Micelio
11081dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.24 Santafé de Bogotá D.C.febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 26 de mayo de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta, en sala de conjueces, confirmó la condena proferida por el Juzgado 4o.

Penal del Circuito de esa ciudad, como culminación de tres causas acumuladas, adelantadas contra CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ. H E C H O S: I. El primer suceso ocurrió a la una de la mañana del 17 de noviembre de 1987 cuando José Orlando Gutiérrez Celis, José Gustavo Galvis Vargas y Alfonso Barrera Sepúlveda compar�tían unas cervezas en el "Asadero El Cazador No. 2", lugar al cual se presentaron CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ, secretario del entonces Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Cúcuta, Pedro José Nossa Gómez (abogado) y Mario Coronel Saavedra (agente de la Policía Nacional), quienes reaccio�naron violenta�mente ante la negativa del administrador Martín Reyes Bustaman�te a atenderlos, de tal manera que el policial manifestó que si no había servicio para ellos no habría para nadie más. Acto seguido ORTIZ desenfundó un revolver y con amenazas hizo arrodi�llar a Galvis, a Barrera y a Gutiérrez, después de lo cual golpeó con el arma a los dos primeros por la espalda y le disparó al último dejándolo parapléjico.

II. El segundo hecho acaeció por el mes de abril de 1990. En él CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ solicitó a Mario González y Gladys Helena López que le sirvieran de fiadores en un préstamo ante el Banco Popular, que le sería otorgado por el sistema de libranza. Los fiadores inicialmente convinieron en respaldar la obligación, pero después se retractaron al enterarse que ORTIZ RAMIREZ tenía problemas disciplinarios en el Juzgado 14 de Instrucción Criminal, para el cual trabajaba.

De ello informaron a este último, quien a pesar de ello logró obtener el préstamo; en el respectivo pagaré aparecieron firmas apócrifas de Gladys Helena y Mario, según se estableció con un dictamen grafológico. III. Finalmente, el 8 de agosto de 1990, el Juez Catorce de Instrucción Criminal de Cúcuta, mediante Resolución No. 0140 declaró el abandono del cargo de Secretario de ese despacho, ocupado por CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ, por cuanto el empleado, quien debía reintegrarse luego de una ausencia justificada de sus funciones, no se presentó a asumirlas cuando le corres�pondía. S I N T E S I S D E L A A C T U A C I O N: I. PRIMER PROCESO.- Después de la denuncia formulada ante la Policía Judicial de lo ocurrido a José Orlando Gutiérrez Celis, esta entidad y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta practica�ron diversas pruebas sin que se hubiera identificado al responsable.

Sin embargo, los mismos hechos fueron objeto de investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Regional de Cúcuta en contra del agente de la Policía Mario Coronel Saavedra y del secretario del Juzgado 14 de Instrucción Criminal, CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ, la cual culminó con la destitución de éste decretada por el titular del respectivo despacho; actuación en la cual se sindicó a dicho empleado judicial de ser el autor del disparo que lesionó de por vida a Gutiérrez Celis.

Copias de esta actuación fueron anexadas al expediente penal. Con base en esa compilación judicial, el 13 de junio de 1990 el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Cúcuta profirió auto cabeza de proceso. Previo emplazamiento, el 23 de agosto del mismo año, CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ fue declarado ausente designándose�le defensor. No obstante, cinco días más tarde el implicado le confirió poder a un abogado de confianza, pero como continuó su renuencia a comparecer, en auto del 10 de septiembre siguiente el instructor resolvió su situación jurídica, decretando su detención preventiva como sindicado del delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de José Orlando Gutiérrez Celis.

El 28 de febrero de 1991 el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Cúcuta calificó el mérito del sumario, mediante resolución de acusación en contra de CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ como presunto responsable del homicidio imperfec�to del cual fue víctima José Orlando Gutiérrez Celis. La apelación que la defensa interpuso contra el pliego de cargos se surtió en vigencia del nuevo estatuto procedimental, por lo que el 13 de agosto de 1992 un Fiscal Delegado ante el Tribunal confirmó la decisión impugna�da.

En ese estado, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, pero como el Juzgado Tercero de la misma especialidad adelantaba ya la causa contra ORTIZ RAMIREZ por el delito de abandono del cargo, mediante proveído del 22 de septiembre de 1992, este último despacho dispuso la acumulación de los dos juicios. II. SEGUNDO PROCESO.- El 8 de agosto de 1990 el Juez Catorce de Instrucción Criminal profirió la Resolución 0140 para declarar el abandono del cargo de Secretario de ese despacho, de CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ, copia de la cual remitió al reparto de los jueces de instrucción para que se investigara el posible delito contra la administración pública.

El 10 de octubre de 1990 el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal abrió la investigación, y al no localizar al implicado lo emplazó y declaró persona ausente, habiéndole designado un defensor de oficio. La situación jurídica se decidió en proveído del 19 de diciembre de 1990, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el punible de abandono del cargo.

El 26 de febrero de 1991 el instructor profirió resolución de acusación en contra del procesado como autor del delito de abandono del cargo, de la cual apeló infructuosamente el defensor de confianza ya designado por el ausente, pues el 12 de julio siguiente, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó todas las determinaciones de ese proveído.

El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el cual inició la etapa de la causa. Sin embargo como cuando se surtía el traslado ordenado por el artículo 446 del Código de Procedi�miento Penal se tuvo noticia de la existencia del proceso adelantado contra el mismo implicado, por el delito de homici�dio imperfecto, por auto del 22 de septiembre de 1992 se decretó la acumulación de las dos causas.

