CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11077 Acta No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MOISES DE LA ROSA BUSTAMANTE contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por el recurrente contra SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, JOSÉ MOISES DE LA ROSA BUSTAMANTE demandó a la sociedad SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY para que previo los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo, el que fue violado unilateralmente por la empresa al despedirlo sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior se le condene a pagarle la pensión sanción, en cuantía equivalente al salario mínimo legal y a partir del 30 de abril de 1994; las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año; la indemnización por falta de pago de la pensión; los intereses moratorios; la indexación; que se le reconozca a sus familiares el derecho a disfrutar de los servicios médicos, asistenciales, quirúrgicos, hospitalarios y demás consagrados en la ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Manifestó el demandante que ingresó a la empresa demandada el 15 de abril de 1952, mediante contrato escrito, como obrero y su último salario fue de $ 39.25; que fue despedido sin justa causa el 12 de diciembre de 1965, luego de haber trabajado 13 años, 7 meses y 27 días continuos; que el 22 de diciembre de 1965 ante la Inspección Nacional de Trabajo de Tibú (N.S.) se le entregó la suma de $ 21.427.80, entre cuyos conceptos se incluyó la indemnización establecida en el Decreto 2351 de 1965, y por lo tanto existe una confesión por parte de la empresa, que el contrato se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa; que cumplió 60 años de edad el 30 de abril de 1994; que a través de la Asociación Nacional de Pensionados Petroleros le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión sanción, y le envió los documentos pertinentes; que el 25 de mayo de 1994 la compañía le negó y no reconoció su derecho a dicha pensión; que la solicitud anterior se repitió por intermedio de su apoderado, con igual resultado; que el 22 de marzo de 1996 se practicó una inspección judicial sobre su hoja de vida en las oficinas de la demandada en la ciudad de Bogotá. La demandada en su contestación a la demanda aceptó como ciertos los hechos referentes a los términos del vínculo laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado; manifestó que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento; negó que hubiera pagado indemnización por despido sin justa causa, sino una bonificación solicitada expresamente por el trabajador; negó también el derecho a pensión sanción; manifestó no constarle la edad del actor, al igual que la solicitud de la Asociación Nacional de Pensionados Petroleros; y no consideró como hecho lo referente a la inspección judicial.
Se opuso a las pretensiones del demandante, solicitó su absolución y propuso las excepciones de inexistencia de todo lo demandado, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 28 de noviembre de 1966, absolvió a la demandada de los cargos impetrados en la demanda, por haber prosperado la excepción de “inexistencia de todo lo demandado” y condenó en costas al actor.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante sentencia de fecha 29 de enero de 1998, confirmó la sentencia recurrida en cuanto a las absoluciones, la revocó en la condena en costas y en su lugar decidió “ABSOLVER al demandante de la condena en costas allí impuesta”.
No impuso costas en la alzada. Fundamentó su fallo el tribunal en el hecho de establecer la forma como terminó el vínculo laboral, pues mientras el trabajador alega que fue despedido sin justa causa, la empresa afirma que se debió a mutuo consentimiento. Agregó, que ante lo anterior, le correspondia al demandante desvirtuar lo dicho por la demandada y acreditar las “situaciones anomalas con la suficiente capacidad modificatoria de la voluntad del trabajador que lo condujera de manera fehaciente a optar por la renuncia voluntaria”.
Como así no ocurrió, comparte los planteamientos del a quo en cuanto a que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento. Anotó, que como consecuencia de lo anterior no existe en el demandante derecho a la pensión sanción, por faltar el requisito del despido injusto, aun cuando estén presentes los demás elementos. Resaltó que en casos similares, se logró probar las actuaciones irregulares de la empresa para obtener renuncia de sus trabajadores con apariencia de voluntaria, y por lo tanto se condenó a la pensión sanción. Pero ello no ocurre en el presente caso, donde se carece de pruebas testimoniales que corroboren lo afirmado por el actor.
Finalmente, manifestó, que toda persona tiene derecho a acudir ante la jurisdicción laboral en busca de la protección de sus derechos, y por el hecho de no obtener una sentencia favorable, no se le debe condenar en costas, y revocó este punto de la sentencia apelada. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, el que concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se proceda a resolver.
Hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la del juzgado y en su reemplazo revoque la de primera instancia y condene a la demandada a todas las peticiones de la demanda. Para ello formuló un solo cargo así: “Al amparo de la causal primera, inciso 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del D.E. Nro. 528/64, acuso la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por apreciación errónea de las pruebas aportadas al proceso y que condujeron tanto al a quo como al ad quem a negar al demandante el reconocimiento de la pensión sanción a que tiene derecho conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961” ( folio 28) “NORMAS VIOLADAS”.
Se estima violadas por la vía indirecta por error de hecho - por interpretación errónea - Artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 171/ de 1961, artículo 8°, artículo 8 Decreto 2351/65, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y Ley 50 de 1990” (folio 31). En desarrollo del cargo sostuvo que el tribunal compartiendo la tesis del a quo, determinó que el actor no era acreedor de la pensión sanción, pues no fue despedido sin justa causa, sino que el contrato había terminado por mutuo consentimiento.
