Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11083 Acta Nro. 046 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue MIRYAM DEL SOCORRO ZULUAGA SOSSA en nombre propio y en representación de su hija MIRYAM CATALINA ARROYAVE ZULUAGA.
ANTECEDENTES Miryam del Socorro Zuluaga, obrando en las calidades precitadas, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, se declare que tienen derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes desde el 24 de agosto de 1995 por el fallecimiento del asegurado Alfonso de Jesús Arroyave Restrepo y, como consecuencia, que se condene a la demandada a cancelar la totalidad de las mesadas causadas desde esa fecha con la indexación que corresponda sobre los valores así determinados (flo. 3).
Los hechos en que fundamenta las peticiones anteriores se compendian así: que fue cónyuge de Alfonso de Jesús Arroyave Restrepo, con quien procreó a la menor Miryam Catalina Arroyave Zuluaga; que el señor Arroyave Restrepo falleció el 24 de agosto de 1995; que durante su actividad laboral, éste cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 1.640 semanas y tenía la edad requerida para obtener el derecho a la pensión de vejez, motivo por el cual, una vez fallecido, sus poderdantes solicitaron a dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el ISS, por medio de la Resolución No 14199 de 25 de noviembre les negó el derecho reclamado, con el argumento de que el afiliado no había aportado 26 semanas en el último año y que por ello no se cumplían los requisitos señalados en la ley 100 de 1993; que el ingreso base de liquidación fue de $459.961; que la vía gubernativa fue agotada previamente.
Señala, por último, que en situaciones similares la justicia del trabajo ha reconocido el derecho y cita como ejemplo la sentencia de 24 de julio de 1996 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de María Georgina Bedoya contra la misma entidad aquí demandada (flos 2 y 3). La entidad reclamada al contestar la demanda manifestó oposición a las pretensiones, aceptó todos los hechos, excepto el tercero sobre número de semanas cotizadas del que reclamó fuera probado; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pensional demandada y de prescripción. Como razón de defensa expresó que si bien el señor Arroyave Restrepo tenía cotizado al sistema 1.331 semanas, también lo es que al momento de su fallecimiento, 24 de agosto de 1995, había dejado de cotizar, no cumpliendo con ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 46 de la ley 100 de 1993 para que su cónyuge e hija tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, quienes, por el contrario, les corresponde recibir la indemnización sustitutiva conforme lo disponen los artículos 31 del Acuerdo 049 de 1990 y 19 de la ley 100 de 1993 (flos 25 a 27).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que conoció del proceso en primera instancia, la desató mediante sentencia de 19 de noviembre de 1997, en la que condenó al instituto de Seguros Sociales a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes reclamada, con los reajustes de ley, y por ese concepto fijó las siguientes cuantías: por el año de 1995: $1.793.847.90; por el año de 1996: $5.771.360.56 y por el año de 1997: $5.515.483.16 (incluye mesada de junio).
De igual manera, autorizó la compensación de la cantidad pagada a título de indemnización sustitutiva de $7.664.022, para cada una de ellas de $3.832.011, de las sumas antes reconocidas, advirtiendo que el 50% de lo condenado corresponde a la cónyuge y el otro 50% a su hija, punto este que fue luego aclarado por petición del apoderado de la actora, con providencia del 5 de diciembre siguiente, en el sentido de que si la suma de $7.664.022 no ha sido cancelada por la demandada, no puede ser deducida por ésta; a quien le impuso además las costas de la instancia. La sentencia de primer grado fue impugnada por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la confirmó con fallo del 13 de marzo del año en curso, excepto en cuanto no produjo condena por indexación, punto en el cual la revocó y, en su lugar, dispuso que el ISS reconociera la suma de $1.530.310.02.
El juzgador de segundo grado en sustento de su determinación expresó: 1. En cuanto a la apelación de la demandada fundada en el hecho de no haberse dado aplicación al art. 46 de la ley 100 de 1993 porque el fallecido Arroyave Restrepo no tenía cotizadas 26 semanas en el último año, dijo: “Según el documento de folios 12 del expediente el señor Arroyave Restrepo falleció el 24 de agosto de 1995.