TERCER PROCESO.- El 14 de mayo de 1990 Gladys Elena López y Mario González Ramírez, empleados del Juzgado Segundo Superior de Cúcuta informaron al Juez Catorce de Instrucción Criminal que sus firmas habían sido falsificadas en un pagaré girado al Banco Popular para respaldar un préstamo concedido al secreta�rio de ese último despacho, CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ, en contra de la voluntad manifestada por ellos.

Copia de esta denuncia y el original del pagaré falsificado fueron enviados al reparto de los juzgados de instrucción criminal, dando lugar a que el Juzgado 18 dispusie�ra una indagación preliminar, y luego la apertura de la respectiva investigación el 30 de mayo del referido año. También en este diligenciamiento el imputado debió ser declarado persona ausente, conforme a decisión emitida el 12 de julio de 1990, y al finalizar ese mes se decidió su situación jurídica con medida de aseguramiento de conminación, como autor del delito de falsedad en documento privado, la cual fue modificada por la de detención preventiva el 12 de septiem�bre siguiente.

La calificación de este sumario se produjo el 29 de noviembre de 1990 acusando al procesado por el delito de falsedad en documento privado, de cuya causa entró a conocer el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, debiéndose ajustar allí el procedimiento al Decreto 2700 de 1991, en cuyo curso el 28 de octubre de 1992 se produjo la acumulación de los otros dos procesos ya relacionados, siguiendo de allí en adelante una sola suerte.

El 7 de febrero de 1994 se realizó la audiencia pública de juzgamiento y el 11 de marzo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta dictó la sentencia a su cargo, en la que declaró la responsabilidad penal del enjuiciado CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ como autor de los delitos de Homicidio en el grado de tentativa, falsedad en documento privado y abandono del cargo, y por ello le impuso la pena principal de siete (7) años de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y la suspensión de la patria potestad por el tiempo de la condena, adicionando el pago de los perjuicios causados, los que fueron tasados en la suma de $50.159.�160,oo.

Las determinaciones anteriores fueron confirmadas por una Sala de Decisión del Tribunal de Cúcuta integrada por conjueces, quienes en pronunciamiento del 26 de mayo de 1995 desataron la apelación interpuesta por la defensa, decisión esta última que también fue impugnada por el defensor, y de la que se ocupa la Sala en esta sede. L A D E M A N D A: El actor ataca la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta formulando un cargo para cada uno de los procesos acumulados. 1.

PRIMER CARGO. Con respecto a la tentativa de homicidio, el deman�dante invoca la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho (falso juicio de legalidad), en cuanto se desconocieron -dice- las reglas que rigen la aducción de la prueba. Manifiesta el impugnante que los jueces de primera y segunda instancia fundamentan la sentencia condenatoria en las primeras dos informaciones que brindó el agente Coronel Saavedra, la primera contenida en un escrito dirigido al jefe de la SIJIN (folio 27) y la otra en la declaración que rindió ante el jefe de investigación y disciplina de la SIJIN (folio 21), en las cuales, sin la gravedad del juramento, señala al secretario del Juzgado Catorce de Instrucción Criminal como el autor del disparo que lesionó a José Orlando Gutiérrez.

En sentir del censor, esas afirmaciones no pueden ser consideradas como medio probatorio testimonial por cuanto en ellas no hay una declaración bajo juramento; además, para subsanar la irregularidad, el Juzgado 14 de Instrucción Criminal, al trasladar esas pruebas al respectivo proceso, requirió al agente CORONEL para que se ratificara en sus informes, pero simplemente le tomó el juramento sin escucharle nuevamente en declaración como lo disponen los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil y el incumplimiento de esos requisitos formales, hace inexistentes los informes, que por ilegalidad quedan desvirtuados.

Como el funcionario debe fundamentar su decisión en las pruebas debidamente recaudadas, el recurrente infiere que el fallo debe ser contrario, por cuanto las formalmente existentes no tienen fuerza para responsabilizar a su protegido como autor del homicidio tentado, mas bien evidencian una duda sobre la autoría del hecho. Luego, se violó el principio de la presunción de inocencia estipulado en los artículos 2o. y 247 del Código de Procedimiento Penal y el principio procesal de integración de normas consagrado en el artículo 21 del mismo estatuto. 2.

SEGUNDO CARGO. Refiriéndose al delito de falsedad en documento privado, el libelista denuncia, por la causal primera, una violación directa, por aplicación indebida de la norma del artículo 221 del Código Penal. Explica que en una falsificación de esa naturaleza coexisten dos acciones: la acción de falsifi�car y el uso del documento espurio, las cuales no concurren en este caso, por cuanto el dictamen grafológico realizado por el Instituto de Medicina Legal concluye que las firmas que aparecen en el pagaré son imitaciones de las firmas de Gladys Elena López y Mario González Ramírez, pero en ningún momento indica que CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ sea el autor de esa imitación. Manifiesta su desacuerdo con la sentencia atacada cuando señala que el delito de falsedad en documento privado se tipifica inclusive con el mero uso del documento apócrifo "aún teniendo conocimiento de que así lo es, sin importar quién lo haya creado", cuando la normatividad reclama dos exigencias, la fabricación y el uso, por lo que la ausencia de cualquiera de ellas hace atípica la conducta.

Después de una cita doctrinal, concluye que se vulneraron el artículo 221 del Código Penal por errónea interpretación y los preceptos de los artículos 2o. y 3o. ibidem. 3. TERCER CARGO. En cuanto al delito de abandono del cargo, el actor también acude a la causal primera de casación para señalar la violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 256 del estatuto de las penas.

Para demostrar su aserto, transcribe el texto de la disposición, asegurando que, por sustracción de materia no era posible pregonar un abandono del cargo, debido a que el procesado ya no podía ejercer sus funciones de secretario del Juzgado Catorce de Instrucción Criminal por cuanto se encontra�ba suspendido del cargo hasta el 1o. de agosto de 1990 y a partir de esa fecha se hacía efectiva la destitución decretada en sentencia del 31 de mayo anterior.

Agrega que la orden de captura se profirió el 6 de julio de 1990, lo que constituía motivo suficiente para no seguir ejerciendo funciones porque aquella se haría efectiva tan pronto se presentara y el implicado tenía derecho a defender su libertad por encima de cualquier otro deber u obligación impuesta por la Constitución. Deduce que su defendido asumió la conducta por fuerza mayor y no por su propia voluntad.

En este reproche, el actor plantea la vulneración del artículo 28 de la Constitución Política y el numeral 1o. del artículo 40 del Código Penal. El libelista termina su escrito pidiendo a la Corte que case la sentencia acusada y en su lugar profiera la de reemplazo que debe ser "la absolución de la condena". C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R: En el primer cargo, el selor Procurador Primero delegado en lo Penal hace el recuento de las versiones y declaraciones rendidas por el agente Mario Coronel Saavedra en las investigaciones disciplinarias y en la penal, deteniéndose en la ratificación que de sus informes le tomó el Juzgado 14 de Instrucción Criminal.

El Delegado conviene con el actor en que las pruebas trasladadas al proceso penal no cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, que hay una irregularidad en la diligencia de ratificación, pero de naturaleza formal, no sustancial, pues no violó el derecho de defensa y por ello esas pruebas no se ven afectadas en su legalidad.

Pone de manifiesto que además de las pruebas critica�das por el recurrente existe una cadena indiciaria convergente que señala a CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ como autor del disparo hecho a José Orlando Gutiérrez Celis y que confirma la versión inicial del agente Coronel Saavedra. Por ello, conside�ra que la censura no debe prosperar. En el segundo reproche, el Procurador advierte que el demandante incurre en un error técnico porque plantea la violación directa de la ley y, sin embargo, cuestiona el dictamen grafológico de Medicina Legal, desviando su reproche hacia la violación indirecta, al error de hecho, por falso juicio de identidad, por apreciación errónea de la prueba.

En cuanto al fondo del planteamiento, el representan�te de la sociedad conceptúa que el actor se equivoca al pregonar que no se dan las dos exigencias que estructuran el punible de la falsedad en documento privado. Para rebatir esa hipótesis se adentra en la prueba que compromete la vinculación de CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ a la comisión de la falsedad, mencionando las declaraciones de Mario González Ramírez y de Carmen Martínez de Ortiz, esposa del procesado, de las cuales parte para afirmar que existe una cadena indiciaria que lo vincula con el hecho al menos como autor intelectual, por ser el interesado en obtener el préstamo del Banco Popular.

Por ello estima que este reproche sería inadmisible. Finalmente, el tercer cargo le amerita la misma censura formulada al anterior, por impropiedad en la técnica de su postulación, habida cuenta que el recurrente enuncia una violación directa de la ley pero se dirige hacia la vía indirecta a través de la impugnación probatoria. Por lo demás, rebate el argumento sobre la inexistencia del abandono del cargo recordando que el Secretario del Juzgado 14 de Instruc�ción Criminal de Cúcuta debió haberse reintegrado a sus funciones el 1o. de agosto de 1990, por cuanto la providencia que dispuso su destitución fue apelada y solo cobró firmeza el 21 de septiembre, una vez surtido ese recurso.

Además, que la existen�cia de una orden de captura en su contra ni lo separaba de su cargo ni constituía causal de justificación para omitir el cumplimiento de sus deberes oficiales. Dentro del ámbito de los argumentos expuestos el Procurador Delegado solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: De los tres cargos que contiene la demanda solo se ocupará la Sala del primero y del tercero en que se apunta a enervar la condena por los delitos de homicidio y abandono del cargo, según razones que a conti�nuación se expresan: 1.- En lo que tiene que ver con el delito de falsedad en documento privado del cual trata el cargo tercero de la demanda, es de observar que la acción penal se extin�guió al poco tiempo de ingresado el expediente a esta sede, mucho antes de que el Ministerio Público emitiera su concepto.

Remitiendo a la fecha de la resolución de acusación, resulta claro que esta quedó en firme el 21 de diciem�bre de 1990 (folio 215 Cd.3), de modo que como el delito que se le atribuye al acusado es el contemplado en el artículo 221 del Código Penal, cuya sanción máxima privativa de la libertad no supera los seis (6) años de prisión, de allí deriva, en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal, que el plazo extintivo no podía superar los cinco años, y ello conduce a afirmar que desde el 20 de diciembre de 1995, el Estado perdió la oportunidad de perseguir por esta infracción a CARLOS ARTURO ORTIZ, restando como consecuencia la formaliza�ción de esa declara�ción, y de seguido el ajuste morigerador de la pena impuesta en caso de mantenerse la condena. 2.- En el primer cargo formulado y que apunta al delito de homicidio imper�fecto, se atribuye al sentenciador un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de los informes rendidos por el agente de policía Mario Coronel Saavedra, sobre los cuales se edificó la prueba de responsabi�lidad contra el inculpado.

