SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11070 Acta No.37 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, frente a la sentencia del 19 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio instaurado por MARIA RAMOS CAICEDO ANGOLA contra el recurrente.
ANTECEDENTES Pretendió la actora que se condenara al Instituto demandado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de diciembre de 1994 y las costas del proceso. En sustento de su pretención expresó que el señor Hoover Perlaza Caicedo trabajaba para el Ingenio San Carlos y estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que el señor Perlaza Caicedo era hijo de la demandante, soltero y le suministraba a ella todo lo que necesitaba para la subsistencia, pues de él dependía económicamente; que el 18 de diciembre de 1994 el señor Perlaza Caicedo falleció “cuando laboraba para su empleador”, y por ello la demandante perdió el apoyo económico de su hijo; que la actora solicitó al demandado “la prestación de sobrevivientes de su hijo, pero le fue denegada.” En su contestación de la demanda el I.S.S. aceptó el hecho referente a que el actor tenía el carácter de afiliado y su último patrono fue el Ingenio San Carlos; de los restantes hechos dijo que no le constaban.
Se opuso, en consecuencia, a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la “genérica o innominada.” En la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de enero de 1998, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró no probada la excepciones propuestas por el Instituto y lo condenó a reconocer y pagar “la PENSION DE SOBREVIVIENTES del asegurado HOOVER PERLAZA CAICEDO (q.e.p.d) a la señora MARIA RAMOS CAICEDO ANGOLA, en su condición de madre del causante, a partir del 18 DE DICIEMBRE DE 1.994, en cuantía no inferior al salario mínimo legal con los incrementos legales y mesadas adicionales;” y a las costas de la instancia. Por apelación del Instituto demandado conoció el Tribunal Superior de Cali, el cual, por medio de la sentencia objeto del recurso de casación, confirmó íntegramente la de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente.
EL RECURO EXTRAORDINARIO Inconforme el Instituto demandado con el fallo del Tribunal, lo recurrió en casación. El recurso ya se ha tramitado en forma legal y por ello procede la Corte a resolverlo con fundamento en la correspondiente demanda, no replicada por la actora. El censor pide que la Corte case totalmente la sentencia gravada, que en instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva al Instituto de la pensión de sobrevivientes; y, además, que imponga las costas de las dos instancias y de la casación al actor.
Para alcanzar su propósito, el recurrente propone este CARGO UNICO Dice: “Acuso la sentencia material -sic- del recurso por vía indirecta por indevida -sic- valoración de las pruebas, ocasionada por la violación de medios -sic- de los artículos 42 del Código de Procedimiento Laboral (D.2158 de 1948) y 174 del C.P.C., así como de los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L., y los artículos 183, 252, 254 y 268 del C.P.C., violación que condujo a la de las siguientes normas sustanciales de derecho laboral: artículos 46 a 48 de la ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.” Expresa que el Tribunal cometió el error evidente de hecho de “dar por demostrado, sin estarlo que el demandante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.” Denuncia como causa del error la falta de apreciación de la Resolución 00220 de 1995 (folio 48 de la actuación) y de la “declaración extrajuicio rendida por el padre del causante (folios 78 140) en la que se prueba la convivencia de la pareja PERLAZA CAICEDO y la declaración jurada que rinde el señor ANTONIO PERLAZA ante la notaría segunda de Tuluá.” Y plantea lo siguiente en la demostración de cargo: “El Tribunal en el fallo que se acusa, limitó su motivación a cuestionar el aspecto formal de aducción de las pruebas, dándole preferencia o prelación al aspecto meramente instrumental sobre el sustancia, como lo consagra el art. 228 de la Constitución Política de Colombia, con absoluta omisión del análisis de las pruebas que exige el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral al ordenar al juez que al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.
“La actuación irregular del sentenciador al negarle valor probatorio a la abundante prueba documental, lo llevó a incurrir en la violación de medio señalada en el enunciado del presente cargo, pues en forma por demás superficial se limitó a no dar ningun valor probatorio a las pruebas documentales ya señaladas. “En tales circunstancias y por pretermitir el sentenciador la aplicación de normas supletorias de procedimiento civil, como lo autoriza el art. 145 del C.P.L., relacionadas con las oportunidades probatorias (183CPC), con la autenciada -sic- de los documentos (252 CPC), el valor probatorio de las copias (254CPC) y la aportación de documentos privados (268CPC) dío origen al protuberante error de hecho de dar por demostrado sin estarlo que el actor reune los requisitos para obtener la PENSION DE SOBREVIVIENTES.
“De acuerdo con lo expuesto; a juicio del suscrito el error de hecho en que incurrió el Tribunal ha tenido el carácter de ostensible pues ya se ha visto su incidencia en la decisión, se considera que es suficiente para quebrantar el fallo impugnado por este medio extraordinario de la casación y en consecuencia se espera que prospere el cargo en los términos del alcance de la impugnación.” SE CONSIDERA Varios son los defectos de orden técnico que ostenta la demanda de casación, que conducen a su desestimación. Entre ellos destaca la Corte: 1°.
No incluír en la proposición jurídica como disposiciones supuestamente violadas por el Tribunal, ni el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, ni el 21 del acuerdo No.049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que fueron base fundamental de la decisión atacada. 2°. Denunciar como elemento de prueba no valorado por el ad quem, la Resolución No.00220 de 1995 (folio 148), cuando aquel se refirió a ella concretamente al expresar que “la pensión de vejez reconocida al cónyuge de la actora no conlleva incremento alguno por la esposa.” (Folio 15, cuaderno del Tribunal). 3°.
Así mismo, acusar como no apreciada la declaración extrajuicio rendida por el esposo de la demandante, (folio 140) pues en argumento esbozado en gracia de discusión el fallador de segundo grado la estimó, cuando dijo: “Pero además, así el medio probatorio analizado (el citado testimonio del esposo de la demandante, aclara la Corte) tuviere valor, no nos llevaría a ninguna conclusión favorable, ya que según lo certificó el propio I.S.S. (folios 78 y 148), la pensión de vejez reconocida al cónyuge de la actora no conlleva incremento alguno por la esposa.” (folio 15, cuaderno del Tribunal). 4°.
Igualmente acusar como no valorado el documento del folio 78, cuando según se lee en el aparte de la providencia que acaba de transcribirse, el ad quem sí lo estimó. 5°. No acusar como mal apreciados -luego de demostrar el error con base en la prueba calificada- los testimonios de Epifanio Caicedo Candelo, Efraín Mina Perlaza, Eugenio Ramos Martínez y Jorge Tulio Vera, que el Tribunal examinó en concreto para sustentar su decisión. Por último, 6°.
Y para abundar, el censor no hace ninguna demostración de que el defecto valorativo de las pruebas condujera al error que le endilga al fallo de segunda instancia, siendo ello uno de sus principales deberes en un cargo por la vía indirecta. Lo dicho, se reitera, es suficiente para concluír que el cargo debe ser desestimado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de marzo de 1998, en el juicio ordinario del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL VALLE DEL CAUCA contra MARIA RAMOS CAICEDO ANGOLA.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Rad.No.11070