un anticipo..”, y que “d e todas maneras, la empresa al liquidar la cesantía del trabajador y compensarlas sin autorización de la Regional del Trabajo y no consignarlas al Fondo de cesantía, efectuó un mal pago de las mismas..”.
Además, indicó que Murillo Palacio estaba encargado de los pagos parafiscales con destino a la Caja de Compensación Familiar y que como no aparecieron los comprobantes correspondientes a noviembre y diciembre de 1993, la sociedad demandada lo presionó para que suscribiera una autorización a fin de que de las prestaciones sociales, se le descontara el correspondiente valor, hecho acaecido en septiembre de 1994 cuando se le dedujo la suma de $905.852,oo y luego, para completar el rubro del supuesto faltante, debió firmar unas letras de cambio, dos de las cuales fueron devueltas con la anotación de estar canceladas, puesto que al elaborarse una segunda liquidación, en noviembre de 1994, se le hizo suscribir una carta autorizando la compensación de las prestaciones debidas, con el valor de esos dos instrumentos.
Por último explicó que la empresa terminó el contrato sin darle aviso y que no le indicó el motivo de su decisión; el ISS le reconoció la pensión de invalidez conforme con el Acuerdo 049 de 1990, en la suma de $203.859,oo que no corresponde al salario promedio devengado, en tanto la empresa cotizó con base en sumas inferiores, resultando que el cálculo de lo percibido en las últimas 100 semanas arrojaría una mesada pensional de $461.829,oo y en consecuencia la empleadora debe la diferencia entre tales rubros, así como los reajustes legales y el incremento por personas a cargo.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la empresa accionada señaló que el contrato de trabajo del actor terminó el 16 de septiembre de 1994 y no el día 18 como lo indicó el demandante; de otra parte explicó que el trabajador debía cumplir un margen para acceder a las comisiones, las cuales eran canceladas trimestralmente y que en ocasiones se le hacían anticipos, de tal modo que si no cumplía la cuota mínima establecida, el valor del anticipo era descontado del siguiente pago salarial; además expuso que el accionante recibía un auxilio de rodamiento, equivalente al de transporte, el cual no constituía salario y por tanto este rubro ni el correspondiente a anticipo era reportado al ISS, entidad a la cual se cotizaba según lo percibido en cada mensualidad.
Respecto al ingreso salarial del demandante indicó que durante el tiempo en que éste permaneció incapacitado se le canceló una suma superior a la debida, por un error del liquidador y que en consecuencia entre el 12 de febrero y el 18 de septiembre debe tenerse en cuenta que su remuneración era de $500.000,oo que fue la suma acordada como asignación básica.
Afirmó además que el trabajador manifestó verbalmente su intención de trasladarse al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990 con el compromiso de hacerlo posteriormente por escrito, hecho que no se cumplió, pero al consignársele ese auxilio en un Fondo, nada replicó y con ello mostró su asentimiento; además el señor Murillo Palacio había solicitado el pago parcial de cesantía, la cual fue liquidada el 4 de diciembre de 1992 y que luego expuso su urgencia para que se le anticipara el pago, con el fin de invertirla en vivienda y a ello accedió la sociedad; posteriormente cuando se obtuvo la autorización del Ministerio de Trabajo, “la empresa hizo la imputación al anticipo de las cesantías y el trabajador recibió el comprobante de pago de salarios que correspondía al mes de enero de 1993..”.
El excedente de esa prestación correspondiente al período comprendido entre el 4 y el 31 de diciembre de 1992 fue depositado según la voluntad del demandante. En torno a los descuentos que hiciera la empresa de la liquidación prestacional del actor, afirmó que obtuvo sin presiones las autorizaciones de su parte y la aceptación de unas letras de cambio, puesto que recibió de la accionada la suma de $1.745.852,oo para cancelar los aportes correspondientes a la Caja de Compensación, sin que exhibiera los respectivos recibos y toda vez que esa entidad no entregó el paz y salvo por la falta de pago de aquellos aportes de noviembre y diciembre de 1993.
