CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Casación No. 11073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 06 RADICACION 11073 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE GABRIEL ALAYON BALLESTEROS contra la sentencia de 31 de marzo de 1998, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio que el recurrente le sigue a CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP “TENCO” Y OTROS.
ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria el señor José Gabriel Alayón Ballesteros requirió a la Compañía Consorcio de Obras de Ingeniería Techint International Construcction Corp. “TENCO” y otros, con el fin de que la justicia declarase que entre las partes había existido un contrato de trabajo entre el 25 de junio de 1990 y el 5 de marzo de 1991 en el que el actor se desempeñaba como conductor de tractomula con un sueldo mensual de $274.061.68; que como consecuencia de esa declaración se decretase la aplicación de la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol suscrita el 20 de abril de 1989 a favor del demandante y el pago de los salarios causados entre el 25 de junio y el 15 de septiembre de 1990 a razón de $9.135.30 diarios; las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios y festivos; la liquidación y pago de los descansos dominicales y festivos, las cesantías causadas entre el 25 de junio de 1990 y el 5 de marzo de 1991, las primas de servicios causadas en el mismo periodo, la prima extralegal proporcional, la compensación de las vacaciones, la prima de vacaciones, los viáticos, las dotaciones que nunca le fueron entregadas, afiliación al seguro social, al subsidio familiar; el subsidio de transporte, el reconocimiento de los gastos médicos, clínicos y quirúrgicos ocasionados por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones adujo el demandante que el vínculo entre el 25 de junio de 1990 y el 5 de marzo de 1991, que el actor se desempeñó como conductor de tractomula con un sueldo mensual de $274.061.68 cumpliendo jornada de 12 horas diarias de lunes a domingo, que entre el 25 de junio de 1990 y el 15 de septiembre del mismo año estuvo a disposición del empleador, lapso en el que la empresa pagó el alojamiento, las comidas, el lavado de ropa, pero no el salario correspondiente a ese periodo de tiempo y por tanto le deben todas las prestaciones correspondientes a ese periodo; que las empresas demandadas desarrollan actividades relacionadas con la industria del petróleo; que entre Ecopetrol y la demandada existió un contrato de explotación petrolera y por lo tanto está obligada a cumplir con el artículo 1° del Decreto 284 de 1957 y la resolución reglamentaria 644 de 1959; que en el contrato de obra suscrito por el actor no se determinó con claridad su naturaleza especificaciones ni el tiempo de duración; que la Convención Colectiva de Trabajo contempla una prima de vacaciones adicional o proporcional al tiempo laborado, que el trabajador no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le dejó una cicatriz en el pómulo izquierdo; que la conducta patronal es ostentosamente de mala fe y que fue despedido ilegal e injustificadamente.
Notificada la demanda, al contestarla las empresas, expresaron que ninguno de los hechos de la demanda eran ciertos. Sólo aceptó que el trabajador no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y perentorias las de inexistencia de la obligación, falta de causa y pago. Tramitada la instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de 27 de octubre de 1995 condenó a las demandadas a pagar las sumas de $68.515.42 por concepto de prima de servicios proporcional al tiempo servido, la suma de $9.135.38 diarios a partir del 6 de marzo de 1991 y hasta cuando se cancelen las acreencias adeudadas, por concepto de indemnización moratoria; absolvió de las demás súplicas y declaró probada la excepción de cosa juzgada, restringida a los conceptos contenidos en el arreglo conciliatorio; declaró probada la excepción de pago en relación con el auxilio de transporte y las demás se declararon no probadas.
Por último condenó en costas a la parte demandada. Apelaron ambas partes. Tramitada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció por descongestión judiical, mediante la sentencia hoy impugnada revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en cuanto condenó a las demandadas al pago de la prima proporcional, la indemnización moratoria y las costas del proceso y en su lugar absolvió a la parte accionada por estos conceptos.
Confirmó en lo demás la sentencia recurrida y condenó en costas de la primera instancia a la demandante. Al fundamentar su decisión encontró que las diferencias existentes entre las partes se limitaban a determinar el extremo temporal inicial de la relación y la aplicabilidad de las prerrogativas de la convención colectiva de Ecopetrol a la situación individual del demandante.