Sobre el particular conviene recordar que en sentir del censor fueron desconocidas las reglas que rigen la aducción de las pruebas en las cuales se funda la condena, pues los informes que rindió Mario Coronel Saavedra ante el Jefe de la SIJIN y ante el Jefe de investigación y disciplina de la misma sección, no fueron hechos bajo la gravedad del juramento, y al ser trasladados al expediente penal, su ratificación bajo ese rito no se cumplió en la forma establecida por los artícu�los 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil.

En orden a contestar a este concreto planteamiento, la revisión del expediente muestra por parte del agente Mario Coronel Saavedra las siguientes intervenciones procesales: el 18 de noviembre de 1987, día siguiente al de los hechos, rindió un informe de lo ocurrido al Teniente Jefe de la Sijin en el cual afirma que quien le disparó a José Orlando Gutiérrez Celis fue el secretario del Juzgado 14 de instrucción criminal, señor Carlos N. (folio 27).

El 28 de noviembre de 1987 Coronel Saavedra rindió versión libre y espontánea en un despacho del Grupo Integridad de la SIJIN. En esa versión sindicó a un desconocido que le había presentado el secretario del Juzgado 14 de instrucción criminal, como el autor del disparo que lesionó a Gutiérrez (folio 71). La Oficina de Investigación y Disciplina de la SIJIN adelantó una averiguación en cuyo desarrollo llamó a descargos al agente Coronel Saavedra; diligencia que se cumplió el 21 de enero de 1988.

En ella, y con el apremio del juramento, el policial reiteró la imputación hecha al empleado judicial como autor del disparo producido en los hechos del 17 de noviem�bre de 1987 (folio 21). El 1o. de febrero de 1988, Coronel rindió declaración bajo juramento ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, en donde afirmó: " oí el disparo volteé a mirar y vi al secretario del Juzgado Catorce y al otro señor que salieron corriendo con revólver en mano.." Y cuando se le interrogó quién había disparado dentro del establecimiento, manifestó "si no fue el señor amigo de Carlos fue Carlos".

(folio 98). Es de anotar que es evidente el error que aparece en esta acta, al señalar como año de su realización el de 1987, en fecha que ni siquiera se había cometido el hecho investigado. El 11 de febrero de 1988, en versión libre y espontá�nea rendida en la Procuraduría Regional expresó que "Cuando oí un disparo de inmediato voltié a mirar y vi al señor secretario con el revólver en la mano y el otro señor también con otro revólver en la mano" y al ser interrogado por el autor del disparo, dijo "Creo que fue el señor secretario del Juzgado o el amigo de él"(folio 16).

El 9 de abril de 1990, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el secretario de su despacho, el Juez 14 de Instrucción Criminal le preguntó al agente Coronel si se ratificaba bajo la gravedad del juramento en los informes que obraban en ese expediente, y su respuesta se concretó a la frase: "Si me ratifico" (folio 47). Finalmente, el 28 de agosto de 1990, en ampliación de declaración, y bajo juramento, el Juez Quinto de Instrucción Criminal interrogó a Mario Coronel por la persona que había lesionado a Gutiérrez, y en su respuesta aseguró: "Ini�cial�mente yo elaboré un informe con base a lo que dijeron algunos curiosos, de que había sido el secretario del Juzgado Catorce de Instrucción Criminal, pero al día siguiente el secretario me dijo que no había sido él, sino un amigo suyo que iba con él y el doctor Nosa " (folio 198).

De esta pluralidad de versiones, es evidente que las que comprometen inequívocamente la responsabilidad de CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ se encuentran en el informe que el agente de policía rindió ante el jefe de la SIJIN al día siguiente de ocurridos los hechos, y la diligencia de descargos que tuvo lugar el 21 de enero de 1988 ante la Oficina de Investigación y Disciplina de la SIJIN, que por obvias razones no se rindió bajo juramento.

Tales afirmaciones, vertidas con espontaneidad y cuando aún no había tenido el informante oportunidad de recibir la influencia del acusado, evidentemente constituyen pilar fundamental, pero además, no único de la decisión condenatoria, según más adelante se verá. Ahora bien, la crítica que contra estos elementos de convicción formula el impugnante carece del alcance que le da el libelo, por cuanto el actor acoge supuestos procesa�les propios del derecho privado, olvidando que el sistema probato�rio penal tiene aquí su propia regulación, de tal manera que excluye en ello el principio de integración, válido única�mente cuando se trate de materias no reguladas por el Código de Procedimiento Penal, a condición de que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

Ello resulta evidente, en cuanto la instrucción se adelantó bajo vigencia del Decreto 050 de 1987, cuyo artículo 256 advertía que "Las pruebas practicadas válidamente en un proceso, dentro o fuera del país", podrían trasladarse a otro en copia auténtica, y en ese caso serían apreciadas "de acuerdo con las reglas previstas" en ese Código para la naturaleza de cada medio.

Dentro de un tal contexto, el informe rendido por el agente Coronel Saavedra al día siguiente de sucedidos los hechos, aún constituyéndose en prueba documental, podía equipararse con los informes rendidos por el personal del cuerpo técnico de policía judicial, al cual se entendería incorporado conforme al artículo 332-e del Código de Procedi�miento Penal para ese entonces vigente, de modo que en conso�nancia con el artículo 337 ibídem, el uniformado podía ser convocado a declarar como testigo dentro del proceso, tal y conforme sucedió. Y en cuanto a la versión rendida en la actuación disciplinaria originada en su contra, de ella no se podría exigir que hubiera sido vertida bajo la gravedad del juramento, por lo que su traslado no constituye ilegalidad alguna, pues éste se produjo como lo había previsto el legislador, siendo respecto de su valoración donde habrían de tomarse las precau�ciones pertinentes.