Respecto de la cantidad de $80.000,oo adujo que los entregó al trabajador para gastos imprevistos en lo que denominaban “Fondo Fijo”, con la obligación de restituirlo en caso de no ser útil. Aseveró que para finalizar el contrato dio el aviso correspondiente al actor y le comunicó la causa de su determinación, liquidándole las prestaciones con una suma superior a la que correspondía al promedio devengado en el último año servido.
Invocó las excepciones de cobro de lo no debido, compensación y prescripción. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A la segunda instancia llegó el expediente para la decisión de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la decisión de primera instancia, que dispuso que Laboratorios La Sante S. A, cancelara la suma de $8.165.837,oo por reajuste indexado de la pensión de invalidez entre el 12 de febrero de 1994 y la fecha del fallo (2 de febrero de 1998) y a continuar pagando la diferencia insoluta, aplicando el IPC y la cantidad de $1.388.671,oo por devolución indexada de lo retenido indebidamente de las prestaciones; absolvió de las restantes pretensiones e impuso las costas a la accionada.
El ad quem fijó la condena por reajuste de la pensión en $8.967.700,oo y ordenó que en lo sucesivo se cancele por ese concepto la suma mensual de $204.950,20, que debe incrementarse según la variación del salario mínimo legal; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por la cantidad de $905.852,oo sufragada como anticipo de la cesantía. Absolvió de los otros reclamos del actor y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El sentenciador de segundo grado estableció: - El salario devengado por el actor durante “..las últimas CIEN (100) SEMANAS, que es un factor que consagra el Decreto 758 de 1990 (..) para cuantificar la pensión de invalidez..” resulta superior al fijado por el a quo, puesto que no debió tasarse solo con los sobres de pago aportados por la demandada, sino que deben tenerse en cuenta otros documentos como los de folios 28, 31 y 43; además que aquellos sobres vistos a folios 21 al 27 carecen de autenticidad; en consecuencia señaló que la pensión del actor equivalía a $408.809,20, cifra que conlleva a un reajuste a cargo de la accionada en cuantía de $203.859,oo desde el 29 de abril de 1994. - Es abstracta la condena proferida por el juzgado por concepto de reajuste pensional hacia el futuro, de tal modo que la concretó en la suma ya mencionada. - Es improcedente la aplicación del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, puesto que está previsto para la falta de pago, más no para los reajustes. - No existe prueba de las presiones que dice sufrió el demandante para someterse al nuevo régimen de cesantía. - Es válido el pago parcial de cesantía recibido por el trabajador según documento de folio 253, puesto que contó con la autorización ministerial vista al folio 255. - La empleadora podía hacer la deducción de las prestaciones puesto que el actor dio autorización para descuentos de sus prestaciones sociales de acuerdo con el documento de folio 241. - No hay lugar a la indemnización moratoria puesto que es legal el descuento de las prestaciones sociales. - Por último señaló el ad quem que no puede aplicarse indexación de la condena proferida, dado que el certificado expedido por el Dane carece del dato mensual requerido.
RECURSO DE CASACION Contra la decisión de segundo grado los apoderados de las partes interpusieron recurso de casación. Luego de tramitado el de la demandante, se dio traslado a la parte accionada, quien desistió de su impugnación. En consecuencia se resuelven los tres cargos formulados en la demanda de casación por el apoderado del accionante, teniendo en cuenta el escrito de réplica.
La acusación tiene como finalidad el quebranto parcial de la sentencia del ad quem en cuanto a las condenas proferidas y a la declaratoria de la excepción de cobro de lo no debido, para que en instancia la Corte 1º) confirme la decisión de primer grado en tanto ordenó la devolución de la suma ilegalmente retenida al actor; 2º) modifique la condena por reajuste de la pensión de invalidez, y en su lugar condene por la suma de $219.040 mensuales a partir del 29 de abril de 1994, debidamente indexada, más los incrementos legales, adicionando el fallo para ordenar el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre y 3º) que revoque la absolución que impartió el juzgador respecto a la indemnización moratoria, para que se imponga en la suma diaria de $29.366,13 desde el 18 de septiembre de 1994, por la falta de pago de la diferencia pensional.
