Caja Agraria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11066 Acta Nro. 046 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIA ISABEL PEREZ DE RITTER contra la sentencia del 31 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES María Isabel Pérez de Ritter demandó en Proceso Ordinario Laboral de primera instancia a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de auxilio de cesantía, indemnización por despido injusto, sanción moratoria conforme al Decreto 797 de 1949, y las costas del proceso.
Como hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones se afirmó: que la actora prestó sus servicios a la Caja demandada en calidad de trabajadora oficial, desde el 1° de julio de 1988 y hasta el 12 de diciembre de 1990; que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo se encontraba afiliada al sindicato de la Caja agraria; que la demandada no le liquidó correctamente el auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa, lo que debió hacer conforme a los artículos 38 y 46 de la convención colectiva de trabajo vigente a la finalización del contrato; que dirigió a la entidad demandada la reclamación donde se incluyen los pedimentos de la demanda, la cual fue recibida el 20 de junio de 1990; que la convocada al proceso debe pagar la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, hasta que se le cancelen las sumas debidas.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero se aceptó lo relacionado con la vinculación contractual laboral y extremos, y sobre los demás hechos dijo no ser cierto o no constarle. Las razones que adujo la defensa se basaron en que la demandante ocupaba un cargo directivo de los referidos en el acuerdo 797 de 1988 y que en consecuencia no le era aplicable la convención colectiva de trabajo.
Asimismo, propuso las excepciones de “Prescripción”, “Compensación”, “Falta de causa y título para pedir”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Cobro de lo no debido” y “Pago”. La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 5 de mayo de 1995, en la que se condenó a la Caja demandada al reajuste de la indemnización por despido injusto y le impuso la sanción moratoria peticionada.
Recurrida tal decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral, mediante fallo del 31 de marzo del año en curso, la modificó para absolver a la demandada de la condena impuesta por indemnización moratoria, y la confirmó en lo demás. El Tribunal en sustento de su determinación, en cuanto al recurso extraordinario interesa, expresó: “La Corporación encuentra que la Caja obró de buena fe al liquidar la indemnización por despido sin justa causa prescindiendo de la convención colectiva y aplicando el acuerdo 747 de 1988, que regula la materia en cuanto se trate de directivos no beneficiados por el convenio colectivo, porque entiende razonable, lógico y atendible creer que por desempeñarse la actora como asistente I de la Gerencia General, cargo que si no es de superior jerarquía por lo menos es equiparable a otros a los que no se les aplica la convención, como son los de Asistente de Subgerente de Casa Principal y Asistente Auditoria General.
Y es que, en verdad, aunque se desconocen los criterios que motivaron la exclusión, parece inexplicable que las partes contratantes en las convenciones colectivas varias veces mencionadas no le hubieran otorgado a situaciones que parecen ser equiparables un mismo tratamiento. Por otra parte, éste fue un entendimiento que tuvieron patrono y trabajadora durante la vigencia del contrato de trabajo y explica el que la actora, bajo la errónea creencia de que debía afiliarse a la organización sindical para poder beneficiarse de las prerrogativas pactadas entre la empresa y su sindicato de trabajadores, le hubiera solicitado 10 días antes de la terminación de su contrato de trabajo, según lo informa la demanda en su acápite de pruebas, su admisión como socia. Y, en este punto, vale la pena poner de presente la situación, por demás extraña, que se presenta con las diversas certificaciones expedidas por la organización sindical respecto de la fecha en que la demandante se afilió, como son: los documentos mencionados por el apoderado de la actora en la demanda, es decir, la solicitud de afiliación al sindicato de fecha 20 de noviembre de 1990 presentada por la señora Pérez y otra, poco antes de retirarse de la empresa y la comunicación de diciembre 4 de 1990 del sindicato a la Caja sobre afiliación de la trabajadora a dicho organismo sindical; la certificación de 22 de septiembre de 1994 expedida por el sindicato (folios 32 y 37) en la que se consigna que la actora pagó las cuotas estatutarias desde su ingreso a la Caja, cuando es sabido que dichas cuotas se descuentan por el patrono de los salarios (art. 23 del D.L. 2351 de 1965).