Pues bien, sobre este último aspecto no se vislumbra que el juzgador hubiese omitido ni subestimado el hecho de que llamado a ratificar lo dicho en precedencia, el enterante Mario Coronel se hubiese mostrado lacónico y luego vacilante, pues si a la postre se prefirió la imputación directa de autoría contenida en su primera y espontánea versión sobre los hechos (informe a sus superiores), ello se estimó avalado de modo claro y suficiente por las versiones rendidas de parte de José Gustavo Galvis Vargas y Alfonso Sepúlveda, en cuanto uno y otro coincidieron en sostener que de los cuatro individuos que llegaron al establecimiento, aquel que disparó fue el único que huyó, pues los demás permanecieron en el local después de la sorpresiva agresión, lo que le lleva a concluir de modo inequívoco en el siguiente aparte del fallo de condena: "Se observa, entonces, que las afirmaciones primige�nias que hizo el policial Coronel Saavedra, en el informe rendido ante el teniente de la Sijín y el Mayor investigador de la Sijín, de las cuales se ratifica bajo la gravedad del juramento en donde señala claramente que el autor del punible fue el procesado Carlos Arturo Ortíz Ramírez, ex secretario del Juzgado Catorce de Instrucción Criminal, merece credibilidad para el Juzgado, ya que encierra la verdad de lo acontecido en la madrugada del 17 de Noviembre de 1987, pues aparecen reforzadas por testigos presenciales del reato, pues no otra expli�cación lógica tienen el porqué concuerdan en que solamente uno desenfundó un revólver, que huyó del lugar del suceso y fue perseguido, permaneciendo en el lugar del suceso precisamente las tres personas que nada tenían que ver en los hechos, esto es, el doctor Pedro Nossa, el policial Coronel Saavedra y el individuo Francisco, ya que debe tenerse en cuenta que dada la calidad de empleado de Instrucción Criminal que ostentaba el inculpado y si verdadera�mente no hubiera sido el autor del disparo su compor�tamiento hubiera sido diferente frente a la justi�cia." Frente a este fundamento, es evidente la deficiencia del cargo único formulado en contra de la condena por homicidio imperfecto, pues como fuera dicho, el casacionista atacó con exclusividad la versión del agente Coronel Saavedra, sin referirse en modo alguno a las versiones que en su apoyo adujo el juzgador para adoptar la decisión adversa, lo que hace insuficiente la demanda, pues es sabido que cuando se invoca la violación indirecta de la ley, debe el censor desvirtuar no un medio sino toda la base demostrativa sobre la que reposa la sentencia, pues al dejarle inconmo�vible ese soporte, conforme a�quí se ha puesto de presente, tal providen�cia ha de permanecer �incólume.

En tales condiciones, el cargo por infundado, no prospera. 3.- Respecto de la infracción al artículo 156 del Código Penal, a la cual refiere el tercero y último cargo de la demanda, dos inquietudes deben despejarse antes de avocar los términos de la censura: La primera de ellas apunta a determinar la posible ocurrencia de la extinción de la acción penal por operancia de la prescripción, pues como viene dicho, la respectiva resolu�ción de acusación quedó en firme el 12 de julio de 1991, mientras que la pena prevista para esta infracción es la de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas de uno a tres años, extremos que en principio llevarían a pensar que el Estado perdió la posibilidad de sancionar dicha conduc�ta.

No obstante y dada la naturaleza de la infracción, es dable colegir según criterio que inspira a la mayoría de la Sala, que el fenómeno extintivo no se ha dado frente al contenido de los artículos 156, 80 y 84 del Código Penal, pues del artículo 82 ibídem se infiere que para el caso presente el lapso relevante se amplía en una tercera parte sobre el límite mínimo de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusa�ción, por tratarse de una infracción cometida con ocasión del cargo oficial que el sujeto agente cumplía, porque la sustracción absoluta a los deberes oficia�les, lejos de constituirse en motivo que excluya el incremento previsto para la perseguibilidad de la conducta, pone mas bien en evidencia que ese desamparo en que coloca a la administra�ción la conducta omisiva del sujeto agente se constituye en factor de interés preferente del Estado por no dejar impunes los compor�ta�mientos ilícitos de sus servidores, cuando éstos se verifican con ocasión del cargo o de las funciones que les había deferi�do.

Como al momento de este pronunciamiento no han transcurrido 6 años y 8 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, es viable el pronunciamiento de fondo. La segunda inquietud que asoma, deducible como la anterior de la naturaleza de la pena correspondiente al abandono del cargo, obliga a determinar también antici�padamente la viabilidad de la casación desde la perspectiva de su procedencia como recurso extraordinario.

En efecto, consultando la naturaleza y la extensión de la sanción correspondiente a la infracción, preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal que en princi�pio habrá lugar a la casación "por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años". Si este requisito no se cumple, aún podría intentarse el recurso extraordinario por extensión, siempre y cuando se trate de un delito conexo con otro u otros que sí reúnan la exigencia, o en su defecto, y limitando su viabilidad a alguna de las taxativas razones que se consignan en el inciso tercero de la norma, sometiendo el examen de las razones del impugnante a la discrecionalidad de la Sala de Casación Penal de la Corte.

En el caso de estudio, donde el censor ataca en sede del recurso extraordinario el delito de abandono del cargo, el cual conlleva apenas como sanción la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, porque el sujeto agente no ejercía autoridad o jurisdicción, ni era empleado de manejo, resulta entonces imperativo determinar si hay conexidad para efectos de la impugnación, habida cuenta que la unidad del fallo derivó no de una relación sustancial con los delitos de homicidio o falsedad, sino de la acumulación de causas surgidas de sucesos entre sí separados e independientes.

Para ese fin se impone preguntarse si el concepto de conexidad que se maneja en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal es exclusivamente el restrictivo que consagra el artículo 87 ibídem, o bien por el contrario en tal disposición se integra un ámbito más amplio y comprensivo de fenómenos propios de la conexidad procesal, dentro de los cuales llegue a tener cabida la acumulación de causas de que se ocupan los artículos 91 y siguientes de la misma codificación, habida cuenta de que ésta se da no solamente para recuperar la operancia del principio de unidad cuando cursen "dos o más procesos penales por delitos conexos que no se hubiesen investigado conjuntamente", sino también bajo el criterio de la unidad de procesado "Cuando contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos ".

Tomando el texto del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal como punto de partida, no es difícil advertir que de una interpretación meramente literal, habría de darse por excluida del concepto de conexidad la acumulación de causas, si el ámbito de esa descripción legal se ve claramente reducida a los términos que siguen: " Hay conexidad cuando: 1.El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas, o ha intervenido más de una a título de participación. 2.Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros." No obstante, visto el alcance que al recurso extraor�dinario se le otorga a partir de la expedición del Decreto 2700 de 1991, otra tiene que ser la significación de su extensión a los "delitos conexos", en donde cuentan principios como el de la unidad de la sentencia (artículo 88 del C. de P.P.), el de su no ejecutoria parcial o fragmentaria (arts.196,197 y 223), y el de la extensión de los efectos del fallo de casación a los no recurrentes (artículo 243), lo que ha llevado en la evolu�ción doctrinaria de la Sala a sentar premisas importantes en la dilucidación de este interesante tema.

Así, por caso, en pronunciamiento de marzo 10 de 1994, con ponencia del Magistrado doctor Dídimo Páez Velandia, tuvo ocasión la Sala de sostener que la conexidad, para los fines del recurso extraordinario de casación, debía entenderse " siempre que se haya impugnado el fallo por el delito cuyo máximo punitivo lo admite, o por lo menos, cuando se haya condenado por él al recurrente así su cuestionamiento sólo se relacione con los conexos (por ser este aspecto solamente conocido en el escrito de demanda).

Afirmación que sustentó sobre estas dos explícitas razones: " a).- En materia penal la responsabilidad es siempre individual y por consiguiente la conexidad delictiva para efectos de viabilidad del recurso extraordinario cuenta independientemente para cada procesado, y b).- Porque de no ser así, se estaría desconociendo el interés legítimo para recurrir, en la medida en que no podría impugnar un procesado condenado por el delito conexo cuyo máximo punitivo no admite la casación a nombre del coprocesado condenado por el delito cuya pena sí la admite" de donde concluyó que en el caso de sentencias que definen la situación de varios procesados por diferentes delitos, la impugnación extraordinaria no se ampara por la conexidad si la inconformidad se da respecto de la senten�cia de segunda instancia pero " exclusi�vamente en relación con hechos puni�bles cuya pena excluye el recurso común o tradicio�nal de casación ", pues " realmen�te no se está en presen�cia de delitos conexos -cada condena es inde�pendien�te- respecto de los cuales deba "exten�derse" el recurso, toda vez que el fallo por el que sí lo admite no ha sido cuestionado en casación por ninguno de los sujetos procesales que hubieran podido hacerlo con legítimo interés, y el impugnante no está conde�nado por él." Y dentro del mismo pensamiento, en casación del 5 de septiembre del mismo año (Magistrado Ponente Dr. Guillermo Duque Ruíz), tuvo además la Sala la ocasión de añadir, diferen�ciando los distintos eventos que se podrían dar en el estudio de la viabilidad del recurso extraordinario, las varias alternativas de respuesta así: " a).

Que todos los delitos objeto del fallo estén sancionados con pena privativa de la libertad que sea o exceda de seis (6) años, caso en el cual ningún problema se presenta, ya que de conformidad con el artículo 35 de la ley 81 de 1993, el recurso es procedente para todos estos ilícitos individualmente considerados, sin que para este efecto importe que hubieren sido objeto de juzgamiento conjunto. b).

Que no todos los delitos materia del fallo estén sancionados con pena privativa de la libertad que sobrepase los seis (6) años de duración. Dos casos pueden distinguirse dentro de esta segunda hipótesis: 1). que en la demanda se hagan cargos no solamente en relación con los delitos que por su máximo punitivo no son susceptibles del recurso, sino también respec�to de aquellos por los que sí proceda éste, evento en el cual coinciden el concepto de la Delegada y la opinión de esta Sala, en el sentido de que el recurso en este caso sería procedente para todos los delitos, porque como lo dice el precitado artículo 35, en este supuesto el recurso "se extiende a los delitos conexos", aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior". 2).