Por último el alcance de la impugnación señala que si la Corte así lo considera, previo a la decisión de instancia, librará oficio al Dane para que certifique la variación del I.P.C. hasta la fecha de expedición de la certificación correspondiente. PRIMER CARGO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 4, 5, 20, 35 y 51 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990; 14, 38, 40, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 26, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977; 6 y 26 de del Decreto 2665 de 1988; 19 del C. S. del T; 8 de la Ley 153 de 1887, así como otras disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil.
Los 3 errores de hecho que denuncia son: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que al demandante debió concedérsele por el I.S.S. una pensión de invalidez de $408.809,20 mensuales a partir del 29 de abril de 1994, cuando debía ser $422.899,oo mensuales. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que la diferencia pensional a pagar a cargo de la demandada era de $204.950,20 mensuales, cuando debía ser de $219.040,oo mensuales, suma ésta debidamente indexada, con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre del respectivo año. 3) No dar por demostrado, estándolo, que está establecida la mala fe patronal al no haber aportado al I.S.S, el verdadero salario mensual del actor para los riesgos I.V.M, lo que llevó al propio ad quem a ordenar el pago de una diferencia pensional a cargo de la demandada de $204.950,20 mensuales que supera en un 100% al reconocido por esa institución de $203.859,oo mensuales.”.
Atribuye la comisión de los anteriores yerros a la equivocada apreciación que el ad quem hizo de los recibos de pago vistos a folios 21 al 27, el memorando de folio 28, los certificados de ingresos y retenciones (folio 31), de tiempo de servicios y salario (folio 43) y del expedido por el Dane (folio 109); además de la liquidación obrante a folios 44 y 45 y las resoluciones del ISS (folios 50 al 53).
Para demostrar el cargo señala que contrario a lo que consideró el Tribunal, los recibos de pago aportados con la demanda inicial deben tenerse en cuenta según lo dispone el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 y que dada la autenticidad de esas documentales obrantes a folios 21 al 27, se observa que en las últimas 100 semanas el accionante devengó un total de $23.494.409,oo, para un promedio mensual de $422.899,oo, de tal modo que como el ISS reconoció una mesada pensional de $203.859,oo, la empresa adeuda la diferencia de $219.040,oo.
Afirma que aquella inferencia aparece coadyuvada con los documentos vistos a folios 31 y 43. Explica que es protuberante la mala fe de la empresa, puesto que hizo las cotizaciones al ISS con un salario inferior al devengado por el actor (menos del 50%), según aparece en las resoluciones números 806 y 7688 de 1995 y que por ello la demandada tiene a cargo la diferencia superior al 100% del monto reconocido por el ISS Indica que como lo señala la jurisprudencia, la mesada pensional de $219.040,oo debe indexarse.
REPLICA AL CARGO Señala que el Tribunal no fundamentó su decisión en las normas que cita la acusación y que por tanto no pudo incurrir en una indebida aplicación; además estima que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 perdió vigencia con la expedición de la Ley 446 de 1998. De otra parte aduce que de la apreciación probatoria que realizó el sentenciador no puede derivarse un error y menos aún manifiesto; por último advierte que en los documentos de los que pretende probarse el salario del actor figuran pagos sin carácter salarial.
SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, en febrero de 1998, no había sido expedida la Ley 446 de 1998 (de julio de 1998), de ahí que no sea de recibo el reparo que formula el opositor respecto a la vigencia del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991. Sin embargo, observa la Sala que los documentos vistos a folios 21 al 27 del expediente, los cuales fueron aportados con la demanda inicial, carecen de firma de la parte demandada y por lo tanto no se tiene certeza de su procedencia; en consecuencia, para otorgarles valor probatorio frente a la empresa accionada requerían de su reconocimiento expreso (C. de P. C, artículo 269).
