Micelio
11081(05-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 3170 de 1964Decreto 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11081 Acta No.42 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., cinco ( 5 ) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM EUGENIO PINO VILLA y otros contra la sentencia del 19 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de los recurrentes contra el GRUPO ENTRECANALES Y TAVORA S.A. DYCKER HOFF & WIDMANN A G FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y COTRATAS S.A. OBRAS CIVILES METRO MEDELLIN.

GRUPO OBRAS CIVILES METROMED. A N T E C E D E N T E S Por medio de apoderado judicial, demandaron WILLIAM EUGENIO PINO VILLA, MARIA LUZ DARY BERMUDEZ VELEZ y el menor JADER GIOVANNY PINO BERMUDEZ, ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se condenara a la demandada a “reconocerle y pagarle al señor William Eugenio Pino Villa la indemnización total y ordinaria, por los perjuicios materiales y morales irrogados; los primeros, en su manifestación de daño emergente y lucro cesante determinados pericialmente; y los morales, en cuantía equivalente a un mil (1.000) gramos de oro puro, o la suma que el despacho considere justa, a su prudente juicio”; y a reconocerle y pagarle a la señora María Luz Dary Bermúdez Vélez y al menor Jader Giovanny Pino Bermúdez, la cantidad de mil gramos oro puro para cada uno, o la suma que el despacho fije a su prudente juicio, con ocasión de los perjuicios morales que a ellos ha causado el accidente de trabajo y las lesiones sufridas por su esposo y padre …por culpa de la demandada”.

Además que se impongan a la demandada las costas procesales. La demanda funda sus pretensiones en que el demandante Pino Villa fue contratado por METROMED el día 10 de febrero de 1993 para desempeñar el cargo de oficial de primera categoría, en la actividad de carpintería. Su salario promedio mensual ascendía de $250.000 a $300.000. En ese oficio se encontraba el 4 de octubre de 1993, en la construcción del viaducto férreo que serviría al Valle de Aburrá, en las estaciones Prado y San Antonio, “cuando de repente se desprendió la formaleta que sostenía uno de los arcos vaciados en concreto, que hacen las veces de techo, cayéndole esa formaleta en su cuerpo, ocasionándole las siguientes heridas: a) amputación de los cuatro dedos pulgar, índice, medio y anular de la mano derecha, b) fractura severa en la cabeza, c) fractura de la tibia, peroné, tobillo de la pierna derecha”.

La causa del accidente consistió en que “los soportes o ‘TIFOR’ de la formaleta se encontraban en avanzado estado de oxidación y como tales no eran aptos para soportar y cargar el excesivo peso de una formaleta”. Considera, por tanto, que el accidente acaeció “por culpa y negligencia de la empresa demandada”, causándole al demandante Pino Villa las lesiones indicadas y la inhabilidad de por vida para desarrollar la actividad profesional a la que él se dedicaba, así como la pérdida de su capacidad de locomoción por habérsele afectado la columna vertebral, además de que quedó impedido para realizar actividad física y deportiva.

El ISS determinó el 60% de la pérdida de capacidad laboral mediante resolución No. 08893 del 24 de agosto de 1994. Los codemandantes son la esposa y el hijo del lesionado quienes padecen perjuicios morales por el accidente y las lesiones que sufrió su esposo y padre. El señor Pino Villa nació el 17 de noviembre de 1960 y en el momento de demandar aun se encontraba vinculado a la empresa pero reubicado en actividad distinta.

(folios 4 a 11 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada acepta la vinculación laboral del señor Pino Villa pero en el cargo de “oficial general para las obras civiles de la empresa GRUPO DE OBRAS CIVILES METROMED”. Con respecto al salario informa que para la liquidación final se tuvo en cuenta el promedio de $265.737.oo mensuales, pues el contrato de trabajo terminó el 20 de noviembre de 1995.

Dice que el accidente se debió a que el señor Pino Villa “no tuvo la precaución de observar el funcionamiento de un equipo de trabajo, produciéndose la rotura de un ‘TIFFOR’, …que fue atendido por la Seguridad Social quien le reconoció pensión de invalidez de origen profesional”. Acepta la edad, el estado civil y la calidad de padre del señor Pino, pero que el daño moral “es una pretensión jurídica de la cual no son titulares la cónyuge y el hijo, ya que a éstos sólo se les transmiten unos derechos de liquidación de la sociedad conyugal y / o muerte del trabajador”.

Con base en lo expuesto se opone a las pretensiones y propone las excepciones de indebida integración del litis consorcio, pago, compensación, culpa de la víctima, culpa compensada, ausencia de daño económico, ausencia de daño moral, falta de legitimación en la causa, subrogación legal, prescripción y transacción. Esta última la sustentó así: “El día 20 de diciembre de 1995 las partes vinculadas a este proceso, celebraron un contrato de transacción laboral, con un pago único de $422.240.oo, con el cual resolvían los eventuales objetos discutibles nacidos de la relación laboral, tales como reajuste de prestaciones sociales CULPA PATRONAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, o descansos causados durante la relación laboral…” (folios 112 a 117 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 24 de noviembre de 1997, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, con la siguiente decisión: “PRIMERO: CONDENASE al GRUPO OBRAS CIVILES METROMED, …a pagar a WILLIAM EUGENIO PINO V., dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $3’000.000, por perjuicios morales derivados del accidente de trabajo que padeció. “SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada.

“TERCERO: En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la empresa demandada deberá cuantificarla y pagarla solamente si el Instituto de Seguros Sociales le suspende en forma definitiva al demandante el pago de la pensión de invalidez que le reconoció. “CUARTO: Absuélvese a la accionada de los perjuicios morales peticionados por la señora MARIA LUZ DARY BEMUDEZ y el menor JADER GIOVANNI PINO V., al igual que de la indexación…” (folios 186 a 193) Por apelación de las partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado; declaró “probada la excepción de cosa juzgada por transacción formulada por la parte demandada”, absolvió a ésta última “de los cargos imputados por la parte actora” a quien impuso las costas de ambas instancias.

(folios 267 a 276) EL FALLO DEL TRIBUNAL Para revocar el fallo de primer grado, que condenó a la demandada a resarcir los perjuicios morales y materiales causados por el accidente de trabajo al señor Pino Villa, se funda en la transacción celebrada entre las partes el 20 de diciembre de 1995, cuya constancia aparece a folios 128 y 129 del expediente; así como en el reconocimiento de tal documento por el mismo señor Pino Villa al absolver el interrogatorio de parte a folio 164 vto.

Expresó: “…Al asumirse el estudio de la excepción de transacción, la Sala encuentra que de dicho documento se colige con claridad meridiana que la pretensión por ‘Indemnización Plena de Perjuicios’, deducida de la culpa en que pudiera incurrir la empleadora, fue transada; cuando en el documento de folios 128 fechado en diciembre 20 de 1995 las partes en contienda acordaron lo siguiente: ‘…’ “Al ser citado el deprecante para su reconocimiento a folios 164 vto. confiesa haber recibido $1’148.171.oo por concepto de liquidación final; y al preguntársele si era ‘cierto que luego de finalizar su relación laboral con la empresa Metromed usted celebró con el empleador un contrato de transacción laboral que le muestra a folios 128 del expediente y esta tiene su firma, se le pone de presente?.

CONTESTO. Yo firmé este contrato transaccional y aparece mi firma allí, pero yo no leí bien este contrato, yo leí lo de mi liquidación’ “De la prueba en mención se colige que fue voluntad libre y espontánea de las partes, el transar los posibles derechos provenientes de la culpa por accidente de trabajo; acuerdo de voluntades que había que respetar por ajustarse al contenido de los Arts. 15 del C.S.del T. y 2469 del C.C. definida como el contrato por medio del cual las partes haciéndose concesiones recíprocas terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, que en materia laboral debe hacerse sobre derechos inciertos y discutibles.

Es decir, que es de la esencia de la transacción la incertidumbre en el derecho y las concesiones recíprocas, que para el caso a estudio en materia de responsabilidad por culpa y la consiguiente indemnización no había nada cierto o definido, produciéndose en consecuencia el fenómeno de la Cosa Juzgada al tenor del Art. 2483 del C.C.. “Luego, produciéndose el efecto de cosa juzgada, no se podía volver sobre el mismo objeto y reclamarlo en un nuevo proceso como ocurrió en esta oportunidad, dándose oportunidad a la formalicen (sic) de la excepción de cosa juzgada por transacción al consolidarse los elementos de identidad de persona, de objeto y de causa desprendibles de los Arts. 2844, 2485 y 2487 del C.C. “Así las cosas, habiéndose manifestado el pleno consentimiento libre de vicios por parte del demandante en el contrato de transacción en comento, el que de ninguna manera fue redarguido de falso, a la Sala no le queda otra alternativa que declarar probada la excepción, trayendo como consecuencia la revocatoria de la sentencia que se revisa, sin que haya necesidad de otras reflexiones por no ser necesarias…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretende el recurso la casación total del fallo impugnado, para que convertida la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, confirme el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en cuanto profirió condena contra la demandada por concepto de perjuicios morales, pero modificando la cuantía conforme a lo razonado en esta demanda y revoque el ordinal tercero, fulminando la condena por perjuicios materiales, sin condición alguna en cuanto a la percepción de los valores establecidos por tal concepto.