En otro certificado incorporado a los autos en la segunda instancia por el apoderado de la demandada (folio 218), expedido por los mismos presidente y secretario del sindicato que expidieron la del 22 de septiembre de 1994 se afirma todo lo contrario, que la demandante no figura en los registros de afiliación por ocupar cargo ejecutivo y que no hizo aportes ordinarios ni extraordinarios a la organización, lo cual coincide con la hoja de vida de la demandante en la que no se encontró constancia de su vinculación o afiliación al sindicato.
Pese a que la conducta de los mencionados directivos puede dar lugar a la comisión de un ilícito, la Sala no ordena que se compulsen copias para que la justicia penal conozca el hecho, en razón de que el apoderado de la demandada anunció que a instancias de su procurada se adelantaría la correspondiente investigación penal (folio 204) y así debió ocurrir, pues es su deber legal denunciar cualquier hecho delictuoso del que tenga conocimiento“.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a decidirlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que el recurrente le imprimió a la impugnación se expuso así: “Pretendo con el cargo formulado la casación parcial de la sentencia gravada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el día 31 de marzo de 1998 en el proceso de la referencia, para que en sede de instancia se modifique el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, señalando que la indemnización moratoria debe pagarse a razón de $26.836,70 diarios desde el 3 de abril de 1991 y hasta cuando se cancele íntegramente lo adeudado por concepto de indemnización por despido sin justa causa, proveyendo sobre costas como corresponda.
“Subsidiariamente y en el evento de que la Corte no encuentre fundamentada la solicitud de que la indemnización moratoria debe liquidarse a razón de $26.386,70, solicito que al casarse parcialmente la sentencia de segunda instancia, confirme lo dispuesto por el a quo sobre dicho punto“. Con apoyo en la causal primera de casación laboral, el censor acusa la sentencia recurrida con el siguiente: CARGO UNICO “Violación por vía indirecta, por aplicación indebida de las normas que a continuación relaciono en orden cronológico: Artículo 8 de la ley 153 de 1887; artículo 1614 del Código Civil; artículos 26 numeral 6, 40 y 51 del decreto 2127 de 1945; artículo 2 de la ley 65 de 1946; artículo 1 del decreto 797 de 1949; artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo.
La violación de las normas anteriormente relacionadas se produjo a consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia y con perjuicio de los intereses de mi procurada“. Los errores de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal son: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe al liquidar la indemnización por despido sin justa causa.
“2° No dar por probado, estándolo, que la demandada no acreditó dentro del proceso haber actuado de buena fe. “3° No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio mensual de la demandante fue de $805.101,20“. Como pruebas erróneamente apreciadas se citan: el acuerdo 747 de 1988 (flos 180 a 184 y 189 a 193); la convención colectiva de trabajo (flos 41 a 147 y 154 a 179); el contrato de trabajo (flos 6 y 149); la certificación del sindicato sobre la condición de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, expedida el 22 de septiembre de 1994 (flo 32); la certificación de fecha febrero 10 de 1997 expedida por el sindicato nacional de trabajadores de la Caja Agraria; el escrito de demanda (flos 8 a 12); la hoja de vida de la demandante (flo 152); el polígrafo 426 de diciembre 12 de 1990 mediante el cual se le comunicó la terminación del contrato de trabajo (flo 5 y 151); la liquidación de prestaciones sociales (flos 7 y 150).
Adicionalmente, el censor acusa como pruebas dejadas de apreciar: el agotamiento de la vía gubernativa (flo 2 y 3); el oficio N° 026135 de julio 8 de 1991 que contiene la respuesta a la reclamación (flo 4); el escrito de contestación a la demanda. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce la censura que para demostrar que el Tribunal se equivocó de manera ostensible en su análisis probatorio basta observar que el acuerdo 747 de 1988 no regula en ninguno de sus puntos lo relativo a la indemnización por despido sin justa causa de los trabajadores a quienes deba aplicarse tal ordenamiento, por lo que no puede argumentar que la Caja demandada no aplicó a la demandante la convención colectiva de trabajo porque entendió razonablemente que era viable aplicar el acuerdo en mención de la Junta Directiva.
Asimismo, que salta a la vista que ni en el acuerdo 747 de 1988 artículo 1°, ni en la convención colectiva de trabajo artículo 4°, aparece relacionado el cargo de “Asistente I de la Gerencia General en la Unidad Ejecutora, préstamo Banco Mundial”, como uno de aquéllos que siendo directivos excluían a sus titulares de la aplicación convencional; pues aún el propio parágrafo 1 del artículo 4° de la convención colectiva, señala que la exclusión de los beneficios convencionales a las personas que desempeñan los cargos mencionados en el inciso anterior, tienen el carácter taxativo y en el parágrafo 2° se dice que la Caja no empleará mecanismos tendientes a modificar, ampliar o restringir el citado campo de aplicación. De ahí que en esas condiciones resulte poco razonable aceptar el argumento de que la Caja podía entender que los cargos de una categoría similar a la de aquellos afectados por la exclusión, debían equipararse para los mismos efectos.
Plantea, además, que es inadmisible que el Tribunal dé por cierto el hecho de que la demandante solicitó a la demandada diez días antes de su desvinculación su afiliación al sindicato, pese a no existir en el proceso la documental que así lo acredite, lo que tampoco dice nada sobre la buena o mala fe de la empleadora. Sostiene, que la certificación agregada por la demandada ya en la segunda instancia y que obra a folio 218 del expediente, fue valorada por el Tribunal sin haber sido decretada, siendo así que el apoderado de la Caja solicitó el decreto de oficio, y el Tribunal lo negó, según se advierte en la audiencia realizada el 4 de julio de 1995 (flo 214 y 215).
Resalta, igualmente, que en ningún momento la demandada estimó como soporte de su actuación en el pago de las acreencias laborales definitivas, la circunstancia de que la demandante había ocupado un cargo que a juicio de la Caja hacía inaplicable la convención colectiva de trabajo y sí el acuerdo 747 de 1988, situaciones que no esgrimió al darse respuesta a la vía gubernativa y sólo se hizo al demandársele judicialmente.
Manifiesta, finalmente, que hubo transgresión de los artículos 2 de la ley 65 de 1946 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo en la medida que dichos preceptos regulan lo referente a la noción de salario y que se aplican por analogía de acuerdo a lo indicado en el artículo 8 de la ley 153 de 1887. Ello por cuanto la indemnización moratoria debe ser impuesta de acuerdo con el salario promedio mensual que devengaba la demandante.
LA REPLICA Plantea que la duda en torno a si el cargo desempeñado por la actora estaba comprendido o no entre los excluidos de aplicación de la convención colectiva de trabajo, por tratarse de un directivo no convencionado y la ausencia de pruebas sobre las funciones de dicho cargo, son razones atendibles que posibilitan pensar que la conducta de la Caja demandada estuvo revestida de buena fe, que fue precisamente esa la conclusión a que llegó el Tribunal luego de la evaluación probatoria.
Sostiene que si bien es cierto que al darse respuesta a la petición de agotamiento de la vía gubernativa se explicó que nada se adeudaba a la demandante conforme a la ley, suficiente para negar ese reclamo, no lo es menos que ello no configura un error evidente en el ad quem, dado que por la vía de los medios de defensa y en particular por los medios exceptivos, se ejercita procesalmente la defensa del demandado, lo cual tiene implicación en el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política y que desarrolla el artículo 4º del código procesal civil.
De suerte que no es válido el argumento en el sentido de que la Caja demandada debió extenderse en precisiones minuciosas cuando vio su negativa al reclamo que le formuló la actora y que el estaba vedado hacerlo al contestar la demanda. SE CONSIDERA Debe empezar la Corte por precisar que a pesar que el alcance de la impugnación no es de la claridad que es de desear en un recurso de la naturaleza del que se trata, ya que el recurrente no es explícito en concretar cuál es el aparte de la sentencia atacada cuya infirmación pretende, tal insuficiencia puede pasarse por alto porque de todo el contexto del mismo es posible inferir que es lo reclamado en este aspecto de la Sala.
En lo que sí tiene razón el opositor es en señalar la insuficiencia de la proposición jurídica del cargo, pues efectivamente pretendiéndose por el impugnante el reconocimiento de la indemnización moratoria, la norma que consagra el derecho sustancial por él pretendido es el artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y no los por él citados; advirtiéndose que como el decreto 797 de 1949 es reglamentario de aquella, no alcanza a suplir la exigencia mínima que a este respecto contempla el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.
Además, como la aludida sanción moratoria solicitada es de carácter convencional, bien puede afirmarse que la norma legal a la luz de la cual se debió y tenía que desatarse la controversia era el artículo 467 del código sustantivo del trabajo, que es el precepto de alcance nacional que le da fuerza legal a los derechos que consagran las convenciones colectivas de trabajo.
Aunque la falencia técnica advertida en relación con la proposición jurídica del cargo impondría su desestimación, encuentra la Corte que al realizar su labor de confrontación entre las pruebas cuya apreciación errónea predica el recurrente y aquellas conclusiones fácticas extraídas por el Tribunal en lo que atañe con la indemnización moratoria debatida, resulta pertinente resaltar que en ningún desvío estimativo se incurrió por parte del sentenciador de segundo grado respecto de los medios probatorios que en esa dirección se acusan, y mucho menos resultan disparatadas las inferencias que sobre ellas edificó. Lo anterior por cuanto, si el derecho al reajuste de la indemnización convencional por despido injusto que es de donde se pretende hacer derivar la sanción moratoria ante su falta de pago, dependía en un todo del esclarecimiento que se hiciera respecto a si el empleo de la demandante era o no del nivel directivo y, por ende, la misma estaba excluida de los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente; resulta perfectamente viable inferir que dada la similitud de la denominación del cargo que ostentaba la promotora del proceso, como “Asistente I de la Gerencia General de la Unidad Ejecutora, Préstamo Banco Mundial”, con los que aparecen enlistados en el artículo 1° del acuerdo 747 de 1988, emanada de la Junta Directiva de la Caja demandada, éstos se asimilaran con aquel como del nivel directivo.
Precisamente, esa concepción que se tenía por parte de la convocada al proceso, en cuanto a que la demandante tenía un cargo del nivel directivo y, por consiguiente, no era beneficiaria de la convención colectiva del trabajo, tal como lo exteriorizó al descorrer el traslado a la demanda, constituye a juicio de la Sala una duda seria y razonada que justifica el proceder de la empleadora en el deficitario pago del crédito laboral respecto del cual se pretende originar la consabida indemnización moratoria.
Como corolario de lo hasta ahora comentado se puede afirmar, que en el sub judice, no sólo no se presentaron los yerros fácticos que denuncia el recurrente, sino que aún de llegar a aceptar la Corte que la conclusión del Tribunal es equivocada, tal ejercicio deductivo no tiene la característica de ser evidente o protuberante para que amerite la infirmación parcial del fallo recurrido, en razón a que el ejercicio dialéctico del sentenciador es perfectamente atendible para explicar la buena fe de la entidad demandada.
De otra parte, si se examinan las pruebas que reseña el impugnante como no valoradas por el Tribunal, de ellas no es posible edificar una conclusión contraria a la que se dedujo en la providencia cuestionada, en virtud a no ser demostrativas de una actitud maliciosa o temeraria de la entidad empleadora en el desconocimiento del derecho convencional pretendido.
Finalmente, no sobra agregar que reiteradamente esta Corporación ha expresado que para efectos de identificar la buena fe no es menester que el argumento que el empleador exponga para justificar su conducta sea jurídicamente acertado y, por ende, admitido, sino que la razón o motivo que lo indujo a ella tenga fundamento plausible que no repugne a la lógica, circunstancia, que por lo dicho, en este caso se da.
Se desestimará, entonces, el cargo formulado. Como el recurso extraordinario no prospera las costas por el mismo son a cargo de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha marzo 31 de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el Proceso Ordinario Laboral que MARIA ISABEL PEREZ DE RITTER le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11066 � PÁGINA �16