De este modo no puede prosperar la acusación en tanto se sustenta en las documentales que no son autenticas. De otra parte, es pertinente anotar que de los documentos de folios 28, 31 y 43 no surge yerro alguno respecto del salario promedio que tuvo en cuenta el sentenciador para fijar la cuantía de la diferencia pensional a cargo de la demandada; así, la primera de tales documentales corresponde a un memorando en el que se informan los porcentajes que de modo general devengara el demandante por concepto de comisiones, sin que allí se establezca el valor de las ventas o recaudos efectuados por el trabajador, ni el de las comisiones devengadas; en el folio 31 aparece el certificado de ingresos y retenciones de 1993, que no es suficiente para establecer el monto del salario en las últimas 100 semanas laboradas, además de que en él figura el total de salarios y otros ingresos laborales, que bien pueden corresponder a conceptos de naturaleza diferente a la salarial; al folio 43 la empresa accionada certifica el ingreso promedio mensual de $785.082,oo que es inferior al establecido por el ad quem.
De este modo no se demuestran los dos primeros errores denunciados, referentes al salario devengado por el accionante. Respecto al tercer yerro, atinente a la conducta de la empleadora al cotizar al ISS con un salario inferior al devengado por el trabajador, se observa que en tanto el Tribunal estableció el mayor valor con fundamento en los documentos de folios 21 al 27 que no fueron suscritos por el representante de la sociedad demandada, no puede la Sala establecer una diferencia con el ingreso reportado a la entidad de seguridad social que conlleve a la imposición de la sanción moratoria.
Además, aparece inatacada la conclusión del sentenciador respecto a la inaplicabilidad del artículo 8º de la Ley 10 de 1972 por entender que no está previsto para los reajustes pensionales, como en este caso, sino para la falta de pago de la pensión. La acusación no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 59, 149, 254, 256 y 65 del C. S. del T, 174, 177 y 187 del C. de P. C, 60, 61 y 145 del C. P. del T, 25 y 51 del Decreto 2651 de 1965, a consecuencia de 3 errores que denuncia así: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada retuvo ilegalmente la suma de $905.852,oo en la liquidación final. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que el pago parcial de la cesantía del actor por $1.532.255,oo fue autorizado oportunamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó con mala fe patronal al deducir en la liquidación final de contrato la suma de $905.852,oo sin autorización expresa del demandante, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria hasta que se cancele esa suma retenida ilegalmente.”.
Señala que tales errores obedecieron a la apreciación errónea de la contestación de la demanda, las autorizaciones de folios 46 y 142 al 144, la resolución vista a folios 151 y 252, las liquidaciones de folios 45, 137, 139 y 253, el comprobante de pago de folios 150 y 252, la solicitud de folio 254, la comunicación obrante al folio 159 y el anexo del contrato (folio 241).
Acerca de las dos autorizaciones otorgadas por el accionante a la demandada, el recurrente expresa que una, la vista a folios 142 a 143, tuvo por finalidad que la empresa llenara los espacios de 7 letras de cambio por valor de $120.000,oo cada una, y la otra, de folio 144, se concedió con el propósito de que fuera descontada la suma de $240.000,oo del valor de las vacaciones para “..abonarlos a la deuda pendiente por concepto de pagos retenidos a la Caja de Compensación Familiar Comfama, lo que demuestra en forma fehaciente que se limitó la “compensación” a los dos primeros títulos valores, pero no amparaba el resto de instrumentos negociables que permanecen en poder de la firma acreedora..”.
De lo anterior infiere la impugnación que no es válida la afirmación de la empresa contenida en el hecho 15 de la respuesta a la demanda, acerca del descuento de $905.852,oo correspondientes al valor que no canceló el accionante a la mencionada Caja y concluye “..lo que en gracia de discusión solo alcanzaría a las dos primeras letras de cambio por valor cada una de $120.000,oo..”.