Dispondrá sobre costas en las instancias y en el recurso extraordinario” Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formuló el siguiente cargo: CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de “los siguientes preceptos: arts: 13- 14- 15- 56- 57 (nrales 1° y 2°), 199- 203- 204- 216 y 217 del C.S.T.; 63- 1603- 1604- 1613- 1614- 1615 y 2469 del C. Civil en relación con el artículo 83 del Acuerdo Nro. 155 de 1963, del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, entendida ésta como violación de fin, siendo la de medio la transgresión por igual concepto de los artículos 32- 61 y 145 del C.P.L. en relación con los artículos 332 del C.P.C., 2483 y 2485 del C. Civil”.

Considera que los quebrantos legales se originaron en los siguientes errores de hecho: “1°) Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes se celebró un contrato de transacción sobre perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 4 de octubre de 1993 que dio origen a la presentación de la demanda.

“2°) No tener por establecido estándolo, que el accidente sufrido por el trabajador al servicio de la empresa demandada, ocurrió por culpa patronal al incumplir con las obligaciones de suministrar elementos adecuados de trabajo y procurar locales y elementos de protección que garanticen razonablemente la seguridad y la salud (art. 57- 1° y 2° del C.S.T.). 3°) No tener por establecido estándolo, que como consecuencia del insuceso laboral, sufrió el demandante graves lesiones, generadoras de una pérdida de capacidad laboral lo que se traduce en perjuicios materiales y morales, que deben ser indemnizados, al tenor de lo previsto en el artículo 216 del C.S.T. Atribuye los yerros fácticos planteados a la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: El contrato de transacción laboral.

(fl. 128) Interrogatorio de parte absuelto por el actor (fl. 164) Así como a la falta de apreciación de. Registro de nacimiento (fl. 15) Informe patronal sobre el accidente (fl. 74) Resolución No. 08893 del ISS (fl. 127) Liquidación del contrato de trabajo (fl. 132) Certificación sobre el valor del gramo de oro (fl. 142-143) Tablas de Supervivencia (fls. 144 a 153) Testimonios de William Rodríguez (fls. 155-156), Omar Alberto Luján González (fls 156 vto. y 157), Ignacio Pineda R. (fls 157 y 158) y Diego Winston Ordóñez (fls. 159-160).

Dictamen médico (fls 170-171) Respuesta a la demanda (fl. 112) DEMOSTRACION De conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, son tres los requisitos de la transacción a saber: 1. La existencia de un derecho dudoso o de un a relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio. 2. La voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta firme. 3.

La eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. Teniendo en cuenta estos elementos se ha definido que “las partes sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Se remite a jurisprudencia según la cual, de acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; apareciendo ella dentro del panorama legal como referida a derechos litigiosos, o al menos controvertidos, y “como prohibición a las partes para intentar o proseguir un proceso judicial”.

Continúa: “Requiérese entonces como presupuestos para su formación los siguientes: a) La existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) Su voluntad e intención manifestada de ponerle fin sin la intervención de la justicia del Estado; y c) La reciprocidad de concesiones que con tal fin se hacen. De aquí que para resumir las calidades que deben presentar los derechos sobre los cuales recae la transacción se emplee la fórmula res litigiosa et dubia.

“Acerca de los efectos del contrato aludido dijo la Corte en sentencia de casación del 14 de diciembre de 1954: “’En el contrato de transacción celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podría ser otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue con el juicio y la sentencia ya está conseguido.

