Micelio
11084(14-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 121 de 1978Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 2651 de 1991Decreto 813 de 1994Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1944Ley 1299 de 1994Ley 57 de 1887

11084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11084 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DELIO DUQUE GÓMEZ contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el Municipio de la misma ciudad fue llamado a juicio por JOSÉ DELIO DUQUE GÓMEZ, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle su pensión jubilatoria a partir del 18 de diciembre de 1995, así como la indemnización moratoria a que remite la Ley 10 de 1972. El actor fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 8 de abril de 1974 hasta el 17 de diciembre de 1995, fecha en la cual se retiró para entrar a disfrutar de su pensión jubilatoria; que desempeñaba el cargo de Operador II, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, con una asignación salarial básica de $476.250.oo mensuales; que nació el 26 de agosto de 1934; que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para tener derecho a la pensión de jubilación; que el 30 de noviembre de 1995 presentó renuncia para entrar a gozar de su pensión jubilatoria; que con resultados negativos reclamó del ente Municipal el reconocimiento y pago de la pensión referida; que en su condición de socio del sindicato es titular de los derechos convencionados; que las disposiciones convencionales y los acuerdos reglamentan el derecho a la pensión jubilatoria en forma más favorable que la establecida en las normas del orden nacional; que como el Municipio se ha negado a concederle la prestación requerida, ha incurrido en sanción moratoria.

La entidad demandada manifestó que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, el reconocimiento de la pensión de jubilación le corresponde al Instituto de Seguros Sociales y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Mediante sentencia del 30 de enero de 1998 el Juzgado condenó al Municipio de Medellín a pagar al demandante la suma de $12’741.392.47, por concepto de mesadas pensionales de jubilación causadas desde el 18 de diciembre de 1995 hasta el 31 de enero de 1998, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como a continuar con el pago de $544.261.86, a partir del 1º de febrero de 1998, por concepto de mesadas pensionales, sin perjuicio de los aumentos y demás beneficios consagrados legalmente para los pensionados y no impuso costas.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada y no impuso costas en las instancias. El Tribunal motivó así su decisión: “ La discusión en esta instancia estriba, fundamentalmente, en determinar quién es el encargado de cancelar la pensión de jubilación del actor: el Municipio de Medellín o el Instituto de Seguros Sociales.

Para responder este interrogante es preciso tener en cuenta no solo que el demandante, para la fecha en que dejó de prestar sus servicios, se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, tal como lo acreditan los documentos de folios 14 y 18, y lo ratifica el testigo Luis Fernando García Agudelo (fl. 115 a 116), entre otros, sino también que el accionante, para efectos pensionales, es beneficiario del régimen establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto por llevar más de 15 años de servicios a la fecha en que entró en vigencia el régimen, como por tener más de 40 años de edad.

Ahora bien, el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 acabado de citar, al establecer reglas para la transición de las pensiones del sector público, en algunos de sus apartes dispuso: (transcribe la norma citada, omitiendo el literal b de la misma). De esta norma se infiere que el Instituto de Seguros Sociales es el llamado a asumir el pago de las pensiones de vejez de todos aquellos servidores públicos que estando en transición, seleccionen o ingresen al régimen de prima media con prestación definida.

En el presente caso, como se dijo antes, el reclamante se encuentra afiliado al ISS y es beneficiario de la transición, razón por la cual resulta claro que el municipio de Medellín, en principio, no tiene a cargo el pago de la correspondiente pensión. Lo dicho se corrobora con lo normado en el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, vigente al momento del retiro del petente, precepto que al reglamentar los bonos tipo B, es decir, aquellos ‘que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones’, dispuso: ‘PRESTACIONES A FAVOR DE BENEFICIARIOS DE BONOS TIPO B. Cuando un afiliado al ISS o sus sobrevivientes soliciten una pensión o indemnización sustitutiva, sin haber solicitado aún la expedición del bono tipo B, deberán presentar a este Instituto, a más tardar con la solicitud, las certificaciones necesarias para que dicha entidad solicite la expedición del correspondiente bono tipo B. En ningún caso el trámite y concesión de la prestación estará condicionado a la expedición del bono. A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto porcentual que se tomaron para el cálculo del bono Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el ISS como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención colectiva, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador’.