Sin embargo no hay prueba que informe sobre la fecha de desafiliación del seguro social; solo hay constancia de que el Instituto registra aportes por dicho afiliado hasta el mes de diciembre de 1994, día 30. “Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento no hay duda que las normas vigentes aplicables al caso que se estudia son las contempladas en la ley 100 de 1993.
“En el caso sub lite solo se alcanzaron a cotizar 18 semanas durante el último año anterior a la muerte, teniendo en cuenta que el Instituto de los Seguros Sociales solo reporta cotizaciones hasta el 30 de diciembre de 1994, sin que se hubiese demostrado la causa de tal cesación. Hecho este que no implica desafiliación, como lo manifiesta dicho ente en la resolución arriba mencionada, porque de acuerdo con la nueva filosofía que informa al sistema de seguridad social, la afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, ya que la vinculación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que se seleccione, solo que cuando se tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones se pasa a la categoría de afiliado inactivo (Dto. 692 de 1994) “Y en su artículo 13, estableció, además, como característica el tener en cuenta el número de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cualquiera sea el número de semanas cotizadas.
“Por lo tanto, deben tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas, que superan el máximo establecido en la ley anterior y con las cuales se hubiese accedido a la pensión de sobrevivientes bajo el régimen anterior. “Por lo demás, su desconocimiento iría en contra del artículo 53 de la Constitución Política que establece el principio de la condición más beneficiosa y que por su carácter supralegal debe respetarse”.
En respaldo de lo anterior transcribe apartes de sentencia de esta Sala de la Corte de fecha 13 de agosto de 1997, pronunciada en un caso similar (flos 221 a 227). 2. En lo que atañe al argumento de la parte demandante, referente a que no se compense el valor de la indemnización sustitutiva por no haber recibido suma algún del ISS por tal concepto, expresó: “Cabe anotar que el día 5 de diciembre de diciembre de 1997, el señor fallador de instancia al aclarar la sentencia por el proferida, dispuso que no podrá ser deducido por la demandada, por cuanto no ha sido cancelado.
En las condiciones anteriores, por sustracción de materia no hay lugar a estudiar este punto de inconformidad del accionante” (flo 224 y 225). 3. Sobre la pretensión de indexación, negada por el a quo, sostuvo la Corporación que no comparte los planteamientos que se esbozaron para negarla, toda vez que la indexación no va incluida dentro del aumento de la pensión por ser de ley, y aquella corresponde a la devaluación de las sumas que permanecieron en poder de la entidad demandada, debiendo ser entregados al beneficiario en la oportunidad correspondientes, o sea, a medida que se iban causando las mesadas, procediendo por ello su reconocimiento por valor de $1.530.310.02 (flos 225 y 226).
Mantuvo vigentes las costas impuestas en la primera instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. A la impugnación se le imprimió el siguiente alcance: “Con el presente Recurso Extraordinario de Casación, se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto modificó el fallo apelado y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a las actoras la pensión de sobrevivientes, las mesadas de junio y diciembre, la indexación y las costas de primera instancia y para que, una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Medellín y por lo tanto ABSUELVA de dichas pretensiones, proveyendo sobre costas como corresponda” (flo. 12).
Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, dos cargos que se estudiarán separadamente y frente a los cuales no se presentó réplica. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es por violación directa de la ley, a causa de la interpretación errónea de los artículos 46 de la ley 100 de 1993 literal b) en relación con los artículos 11 y 13 del decreto reglamentario 692 de 1.994, 35, 37, 50 de la ley 100 de 1993, artículo 5º de la ley 4ª de 1.976 y los artículos 27, 1.613 a 1.617 y 1649 del Código Civil” (flos 12 y 13).
Fundamenta la acusación, señalando que el art. 46 de la ley 100 de 1993 es contundente cuando manda que si una persona no tiene cotizadas 26 semanas anteriores a su muerte, no tienen derecho los sobrevivientes a la pensión de vejez y que el Tribunal se equivocó al interpretar erróneamente esa disposición y los artículos 11 y 13 del decreto 692 de 1994, reconociendo la prestación reclamada, desatendiendo el tenor literal, es decir, la interpretación de dichas normas en su sentido gramatical y obvio (flo. 13).