Las partes se han hecho justicia en la forma más plausible, porque implica abandono de intereses en beneficio común en busca de la paz humana, que es altísimo bien’ (Sentencia de febrero 22 de 1971 - Sala de Casación Civil).” Dice el censor que del texto del “contrato de transacción” celebrado entre las partes (folios 28 y 29), “no existe precisión alguna sobre las diferencias que aspiran a zanjar las partes mediante la transacción y la simple referencia genérica a ‘culpa patronal por accidentes de trabajo’ que allí se hace, no puede dar certeza sobre que precisamente el ánimo de las partes fue transigir la indemnización de perjuicios, sufridos por el trabajador el día 4 de octubre de 1993, en el accidente de trabajo de que dan cuenta los autos.

La anotada indeterminación, sería suficiente para desechar por equivocada la apreciación del H. Tribunal, sobre la existencia de la transacción, pues tal contrato así concebido escaparía al control del juez, como bien lo dejó sentado la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 24 de 1992, proceso radicado bajo el número 5229 en el siguiente aparte: “’Más aún, si al contexto del folio…, en gracia de discusión se le da el carácter de transacción, con más veras aparecería lo ostensible del error, por cuanto ella - la transacción - no tendría un objeto actual ni eventual.

Por sabido se tiene que dicha figura jurídica en materia laboral, solo es válida cuando tiene un objeto lícito y determinado. Cuando el objeto de la transacción no es determinado como en el presente, no puede el juzgador ejercer control sobre la validez o no de ella, según lo preceptúa el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo’… Apreciado el literal D del multicitado contrato de transacción, continúa el recurrente, el único derecho que se determina con claridad y podría considerarse como realmente transigido es el de los ‘descansos causados durante la relación laboral’, pues los eventuales pagos causados a la terminación del contrato ó cualquier eventual reajuste de prestaciones sociales’, no comportan de por sí la identificación de los posibles derechos que las partes se disputan y que pueden dar origen a la controversia judicial.

Aceptar una transacción en los términos genéricos antes reseñados, es contrario a los dispuesto en el artículo 2469 del C. Civil, pues tal disposición se refiere a la terminación extrajudicial de un litigio pendiente o a precaver un litigio eventual y no puede caber ninguna duda al juez sobre a cuál litigio se refieren las partes, cuando lo terminan extrajudicialmente.

“’La culpa patronal por accidente de trabajo’ en la forma genérica y plural relacionada en el contrato de transacción, no puede considerarse que esté referida al accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 4 de octubre de 1993, pues en ninguna parte del documento a tal evento se refieren los contratantes, ni tampoco del texto mismo se colige que hubo renuncia de derechos de parte y parte y cuáles fueron las bases para el logro del acuerdo.” La respuesta del señor Pino a la 7ª pregunta del interrogatorio de parte, a juicio del censor, “nada agrega por ejemplo en el esclarecimiento del objeto del contrato de transacción es decir que la indeterminación persiste y esta prueba, no puede servir de soporte a la afirmación contenida en la sentencia impugnada de que las partes transigieron la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo presentado el día 4 de octubre de 1993, en la Estación Prado del Tren Metropolitano de Medellín, en el cual sufrió graves lesiones el demandante”.

Advierte, además, que “de acuerdo a la redacción del literal D) del contrato de transacción laboral, el Trabajador y la Empresa ‘acuerdan dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo sin trámite administrativo, a partir del 20 de diciembre de 1995’ y es la empresa la que a continuación manifiesta reconocer un pago único de $422.240.oo que se incluye en la liquidación de prestaciones sociales a ‘título de eventuales pagos causados a la terminación del contrato o cualquier eventual reajuste de prestaciones sociales, culpa patronal por accidente de trabajo o descansos causados durante la relación laboral, obligación que se cumple como una bonificación incluida en la liquidación definitiva de prestaciones sociales’.

