CAS-11~2.DOC PROCESO No. 11068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 143 Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre veintidós de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS El Juzgado Penal del Circuito de Girardota ( Antioquia ), juzg— al se–or Le—n Fabio Ospina Meneses por los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y porte ilegal de armas.
En sentencia del 22 de marzo de 1995 lo declar— responsable y le impuso prisi—n de 2O a–os y 3 meses, interdicci—n del ejercicio de derechos y funciones pœblicas por 1O a–os y el pago de 2OO gramos oro, a t’tulo de perjuicios materiales, y de 5OO gramos oro por da–os morales. Simult‡neamente, le neg— el subrogado de la condena de ejecuci—n condicional.
El se–or Le—n Fabio Ospina Meneses apel— y su defensora sustent— el recurso. El 2O de junio de 1995, el Tribunal Superior de Medell’n confirm— la sentencia, aclarando que la condena al pago de perjuicios era en favor del ofendido Juan Jaime Cadavid Londo–o. El se–or Ospina Meneses Òapel—Ó, el ad-quem entendi— que interpon’a casaci—n, y la defensora present— la demanda correspondiente.
Ahora, la Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario.
HECHOS El 8 de febrero de 1994, como a las 8.OO o 9. OO P.M., Juan Jaime Cadavid Londo–o, por mandato de su se–ora madre, se dirigi— a la tienda La Avenida, del Barrio Montecarlo de Girardota ( Ant ), a comprar unas gaseosas. En la esquina contigua se encontr— a Le—n Fabio Ospina Meneses y tras saludarlo ingres— al establecimiento, donde fue atendido por Carlos Juli‡n Usuga.
Cuando Žste se dispon’a a despacharlo, aquŽl le dispar— desde la puerta, hiriŽndolo en la regi—n occipital, el rostro y la mano derecha. Cadavid apenas alcanz— a decir Òno me matŽsÓ, Òno me matŽsÓ, y a ingresar al interior de la tienda, desde donde fue trasladado al hospital local para recibir atenci—n mŽdica. Se le fij— una incapacidad definitiva de 35 d’as.
ACTUACION PROCESAL Do–a Ana Cecilia Londo–o Arias, madre del agredido, formul— denuncia. Por ello, el 11 de febrero de 1994, la Unidad Unica de Fiscal’a inici— investigaci—n previa, practic— algunas diligencias y el 23 de marzo del mismo a–o abri— la investigaci—n. Le—n Fabio Ospina Meneses fue capturado, o’do en indagatoria y, luego, pasible de detenci—n preventiva bajo imputaci—n de homicidio en grado de tentativa agotada.
El 17 de mayo de 1994, ante solicitud de la defensa y teniendo en cuenta que la nueva prueba recepcionada hac’a dudar de la identidad del agresor, la Fiscal’a revoc— la medida detentiva, dispuso la libertad de Ospina Meneses y prosigui— la instrucci—n. La investigaci—n fue cerrada el 25 de agosto de 1994, y el 16 de septiembre seguido el instructor lo acus— por concurso entre homicidio tentado y porte ilegal de armas de defensa personal, reactiv— la vigencia de la detenci—n, revoc— la libertad y orden— la captura.
El mismo d’a de la acusaci—n, fue notificado el Personero. El 24 de septiembre de 1994 se hizo lo mismo con Le—n Fabio Ospina Meneses, de nuevo capturado, y luego de dos renuncias a la gesti—n encomendada por parte de la defensa, se le notific— a la œltima defensora el 14 de octubre de 1994. Y el 24 de octubre del mismo a–o, la Fiscal’a declar— ejecutoriada la resoluci—n de acusaci—n. Correspondi— el juicio al Juzgado Penal del Circuito de Girardota.
Practicadas varias diligencias y la audiencia pœblica, fueron producidas las sentencias ya rese–adas. LA DEMANDA La defensora acude a la causal primera de casaci—n, Ò violaci—n de la norma sustancial por err—nea apreciaci—n de la pruebaÓ. Cuando anota lo correspondiente al Òfundamento de la causalÓ, escribe: ÒAl dictar sentencia el ad-quem incurri— en indevida (sic) aplicaci—n del art’culo 323 C. P. en consonancia con el art. 22 ibidem.
Esto gracias a un falso juicio de identidad surgido al desfigurar el contenido material de un medio de convicci—n como lo era la prueba testimonial obrante a los folios 37, 36, 55 y 56Ó. Posteriormente, ya casi terminando su memorial y luego de referirse a varios testimonios, agrega: ÒErr— entonces el fallador de segunda instancia al aplicarle al procesado el art’culo 323 C. P., modificado por la ley 4a. de 1993, en su modalidad tentada.
A tal decisi—n se lleg— gracias a la arbitraria e ilegal apreciaci—n de la prueba testimonial obrante a folios 36, 37, 55 y 56, dejando de lado los criterios de sana cr’tica que impone el art. 294 C. P. P., as’ como lo prescrito por el art. 254 ibidem. que le ordena apreciar la prueba en su conjunto, a la luz de la sana cr’tica y exponiendo en forma razonada el merito (sic) asignado a cada prueba.
De haberse cumplido con dichos mandatos legales, necesariamente se hubiera llegado a una sentencia absolutoria al probarse la inocencia del acusado. Cuando menos, la segunda instancia err— respecto de la apreciaci—n de medios de convicci—n que generan situaci—n de duda, conllevando entonces una violaci—n indirecta de la ley sustancial al no darse aplicaci—n al principio in dubio pro reo consagrado por el art’culo 445 ibidem en consonancia con el art. 247 del estatuto procesal penal.
Pues si todos los elementos de juicio aportados para probar la conducta del acusado no alcanzaban a ser suficientes para acreditar su inocencia, minimamente (sic) si (sic) se constituyen en graves motivos de dudaÓ. Culmina se–alando las Ònormas infringidasÓ: ÒArts. 29 y 3O de la ley 4a. de 1993 que modifica los arts. 323 y 324 del C—digo Penal, en armonia (sic) con el art. 22 de este mismo estatuto; arts. 254, 294, 247 y 445 del C—digo de Procedimiento PenalÓ. El resto del escrito es un resumen de las declaraciones que conforman el expediente y unas acotaciones sobre ellas.
Del memorial se extracta lo siguiente: 1. Cuatro testimonios, los de la familia Rœa (Fls. 36, 37, 55 y 56), informan que el d’a y la hora del atentado Ospina Meneses se encontraba en su casa, entre las 7. OO y las 1O.OO. P. M. Siendo as’, es imposible afirmar que hubiera sido el agresor de Juan Jaime Cadavid Londo–o. El ad-quem, sin embargo, los desech— y los estim— falsos sin raz—n valedera, sin fundamentos f‡cticos ni legales, con lo cual viol— el derecho de defensa. 2.
El m—vil del hecho tampoco fue establecido. Si bien inicialmente se pens— que Le—n Fabio habr’a querido vengar la muerte del progenitor de un amigo suyo, al momento del fallo el juzgador consider— como motivo que Le—n Fabio habr’a querido vengar el hurto del que se hizo v’ctima a un hermano de su patr—n. Como tal m—vil no fue determinado y ni siquiera se someti— al rigor de la prueba, hubo violaci—n del debido proceso y del derecho de defensa. 3.
Juan Jaime Cadavid Londo–o ha dicho que su agresor fue Le—n Fabio. Sin embargo, a pesar de ser Žste muy conocido en el sector, aquŽl se refiri— solamente a ÒLe—nÓ. De otra parte, auncuando se dice que muchas personas vieron lo ocurrido, solo fueron llamados a declarar Marcela Zapata Ocampo, Fabi‡n Alonso Isaza Cadavid y Carlos Juli‡n Usuga, quienes afirman que no pudieron identificar al autor de los disparos.
Como estas personas no respaldan el dicho de Cadavid en cuanto quiŽn activ— el arma, por lo menos se presenta seria duda. 4. Adem‡s agrega otras cosas: que en reconocimiento en fila de personas Cadavid identific— a Le—n Fabio, pero ya lo conoc’a, con antelaci—n; y que el C. T. I. present— un informe que no cumple los requisitos del art’culo 179 del C. de P. P. y que no fue trasladado a las partes, como lo ordena el art’culo 28O del mismo estatuto.
EL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia recurrida y, por tanto, desestimar la demanda presentada, por las siguientes razones: 1. La alegaci—n centrada en el art’culo 29 de la Constituci—n, violaci—n del debido proceso por atropello al derecho de defensa, es infortunada por su desarrollo superficial y enunciativo, y porque al interior del œnico cargo incluye violaci—n indirecta de la ley sustancial, con lo cual mezcla las dos formas de transgresi—n y vulnera el principio de contradicci—n. 2.
La casacionista es desatenta en punto a la integraci—n de la proposici—n jur’dica completa, pues se–ala como normas infringidas los art’culos 29 y 3O de la ley 4a. de 1993, que modificaron los art’culos 323 y 324 del c—digo penal, ley que es extra–a al derecho penal, lo que da para pensar que seguramente la referencia es a la ley 4O del mismo a–o. 3.
El cargo consistente en acreditar al Tribunal error de hecho por falso juicio de identidad, que encuentra la censora en la arbitrariedad, la ilegalidad y en la apreciaci—n torcida de las pruebas, no tiene fundamento alguno, toda vez que est‡ soportada en valoraciones de tipo personal guiadas por el ‡nimo de contraponer su radical criterio al que se estableci— en las instancias.
No hay, entonces, deformaci—n objetiva de la prueba. Tras transcribir apartes de los fallos de primera y segunda instancia, para hacer notar lo que allí se advirti— en relaci—n con las declaraciones de varios integrantes de la familia Rœa Ceballos, recuerda que las disquisiciones de corte subjetivo que se hacen en la demanda choca con el car‡cter teleol—gico de la casaci—n, que se debe ocupar del estudio de la legalidad del fallo. 4.
No se demuestra en la demanda el falso juicio de identidad atribuido al sentenciador, en el sentido de distorsi—n objetiva y material del contenido de las pruebas se–aladas y, de otra parte, se observa di‡fanamente que los jueces se ajustaron a los par‡metros de la sana cr’tica en lo atinente a las œnicas directrices que los pod’a condicionar: la l—gica, la ciencia, la experiencia y el sentido comœn, aspectos que precisamente los condujo a la tacha de unas declaraciones e inclusive a compulsar copias para que se investigara la eventual comisi—n de delitos. 5.
La impugnante quiere confrontar la versi—n de su defendido con la de la v’ctima y realza la primera con base en los testimonios de los Rœa Ceballos. LLama la atenci—n el Ministerio Pœblico en cuanto estos fueron desechados en las instancias, por lo cual no es factible acceder a la valoraci—n subjetiva que ense–a la actora para consolidar el fen—meno de la duda que pretende CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia objeto de impugnaci—n no puede ser casada.
Estos son los motivos: 1. La impugnante hace un s—lo cargo: violaci—n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, basado en falso juicio de identidad. Sin embargo, como fue subrayado en el cap’tulo de esta sentencia destinado a la demanda, tambiŽn incorpora quejas relacionadas con ruptura del derecho de defensa, del debido proceso, del principio de duda, de la ausencia de requisitos de un informe del C. T. I. (art’culo 279 del C. de.
P. P., aunque cita el 179) y de la omisi—n del traslado del mismo informe (art’culo 28O ibidem). La inconsistencia, entonces, es fatal, como que la recurrente fusiona pretensiones en forma contraria a las exigencias establecidas en casaci—n, concretamente las previstas en los incisos 1o. ( Nos. 3 y 4 ) y 2o. del art’culo 225 del estatuto procesal.
No es posible refundir en un mismo cargo una imputaci—n orientada al reconocimiento de un error en la apreciaci—n de la prueba con fundamento en el cuerpo 2o. de la causal 1a. de casaci—n, con otra u otras que resultar’an dirigidas a causal diferente, por ejemplo la nulidad, es decir, a la causal 3a. de casaci—n. Igualmente, tampoco es l—gico y jur’dico plantear un cargo y desarrollarlo sobre supuestos de cargos diversos. 2.
Cuando se acude al error de hecho surgido de un falso juicio de identidad, el casacionista tiene la obligaci—n de demostrar la distorsi—n en que ha incurrido el juzgador frente a la prueba, bien porque le ha quitado o le ha agregado algo, bien porque la ha parcelado o sectorizado. Este deber no lo cumpli— la se–ora defensora de Ospina Meneses. 3.
Si el censor quiere problematizar la sana cr’tica, tiene que probar que en la sentencia se ha alejado de las normas que rigen la correcci—n del pensamiento humano, es decir, que ostensible, abrupta y manifiestamente se ha apartado de la recta raz—n sustentada en la l—gica, en la ciencia y en la experiencia comœn. Esto tampoco lo hizo la impugnante.
Sobre estos temas, la Sala ha sido reiterativa y n’tida. As’, por ejemplo, en casaci—n del 1O de julio de 1996 ha ense–ado que para demostrar el falso juicio de identidad, es necesario realizar una comparaci—n objetiva entre el contenido de la prueba y lo manifestado en la sentencia al respecto, en orden a verificar si en realidad fue alterada, o entre aquella, las reglas de la sana cr’tica y el fallo, para advertir si las segundas fueron desconocidas de manera flagrante hasta el punto de aceptar lo irreal o inveros’mil ( M. P. Dr. Carlos E. Mej’a Escobar).
Para los puntos 2. y 3., d’gase que la dama de la defensa en su demanda se limit— a expresar su opini—n, trat— de enfrentarla con el criterio del juez y, ahora, pretende colocar su posici—n, y la alternativa, ante la Corte para que Žsta escoja. Y como tal tarea no le compete a la Corte por mandato de las reglas inherentes al recurso de casaci—n, el esfuerzo ha resultado infructuoso. 4.
El estudio detenido de la sentencia impugnada permite afirmar su correcta construcci—n, bastante retirada de las observaciones que anhela hacerle la demandante. En efecto, en aproximadamente cinco y media serias p‡ginas de su fallo, con suficiencia en su totalidad plegada al expediente, el Tribunal explica, en detalle, por quŽ le merece toda credibilidad el testimonio del ofendido, y por quŽ no le sucede lo mismo con las declaraciones de Gladys Elena Rœa, novia de Le—n Fabio, y de los dem‡s miembros de la familia Rœa Ceballos.
Sobre lo primero, expuso: el ofendido, tan pronto lleg— a la tienda, se encontr— con el agresor y lo salud—; Cadavid conoc’a a Le—n Fabio desde antes; Marcela Zapata, desde la distancia, aunque no reconoci— a la persona, s’ vi— a alguien sentado en la esquina, junto a la tienda donde fue herido Cadavid; como Žste le alcanz— a pedir al heridor que no lo matara o que no lo hiciera, se infiere que tuvo oportunidad de percibirlo; el reconocimiento de personas, en el cual Juan Jaime Cadavid identific— sin ambages a Ospina Meneses; las palabras del ofendido al Comandante de Polic’a mientras recib’a atenci—n mŽdica: lo hab’a herido un tal Le—n L—pez, informaci—n que tambiŽn dio a sus padres y luego a la justicia. Y, adem‡s, incluso el Tribunal se refiere a una especie de retractaci—n de la v’ctima, originada en las amenazas blandidas por alguien apodado ÒMantecoÓ, retractaci—n que en nada resiente la prueba analizada.
Sobre lo segundo, sobre las declaraciones de la novia de Ospina Meneses y de los familiares de ella, tambiŽn se ocup— el Tribunal: no les da credibilidad en raz—n del v’nculo afectivo; de la fidelidad para recordar lo acaecido un d’a cualquiera, despuŽs de casi tres meses, con indicaci—n asombrosa y precisa de horas, lugares, personajes, circunstancias que los hace sospechosos; y por las contradicciones en que incurren sobre varias circunstancias.
De otro lado, del estudio que se hace no resulta ni siquiera un resquicio que permita pensar en tergiversaci—n de la prueba o en dejaci—n de los componentes de la sana cr’tica. Y la adjetivaci—n que se hace de la sentencia de 2a. instancia es extensiva al fallo que incorpora, es decir, el de la 1a. instancia, tambiŽn debidamente sustentado. 5.
Siendo evidente lo anterior, ante tan tajante afirmaci—n de autor’a, le resultaba imposible a la demandante iniciar y proseguir los pasos que implica el ataque a la sentencia por quiebra del principio in dubio pro reo: (1) Se–alar la duda. (2) Demostrarla contundentemente. (3) Probar su car‡cter de ineliminable. Y (4), arribar, en perfecta relaci—n de causalidad, a la infracci—n del art’culo 445 del C. de.
P. P. Bastan las anteriores consideraciones, para que la Sala se abstenga de romper el fallo impugnado. En mŽrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci—n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia recurrida. Cœmplase y devuŽlvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � Rad. 11068. Casación. León Fabio Ospina M �PÁGINA � �PÁGINA �13� Rad. 11068.
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