CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 40 Radicación N° 11082 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Rodrigo Antonio Guzmán contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio seguido por el recurrente contra el Banco de Occidente -Sucursal Popayán -.
ANTECEDENTES: El Tribunal mediante el fallo acusado resolvió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), mediante la cual se condenó al Banco demandado a cancelar las sumas de $1.003.521,oo por auxilio de cesantía, $115.739,oo por sus intereses; $191.476,oo por prima de servicios, $415.250,oo por vacaciones; $917.010,oo por indemnización por despido injusto, $164.000,oo por concepto de gastos conforme al art. 57-8 del C. S. del T. y, $13.481,oo diarios desde diciembre 17 de 1991 por sanción moratoria.
El juzgador ad quem revocó las cuatro primeras condenas citadas y en su lugar absolvió a la demandada; modificó el valor de la indemnización por despido, que fijó en $1.988,811,20, así mismo el monto de los gastos mencionados, que indexó para un total de $335.683,20 y cuantificó la sanción moratoria en la suma única de $1.162.699,40. Además de los citados derechos el demandante solicitó el salario de 2 días de diciembre de 1991, el reembolso de los valores retenidos sin autorización, correspondientes a “1)gastos o viáticos debidamente legalizados 2) deudores varios”, la indemnización por perjuicios morales y materiales por el incumplimiento de las obligaciones legales, además la indexación de las sumas pretendidas.
En lo que interesa a la acusación, el demandante adujo en la demanda y su adición, la falta de pago de los salarios y prestaciones en la forma prevista en la ley, al terminar su contrato en diciembre de 1991, luego de laborar desde 1989 para el Banco demandado; así mismo señaló que es evidente la mala fe patronal, puesto que se consignó un valor ínfimo por salarios y prestaciones en sitio diferente al del domicilio del accionante, que era conocido por la entidad bancaria.
El apoderado de la entidad accionada negó algunos de los hechos invocados, frente a otros se atuvo a las pruebas del proceso y formuló la excepción de prescripción; indicó que el depósito judicial de las acreencias del actor lo efectuó en la ciudad en donde terminó el contrato de trabajo (Pasto) y que al demandante se le comunicó ese hecho.
DECISION ACUSADA: Respecto al punto debatido en el recurso de casación, el Tribunal fundamentalmente concluyó que las acreencias del actor fueron canceladas puesto que, las documentales de consignación judicial, “..piezas procesales estas cabalmente convalidadas por el accionado al desconocer (sic) el traslado de la adición de la demanda (F.61 vto.), son documentos auténticos conforme con los artículos 22 y 25 del “..Decreto 2591 (sic) de 1991..”; además señaló que el depósito judicial fue reconocido por el apoderado del actor, según el folio 56 vto y que tal circunstancia fue anunciada al trabajador en la comunicación mediante la cual se le aceptó la renuncia (folio 4), produciéndose el pago en el lugar de trabajo, como lo exige el art. 65 del C. S. del T. El juzgador halló ajustados a la ley algunos de los descuentos efectuados de la liquidación vista al folio 41 y consideró respecto a otros, que de acuerdo con los documentos de folios 38 y 39, la consignación que hizo la demandada superó su monto ($100.800,oo y $30.000,oo).
Como observó que ese depósito se realizó el 12 de marzo de 1992, encontró viable la sanción moratoria hasta esa fecha, toda vez que no advirtió buena fe patronal. RECURSO DE CASACION A través de dos cargos formulados por la casual primera de casación, el apoderado del demandante propone el quebranto del fallo acusado en tanto modificó la condena impuesta por el a quo por concepto de sanción moratoria, “..que debe continuar causándose hasta que se efectúe el pago de las sumas descontadas ilegalmente al actor, para que en sede de instancia, si así procede, confirme la condena impuesta por el a quo al pago de la indemnización moratoria sin límite en el tiempo y hasta que se efectúe el pago de la totalidad de las sumas que descontó el Banco demandado..”.
PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 252 a 254, 268, 269, 272 y 279 del C. de P. C, violación de medio que condujo a quebrantar los artículos 57-8, 59-1, 65 y 149 del C. S. del T, en relación con el artículo 145 del C. P. del T, 174, 175, 177 y 178 del C. de P. C. Esta violación legal la atribuye a 4 errores de hecho, ocasionados por la equivocada apreciación de la liquidación final del contrato vista a folios 40 y 41, las solicitudes de depósito judicial de folios 36, 38 y 39, los memorandos de folios 35 y 37, la comunicación obrante a folio 4, la adición de la demanda (folios 56 y 57) y su contestación (folios 60 y 61 );
Tales yerros son: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que los documentos que obran a folios 36, 38 y 39 del expediente, sobre supuestas consignaciones de las sumas de $100.800,oo $128.043,35 y $22.000,oo, realizadas mediante depósitos judiciales que la demandada afirma haber puesto a disposición del juzgado laboral del conocimiento con destino a pago por deducciones no autorizadas, acreditan que el Banco de Occidente pagó al demandante la totalidad de los descuentos ilegales y no autorizados que efectuó en la liquidación definitiva que obra a folios 40 y 41, equivocación que a su vez condujo al ad quem al error de no condenar al Banco demandado al pago de la indemnización moratoria hasta que se efectúe el pago de esas sumas de acuerdo con la ley. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que el Banco demandado al descorrer el traslado de la adición de la demanda, según lo manifestado a folio 61 vlto. convalidó la totalidad de los documentos que obran a folios 35 a 39 del expediente y de esta forma configuró un comportamiento de buena fe de la demandada, eximente de la sanción moratoria que le impuso el a quo. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que el informe que se dio al demandante a través del proceso, mediante el documento que obra a folio 4 del expediente sobre entrega de las prestaciones sociales del actor en la sucursal de Pasto, dio fuerza demostrativa a los reseñados escritos que obran a folios 36, 38 y 39 y a su vez contribuyeron a configurar la buena fe de la entidad demandada. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se abstuvo de demostrar en el proceso que descontó en forma legal la totalidad de las sumas que restó en la liquidación final de derechos laborales del actor, que obra a folio 41 del expediente.” El impugnante afirma que el juzgador apreció erradamente los documentos que obran a folios 35 al 39, puesto que infirió de ellos el pago de los derechos del actor, especialmente los descuentos efectuados de la liquidación de folios 40 y 41 “..dado que los documentos que aparecen a folios 36, 38 y 39, relacionados con supuestas consignaciones judiciales de las cantidades deducidas de dicha liquidación definitiva, son documentos declarativos que emanan de terceros y se incorporaron al proceso en fotocopia simple..” luego agrega “..tales documentos no cumplen los requisitos legales para acreditar esos pagos..”, y además reprocha la falta de reconocimiento de las documentales de folios 35 al 39, por los terceros de quienes provienen.
Al respecto sostiene que esa falta de fuerza demostrativa no se convalida por el hecho de que el apoderado del actor reconociera la consignación en favor de éste “..de las prestaciones en forma írrita..”, como tampoco ofrece mérito probatorio a esos medios de convicción, la manifestación contenida en la comunicación de folio 4 dirigida al demandante, acerca de que tales prestaciones le serían canceladas en la ciudad de Pasto.
Asegura que esa equivocada valoración probatoria llevó al sentenciador a limitar la condena por indemnización moratoria, cuando procedía hasta la fecha en que se cancelen las sumas citadas. LA OPOSICION Señala que los documentos a que alude la censura tienen sellos originales del Banco Popular (entidad autorizada para recibir depósitos judiciales), los cuales se equiparan a las constancias expedidas bajo juramento por los Bancos, conforme con el C. de P. C, art 278 y están amparados por la autenticidad.
Resalta además que el apoderado del accionante confesó (folios 56 y 56 vto) que el Banco demandado hizo los depósitos y por tanto es improcedente cuestionar ahora su existencia. SE CONSIDERA Con el fin propuesto en el alcance de la impugnación, el ataque únicamente cuestiona el valor probatorio de los documentos que sirvieron de fundamento al sentenciador para concluir el pago de dos de los descuentos efectuados de la liquidación final de prestaciones del señor Guzmán Paredes, pues a su juicio se trata de fotocopias carentes de autenticidad que provienen de terceros, quienes no las reconocieron en el juicio.