Esta última disposición fue modificada y adicionada por el artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, pues estableció que para el reconocimiento y pago de prestaciones de exservidores públicos con derecho a bono tipo B, del nivel territorial, por parte del ISS, a partir del 1º de abril de 1994, es necesario que se emita el respectivo bono pensional, pues si no se hace en los términos establecidos para ello, ‘ trasladará el valor actualizado de las cotizaciones de pensión de vejez con el rendimiento efectivo de las reservas de dicho Instituto, representadas en las inversiones de que trata el artículo 54 de la Ley 100 de 1993, obtenido por el período de cotización, a partir del 1º de abril de 1994, el cual será informado por la superintendencia Bancaria a la entidad responsable de emitir el bono. Igualmente, el ISS comunicará a la entidad que debía emitir el bono el período y el salario base de cotización. Corresponderá a esta entidad el reconocimiento y pago de la prestación al servidor o exservidor público, en el plazo previsto por la Ley ’ (resaltos fuera de texto).

En conclusión, solo en el evento de que el Municipio de Medellín no expida el bono tipo B, correspondiente al período en que el trabajador no estuvo afiliado al ISS, es posible atribuirle alguna responsabilidad en esta materia. Y como tal no es el caso que se plantea en autos, la decisión a tomar no puede ser otra que la de revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria.

Para finalizar, es del caso advertir que ninguna norma convencional le impone al Municipio de Medellín la obligación de pagar directamente la pensión de jubilación al señor José Delio Duque Gómez o a uno de sus exservidores, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Los textos legales transcritos, sin desconocer los derechos convencionales conquistados por los trabajadores, aún hasta en las situaciones especiales que se mencionan en la recopilación de normas convencionales que obra en el expediente (fls. 20 a 40 y 48 a 83), en el capítulo relativo a jubilación (fls. 32v. a 33 y 75v. a 76), disponen que su pago se haga por intermedio del Instituto de Seguros Sociales, si los trabajadores optaron por afiliarse al régimen de prima media con prestación definida.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la “Sala CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, a fin de que, en sede de instancia CONFIRME la dictada por el Juzgado doce Laboral del Circuito de Medellín”.

Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia acusada, que no fueron replicados y que la Corte decidirá en el orden como se propusieron. PRIMER CARGO Así lo formula: “La acuso de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 36 de la ley 100 de 1993; 3, 6 del Decreto 813 de 1994; el artículo 3 y 44 (sic) del Decreto 1748 de 1995 y por haber dejado de aplicar, conforme a la doctrina de esa Sala, los artículos 151 y 283 de la ley 100 de 1993; los artículos 16 del C.S. del T. (sic), los artículos 2 del Decreto ley 1299 de 1994 (sic), debido a manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a).’Los documentos de folios 14 y 18’;b).

La declaración de Luis Bernardo García Agudelo (fs. 115-116) y c). La Convención Colectiva o Recopilación de normas de folio 20 y ss. Y 48 y ss.” La censura afirma que se cometieron los siguientes errores de hecho: “1. En haber tenido por probado (sic), sin estarlo, la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales. No haber dado por acreditado, hallándose así, que dicha afiliación no se estableció con la prueba idónea.

Haber tenido por demostrado, no estándolo, que mi representado se encontraba bajo el régimen de transición de la ley 100 de 1993. No haber dado por cierto, siéndolo, que el régimen convencional que cobijaba al actor le estableció derechos adquiridos a que lo jubilara el municipio de Medellín.” Para la demostración del cargo, después de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, textualmente dice: “Dos partes contienen los apartes citados que constituyen la posición del ad quem en su sentencia, a saber: la afiliación del demandante al ISS conforme a los documentos de folios 14 a 18 y el testimonio de folios 115-116, en primer término, y, en segundo, que es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, en su artículo 36 y en el 6 de su Decreto Reglamentario 813 de 1994.

De lo anterior concluye que es dicho Instituto y no el Municipio demandado el que debe satisfacer la pensión jubilatoria. Procedo, pues, a desvirtuar cada una de dichas partes. El primer argumento referente a la afiliación del actor al ISS no está debidamente probado: el documento del folio 14 es una observación en Certificado de la hoja de vida de mi patrocinado, que expresa:’A PARTIR DE JULIO 1 DE 1995 SE AFILIO A UN FONDO DE PENSIONES’.

El del folio 18 es una referencia de la Resolución del Municipio mencionado en la Resolución por la cual le denegó la pensión solicitada, según la cual se afilió al ISS desde el 1º de julio de 1995. Referencia semejante hace el testigo Luis Fernando García. Pero no se allegó al proceso certificación del ISS en la que conste el número de afiliación, la fecha de ésta y el número de semanas cotizadas, ni se relacionó como prueba en la constestación de la demanda, ni se aportó en alguna de las audiencias de trámite, ni el Juzgado, ni el Tribunal ordenaron la práctica de la misma.