Este reconocimiento a título de ‘bonificación’ que hace la Empresa, no puede por sí solo estructurar una transacción y más bien en la indeterminación de los conceptos que se pretende cubrir (eventuales pagos causados a la terminación del contrato, eventual reajuste de prestaciones sociales, culpa patronal por accidente de trabajo), se avizora el afán del empleador por cerrar la vía de una futura reclamación por cualquier aspecto, que pudiera hacer el trabajador, lo que llevaría a equiparar el documento en comento con lo s finiquitos de paz y salvo, en cuanto como bien lo tiene reiterado la doctrina, no impide reclamar lo que el empleador haya quedado debiendo y solo hace fe del pago en la cuantía en que aparezca detallado " A continuación se refiere a las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de trabajo en cuestión y cómo del informe patronal (folio 74) como de “la abundante prueba testimonial se establece “el mal estado de mantenimiento y conservación del equipo (Thifor), suministrado por la empresa al trabajador para desempeñar su trabajo”, sobre lo cual coinciden los declarantes, según transcripción que hace de algunos apartes de las versiones de William Rodríguez (fls. 155-156), Omar Alberto Luján González (fls. 156 vto - 157 fte), Ignacio de Jesús Pineda Rodríguez (fl. 157 vto.), Diego Winston Ordoñez (fls. 159-160), de los cuales emerge, a juicio del censor, la responsabilidad patronal por incumplimiento a la obligación especial que al empleador le señala el artículo 57-1 del C.S.T., “lo que aunado al conocimiento que tenía la empresa del mal estado de la maquinaria sin que remediara la situación y por el contrario dispusiera la continuación de las labores con ella, es indicativo de un proceder en el que faltó aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, según la definición de culpa leve que trae el artículo 63 del C. Civil, aplicable al contrato celebrado en beneficio de ambas partes como lo es el de trabajo”.

Alude al concepto médico laboral de folios 170-171, que fijó merma en la capacidad laboral, que debe tenerse en cuenta relacionado con la prueba sobre la edad del lesionado (fl. 15), y las Tablas de Supervivencia (fls. 144-153), así como el salario promedio del señor Pino (fl. 112), para establecer los pretendidos resarcimientos materiales de cuyo monto no debe deducirse el reconocimiento que hizo el ISS de pensión de invalidez, tal y como se ha definido jurisprudencialmente.

Como también al calcular la indemnización por perjuicios morales para lo cual se indicó como prueba no valorada por el sentenciador la de folio 142-143 consistente en la certificación sobre el valor de gramo de oro. (folios 14 a 24 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Aduce la oposición que no se equivocó el sentenciador en la valoración del documento de folio 128, ya que éste “cumple con los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para constituirse en un contrato de transacción laboral, e indudablemente en dicho documento aparece la voluntad expresa de las partes para transar cualquier derecho que pudiera originarse en la culpa patronal por accidente de trabajo, derecho que se identificaba con el reclamado por el demandante en el proceso”; y “ creó una situación de certidumbre al hacer tránsito a cosa juzgada” sobre ese particular; sin que admita discusión la determinación y licitud del objeto materia de la transacción. (folios 34-35 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA La excepción de cosa juzgada que encontró demostrada la Sala de Instancia se fundó en la transacción celebrada entre las partes el 20 de diciembre de 1995, según documento de folios 128 y 129, en los siguientes términos: “CONTRATO DE TRANSACCION LABORAL “Entre los suscritos …quien actúa en nombre del Grupo Obras Civiles Metromed, que se denominará la EMPRESA y el señor William Eugenio Pino Villa, quien actúa en su propio nombre, quien se denominará el TRABAJADOR, celebran el presente contrato de transacción laboral, para lo cual ambas partes tienen plena capacidad legal: “A) La EMPRESA, en desarrollo de sus actividades de ingeniería en la construcción del metro de Medellín, la cual se ejecuta por etapas y una vez finalizadas conlleva una desvinculación de personas dado que se termina la actividad o especialidad del oficio.

“B) El señor William Eugenio Pino Villa es trabajador de la EMPRESA desde el 10 de febrero de 1993, donde desempeña el cargo de oficial con un sueldo básico mensual de $194.880,oo. “C) Durante la relación laboral la EMPRESA ha cumplido frente al TRABAJADOR con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales causadas como también con el reconocimiento de vacaciones y aportes a la seguridad social.

“D) El TRABAJADOR y la EMPRESA, acuerdan en dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, sin trámite administrativo, a partir del día 20 de diciembre de 1995 y la EMPRESA además de las prestaciones sociales causadas reconoce un pago único de $422.240.oo incluida en la liquidación de prestaciones sociales a título de eventuales pagos causados a la terminación del contrato o cualquier eventual reajuste de prestaciones sociales, culpa patronal por accidentes de trabajo ó descansos causados durante la relación laboral, obligación que se cumple como una bonificación incluida en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

(las negrillas no son del texto) “Una vez leído el texto del presente contrato se firma por las partes contratantes en la ciudad de Medellín el día 20 de diciembre de 1995. Fdo. TRABAJADOR Fdo. EMPRESA” Al absolver el interrogatorio de parte el señor Pino Villa reconoció su firma en el contrato de transacción, pero insinúa no haber sido consciente de la alusión que en el mismo aparece sobre la “culpa patronal por accidentes de trabajo” al expresar: “yo firmé este contrato transaccional y aparece mi firma allí, pero yo no leí bien este contrato, yo leí lo de mi liquidación” (fl. 164 vto.) La censura descalifica la transacción en cuanto hace con la culpa del empleador en el accidente que originó los perjuicios cuyo resarcimiento persigue el presente litigio.

