Micelio
11071(25-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2651 de 1991

Caja Agraria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11071 Acta Nro. 045 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE SENDOYA LORZA contra la sentencia del 25 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Luis Enrique Sendoya Lorza demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en busca que se le condene al reajuste de: la pensión de jubilación desde el 24 de noviembre de 1995, fecha en que se le reconoció tal derecho; la prima desde la misma fecha, y la cesantía definitiva. También reclama: los intereses moratorios liquidados sobre los reajustes ordenados o en subsidio su indexación; la indemnización moratoria; las costas.

Los hechos expuestos por el demandante en fundamento de las anteriores pretensiones, se sintetizan así: que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de agosto de 1969 y el 1 de octubre de 1991; que el 30 de septiembre de 1991 suscribió acta de conciliación para dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo; que con resolución 0485 de noviembre 24 de 1995 se le reconoció la pensión de jubilación tomando como primer factor fijo una suma inferior a la que dispone el artículo 42 parágrafo tercero de la convención colectiva, ya que su último sueldo fue el de $242.602.00 y no el valor determinado por la Caja de $143.616; que el segundo factor lo componen los valores variables, tales como: salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales, horas extras, dominicales y festivos, viáticos devengados durante 189 días o más, y el valor de la sobre remuneración en el caso que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año; que la suma de los relacionados valores se divide por doce, se hace la sumatoria con el primer factor y al resultado así obtenido se le toma el 75%; que con respecto a la liquidación de las cesantías definitivas, se procedió también tomando un salario de $143.153.00 y no el ultimo sueldo de $242.606.00; que como consecuencia de todo lo anterior, se le adeudan los reajustes prestacionales solicitados y la indemnización moratoria; que pese a la reclamación que en tal sentido formuló a la entidad demandada, ésta se ha negado a acceder a sus pedimentos sin dar explicación alguna.

La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, aceptó como cierta la relación contractual con el demandante, los extremos de la misma y el reconocimiento que le hizo de la pensión de jubilación, pero desconoció los demás hechos afirmados en el libelo introductor. Las razones de la defensa se cimentaron en no ser cierto que el último sueldo básico, como titular, devengado por el trabajador haya sido de $242.602.00, ya que ese valor corresponde a la remuneración de un cargo en el cual estuvo temporal o provisionalmente y hasta el 30 de septiembre de 1991; que al momento de su retiro, ocurrido el 1 de octubre de 1991, en el cargo que ejercía en propiedad tenía un salario básico de $143.616.00, por lo que el factor fijo tomado en su liquidación fue el correcto.

Adicionalmente se plantearon las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “pago”, “inexistencia de la obligación”, “Prescripción” y “Carencia del derecho”. La primera instancia culminó con sentencia absolutoria del 19 de noviembre de 1997, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Recurrida tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, la confirmó mediante fallo del 25 de marzo de 1998.

Los argumentos del Tribunal en cuanto al recurso extraordinario interesan, se expusieron así: “Si analizamos la convención colectiva allegada al proceso folios 28 a 53, el manual administrativo de la demandada folios 88 - 105 y las pruebas anteriormente relacionadas, no queda ninguna duda que el último salario básico que devengó el demandante fue de $143.616.oo y una prima de antigüedad de $49.544.oo; que si bien es cierto el demandante los últimos días de su contrato, desempeñó el cargo de gerente en la sucursal de Buenaventura y que el sueldo básico del empleado que reemplazó era de $242.602.oo, también lo es que el señor Luis Enrique Sandoya Lorza se encontraba en dicho cargo en forma provisional por una comisión que se le había encomendado, según carta de folio 150, por lo tanto, dicho encargo le da derecho a una sobre -remuneración tal como lo estipula la convención en su artículo 15, pero esa sobre - remuneración se tiene en cuenta en el segundo factor como lo hizo la demandada al momento de liquidar la pensión de jubilación del actor, (folio 16 cuaderno de primera instancia) y no en el primer factor como lo pretende la apoderada del demandante.

El citado artículo expresa: ‘Sobre - remuneración por reemplazos accidentales. Cuando un funcionario de menor categoría asuma la totalidad de funciones correspondientes a un cargo de superior categoría, por un espacio no inferior a quince (15) días calendario, tendrá derecho a la asignación correspondiente al cargo que va a desempeñar transitoriamente, exigiéndose para tal efecto autorización escrita del superior jerárquico de ambos funcionarios.