Bajo estos supuestos, no pudieron tener ocurrencia los presuntos yerros facticos que se atribuyen al ad quem, dado que no se controvierte la inferencia que hizo el juzgador de tales documentales. Pero aún así, la Sala no encuentra fundada la acusación puesto que las solicitudes de depósito judicial que obran a folios 38 y 39 fueron aportadas en copia al carbón con sellos y firmas originales del funcionario del Banco Popular que recibió las consignaciones e iguales características exhibe la fotocopia de la solicitud obrante a folio 36.
De otra parte, el Banco Popular era la principal entidad encargada de recibir los depósitos judiciales (Decreto 1798 de 1963 y Ley 11 de 1987 vigentes para la época de las consignaciones controvertidas), que de conformidad con las disposiciones legales, entre ellas la del artículo 65-2 del C. S. del T, debían hacerse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, siendo obligación del empleador presentar el comprobante respectivo ante el funcionario correspondiente y sin que se exija ninguna formalidad para demostrar tal consignación, según se desprende del artículo 3° del citado Decreto 1798.
Además, el recurrente no desvirtúa el hecho establecido por el sentenciador, referente a que el demandante no desconoció la existencia de los depósitos judiciales, y en consecuencia la decisión acusada mantiene soporte en esa deducción, como también en la que concierne a la ausencia de mala fe de la empleadora una vez efectuó las consignaciones para satisfacer las obligaciones a su cargo en materia de los descuentos de la liquidación de las prestaciones.
En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos 57-8, 59-1, 65 y 149 del C. S. del T, en relación con los artículos 252 a 254, 268, 269, 272, 277 y 279 del C. de P. C, 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y 145 del C. P. del T. Advierte que acata el criterio de esta Sala en cuanto a que las consideraciones jurídicas acerca del alcance probatorio de los medios de prueba deben controvertirse por la vía directa.
Bajo esta perspectiva la censura alude a la definición de documento, a su autenticidad y al valor probatorio de las copias, de acuerdo con el ordenamiento procesal Civil y en torno a este ultimo aspecto asegura que el Decreto 2651 de 1991 no introdujo modificación alguna, y que en consecuencia la prueba documental debió aportarse al proceso en copia autenticada.
Precisa que no obstante las preceptivas anotadas, el ad quem dio por demostrados unos pagos referentes a los descuentos efectuados al actor, con fotocopias carentes de autenticidad, provenientes de terceros, las cuales, por tanto, carecen de valor probatorio. De otra parte se refiere a la prohibición legal de realizar descuentos de los salarios y prestaciones del trabajador y a la procedencia de la indemnización moratoria, cuando no se cancela la totalidad de aquellos derechos laborales.
LA REPLICA Reitera que los recibos de consignación citados en el ataque se expidieron por el Banco Popular en cumplimiento de una función legal, lo cual los hace auténticos. Además anota que quedan inatacados en el cargo, dirigido por la vía directa, los supuestos facticos sobre el depósito judicial confesado por el procurador judicial del actor, y respecto de la buena fe de la empleadora.
SE CONSIDERA Conforme quedó expuesto, la Sala observa que las copias al carbón de las solicitudes de depósitos judiciales tienen la firma del cajero y los sellos originales de haberse recibido la correspondiente consignación por el Banco Popular, entidad encargada en aquella época (enero de 1992), conforme a la Ley 11 de 1987. Además, se reitera que de este modo no se desvirtúa el hecho establecido por el sentenciador, referente a que el demandante no desconoció la existencia de los depósitos judiciales, y en consecuencia la decisión acusada mantiene soporte en esa deducción y en la que concierne a la ausencia de mala fe de la empleadora una vez efectuó las consignaciones para satisfacer las obligaciones a su cargo en materia de los descuentos de la liquidación de las prestaciones sociales del señor Guzmán Paredes.
El cargo, por tanto, tampoco es próspero y las costas serán de cargo del recurrente (C. de P. C, art. 392). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 10 de marzo de 1998, en el juicio promovido por Rodrigo Antonio Guzmán Paredes contra el Banco de Occidente - Sucursal Popayán -.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� EXP 11082