Que la demanda contenga cargos pero exclusivamen�te en relación con alguno o algunos de los delitos que por la duración máxima de la pena no son suscep�tibles del recurso. Para la Sala en la hipótesis que se comenta, el recurso sí resulta procedente, no obstan�te que el actor no formule ataque alguno en relación con el delito o delitos concurrentes que por su penalidad sean susceptibles de este ex�traordinario medio de impugnación. Para demostrar lo justa y acertada que es esta posición de la Corte, es preciso acudir al artículo 218 del C.de P.P., subrogado por el ya citado artícu�lo 35 de la ley 81 de 1993, que en su inciso segundo dispone: "El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior".

En realidad en esta norma no se está disponiendo, como parece entenderlo la Delegada, que la demanda de casación pueda extenderse a los delitos conexos aunque tengan pena menor que la exigida para la procedencia del recurso. Lo que en ella se prescribe es la extensión del recurso en relación con estos delitos, que es cosa muy distinta. En otras palabras: la norma en comento al extender el recurso, no lo condiciona, en parte alguna, a que en la demanda se formulen cargos respecto de delito o delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad no menor de seis años, lo cual es coherente, porque como se dijo, no es un caso se extensión de la demanda sino de extensión del recurso.

Hacer la exigencia que pretende la Delegada implica�ría no sólo recortar sin razón los alcances benéficos de esta facultad, sino también obligar a los recu�rrentes a que pretexten unos cargos en relación con uno cualquiera de los delitos susceptibles del recurso, para así habilitar el ataque por los delitos "menores". Agréguese, por último, que la denominada casación excepcional no podría sustituir a cabalidad la institución en comento, pues bien conocida es su limitación legal, ya que únicamente procede cuando se considere "necesario para el desarrollo de la juris�prudencia o la garantía de los derechos fundamenta�les".

(subrayas colocadas en esta ocasión por parte de la Sala). Volviendo, entonces, de regreso al caso bajo estudio, y cotejándolo frente a estos principios de unidad de procesado y unidad de fallo respecto de varias infracciones (conexas acumuladas), no cabe duda de que el recurso de casación debía admitirse como en efecto ocurrió para el delito de abandono del cargo, al cual debía entenderse extensiva la autorización legal de impugnación extraordinaria, pues quien lo promovía se hallaba afectado por la misma sentencia, y en ella por una pena única que cobijaba al tiempo el delito susceptible de casación y éste que aunque indepen�dientemente visto no lo era, lo que hace inescindi�ble su interés para recurrir, como integradas las consecuencias derivati�vas de una modificación siquiera parcial respecto de la sentencia recurrida.

A salvo las anteriores inquietudes, e impuesta a atender la Sala el mérito del cargo formulado respecto de esta tercera infracción, despachará las censuras formuladas en coinci�dencia con el criterio de la Delegada. En tal sentido se debe resaltar la inconsistencia técnica que implica fundar una violación directa de la ley no en una alegación de tipo meramente jurídico sino de orden fáctico, relacionado con las situaciones laborales por las que pasaba el acusado en la fecha en que debió reintegrarse al cargo y no lo hizo, porque en tal evento la discusión deriva hacia los errores probatorios, los que se han debido proponer y demostrar pero dentro de la coherente formulación y desarro�llo de una violación indirecta de la ley.

Adicional a esta contradicción se tiene que al censor tampoco le asiste la razón cuando discute que el Secretario no estaba en el deber reasumir funciones en el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Cúcuta, luego de con�cluir la suspensión que se le había decretado, pues para esa fecha ya se le había destituído. Si se revisa la Resolución 0140 de agosto 8 de 1990 en que se declara administrativamente el abandono de su cargo, fácil se ve que la suspensión-sanción tuvo vigencia a partir del 1o. de junio de 1990, lo que implicaba su reintegro el primero (1o) de agosto de ese mismo año. Es cierto, como allí mismo se dice, que el 31 de mayo se decretó además la destitu�ción del empleado, pero también verdad que ese acto fue recurrido y como consecuencia solo vino a cobrar efectos en el mes de septiembre siguiente, luego de su confirmación ocurrida el día 21.

Para contraprobar esta realidad, ningún argumento ni prueba aporta el recurrente, y en su defecto afirma solamente que por haberse extendido ya entonces una orden de captura contra el imputado, éste tenía derecho a amparar su liber�tad, pero con tal aserto lo único que se hace es oponer sin éxito una opinión personal del censor contra una decisión de segundo grado, cuya presunción de juridicidad, con tal clase de ataque no se enerva, y mucho menos si se repara en que el derecho a la libertad no tiene en la Constitución Política carácter de absoluto, pues el artículo 28 superior lo condiciona, precisa�mente, frente al "mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previa�mente definido en la ley", lo que no puede mostrar como justificada la resistencia al cumplimiento de esta clase de mandatos, y mucho menos si para conseguirlo, se entra de paso a transgredir bienes jurídicamente tutelados, como sucede en este caso con el interés superior de la recta e ininterrumpida administración pública.