Del pago de esta sobre - remuneración quedan excluidos únicamente los supernumerarios’. EL RECUSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a la impugnación es: “Solicito la CASACION TOTAL de la sentencia N° 012 del 25 de marzo de 1998, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, por ser confirmatoria de la sentencia N° 119 del 19 de noviembre de 1997, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, la que absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO de todas las pretensiones de la demanda y que en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Instancia, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar disponga la corrección de la liquidación, contenida en la resolución N° 0485 del 24 de noviembre de 1995, mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación, tomándose un sueldo distinto al que efectivamente devengaba el trabajador al momento del retiro, como consecuencia de lo anterior debe ordenarse que se practique el ajuste de la pensión de jubilación desde la fecha en que se reconoció el derecho, es decir 24 de noviembre de 1995; así mismo el ajuste de la prima semestral desde la misma fecha; el pago del interés moratorio, liquidado sobre el ajuste que debe aplicarse a la pensión ya concedida desde que esta se causó y hasta tanto se realice el pago efectivo; teniendo en cuenta el sueldo que efectivamente se encontraba devengando el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo que era de $242.602, se ordene efectuar el ajuste de las cesantías definitivas, como consecuencia de la anterior declaración se reconozca y pague el valor de la indemnización moratoria, por el tiempo transcurrido entre la fecha del retiro y hasta el día en que efectivamente se realice el pago; costas y agencias en derecho”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral el censor acusa la sentencia recurrida con un sólo cargo, pese a titularlo como: PRIMER CARGO “La sentencia objeto de este recurso extraordinario es violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 5, 15, 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 - 1992, Decreto ley 1912/1993, Decreto Reglamentario 1950/73 artículo 37, Decreto Ley 3135/1968, Decreto Reglamentario 1848/1969 artículo 73, Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo“.

Expresa el impugnante que el error se concreta a lo siguiente: “No dar por establecido, estándolo, que la convención colectiva de trabajo 1990 - 1992, en el artículo 42 dispone de manera expresa la forma como se debe liquidar la pensión de jubilación, por lo que se configura la apreciación errónea de un documento autentico, como es la convención colectiva de trabajo.

Folios (28 a 53 del cuaderno principal)”. Se cita como pruebas dejadas de apreciar y que condujeron al Tribunal a incurrir en el desatino fáctico denunciado: la convención colectiva de trabajo con vigencia a partir de febrero 16 de 1990 hasta febrero 15 de 1992 (folio 28 a 53); la certificación expedida por la demandada donde consta el último sueldo devengado por el demandante que fue de $242.602 y gastos de representación de $2.000 (folio 12).

DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea que el Tribunal tomó de manera equivocada como último sueldo para liquidar la pensión de jubilación del demandante, aquel que correspondía al cargo en propiedad y no el que se encontraba devengando por el empleo que ejercía al momento del retiro de la entidad demandada, lo que le afecta el interés económico dado a que el monto de su mesada pensional resulta desmejorada considerablemente.

LA REPLICA Esgrime que la demanda adolece de serios defectos técnicos que impiden a la Corte declarar la prosperidad del cargo, como no indicar en forma clara y concreta el alcance de la impugnación, ni la aplicación indebida de las normas sustanciales invocadas, ni los tipo de errores de apreciación probatoria. Sostiene que la acusación se asimila más a un alegato de instancia. Así mismo, dice que el censor no señala qué tipo de error le endilga a la sentencia cuestionada, aunque por el contexto del que describe se deduce que se trata de un error de hecho.

Sostiene que el defecto técnico más serio está dado en al referirse a la convención colectiva como el documento que origina el error de apreciación probatoria señala que “se configura la apreciación errónea de un documento auténtico”, y más adelante singulariza ese mismo medio probatorio como una de las pruebas dejadas de apreciar. Agrega, igualmente, que analizando el texto de la sentencia se advierte en ella que el Tribunal examinó cuidadosamente la distinción convencional entre sueldo básico como primer factor fijo y los valores variables como segundo factor, y que dentro de éstos últimos la convención colectiva contempla expresamente “el valor de la sobre - remuneración en el caso que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año”; circunstancia con base en la cual el sentenciador concluyó, acertadamente, que ese mayor valor recibido por el demandante hacía parte del segundo factor variable y no del primero como se pretende.