SE CONSIDERA La controversia en el caso tiene que ver con el derecho que le asiste a las petentes de acceder a la pensión de sobrevivientes del afiliado Jesús Alfonso Arroyave Restrepo, fallecido el 24 de agosto de 1995, pues sostiene el Instituto de Seguros Sociales que al momento de su deceso él había cotizado 1331 semanas, pero no estaba afiliado al sistema de seguridad social, evento en el cual el régimen legal le exige haber cotizado, durante el año anterior a su muerte, 26 semanas, requisito que el causante no cumple.
En el proceso se estableció, y ello no es objeto de controversia, que hasta el 30 de diciembre de 1994, es decir, en el transcurso del año anterior a su fallecimiento, Arroyave Restrepo efectuó 18 cotizaciones - semana, así como que durante su vida realizó aportes al ISS durante un total de 1331 semanas (flo 69). Así las cosas, hallándose establecidos en el debate tales supuestos de hecho, pero fundamentalmente el que indica el universo de cotizaciones efectuada por el causante al sistema de seguridad social, que con creces supera los topes mínimos legales para obtener un reconocimiento pensional, a juicio de la Sala no es predicable que el ad quem haya incurrido en el dislate de apreciación jurídica que le señala el cargo, pues su fallo se ciñe a los postulados protectores del derecho del trabajo y de la seguridad social, a los principios de equidad y proporcionalidad, e interpreta cabalmente los objetivos de la ley 100 de 1993, que desarrolla el artículo 48 constitucional.
Al respecto, la Sala, en un pronunciamiento reciente sobre el tema, reiteró su tesis del 13 de agosto de 1997, y dijo: “La Corte, en decisión citada por el Tribunal en la sentencia recurrida, dejó sentado su criterio sobre el alcance de las normas que se acusan como violadas por el ad-quem. A pesar de que el recurrente en la parte final de su recurso solicita ‘el nuevo examen de los textos sustanciales acusados en la vía y modalidad escogida frente a los hechos demostrados en el proceso’ no encuentra la Sala motivos suficientes que lleven a cambiar su posición, que en el fallo de Agosto 13 de 1997 dejó fundamentada de la siguiente manera: “Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.
“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “‘…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. ‘g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas’.
“Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo).
“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAÚL DARÍO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.“ (sentencia del 30 de abril de 1998, Radicación 10552) Por lo tanto, atendido el hecho de que la intelección sistemática que el Tribunal efectuó de las normas de seguridad social, en dirección de resolver el conflicto jurídico, consulta el espíritu y la finalidad del sistema de seguridad social integral, y se atiene a los principios rectores del derecho social, su sentencia no puede ser anulada por la Sala.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1.969, esto es por violación indirecta de la ley, a causa de la aplicación indebida de los artículos 46 de la ley 100 de 1.993 literal b) en relación con los artículos 11 y 13 del decreto reglamentario 692 de 1.994, 35, 37, 50 de la ley 100 de 1.993, artículo 5º de la ley 4ª de 1976 y los artículos 27, 1.613 a 1.617 y 1649 del Código Civil” (flos 13 y 14).
En la demostración de este cargo, refiere que la violación se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador, al tener por demostrado, sin estarlo, que el fallecido Arroyave Restrepo cotizó más de 26 semanas antes de su muerte, y no tener por probado, estándolo, que éste no tuvo, al momento del deceso, las semanas requeridas para acceder los herederos a la pensión de sobrevivientes.
Agrega que esos errores provinieron de la apreciación errónea de los documentos que obran a folios 2 a 5, 6 y 7, 9, 10, 11, 12, 13, 25 a 27, 67 a 123, 145 y 146 y 163 a 198 del cuaderno de las instancias, porque el ad quem en la sentencia acusada afirma que “en el sublite solo se alcanzaron a cotizar diez y ocho semanas durante el último año anterior a la muerte, teniendo en cuenta que en el Instituto de los Seguros Sociales solo reposa cotizaciones hasta el 30 de diciembre de 1994, sin que se hubiese demostrado la causa de tal cesación”, afirmación de la cual concluye el censor, que el Tribunal sí aprecio las pruebas pero en un sentido distinto al que le ordena la ley (flo 14).