Y tál certificación es la prueba idónea de la mencionada afiliación, porque lo que determina la adquisición de la pensión de vejez y su monto depende del número de semanas cotizadas al ISS. Además, dicho número es factor determinante para la expedición del Bono Pensional, que el Municipio demandado debería expedir si el actor fuera pensionado por el multicitado instituto.

Así lo prevén el parágrafo 1º del literal a) del artículo 2º del Decreto Ley 1299 de 1944 (sic) y el literal c) del artículo 3º del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, citado por el sentenciador en su artículo 44. No basta, por lo tanto, la simple referencia que se realice en un documento público o a un testimonio de la afiliación al ISS.

Una cosa es la inscripción y otra la afiliación: ésta comprende aquella y el pagar o cotizar los aportes previstos en los reglamentos de la entidad, que es la llamada a atestar sobre la fecha y número de cotizaciones. De esta manera he dejado demostrado el error de hecho en que incurrió el sentenciador al dar por probado en la primera parte del considerando citado la afiliación de mi mandante al ISS, sin la certificación de éste, que la prueba específica para ello (sic).

Y pasando a la segunda parte de la argumentación del Tribunal, o sea, al régimen de transición y aún aceptando que se probó debidamente la afiliación al ISS, tampoco corresponde a esta entidad el reconocer la pensión a mi poderdante, porque el artículo 36 (que el ad quem invoca) de la ley 100 de 1993, en su inciso 6 determina: ‘Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiese cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que se cumplieron los requisitos’.

(Subrayado del suscrito). Concuerda con esta disposición el artículo 283, inciso último, del mismo estatuto que determina: ‘Esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes’. Del mismo modo se encuentran en autos sendos folletos adjuntos a la demanda y su contestación, que contienen la ‘RECOPILACION DE NORMAS CONVENCIONALES ENTRE EL MUNICIPIO DE MEDELLIN Y SUS TRABAJADORES’ y que son las que se hallan vigentes, según lo asevera la página segunda en la que se presenta la mencionada ‘recopilación’.

Y dentro de ella, en la página 66, consta esta disposición: ‘JUBILACION.- El Municipio de Medellín, en materia de jubilación dará estricto cumplimiento a la ley 6ª de 1945, ley 4ª de 1966 y al Acuerdo 34 de 1970, cuando tales disposiciones sean más favorables al trabajador que los derechos que esta Convención consagra en su beneficio. En los casos de reconocimiento de la pensión de jubilación y demás prestaciones, se dará prelación a los trabajadores oficiales, para lo cual se tramitará con la debida antelación a la desvinculación del trabajador y se pagarán dentro de los veinte (20) días siguientes a aquel en que el trabajador acredite los requisitos exigidos.

(Cláusula 4ª. Decreto 121 de 1978)’ Esta recopilación, que corresponde a la Convención Colectiva 1995-1996, se halla autenticada por el Ministerio de Trabajo y consta su depósito el 18 de abril de 1995, en los dos ejemplares mencionados. Y en la página 12 se colocó la siguiente norma: ‘VIGENCIA DE NORMAS PREEXISTENTES.- Todas las cláusulas, parágrafos, artículos, numerales, literales, incisos y demás normas establecidas en Convenciones Colectivas anteriores, que estén vigentes y que no sean modificadas por ésta en forma expresa o tácita, continuarán vigentes’ (Cláusula 26 Convención Colectiva 1995-1996).

Resulta, por consiguiente, que la cláusula sobre JUBILACION transcrita arriba, se halla en vigor desde 1978, ya que no existe dato alguno de que la hubiese modificado expresa o tácitamente la referida Convención de 1995-1996. Ahora bien. El propio sentenciador admite que ‘el contrato de trabajo, habiendo entre las partes (sic), el tiempo de servicio, la edad del señor Duque Gómez y su condición de beneficiario de las normas convencionales, entre otros, no se discuten en el proceso’ (f. 194).

De aquí resulta fehacientemente probado que mi mandante ingresó al Muncipio de Medellín el 8 de abril de 1974 (fl. 16); cumplió sesenta años de edad el 26 de agosto de 1994, según la fecha de su nacimiento (fl. 19) y se retiró del servicio el 17 de diciembre de 1995, o sea, después de 21 años y 88 días (fl. 14) para disfrutar de su pensión de jubilación (fl. 15).

(He destacado). En conclusión, mi mandante cumplió los requisitos para adquirir la pensión de jubilación: el 8 de abril de 1994 en cuanto a los 20 años de servicio y el 26 de agosto de 1994 con relación a los 60 años de edad. En esta última fecha adquirió el derecho a su pensión. Así las cosas, esta situación consumada se verificó antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, puesto que el Parágrafo del artículo 151 fijó como fecha máxima de ella el 30 de junio de 1995, a menos que la autoridad gubernamental fijase una anterior y en autos no consta que así hubiese procedido el Municipio de Medellín. Dicha norma por ser especial prima sobre la de carácter general.