Al respecto dijo, que si bien el comunicado enviado por el señor ALEXANDER TCHOURBASOFF, jefe de la obra proyectada, era ambiguo en razón de que su texto dice expresamente que no constituía compromiso contractual. El demandante no acreditó que hubiese permanecido en el Municipio de Caucasia durante 80 días en stand by como lo afirmó en la demanda.
Tampoco acreditó haberse hospedado en el hotel por cuenta de la compañía ni que ésta cancelara costos correspondientes a alimentación o lavado de ropas. De otra parte, de los testimonios infirió que el comunicado enviado por el jefe de la obra no era más que una nota de presentación sin ningún efecto contractual. De lo anterior dedujo el ad-quem la inexistencia del contrato durante el término reclamado por el actor al no encontrar demostrada la prestación del servicio ni la culpa de la empresa en la imposibilidad de prestarlo el trabajador.
Lo anterior además lo infirió del análisis de la diligencia de conciliación en cuya acta no consta reparo alguno del trabajador sobre los extremos de la relación laboral. En cuanto a la aplicabilidad de las normas convencionales de Ecopetrol a favor del actor, lo negó en razón de no haber encontrado demostrado que las sociedades demandadas fuesen contratistas independientes de Ecopetrol.
Con base en lo anterior encontró acreditado el pago de la prima proporcional del segundo semestre de 1990, dado lo cual, sin quedar pendiente acreencia por concepto de prestaciones sociales o salarios procedió a la absolución por concepto de indemnización moratoria. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de Corte, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y que constituida en sede de instancia modifique la providencia de primer grado y condene a la demandada a pagar los salarios causados en el período comprendido del 25 de junio al 15 de septiembre de 1990, a razón de $4.150.70 diarios; al reajuste de cesantías e intereses, al pago de los salarios moratorios y a las costas del proceso.
Con tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia por ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial a causa de “…la aplicación indebida de los artículos 1.18 (normas de interpretación); 22, 23, 24 (Contrato de Trabajo); 27 (Remuneración); 37 (formas del contrato de trabajo); (64-3º (Terminación del Contrato de trabajo), modificado por el Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el Artículo 6º.
Ley 50 de 1990; 65 (Indemnización moratoria); 66 (Causales); 67 (Definición); 68 (Mantenimiento del contrato de trabajo); 69 (Responsabilidad); 127 (elementos integrantes del salario); 158 (jornada); 249 (cesantías); 254 (prohibición de pagos parcial); 306 (primas de servicio), en relación con el Artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo)”.
(folio 8 C. Corte). Señala que los errores de hecho consistieron en: “1.- No dar por demostrado estándolo, que el trabajador señor José Gabriel Alayón Ballesteros, estuvo a disposición del empleador en el Municipio de Caucasia durante 75 días. “2. No dar por demostrado estándolo, que fue reconocido por las demandas en la contestación de libelo demandatorio que en efecto le pagaron al trabajador la asistencia que lo denominaron como auxilio caritativo.
“3º. No dar por demostrado estándolo, que los extremos del contrato de trabajo fueron del 25 de junio de 1990 al 5 de marzo de 1991” (fl. 8 y 9 C. Corte). Señala que se dejó de apreciar la carta de junio 19 de 1990 “…dirigida al señor Luis Alberto Castro, ordenando que el señor José Gabriel Alayón, se incorporará a partir del 25 de junio de 1990 para desempeñar el cargo de chofer de mula, firmada por Alexander Tchourbassoff” documento de folio 65 y la nota de 25 de junio de 1990.
En la demostración del cargo dice que: “…tal carta en verdad no estaba dirigida al actor, pero resulta como se ha dicho, fue el portador de la misma y por lo mismo estuvo enterado de la orden que se le daba al representante del Consorcio en Caucasia, y que este mismo acta (sic) cuando expresa que la incorporación se aplaza para el 3 de julio de 1990, cuestión que indica que si aceptaba como una orden se su superior la de vincular a mi poderdante como chofer de tracto mula.
