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11069(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 11.069 Roldan Flórez Flórez Proceso No 11069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). V I S T O S Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ROLDAN FLOREZ FLOREZ contra la sentencia de junio 20 de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó a dicho procesado a la pena principal de 44 años de prisión por los delitos de homicidio y hurto agravados.

ANTECEDENTES 1. - Aproximadamente a las 8 de la noche del 17 de mayo de 1994 Juan Martín Vargas Mogollón salió de su residencia en Bucaramanga (Santander) a continuar trabajando como conductor del vehículo de servicio público marca Mazda. Unas horas mas tarde la Policía encontró su cadáver en inmediaciones del barrio “La Cumbre” del municipio de Floridablanca.

El cuerpo presentaba varias heridas de puñal y señales de que había sido sujetado por el cuello con una cuerda. Tres días después, miembros del Grupo Mecanizado de Caballería No. 5 “Maza”, del Ejército Nacional, recuperaron el referido taxi en el garaje de una casa en Cúcuta y capturaron a Roldán Flórez Flórez dentro de la misma con la respectiva llave, persona que se proponía sacar de dicho garaje el automóvil y quien lo habría guardado allí desde el 18 de mayo según lo dijo la habitante de la residencia Yamir Omaira Gamboa. 2. – La Fiscalía abrió investigación (fl.1), luego de que la madre de la víctima fomulara la correspondiente denuncia (fl. 11 y ss).

En la indagatoria (fl. 76) el imputado Flórez Flórez afirmó que el mencionado día 17 se encontraba en la ciudad de Cúcuta; que se limitó a hacerle un favor a un amigo que le pidió guardar allí el taxi, persona de nombre Félix y de la cual no contaba con datos de identificación o individualización; lo habría conocido algunos meses atrás, y lo habría tratado una sola vez.

Proferido auto de detención contra el sindicado (fls. 86) y practicadas algunas pruebas, se cerró investigación y ésta se calificó con resolución acusatoria por los delitos de homicidio y hurto agravados,(art. 324, 350,351 y 372 del C.P.) (fl. 255) providencia que, apelada por el defensor, fue enteramente confirmada mediante resolución de diciembre 2 de 1994 (fl. 9 – cdno. 2) que cobró ejecutoria el mismo día. 3.- el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bucaramgna practicó otras pruebas, celebró audiencia pública (fl. 64-3) y en abril 20 de 1995 (fl. 84) dictó sentencia, por medio de la cual condenó al acusado a la pena principal de 48 años de prisión, providencia que, recurrida en apelación por el defensor del acusado, fue modificada por la que es objeto de este recurso extraordinario, en el sentido de rebajar la pena a 44 años (fl,. 12-4).

El recurso de instancia tuvo por objeto buscar la absolución del procesado por insuficiencia probatoria sobre su responsabilidad. LA DEMANDA Bajo el enunciado “causal de casación” y cita del artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal, el censor afirma que se “violaron normas de derecho sustancial por error en la apreciación de determinadas pruebas, tales como la prueba de indicios y testimonial” (fl. 37-4).

Anota que el sentenciador incurrió “en ostensible error de derecho al otorgar credibilidad total, con fuerza de plena prueba, al único indicio existente en el caudal (sic) como fue hallar al procesado en poder de las llaves de funcionamiento del taxi relacionado tres días después de la ocurrencia del hecho investigado” (fl. Cit). Que con la violación indirecta del artículos 247 del Código de Procedimiento Penal se infringieron otras disposiciones como los artículos 445, 249,303 del C.P.P. y aplicación indebida de los artículos 323 y 324 del Código Penal modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40/93.

Sostiene que en casos como el que plantea la jurisprudencia ha dicho que se incurre en yerro de derecho (fl. 38) y relaciona los puntos que, considera, debilitan dicho indicio. 1) Que la testigo Gladys Pabón confirma que el procesado le pidió el favor de guardar en su casa el taxi, pero que ella no accedió. 2.) Que la mencionada testigo afirmó haber visto al procesado Flórez Flórez aproximadamente a las 8 de la noche en la tienda de Pedro Villán, en la ciudad de Cúcuta. 3.) Que el referido Pedro Villán declaró que el acusado sí estuvo en su negocio, no obstante no haber podido precisar la fecha respectiva. 4.) Que el testigo José Guzmán Morantes declaró que el imputado estuvo para esos días del 17 de mayo de 1994 en el negocio de billar, fecha que se infiere porque dicho testigo rindió testimonio el 18 de agosto de 1994 afirmando que hacía “como tres meses” Flórez Flórez estuvo en su referido negocio de billares. 5.) “Desconocimiento y falta de apreciación” del sentenciador en cuanto hace a las certificaciones de las empresas “Radio los Motilones” y “Berlinas del Fonce”, en cuanto a que el procesado no viajó a Bucaramanga los días 15, 16 y 17 de mayo de 1994. 6.) “Desconocimiento y falta de ponderación” de las declaraciones rendidas por Yamir Omaira Gamboa Jaimes y por los miembros del Ejército que capturaron al procesado “por cuanto en un primer comunicado del Ejército Grupo Maza de Cúcuta se decía que mi cliente había sido capturado entre Cúcuta y Tibú y que se le había encontrado granadas, bombas y otros materiales del grupo subversivo E.L.N.” (fl. 41).

Concluye afirmando que por todo ello hay duda y que se debió absolver al acusado, como lo pide el demandante a la Corte, previa casación del fallo recurrido. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal empieza por decir que tal como “se advierte, es indudable que el contenido del reproche presenta diversos aspectos que terminan contrapuestos con la técnica y la acertada argumentación exigidas en esta sede extraordinaria” (fl. 7 cdno. Corte), y agrega que lo que pretende el casacionista es hacer prevalecer su convicción sobre la del fallador, como si la casación “correspondiese a una especie de tercera instancia” (fl. 8).

Opina la Delegada que, hoy día, el falso juicio de convicción únicamente cabe, ante la eliminación general de la tarifa legal en “aquellos eventos en que el juzgador le otorgó al medio de prueba una tarifa no regulada en el Ordenamiento, circunstancia de ninguna manera predicable del análisis que sirvió de base al fallo de condena” (fl. 9).

La Delegada se apoya también en jurisprudencia sobre la manera correcta de controvertir la prueba de indicios y critica las argumentaciones del casacionista en torno a la declaración de Gladys Pabón, las cuales, en su sentir “sugieren la aparente estructuración de un error de hecho por falso juicio de identidad por haberse cercenado parcialmente el contenido objeto de esa prueba”(fl. 13), cosa que en este caso no se dio, como demuestra con la cita respectiva del fallo atacado.

Luego anota que “la falta de contradicción y de imparcialidad del funcionario para valorar” otra prueba testimonial, entrañaría una causal de nulidad que no esgrimió al actor, y en lo que atañe a las declaraciones que, dice el casacionista, ignoró el fallador, es un reproche que denota “la aparente estructuración de un error de hecho por falso juicio de existencia (fl. 15), el cual tampoco se dio en este caso.

Opina finalmente que la “alegación de proposiciones excluyentes” únicamente es permitida en cargos separados y subsidiarios, obligación desoída por el demandante, por lo cual el libelo está destinado al fracaso y el fallo no debe casarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La sentencia está estructurada sobre la prueba indiciaria. Al cargo que hace el casacionista debe hacer la Sala, compartiendo las anteriores consideraciones de la Delegada, las siguientes observaciones: 2.- Denuncia el actor un error de derecho cometido por el sentenciador en la apreciación de las pruebas pertinentes.

No dice de qué clase es dicho yerro, mas por la argumentación que pretende sustentarlo, se desprende que aduce un falso juicio de convicción. Sobre ello, la Delegada se remite a varias decisiones de esta Sala de Casación, en el sentido de que, abolido para la valoración de las pruebas, el sistema de la tarifa legal o “prueba tasada” (art. 254 C.P.P), únicamente por excepción cabe el referido yerro de derecho por falso juicio de convicción y como el “Código de Procedimiento Penal se rige por el criterio de persuasión racional, se ha dicho con razón que el error de derecho por falso juicio de convicción ya no tiene, por principio cabida en el campo penal” (sent.

Febrero 7 de 1996. Mag. Ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll). Y la Sala finalmente, en sentencia de febrero 24 de 1994 M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, dijo “El error de derecho por falso juicio de convicción tiene cabida esencialmente dentro de sistemas tarifados cuando el juzgador le otorga a un medio probatorio un valor que no le ha conferido la ley o le niega a otro aquel grado de certeza que se le había legalmente adjudicado.

Excluido de la ley procesal penal colombiana de tarifa legal, el error de derecho queda reducido a la posibilidad de que el juzgador le haya dado a un medio probatorio un valor preestablecido que legalmente no se le otorga”. En cuanto al mérito de los indicios, también tiene dicho la jurisprudencia que su censura debe hacerse por conducto del error de hecho y demostrar que el sentenciador, al apreciarlos, desconoció la lógica (el indicio es sustancialmente “inferencia lógica”, art. 300 C.P.P.), la sana crítica y/o las reglas de la experiencia. En sentencia de febrero 13 de 1995, que cita la Delegada dijo, esta Sala ha dicho al respecto: “Pero alegar el error de hecho resulta válido si se mira que todo apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) entrañan tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas.

En cambio, lo del error de derecho no es aceptable, porque la norma no define a priori (y no lo podía hacer por la naturaleza de las cosas) cuáles son las reglas de la experiencia, de lógica y de ciencia que hay que observar para obtener conocimiento y certeza, limitándose a mandar que ellas sean tenidas en cuenta para hallar los contenidos materiales de las pruebas.

Puede ser que suponga ampliar el ámbito del error de hecho; pero con todo y eso, es preferible ejercer dicha opción a dejar en el vació y por fuera de contradicción y control aquellos eventos en que se privilegia de manera absurda el contenido formal del medio de convicción o se equivoca la inferencia, por encima y a pesar del sentido común y de la justicia. En consecuencia, que las inferencias surgidas de lo que no puede ser, por oponerse a la experiencia, a la lógica o, a la ciencia de manera ostensible y grosera, son formas veladas de tergiversación o de suposición de los hechos y no infracciones a normas positivas probatoria alguna, pues que ninguna ley, sino la realidad de la vida social, señala cuáles deben ser en cada tiempo y en cada tema, aquéllas.

Por eso el error concebido a través de esta vía, es de hecho no de derecho”. 3.- En lo que toca a la crítica que hace el casacionista del indicio de participación derivado del hallazgo en poder del procesado del taxi hurtado a la víctima del homicidio y de la llave correspondiente a dicho vehículo, ha debido demostrar que era ilógica la “inferencia” del sentenciador acerca de la intervención del acusado en el homicidio que tres días antes se había cometido sobre el conductor del mismo, tarea en este caso incumplida y jurídicamente inadmisible, dadas sobre todo las poco convenientes explicaciones del procesado con respecto a esa tenencia y el brevísimo lapso de tiempo transcurrido entre los dos eventos.

Ahora bien: que él haya pedido a su vecina Gladys María Pabón Guerrero el favor de guardar en la residencia de ésta el taxi hurtado, resulta inane frente a los cargos que se le hacen a dicho procesado, cosa que se puede predicar de manera idéntica sobre el efectivo permiso que para tal propósito sí le concedió Yamir Omaira Gamboa Jaimes. Antes bien, dentro del contexto procesal esas evidencias incluso comprometen más al procesado, pues ellas revelan que éste trató por todos los medios de esconder el objeto material del hurto (el taxi en cuestión) en lugares no públicos. 4.- La mencionada Gladys María Pabón Guerrero declaró el 8 de marzo de 1995 (fl. 53-3), es decir 10 meses después de los hechos de suerte que es motivo incuestionable de recelo sobre su credibilidad que recuerde con exactitud que lo vió casi un año antes, “ese día”, sin que aparezca la evocación vinculada a una fecha de especial recordación que le otorgue fuerza por la razón del dicho, por la justificación del recuerdo y su fijación en la memoria.

Y respecto a los testimonios de José Guzmán Morantes y Pedro Villán (fl. 215- 1 y 24-3), el primero propietario de un negocio de billares, y el segundo de una tienda, en ellos no se dice -ni explícita ni implícitamente- que haya sido visto el procesado en Cúcuta (recuérdese que los delitos se cometieron en Bucaramanga) el día de los hechos aquí juzgados; incluso Villán dijo que “creo que no estuvo”.

Debe agregarse que el “desconocimiento” que el casacionista le atribuye al Tribunal sobre las referidas dos declaraciones, así como sobre las rendidas por miembros del Ejército que capturaron al procesado (no repara el actor en que estas últimas comprometen más a su defendido), debió ser argüido al amparo de un error de hecho por falso juicio de existencia porque desconocer una prueba, emitir su apreciación, constituye un error de esta clase y no un error de derecho sobre el respectivo medio de prueba.

En fin, como la demanda no conduce al cuestionamiento técnico y suficiente sobre los razonados criterios que tuvo el fallador para proferir la sentencia recurrida, la censura no prospera y aquélla no se casará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.

CUMPLASE, CUMPLASE CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1