SE CONSIDERA En este aparte de la demanda extraordinaria, la acusación también controvierte, pero por la vía indirecta, la decisión del Tribunal de hacer prosperar la pretensión del extremo demandante de que se le reconozca su derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte del afiliado al Instituto de Seguros Sociales Jesús Alonso Arroyave Restrepo.
Empero, el análisis del contenido de la sentencia atacada deja sin duda a la Sala que en ella el Tribunal del conocimiento expuso una argumentación eminentemente jurídica, en la cual reflexionó sobre los artículos 13 y 46 de la ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Nacional y, además, respecto al decreto 692 de 1994, remitiéndose, para el efecto, al pronunciamiento de esta Corporación, a propósito de un caso similar, vertido el 13 de agosto de agosto de 1998.
Por tal razón, el cuestionamiento al proveído del juzgador de segundo grado no es posible efectuarlo por la vía de los hechos, como lo hizo el censor, pues a la postre ninguna errónea apreciación fáctica le es endilgable, toda vez que no ha desconocido el número de semanas cotizadas por el afiliado durante su vida, ni las que realizó en el año anterior a su muerte, de lo cual evidentemente existe noticia documental en el expediente, sino que a partir de esa realidad procesal incontrovertible, leyó la normatividad aplicable al caso, consultó la jurisprudencia de la Corte, y efectuó el ejercicio hermenéutico que finalmente plasmó en su providencia. En tal contexto, por absoluta sustracción de materia, técnicamente no le resultaba viable al acusador enderezar su ataque en el recurso extraordinario por la vía de los hechos pues, se insiste, sobre los niveles de cotización del causante al sistema de seguridad social no hay cabida para el debate, pues el ad quem se atuvo a las probanzas que los acreditaban, con lo cual de plano era imperativo descartar sindicarle de incurrir en yerros de apreciación probatoria y de extraer conclusiones fácticas extrañas a los medios de convicción allegados al juicio.
En consecuencia, el cargo no prospera. No hay lugar a imponer costas por el recurso extraordinario porque la parte que resultaría favorecida con las mismas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario promovido por Myriam del Socorro Zuluaga Sossa, en nombre propio y en representación de su hija Myriam Catalina Arroyave Zuluaga, contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 11083 Considero ineludible explicar la razón por la que nuevamente cambio de opinión en relación con este tema de la pensión de sobrevivientes, buscando aproximarme al criterio que los restantes magistrados han mantenido invariable desde que la Sala lo adoptó. En este momento y haciendo propias algunas de las ideas que se han expresado durante las discusiones habidas en las ocasiones anteriores, debo decir que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes encuentra apoyo en lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el cual desarrolla y reglamenta el Decreto 813 de 1994, pues si bien en la norma legal y en las disposiciones reglamentarias expresamente se regula lo referente a la pensión de vejez, a fin de establecer que en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de quienes tengan por lo menos 15 años de servicios cotizados, sin importar su sexo, o las mujeres que tengan ya cumplidos 35 años de edad y los hombres que cuenten 40 años de edad, continuará en vigor el régimen pensional al cual se encontraban anteriormente afiliados, es lo cierto que de allí es dable deducir que para los sobrevivientes de estas personas que conservan el régimen pensional anterior al creado en la Ley 100 de 1993, se mantiene también la normatividad antigua.
Esto será así siempre y cuando en el momento de entrar en vigor la ley no haya esa persona tomado la decisión de acogerse al denominado régimen de ahorro individual con solidaridad. Reitero entonces que por esta razón, y no por virtud de una supuesta "condición más beneficiosa", se puede llegar a la conclusión de que en estos casos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de quienes continuaron con el régimen de pensión de vejez anterior al establecido en la Ley 100 de 1993, se les debe seguir aplicando las normas de seguridad social que existían antes de esta ley.
Esta nueva reflexión me permite estar de acuerdo con la decisión adoptada en el fallo, aunque no lo esté con los motivos por los cuales se adopta. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 1998