“No se necesita mayor esfuerzo mental para deducir que la empresa le pago el hospedaje y la alimentación al trabajador en el Municipio de Caucasia, y no por un acto de caridad sino por que tenía necesidad de los servicios del trabajador. La figura de la disponibilidad surge en que el trabajador estuvo dispuesto a la prestación del servicio y no pudo atender otras ocupaciones personales o trabajar con otros empleadores, y mucho menos en un Municipio de tan escasa oportunidad de empleo.
“La errónea interpretación de la prueba documental aportada por el trabajador y la demandada llevaron a los Juzgadores a fallar equivocadamente, por lo que le corresponde a la Corte acceder conforme a las peticiones de este recurso”. (fl. 10 C.Corte) SE CONSIDERA La censura pretende demostrar con base en las pruebas señaladas como dejadas de apreciar la prestación del servicio entre el 25 de junio de 1.990 y el 15 de septiembre de ese mismo año con el fin de obtener el reajuste de sus prestaciones sociales.
Acusa como se vio, los documentos de folios 9 y 100 y el ordinal L del punto 7 del Sub-título de la contestación de la demanda denominado “HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA”. (folio 65) En primer término habrá de decirse que el Tribunal, lejos de haber omitido la apreciación de estos documentos, los examinó detenidamente e inclusive transcribió textualmente el de folio 100.
(Folio 379) Este último, está escrito por el jefe de la obra y dirigido a Luis Alberto Castro funcionario de la empresa y dice textualmente: El portador de la presente señor JOSE GABRIEL ALAYON BALLESTEROS identificado con la C. de C. número 11.252.792 de BOGOTA se incorporará a partir del día 25 del mes de junio de 1.990, para desempeñar el cargo de CHOFER DE MULA.
“Esta carta no tiene ningún compromiso contractual en la ciudad de Bogotá, ni liga a la compañía para gastos de viaje o desplazamientos.” Más adelante dice: “ NOTA: Se aplaza la incorporación para el día tres de julio de 1.990.” La recurrente califica este documento como una orden proferida por el jefe de la obra a otro funcionario de la misma empresa.
Sin embargo de su examen completo se deduce, que se trataba de una nota de presentación para un aspirante al trabajo de chofer de tractomula. Si no se entendiese así, el funcionario que suscribe en la parte inferior del documento el escrito denominado “NOTA”, por medio del cual aplaza la incorporación del trabajador para el tres de julio de 1.990, no hubiese podido hacerlo así, sin desobedecer una orden perentoria de su superior.
Lo cierto es que, del documento se deduce: que la incorporación no se hizo el 25 de junio en virtud del aplazamiento. De otra parte, si bien es cierto que el documento programa dicha incorporación para el tres de julio, no prueba por si mismo que esa incorporación se hubiese hecho efectiva en esa data. Como la última anotación está fechada el 25 de junio de 1.990, resulta palmario que la presunta “orden “ emanada del jefe de obra, no era otra cosa que una presentación escrita del aspirante, dirigida a la persona que decidía su ingreso a la empresa.
En cuanto al pago de hotel alimentación y lavado de ropas que el censor considera confesado en la contestación de la demanda, habrá de decirse que no es un hecho admitido por la accionada sino una suposición que solo se menciona en la contestación de la demanda (folio 65) “…en gracia de discusión…”, dado lo cual el Tribunal no se equivocó al marginarla como prueba útil por carecer del carácter de confesión. El sustento de la sentencia atacada fue: que el actor no, logró demostrar la prestación del servicio ni la imposibilidad de prestarlo por culpa atribuible a la empresa.
Sin embargo, el casacionista no se ocupa de desvirtuar dicha aseveración dejándola intacta. Tampoco ataca el contrato de trabajo, el examen médico de admisión ni el acta de la diligencia de conciliación, documentos de los cuales el Tribunal dedujo conformidad del actor con los extremos temporales de la relación. Como todos estos medios probatorios fueron sustento de la sentencia y el actor no los desvirtuó, siguen sosteniendo la decisión incólume.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 31 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que JOSE GABRIEL ALAYON BALLESTEROS le sigue a CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP “TENCO” Y OTROS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria