CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Casación No.11079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 07 RADICACION 11079 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de febrero de 1998, en el juicio que en su contra promoviera el señor SERAFIN GRANADOS NUÑEZ contra la empresa recurrente.
ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la empresa demandada fuera condenada a pagarle la pensión sanción indexada, a partir del 17 de septiembre de 1994, junto con los reajustes de Ley. Además reclamó la indemnización moratoria prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentado por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973 y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones relacionadas exponen los hechos expuestos en la demanda inicial que el actor se vinculó a la empresa accionada mediante un contrato de trabajo, que el comenzó el día 19 de abril de 1953 y finalizó el 23 de julio de 1966. Igualmente refieren que la última labor que desempeñó el señor SERAFIN GRANADOS NUÑEZ fue la de mecánico B en Tibú, con una remuneración diaria de $57.97, durante el año de 1966.
También informan que el día 23 de julio de 1966 la empresa despidió al trabajador en forma injustificada, pagándole una indemnización correspondiente a más de 20 meses de salario básico por todo el tiempo laborado y sostienen que a raíz de esta situación el actor tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que puede reclamar a partir del 17 de septiembre de 1994 por cuanto en esa fecha cumplió 60 años de edad.
La empresa accionada negó que hubiese despedido al demandante, explicó al respecto que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, originado en la decisión espontanea del demandante que propuso su retiro voluntario, a través de una comunicación del 10 de enero de 1966, a cambio de una bonificación. Transcribió además el siguiente aparte, del acta correspondiente a la audiencia celebrada en la Inspección Nacional de Trabajo de Tibú, el 27 de enero de 1966: “ Las partes declaran que la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento de conformidad con el Art. 6, Lit. b) del Decreto 2351 de 1965…” La compañía demandada propuso además las excepciones de inexistencia del derecho demandado, cosa juzgada y prescripción. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de agosto de 1997, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones del demandante.
Decisión que revocó parcialmente en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, condenando a la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY a pagar al demandante la pensión sanción a partir del 17 de septiembre de 1994, con los reajustes legales; condenar a dicha sociedad al otorgamiento de la asistencia de previsión social y a las costas del proceso.
Absolvió en lo demás. En la decisión acusada aparece como consideración esencial, en la que se sustenta la condena impuesta por pensión sanción, la referente a que el despido del trabajador obedeció a una estrategia bien calculada por la empresa con el objeto de propiciar en apariencia retiros voluntarios de los trabajadores, lo que a su modo de ver toma la connotación de despidos colectivos, que lleva por tanto a la conclusión de que la relación laboral terminó por un acto de coacción que tipifica una terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.
EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, para que la Corte como Tribunal de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado. Con está orientación el recurrente presenta cuatro cargos, que no tuvieron réplica, de los cuales se estudiará el último por motivos prácticos. CUARTO CARGO Acusa la decisión de segunda instancia de violar por vía directa, en el concepto de interpretación errónea los artículos 61, 62 y 267 del C.S. del T, subrogados por los artículos 6° y 7° del Decreto 2351 de 1965 y 8° de la Ley 171 de 1961; en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 259 y 260, entre otras disposiciones.
Destaca la censura que para concluir el sentenciador de segundo grado la existencia del despido sin justa causa fundó su convicción en aspectos principalmente jurídicos que le permitieron colegir que el ofrecimiento de sumas de dinero a iniciativa patronal aceptadas por el trabajador para retirarse del empleo no configura mutuo consentimiento, sino despido injustificado.
En referencia a este punto transcribe los siguientes apartes de la decisión recurrida: “Y es que no puede existir el mutuo consentimiento cuando en situaciones como la que narran los testigos, la empresa realiza una serie de actividades a fin de conseguir del trabajador la aceptación de la bonificación a cambio de su renuncia y mucho menos se puede hablar de esa clase de consentimiento en casos que como en el presente no solo se involucra un trabajador sino un grupo de ellos tal como lo dicen al unísono los testigos arrimados al proceso.