Le reprochó al tribunal el considerar que la inexistencia de prueba testimonial impedía acreditar las actuaciones de la empresa tendiente a obtener la renuncia de su trabajador. Manifestó que en la carta dirigida por el actor a la empresa se dijo muy claro, que ella se debió a la política de la compañía para obtener el retiro de un trabajador, con apariencia de voluntario, cuando en realidad se trataba de un despido injusto.
Resaltó que dicha carta no constituye una renuncia, pues en ella se dijo “estoy dispuesto”, lo cual significa que estaba listo, preparado, con ánimo favorable, siempre y cuando obtuviere las mismas condiciones de sus compañeros, pero en ningún momento expresó su decisión irrevocable de renunciar a la empresa. Para reforzar su tesis de que la renuncia debe ser libre y espontánea, transcribió una sentencia de esta Sala del mes de abril de 1986.
Agregó, que al finalizar su carta, el trabajador solicitó que su liquidación se le hiciera de acuerdo con el decreto 2351 de 1965. Como dicho decreto establece las indemnizaciones cuando hay despido sin justa causa, y esta se le concedó como consta en el acta 107, equivalente a 422 ½ días, forzoso es concluir que la terminación del contrato fue en forma unilateral y sin justa causa.
Manifestó que los falladores de ambas instancias le concedieron al acta # 107 el carácter de acta de conciliación, cuando de su contenido se desprende que solo se trataba de hacerle entrega al trabajador de un cheque por varios conceptos, entre los cuales se incluyó 422 ½ días de acuerdo con el Decreto 2351/65, y por consiguiente no se le puede considerar como una bonificación. Aun cuando en el acta se dijo que las partes renuncian expresamente a cualquier acción o posterior reclamo, no comparte que ello incluyera la renuncia a la pensión que ya había adquirido y sólo dependía del cumplimiento de la edad.
Además, no es posible considerar dicha pensión con la volqueta que se le vendio y la indemnización por despido injusto, pues no son incompatibles y transcribe un aparte de una sentencia del 3 de septiembre de 1980. Reiteró, finalmente, que el tribunal al apreciar la carta del actor y el acta 107 del 22 de diciembre de 1965, incurrió en error de hecho por interpretación errónea, lo cual lo llevó a negar la pensión sanción solicitada.
El opositor centró su ataque en los siguientes aspectos: Error de técnica en el alcance de la impugnación. Sostuvo el opositor que al solicitar que se case parcialmente la sentencia, se incurrió en un error de técnica, pues las costas incluyen las agencias en derecho, y lo indicado era solicitar que se case totalmente la sentencia, en cuyo caso el actor pasa de deudor de costas a acredor de ellas, y en caso contrario quedarían en firme las absoluciones de costas en las dos instancias y solo le impondrian las del recurso extraordinario.
Con relación al cargo. Destacó que el cargo se formuló por la vía indirecta por error de hecho en la apreciación errónea de las pruebas, cuando lo indicado lo era la vía directa según reciente jurisprudencia de esta Corporación, de la cual transcribe unos apartes. En cuanto al pago de una bonificación para la terminación del contrato de trabajo y con apoyo en la misma providencia y otra del 21 de junio de 1982, concluyó que es completamente valido y legal que para la terminación de un contrato de trabajo se ofrezcan compensaciones o bonificaciones, sin que por ello se entienda que ha habido coacción o violencia ejercida sobre la contraparte.
Por todo lo anterior considera que el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la replicante al pretender equivocadamente que el presente cargo se formulara por la vía directa, por cuanto a diferencia del que él invoca en el que claramente el tribunal se apoyó en la consideración estrictamente jurídica según la cual el ofrecimiento patronal de bonificaciones a cambio de la renuncia del trabajador constituye per se despido injusto, en el presente, por el contrario se apoyó el fallador en una aserción fáctica, ya que estimó que a diferencia de otros casos, en el sub examine los medios de convicción aportados no permiten concluir actuaciones irregulares por parte de la empleadora.
Por tanto en este evento el ataque sí debía ser indiscutiblemente formulado por la vía indirecta seleccionada por la censura. Naturalmente ello no comporta la prosperidad de la acusación, ya que sobre el punto debatido es lo cierto que la comunicación de folio 67, del 7 de diciembre de 1965, dirigida por el demandante a la empresaria, da cuenta de su deseo de retirarse del servicio siempre que se le vendiera el vehículo que identificó en dicha misiva, por un valor no superior a $8.200.oo.
La empleadora aceptó esa condición, y en consecuencia, consideró terminado el contrato de trabajo por “mutuo consentimiento”. Así lo acredita el documento de folio 68, razón por la cual lo evidente es que no hubo ningún dislate de facto en la valoración de las pruebas, al descartar el tribunal el despido injustificado, que lo condujo a negar la pretensión de pensión sanción y los conceptos accesorios a ésta impetrados en el libelo inicial.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por voluntad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el día 29 de enero de 1998 en el proceso ordinario seguido por JOSÉ MOISÉS DE LA ROSA BUSTAMANTE contra SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación: Rad. 11077