Considera que un arreglo en tal sentido, para que sea válido, debe concretar el infortunio laboral en circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además de que, según la redacción del documento de folio 128, no aparece verdaderamente un acuerdo en ese punto concreto sino un ofrecimiento de la empresa de efectuar un pago mediante una bonificación, que mas se parece a un finiquito de los que se estilan al momento de entregar la liquidación, pero que nunca podría reunir los requisitos de la transacción laboral.

Acusa, por tanto, la impugnación, error del Tribunal en la valoración de la señalada documental y de su reconocimiento por parte del actor, y funda en ese desatino el resultado final del proceso, que, a su juicio, desconoce los derechos del actor. Acorde con lo anterior, la Corte debe advertir que tal y como lo dispone el inciso segundo del numeral 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 86 del C.P.T., el yerro fáctico que conduce al quebrantamiento del fallo impugnado, no es cualquier desatino o aparente equivocación, sino el error “manifiesto”.

Y ha definido esta Sala de la Corte que en lo atinente a la apreciación de los medios instructorios, la evaluación hecha por el sentenciador de segundo grado es intocable, aun cuando no se esté de acuerdo con ella, salvo el caso excepcional de error evidente de facto, entendiéndose por tal el que pugna a la razón. Y que cuando las pruebas conducen a una situación fáctica dudosa, el juzgador de instancia, conforme a reconocimiento unánime de la jurisprudencia, goza de libertad para decidirse por el extremo que considere mejor probado en la litis.

No puede desconocerse que, según el susodicho documento y la confesión del actor al absolver el citado interrogatorio, entre las partes se celebró contrato de transacción laboral y que dentro del mismo se tuvo en cuenta la “culpa patronal por accidentes de trabajo”; sin que la mera manifestación del accionante, de no haber leído bien el contrato, tenga el mérito de desvirtuar la naturaleza del acuerdo ni sus efectos.

Y, si bien la redacción del convenio se presta para diferentes interpretaciones en cuanto a la indemnización ordinaria derivada del accidente de trabajo, no podría calificarse de irrazonable el entendimiento del Tribunal de que las partes incluyeron en la transacción lo concerniente al resarcimiento por los perjuicios causados en el accidente aquí debatido.

De donde bien puede inferirse que no aparece demostrado el primero de los errores que el cargo le endilga al fallo de segundo grado, sin lo cual no son examinables los otros dos, toda vez que al hallar establecida la transacción, como medio idóneo legalmente de precaver este litigio, el Tribunal no tenía para qué entrar a examinar las circunstancias específicas del mismo.

Y no es de recibo lo expresado por la Corte en la jurisprudencia que cita el recurrente con radicación 5229 del 24 de septiembre de 1992, porque en el acuerdo, que allí respaldaba la defensa del demandado, las partes no hicieron referencia a la culpa del empleador en accidente de trabajo, sino a “todo derecho incierto y discutible, nacido del contrato de trabajo”, por lo que la Corte consideró que no se podía ampliar su alcance y objetivo a la indemnización derivada de riesgos profesionales, sin incurrir en error manifiesto de hecho, pues “se le hacía decir a los celebrantes de la transacción algo que ellos no expresaron”.

No obstante, estima la Sala que idealmente deben precisarse en el acto tran s a c cional, los elementos que permitan una mejor identificaci ón del insuceso cuyas consecuencias son materia del acuerdo, con lo cual se evita la dualidad o pluralidad de entendimientos que en este caso reitera la imposibilidad de configurar un error de hec ho con el car ácter de evidente.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de marzo de 1998, en el juicio ordinario de William Eugenio Pino Villa y otros contra el GRUPO OBRAS CIVILES METROMED. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario.

Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 15 � Rad.No.11081