Al respecto indica que en la segunda liquidación efectuada al demandante (folios 45 y 137) se incluyó la suma de $281.321 por vacaciones y por ello resalta es palmaria “.. la retención ilegal de los $905.852,oo o en el mejor de los casos descontando $240.000,oo ya mencionados..” y de otra parte sostiene que el anexo del contrato fue mal apreciado por el juzgador cuando le sirvió de fundamento para hallar acreditada la autorización de la suma de $905.852,oo “.. porque es suficiente con leer su contenido para deducir que estaba concretada al valor de la deuda por comisiones (salario variable) (folio 241), pero no debe olvidarse que la demandada reconoce expresamente que el actor para cubrir una pretendida retención de dinero a favor de Comfama, autorizó llenar los espacios en blanco de 7 letras.. y que las últimas 5 permanecen en su poder y son títulos ejecutivos..”.
Aduce la extemporaneidad de la autorización del Ministerio para el pago parcial de cesantía al demandante, puesto que explica que se otorgó el 16 de diciembre de 1992, según folios 151 y 252, en tanto la liquidación y pago de esa prestación se hizo en diciembre 4 de 1992 (folios 139, 150, 253 y 254). Señala que la empresa actuó contra expresa prohibición legal, al hacer descuentos no permitidos y pagar una prestación sin validez, resultando ostensible su conducta de mala fe.
OPOSICION Nuevamente reprocha que se denuncie la violación de unas normas que no le dieron sustento al fallo acusado; adicionalmente señala que los documentos de folios 46 y 156 al 159 demuestran la autorización del trabajador para la deducción de la suma de $905.852,oo y asegura que se ajustó a la ley la liquidación parcial de la cesantía, sin que pueda inferirse mala fe patronal.
SE CONSIDERA El Tribunal halló válida la autorización que dio el demandante para que se le efectuaran las deducciones de las prestaciones sociales con fundamento únicamente en el documento obrante a folio 241. Examinada esta prueba, encuentra la Sala que no solo “.. estaba concretada al valor de la deuda por comisiones (salario variable )..”, como lo estima la censura, sino que también se extendió a cualquier tipo de obligación en cabeza del trabajador.
En efecto, en el aparte que contiene el aspecto controvertido, la citada documental textualmente dice: “..Autorizo a la Compañía a descontar de mi salario o liquidación de prestaciones todo valor que adeude a la misma por concepto de comisiones y cualquier otro concepto sobre el cual tenga derecho Laboratorios La Sante S. A.”. De este modo, la conclusión del sentenciador en punto a la existencia de la autorización de los descuentos no aparece desacertada y por tanto el ataque es infundado.
Además, es pertinente señalar que no se analiza la legalidad de dicha autorización, ni la de las deducciones, puesto que son aspectos ajenos a la censura; de otra parte, los cuestionamientos formulados respecto de los montos retenidos no son suficientes para desquiciar la decisión acusada, en tanto no se aduce que superen el total de la deuda a cargo del accionante, cuya existencia tampoco fue controvertida en el cargo.
Respecto al anticipo de cesantía, que la acusación considera ilegal, se observa que el ad quem no halló demostrada las presiones que adujo el accionante en la demanda inicial, hecho incontrovertido en el recurso, y de otra parte el juzgador concluyó que fue válido el pago parcial del auxilio de cesantía “.. pues de por medio está la autorización del Ministerio de Trabajo - folio 255 - y el recibo del trabajador - folio 253..”.
Al respecto se observa que en la demanda inicial se adujo la ilegalidad del pago de la cesantía puesto que se indicó que la “..compensó como anticipo..” y adujo que este hecho “..se desprende de la colilla de pago de enero de 1993..”. En consecuencia, partiendo de este supuesto, se encuentra que la autorización del Ministerio de Trabajo para el pago de la cesantía parcial se produjo en fecha anterior (el 16 de diciembre de 1992 - folio 252) a la de cancelación de esa prestación (enero de 1993).
Además, en el mismo escrito que dio origen al proceso se indicó que en diciembre 4 de 1992 se efectuó la “liquidación” de las prestaciones (ver hecho 17), que es diferente del pago, que fue realizado según el aparte transcrito en enero de 1993. De ahí que no prospere el cargo al respecto, como tampoco en torno a la sanción moratoria. TERCER CARGO Señala nuevamente la violación de la ley por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del C. S. del T, en relación con los artículos 127, 249 y 253 del C. S. del T, 174, 177 y 187 del C. de P. C, 60, 61 y 145 del C. P. del T, y 25 y 51 del Decreto 2651 de 1991, transgresión normativa que atribuye a que “.. a pesar del reajuste de la pensión de vejez ordenado por el propio Tribunal que supera en más del 100% a la pensión de invalidez otorgada por el I. S. S, no reconoció que la empresa demandada actuó con manifiesta mala fe patronal, lo cual se reitera al no haber tomado el verdadero salario para la liquidación final del contrato de trabajo del demandante lo que lo llevó a absolver de la indemnización moratoria. ”, error este que dice ocurrió por la equivocada apreciación de los recibos de pago de folios 21 al 27, los certificados de tiempo de servicios (folio 43) y de ingresos y retenciones (folio 31), así como la liquidación vista a folios 44 y 45.
La censura detalla los ingresos del actor entre el 18 de septiembre de 1993 y la misma fecha de 1994 y expone que el salario que tuvo en cuenta la empresa en las liquidaciones prestacionales es inferior en $95.902,oo del salario realmente devengado en ese período, hecho que conduce al reajuste de las prestaciones del actor y demuestra que la empresa no procedió de buena fe.
REPLICA Lo mismo que en la oposición al primer cargo, la réplica anota que la base salarial pretendida por la censura involucra conceptos que no tienen ese carácter y que se mencionan normas que no tuvo en cuenta el ad quem. SE CONSIDERA Según quedó establecido al estudiar el primero de los cargos, el Tribunal concluyó que no es aplicable el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, puesto que él se refiere a la falta de pago del derecho pensional y no a su reajuste, de este modo es intrascendente la conducta observada por la empleadora, a la cual se refiere el cargo para la procedencia de la indemnización moratoria.
Además, el Tribunal solo se refirió a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T, al analizar el punto referente a las deducciones que de las prestaciones hizo el empleador, hallando inaplicable dicha sanción ante la improsperidad de la reclamación de devolverle al actor las sumas descontadas. De otra parte, se reitera que se desconoce de quién provienen los documentos vistos de folios 21 a 27 pues fueron allegados con la demanda inicial sin que aparezcan manuscritos o suscritos por representante alguno de la demandada.
Respecto del certificado de ingresos y rentenciones de 1993, se observa que contiene datos sobre pagos que pueden no ser salariales (folio 31) y en la liquidación de prestaciones vista a folios 44 y 45 o 137 y 138 figura la base salarial para liquidar la cesantía sin que pueda colegirse de tales documentales, una diferencia del salario frente al reportado al ISS durante las últimas 100 semanas laboradas que deba estimarse como una circunstancia que conlleve a la imposición de la sanción por mora.
El cargo por tanto no está llamado a prosperar. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 1998, en el juicio promovido por Alberto de Jesús Murillo Palacio contra Laboratorios La Sante S. A, Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria NOTA: 25 - La decisión es contradictoria respecto de una pruebas documentales, puesto que primero les otorga valor probatorio, infiriendo el salario del actor, para luego restarles mérito al aducir que carecen de autenticidad.
Además, se establece un salario sin explicar cómo se dedujo; faltó analizar con detenimiento las posiciones de las partes frente a las reclamaciones del actor y realizar un buen examen del material probatorio.