Para resolver se CONSIDERA No se requiere de un mayor análisis para concluir que la demanda que sustenta el recurso extraordinario no solamente presenta los defectos de técnica que advierte la réplica sino también otros, que necesariamente imponen la desestimación del cargo, como son: 1) La proposición jurídica es insuficiente ya que no colma la exigencia mínima prevista en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de junio 7 de 1998.

En efecto, si se tiene en cuenta que el origen de todos aquellos pedimentos invocados en el libelo introductor se hacen derivar en lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación de la relación contractual que unía a las partes, era menester que se indicara como norma infringida por el Tribunal el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es precisamente el precepto legal que le da validez a lo pactado en tales acuerdos. 2) La inconsistencia en lo que se relaciona con la causa que ha dado origen al único desatino fáctico denunciado, pues resulta contradictorio que el recurrente al referirse a una misma prueba, esto es, la convención colectiva de trabajo vigente entre 1990 y 1992, predique de ella al unísono tanto su apreciación errónea como su falta de valoración. 3) Se omite acusar todas aquellas pruebas en las cuales el sentenciador soportó la decisión que aquí se controvierte.

Ello en virtud, a que el Tribunal además de acudir a la convención colectiva de trabajo vigente entre 1990 - 1992 para los dirimir la contención, también tuvo en cuenta otros medios probatorios que militan en el expediente y que fueron solicitados y decretados en oportunidad legal, como lo es: la información para liquidación de auxilio de cesantía de fecha septiembre 30 de 1991 (flo 110), el cuadro de relaciones varias (flo 140), la cuenta de viáticos y transportes (flo 143), la liquidación diferencia de salarios (flos 145, 146 y 147), la cuenta de viáticos y transportes (flo 148), la carta de fecha 5 de agosto de 1991 dirigida al demandante (flos 150 a 157), y el manual administrativo de la demandada (flos 88 a 105).

La aludida omisión conlleva a que la sentencia cuya infirmación se pretende, quede incólume con aquellos medios de prueba inatacados, tal como lo ha puntualizado la Sala en reiteradas oportunidades. 4) Tampoco cumple el impugnante con su obligación de acreditar en forma razonada cómo fue que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico denunciado y cuál es el recto entendimiento que ha de dársele a aquellos medios de prueba denunciados para llegar a la conclusión contraria de la deducida en el fallo controvertido.

Tiene razón el opositor cuando asevera que lo que se denomina demostración del cargo es más un alegato de instancia que el sustento en legal forma de la acusación planteada. De otra parte, aunque la Corte hiciera abstracción de las relacionadas falencias técnicas, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar porque del examen de las pruebas que expresamente se relacionan en el fallo impugnado se infiere indubitablemente que la conclusión extraída por el ad quem es la que perfectamente se acomoda a la realidad de los hechos debatidos.

Y esto porque es cierto que la sobre remuneración que obtuvo el demandante a raíz del cargo que provisionalmente ocupó entre agosto y septiembre de 1991, como gerente de la entidad demandada en la sucursal de Buenaventura, debía ser tenido en cuenta por la empleadora al liquidar la pensión de jubilación, no como factor fijo que es lo pretendido por el impugnante, sino como factor variable, que es precisamente lo que al efecto establece la convención colectiva de trabajo vigente entre 1990 y 1992, en el artículo 42 parágrafo 3°, al disponer: “La pensión se liquidará así: “Primer factor - fijo.

Último sueldo básico más primas de antigüedad y/o técnicas si las estuviere devengando. “Segundo factor. Valores variables. Salario en especie, auxilio de transporte (…) y el valor de la sobre--remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año“. (las subrayas no son del texto ). Por lo tanto, en el descrito contexto se concluye, entonces, que no fue equivocadamente apreciada la convención colectiva de trabajo a que se ha hecho referencia y, por consiguiente, el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico denunciado.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte actora pro resultar vencida en el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha marzo 25 de 1998, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor LUIS ENRIQUE SENDOYA LORZA le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11071 � PÁGINA �14