(Art. 5º. Ley 57 de 1887). Lo expuesto hace evidente que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993, citándolo simplemente, sin mirar que el inciso 6 del mismo era el que venía al caso por haber adquirido mi mandante su derecho a jubilarse por el Municipio de Medellín antes de que entrara en vigencia para éste la citada ley.

Del mismo modo, aplicó indebidamente los artículo 6º (sic) del Decreto 813 de 1994, el 44 del Decreto 1748 de 1995 y el 11 del Decreto 1474 de 1997, porque la situación probada en autos no es la de transición de un sistema a otro, sino la de haberse adquirido por el demandante su derecho a que le reconociese la pensión el multicitado Municipio.

Y por la misma razón dejó de aplicar los artículos 151, 283, inciso final, de la referida ley 100 y el 16 del C.S. del T.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Uno de los requisitos fundamentales de la demanda de casación, exigido por el artículo 90 del C. P. del T. vigente aún bajo la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, es la obligación del recurrente de indicar “cualquiera de las normas” legales sustantivas del orden nacional que estime infringidas por la sentencia acusada y en las que se consagre el respaldo de lo pretendido en el proceso por el impugnante.

Esta exigencia también es aplicable cuando se alegan derechos extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo, como sucede en este caso, y para cumplirla es indispensable invocar la norma que la define y permite su empleo, que corresponde al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. El cargo omite la enunciación de la norma mencionada y la de cualquier otra relacionada con la pensión de jubilación que se pretende, omisión que, dadas la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario y las presunciones de legalidad y acierto de que están investidas las decisiones judiciales, imposibilita su estudio.

Pero aun entrando a estudiarlo en el fondo, el cargo no podría prosperar por las razones relacionadas con los errores de hecho que plantea la censura, que se precisan a continuación: El Tribunal dio por probada la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales con base en la documental que obra a folios 14 y 18 y con la declaración de Luis Bernardo García que obra a folios 115 y 116 del expediente.

Observa la Sala que de las documentales referidas y de la declaración acusada, que fue rendida por el “jefe de la sección de pensiones” del Municipio de Medellín, lo que puede colegirse naturalmente es que el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de julio de 1995, tal como lo concluyó el Tribunal, por lo que no puede predicarse con ello la comisión de un error fáctico evidente.

El segundo error “de hecho” relacionado con “que dicha afiliación no se estableció con la prueba idónea” se fundamenta en que la prueba específica para ello es la “certificación”, expedida por el I.S.S. sobre el particular, afirmación que no tiene sustento legal y que de tenerlo correspondería más concretamente a un error de derecho dentro de la modalidad que se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley.

La afirmación de que el demandante no se encontraba bajo el régimen de transición de la ley 100 de 1993, por haber cumplido los requisitos para obtener su pensión antes de la vigencia de la misma, corresponde a un aspecto jurídico, no relacionado con la apreciación o falta de apreciación de una determinada prueba, por lo que no puede ser estudiado en un cargo orientado por la vía indirecta.

Con relación a que el Tribunal no dió por cierto que el “régimen convencional que cobijaba al actor le estableció derechos adquiridos a que lo jubilara el Municipio de Medellín”, debe observarse inicialmente que esta afirmación, en la forma como se encuentra fundamentada, plantea una controversia jurídica que no es posible estudiar en un cargo presentado por la vía indirecta.

Además, en la convención colectiva no se encuentra, como lo afirma el Tribunal, ninguna disposición que contemple específicamente la situación ventilada en el recurso y que, ante ella, imponga al Municipio de Medellín el pago de la pensión solicitada, por lo que no pudo darse el mencionado error. El cargo, por lo expuesto, no es de recibo.

SEGUNDO CARGO Así lo presenta: “Censuro la sentencia impugnada por haber violado por vía directa en el concepto de aplicación indebida el artículo 36 de la ley 100 de 1993, 6 de Decreto (sic) 813 de 1994, 44 del Decreto 1748 de 1995, 11 del Decreto 1474 de 1997 a causa de infracción directa (falda de aplicación) de los artículos 283 de la citada ley 100, 16 del C.S. del T. y 151 de la misma ley.

En la demostración sostiene que: “Admito los hechos que el sentenciador dió por probados, diciendo: ‘El contrato de trabajo habido entre las partes, el tiempo de servicio, la edad del señor Duque Gómez y su condición de beneficiario de las normas convencionales, entre otros, no se discuten en el proceso’ (f. 194). De aquí resulta lógicamente que mi representado ingresó con contrato de trabajo al Municipio de Medellín el 8 de abril de 1974 (f. 16); que cumplió sesenta años de edad el 26 de agosto de 1994 (fl. 19) y se retiró del servicio después de 21 años y 88 días (fl. 14) el 17 de diciembre de 1995 para entrar a gozar de su pensión de jubilación (f. 15).

Ninguno de estos hechos ha sido materia de controversia y de ellos se deduce obviamente que habiendo cumplido 60 años el 6 de agosto de 1994 (sic) y 20 de labores el 8 de abril de 1994 en aquella primera fecha adquirió el derecho a su pensión de jubilación por el Municipio de Medellín, al tenor de las Convenciones Colectivas de Trabajo que obran en autos (y cuya aplicación al actor el ad quem reconoce) y que fueron aportadas al proceso por ambas partes en texto idéntico (fs. 20 y ss. 48 y ss.

Véase Pág. 12 = Vigencia de normas preexistentes y 66: jubilación). Frente a esta situación fáctica el sentenciador debió tener en cuenta que el artículo 151 de la ley 100 de 1993 establece en su Parágrafo que ‘el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental’.

Y como no consta en autos que el gobierno del Municipio de Medellín hubiera fijado una fecha anterior a la determinada en el precepto antedicho, es preciso admitir que en tál (sic) Municipio se inició la vigencia de la ley 100 el 30 de junio de 1995, plazo máximo para que empezara a aplicarse. En el mismo sentido el artículo 9º, Parágrafo del Decreto Reglamentario 692 de 1994.

Y en esta fecha ya el demandante había adquirido derecho a que lo jubilase el Municipio de Medellín, puesto que, el 8 de abril de 1994 cumplió los 20 años de servicio y el 6 de agosto de tál (sic) año los sesenta de edad, lo que no ha sido objeto de controversia. Por esta razón las normas que rigen el caso de autos son el artículo 283, último inciso, de la ley 100 de 1993, el 16 del C.S. del T. que ordena respetar los derechos adquiridos a las situaciones consumadas conforme a la ley anterior.

Infringió, pues, el ad quem directamente estas dos disposiciones. Y aplicó indebidamente el 36 de la ley 100 de 1993, pues la situación de hecho indiscutida en el proceso no era la del ‘régimen de transición’ previsto en aquel precepto, que no viene al caso cuando el trabajador adquirió el derecho a su pensión antes de iniciarse la vigencia de la nombrada ley 100.

De igual modo quebrantó en el mismo concepto de aplicación indebida el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, el 44 del Decreto 1748 de 1995, el 11 del Decreto 1474 de 1997, porque todas estas disposiciones corresponden al citado régimen de transición, que no es el que regula el caso de autos, como lo he mostrado. Por último, el Tribunal da por cierto, y no lo discuto, que mi poderdante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1º de julio de 1995; pero este hecho es también posterior al 6 de agosto de 1994 en que adquirió el derecho a ser pensionado (sic) por el Municipio de Medellín, en razón de lo cual dicha afiliación no puede cambiar o afectar la situación consumada en el mencionado 6 de agosto de 1994.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo incurre en la misma omisión normativa del anterior, por lo que igualmente resulta imposible su estudio, dado que lo perseguido con el mismo corresponde a una pensión de origen convencional.

No obstante lo anterior, observa la Sala, que el Tribunal en la sentencia recurrida argumenta finalmente que: “es del caso advertir que ninguna norma convencional le impone al Municipio de Medellín la obligación de pagar directamente la pensión de jubilación al señor José Delio Duque Gómez o a uno de sus exservidores, en vigencia de la Ley 100 de 1993.” Quiere decir lo anterior que el Tribunal, al contrario de lo afirmado por la censura, no dió por demostrado que en la convención se consagrara la obligación del pago directo de la pensión de jubilación por el Municipio de Medellín al actor, lo que necesariamente implica un desacuerdo fáctico entre lo concluido por el Tribunal y lo afirmado por la censura que impide el estudio del cargo, dado que este se formula por la vía directa y para dilucidar lo anterior, resulta necesario acudir a un medio probatorio como es la convención colectiva.

Lo dicho basta para concluir que el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que JOSÉ DELIO DUQUE GÓMEZ adelanta contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas en el recurso dado que no hubo réplica.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 11084 Casación 11084 José Delio Duque Gómez Vs. Municipio de Medellín �PÁGINA � � PÁGINA �1