En síntesis, por contradictorio, incom�pleto e infundado, el cargo propuesto no prospera. 4.- Como se dejó anunciado en precedencia, muy a pesar de la desestimación de la demanda, la prescrip�ción de la acción penal frente al delito de falsedad obligará a redosi�ficación de la pena impuesta a CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ. A ese respecto es de ver que el a quo partió de la sanción por el delito de homicidio en grado de tentativa, estimándola en seis (6) años de prisión. De allí incrementó seis (6) meses por circunstancias de agravación, y otros seis (6) meses por el delito de falsedad en documento privado para totalizar 7 años, dejando como pena accesoria la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, con la expresa advertencia de que en esta última se consideraría incluída la sanción por el delito de abandono. Siendo ello así, se reducirá en esos seis (6) meses de incremento por razón del concurso, la pena principal, para tasarla definitivamente en seis (6) años y seis (6) meses de prisión, la misma proporción que necesariamente reducirá la pena interdictiva, al mantenerse su tasación en la misma duración de la principal. 5.- Agregado a lo anterior casará la Sala oficiosa�mente la sentencia para excluir de ella la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, por cuanto ésta, a diferencia de la interdicción de derechos y funciones públicas, no opera por expreso mandato legal, sino que debe ser impuesta "discre�cionalmente por el juez", lo cual implica la previa y debida motivación que la justifique, requisito del cual prescinde el fallo revisado, en cuanto el juzgador se limitó a anunciar que la impondría, sin incluir razonamiento alguno de soporte.

Con fundamento, entonces, en los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Penal, procederá oficiosamente la Sala a invalidar en este aspecto la sentencia, restableciendo de ese modo el principio de legalidad en favor del acusado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Desestimar la demanda de casación formulada a nombre del procesado CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ.

SEGUNDO. Declarar la prescripción de la acción penal corres�pondiente al delito de falsedad en documento privado atribuido a CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ en una de las causas acumuladas en esta actuación, por lo que se ordena la cesación de todo procedimiento relacionado con dicha infracción. TERCERO.- Como consecuencia de la prescripción decretada se reduce la duración de la pena de prisión impuesta como principal al sentenciado, a seis (6) años y seis (6) meses, proporción en la cual queda igualmente rebajada la pena de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y CUARTO.- Casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado, en el sentido de dejar sin valor ni efecto la pena de suspensión de la patria potestad impuesta al acusado señor ORTIZ RAMIREZ.

Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria tiénese a cambio que no se trata de una infrac�ción que por ministerio de la ley sea susceptible del recurso extraordi�nario de casación, porque así se entienda que el fallo es único en relación con todos y cada uno de los delitos que define, lo cierto es que bajo los términos del artículo 218 del Código de Procedi�miento Penal modificado por la ley 81 de 1993, dicha infracción, dentro de las circunstancias dadas en la acumula�ción de causas, quedó excluida del recurso extraordina�rio.

A esta conclusión se llega cuando se advierte que la disposición en cita solo admite el recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito judicial o el Tribunal Militar, por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, requisito que por la naturaleza de la pena imponible (interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públi�cas), ya de por sí margina de casación el abandono del cargo.

No se discute que a continuación la norma le da cabida a otras infracciones menores, cuando alguno de los delitos por los cuales se profiere el fallo, da la medida para la impugnación extraordinaria. No obstante, esa ampliación tiene a su vez como una limitante que ese delito leve sea conexo con aquellos, y como la conexidad es un concepto delimitado expresamente por la ley en términos taxativos y precisos (artículo 87 del Código de Procedimiento Penal), se debe concluir que en el caso propuesto no se extiende la casación para la infracción que se comenta.

La redacción del indicado artículo 87 no puede ser más explicativa: "Conexidad.Hay conexidad cuando: 1.El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas, o ha intervenido más de una a título de participación. 2.Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros." Como en el caso del abandono de su empleo de Secreta�rio, el procesado señor CARLOS ARTURO ORTIZ actuó insularmente; se trata de una infracción distante de las otras dos en cuanto al tiempo y al lugar de su comisión; y además, se le juzgó y contempló en una misma sentencia por gracia de la acumulación, mas no por su relación de medio para ocultar o consumar la falsedad ni el homicidio imperfecto, resulta claro que no se trata de alguno de los casos de conexi�dad descritos como tales por la ley de procedimiento, sino de una simple acumulación de causas, que de por sí no autoriza el ingreso al recurso extraordinario.

Siendo ello así, como en realidad resulta de la actuación descrita, no otro camino queda distinto al de reconocerlo formalmente, por lo que la Sala procederá a invalidar los autos de julio 13 de 1995 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la casación, y del auto de noviembre 7 siguiente, por el que declaró esta Sala formalmente ajustada la demanda, única y exclusivamente, en uno y otro caso, en lo que atañe al delito de abandono del cargo.

"Es cierto que el inciso segundo de dicho precepto (artículo 218 del Decreto 2700 de 1991)permitía, y lo sigue permitiendo hoy la reforma (ley 81 de 1993), extender el recurso a "los delitos conexos", aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señala�da en el inciso ante�rior", pero ha de entenderse tal precepto Además de lo expresado en precedencia, existen otras razones que permiten arribar a idéntica conclusión, a saber: "Obsérvese cómo en el presente caso, al único proce�sado que se le condenó por un delito (concusión) que admite aun hoy el recurso extraordinario de casación fue a L. B. I., quien ni siquiera apeló el fallo de primera instancia. En tales condiciones, En relación con este concreto caso surge la dispari�dad de criterios entre la Delegada y esta Sala.

La primera estima que en este último supuesto es preciso rechazar la casación por improcedente, toda vez que la admisión de ésta implicaría reconocer la "autonomía" de estos delitos conexos "frente a la procedibilidad del recurso". Además, argumenta, para estos delitos "menores" está ya prevista "la casación excepcional en los términos del inciso tercero del art.218 del C. de P.P.". � � Radicación No.11081 C/CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ Radicación No.11081 C/CARLOS ARTURO ORTIZ RAMIREZ