“En resumidas cuentas de lo que aquí se trató fue de una estrategia bien calculada por la empresa con el objeto de propiciar en apariencia, retiros voluntarios de trabajadores, lo cual en realidad tenía era toda una connotación de despidos colectivos, llevándonos por lo tanto a la conclusión de que el vínculo no terminó por mutuo consentimiento de las partes, sino que se tradujo en un acto de coacción que conduce a que la Sala lo tipifique como una terminación unilateral injusta del vínculo laboral.
“Y es que a leguas se puede observar que lo pretendido por la empresa demanda con sus simulados acuerdos de voluntades con los trabajadores, era eludir las obligaciones que le podían surgir si para vesvincularlos (sic) lo hibise (sic) realizado mediante la autorización en debida forma a través del despido colectivo, el cual, según lo dispone el C.S.T., genera la indemnización correspondiente y no se contempla en él como justa causa así se efectúe en forma legal” (fls. 27 y 28).
A continuación anota la impugnación que por haberse basado el Tribunal en las pruebas del proceso es válido argumentar para la demostración del cargo lo manifestado por esta Corporación en la sentencia del 18 de mayo de 1998, expediente No. 10608. SE CONSIDERA Resulta desacertada en este caso la decisión recurrida cuando resta efectividad a la decisión de las partes de poner fin a la relación laboral de común acuerdo, sustentada esencialmente en apreciaciones jurídicas que desconocen la tesis doctrinal referente a la validez del acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento cuando proviene de le iniciativa del empleador, que impulsa planes de retiro compensado o individuales a cambio de un ofrecimiento económico aceptado voluntariamente por uno o varios trabajadores.
Sobre el criterio adoptado por el Tribunal la Sala ha tenido oportunidad de referirse en varias oportunidades, para corregir el error conceptual anotado, valiéndose de la cita textual de los siguientes apartes de la sentencia del 21 de julio de 1982, radicada con el número 10832: “No sobra recordar que la Corte ha señalado insistentemente que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.
Las razones acogidas de la jurisprudencia citada imponen la prosperidad del cargo y consecuentemente conducen a casar la sentencia impugnada; de manera que no procede el estudio de los tres primeros cargos formulados, por cuanto su finalidad era la misma. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En lo referente a los hechos que precedieron a la terminación del contrato de trabajo se observa que a folio del cuaderno de primera instancia obra la comunicación que dirigió el demandante a la empresa, el 10 de enero de 1966, informando su decisión de retirarse voluntariamente a cambio de una bonificación Nota en la que no aparece comentario alguno que permita inferir constreñimiento alguno por parte de la empleadora.
A lo anterior se suma que mediaron varios días entre el envío de la carta aludida y el 27 de enero de 1966, cuando las partes suscribieron el acta de conciliación número 011, ante el Inspector Nacional de Tibú, en la que aparece que la empresa reconoció al actor la bonificación de $26.496,oo que él solicito, como también la constancia expresa que dejaron el representante de la empresa y el trabajador relativa a que la terminación de la relación laboral obedeció a un mutuo consentimiento.
Bajo estas condiciones se observa que la decisión del trabajador no fue improvisada y que fue libre de apremio, pues tuvo un lapso prudencial de 17 días para reflexionar sobre su decisión, consultarla con la organización sindical o bien para retractase si la consideraba desventajosa para sus intereses. Nada distinto acreditan los testimonios obrantes en el proceso, toda vez que los declarantes no tienen un conocimiento directo sobre las circunstancias mediatas que rodearon la manifestación del trabajador de retirarse de la empresa a cambio de una bonificación. Por tanto se debe confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
No hay lugar a costas en segunda instancia dado que el Tribunal conoció de la decisión de primer grado en consulta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha 17 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio adelantado por SERAFIN GRANADOS NUÑEZ contra COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY.
En sede de instancia CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta el 19 de agosto de 1997. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria