CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11065 Acta No. 44 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, del 27 de marzo de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió JOSÉ ELVER CORRAL MOGOLLÓN contra el banco recurrente. 1.
ANTECEDENTES José Elver Corral Mogollón demandó al Banco Popular para obtener, en lo que interesa al recurso de casación, el excedente de la cesantía y de los intereses sobre la misma, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. Para fundamentar esas pretensiones dijo que trabajó al servicio del banco demandado desde el 6 de julio de 1968 hasta el 12 de agosto de 1993; que era beneficiario de la convención colectiva y que "Al trabajador no se le incluyó la prima de antigüedad de veinte años para la liquidación y pago de sus cesantías y demás prestaciones sociales".
El banco se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de pago, terminación normal del contrato y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 3 de diciembre de 1997, condenó al banco a pagar al actor $377.143.75 por reajuste de cesantía, $28.525.41 por reajuste de intereses de cesantía y a título de indemnización moratoria $16.370.48 diarios desde el 12 de noviembre de 1993; absolvió de las restantes pretensiones y declaró parcialmente probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la decisión anterior y el Tribunal de Cundinamarca, en la sentencia aquí impugnada y en las resoluciones que importan para los efectos de este recurso, modificó las condenas por cesantía e intereses en el sentido de imponer el pago de $2.104.816 por la primera y $155.756.41 por la otra; y la confirmó en cuanto a indemnización moratoria.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el banco, el Tribunal expresó: "Esa parte le enrostra a la sentencia de primera instancia que no hubiera tenido en cuenta que en la conciliación que celebraron el 4 de junio de 1.993 el demandante la declaró a paz y en salvo por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo y, en especial, por la cesantía y sus intereses.
Arguye que si el funcionario que presidió la audiencia de conciliación asentó que el arreglo al que llegaron las partes no viola derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, éste debe producir todos los efectos de la cosa juzgada. De lo anterior concluye que la deficiencia que encontró la a-quo y que dio lugar a la reliquidación de la cesantía y de sus intereses es irrelevante y no puede sancionársele económicamente, pues, además, tal yerro fue involuntario y sin malicia. Estima que debe tenerse en cuenta que la cantidad que no incluyó como factor de salario es ínfima en relación con lo que le pagó al actor por prima convencional.
En suma, aspira a que se revoquen las condenas que le fueron impuestas. "Aquí es preciso tener en cuenta que la condena por mayor valor de la cesantía y de sus intereses constituye una decisión extrapetita, en tanto el fundamento para pedir la reliquidación de la prestación, tal y como se expresa al hecho 15 del escrito incoativo del proceso, es la circunstancia de que la demandada no hubiera incluido la prima de antigüedad que le pagó al actor cuando cumplió 20 años de servicios, punto sobre el que no se pronunció el juez a-quo, pero que, de todas formas, es una pretensión improcedente, como quiera que el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo en la que se apoya la condena expresamente dispone que ha de tenerse en cuenta para liquidar la prestación el promedio de lo devengado en el año o fracción inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación. Ello explica por qué el banco demandado no justificó la omisión en la que incurrió al no incluir la prima de antigüedad que le pagó al demandante por sus 25 años de servicios, fundamento de la condena a indemnización moratoria que impuso la Juez de primera instancia. Sin embargo, tampoco lo exoneran de la dicha indemnización los argumentos que expuso ante esta instancia, pues es evidente que tal omisión no es tan irrelevante como éste lo pretende ni el que el monto de lo debido fuera exiguo, que no lo es, frente a lo que pagó por las demás acreencias laborales causadas, desvirtúan la presunción de mala fe que establece el parágrafo 2º del artículo 1º del decreto 797 de 1.949.
En conclusión, en esas razones no encuentra la Sala justificación para que no se hubiera incluido la prima de antigüedad devengada por el demandante cuando completó sus 25 años de servicios en la liquidación final de la cesantía y, como consecuencia, que no hubiera recibido dentro del plazo de gracia de 90 días la prestación completa".
3. EL RECURSO DE CASACION En principio fue propuesto por ambas partes, pero solo lo sustentó el banco demandado. Lo propuso para solicitar a la Corte que se case la sentencia del Tribunal en cuanto impuso condenas por cesantía, sus intereses y la indemnización moratoria, para que, en la sede de instancia, se revoque la sentencia del Juzgado y, en su lugar, se absuelva a la demandada.
Con ese propósito presenta un solo cargo, que fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, "los artículos: 1º, 11, 12, 17 y 36 de la ley 6a. de 1945, 1º y 2º de la ley 65 de 1946; 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1968, artículo 3º Ley 41 de 1975, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 5º literal 1) del Decreto 1045 de 1978, artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la ley 153 de 1887; 19 del C.S.T. artículos 1617, 1626, 1627, y 1649 del Código Civil; y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 20 y 78 del C.P. Laboral".
Sostiene que la violación legal apuntada se produjo como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el Banco y su sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene, carácter salarial y se computa para liquidar la cesantía. "2º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la convención celebrada el 28 de diciembre de 1 981.
"3º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó al actor las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía. "4º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas para liquidar cesantía según la convención, por cuanto según ésta, los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según el numeral 3º de los artículos 17 y 19 de la convención. "5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado adeuda al actor por concepto de cesantía la suma de $2.104.816.04.
"6º No dar por demostrado, estándolo, que al recibir el actor la suma de $20.500.000.00 al terminar su contrato de trabajo en conciliación, quedó cubierto con este pago, cualquier acreencia laboral a que se refiere la demanda introductoria del proceso. "7º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva".
Dice que esos errores se derivaron de la errada apreciación de la convención colectiva de 1981, la conciliación celebrada el 4 de junio de 1993, los pagos de prima de antigüedad de folios 557 y 559, así como la liquidación final de prestaciones. Para demostrar los errores de hecho dijo: "El parágrafo del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo de 1981 establece que la prima de antigüedad convencional se liquida con base en los siguiente factores.
". "2º. "3º. "Obsérvese como el tercer factor está integrado, según la convención por la prima de servicios, las primas extralegales y prima de vacaciones, lo que significa que dentro del concepto de no cabe la prima de antigüedad puesto que ese numeral 3º se refiere precisamente a la forma como se liquida la prima de antigüedad, es decir que, si se acepta la apreciación errada del sentenciador respecto a que la prima de antigüedad está implícita en el concepto de, tendría que incluirse ésta en la liquidación de la misma prima de antigüedad, lo cual sería absurdo, ya que las partes no convinieron que para liquidar la prima de antigüedad se debía tener en cuenta la propia prima de antigüedad como uno de los factores para liquidarla, es decir, no pactaron liquidación de prima sobre prima.
"Ahora bien, si el ad�quem hubiese analizado correctamente el artículo 19 de la convención colectiva de 1981 que se refiere al procedimiento para liquidar la cesantía, habría observado que los factores para liquidarla son exactamente los mismos que trae el artículo 17 de la citada convención para liquidar la prima de antigüedad. Los numerales 3º de los artículos 17 y 19 de la convención de 1981 coinciden en un todo, circunstancia que despeja cualquier duda, pudiéndose afirmar, sin temor a equivocarse, que la prima de antigüedad convencional no tiene la connotación de prima extralegal.
"En otras palabras, el ad�quem incurrió en error de hecho al no advertir que los factores salariales que establece la convención de 1981 en los numerales tercero de sus artículos 17 y 19, son los mismos para la prima de antigüedad y para la cesantía, lo que significa que al incluirse como factor salarial las en la liquidación de la prima de antigüedad, se está excluyendo ésta de plano. "En la liquidación de cesantía y prestaciones sociales que obra a folio 18 del expediente, las partes le dieron el tratamiento de a las que tienen ese carácter en la convención colectiva de trabajo, que son la prima extralegal semestral y la prima extralegal anual, y no a la prima de antigüedad que no lo tiene.
"Aún más, teniendo en cuenta los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de 1981, para el Banco demandado estaba perfectamente claro que la prima de antigüedad no tiene el carácter de, y por esa razón no la incluyó en la liquidación de cesantías. "De no haber incurrido el ad�quem en la errónea apreciación de considerar la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, no hubiese condenado al reajuste de cesantía, y por consiguiente no hubiera condenado al pago de la indemnización por mora, consecuencia del aludido reajuste.
"Pero si en gracia de discusión aceptácemos que dentro de la expresión, se debe incluir la, tal apreciación, que es de carácter subjetivo, no puede derivar, como lo hizo el ad�quem, una condena de sanción moratoria, incurriendo también el tribunal en un error, ya que si hubiese analizado correctamente la liquidación de la cesantía y prestaciones sociales, habría encontrado que el Banco adoptó una posición, en su opinión legal, con base en una convención colectiva de trabajo, para no incluir la denominada prima de antigüedad en la base salarial para liquidar el auxilio de cesantía. "Obsérvese como la incidencia económica de la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio de cesantía es mínima.
Qué relevancia puede tener para el Banco incluir en la liquidación final de prestaciones sociales la prima extralegal semestral y la prima extralegal anual y por qué dejar de incluir la prima de antigüedad? Por tener la convicción, como contratante de la convención colectiva de trabajo, que la prima de antigüedad nunca fue pactada como factor salarial para liquidar la cesantía. "Porqué iba a dejar de pagar el Banco Popular por concepto de cesantía la suma de $2.104.816.04, a que fue condenado por el ad�quem, si por otra parte, mediante un acto de conciliación le entregó al demandante la suma de $20.500.000.00, según los documentos respectivos.
"Si el Tribunal hubiese analizado correctamente las anteriores pruebas, habría concluido que el demandado al no incluir la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio de cesantía actuó de buena fe y que no afectó los intereses patrimoniales del actor por cuanto además del pago de su salario y prestaciones sociales, le dio una suma adicional de $20.500.000.00.
"Con relación a la buena fe del Banco es importante que se tenga en cuenta las siguientes circunstancias que permiten fácilmente comprobar que en todo momento, mi representado actuó de buena fe respecto a las pretensiones de la demanda: "1º El Banco liquidó la cesantía conforme lo establece el artículo 19 de la convención colectiva suscrita en diciembre de 1981 bajo una interpretación razonable del mismo.
"2º El demandado afirmó desde el momento de la contestación de la demanda la carencia del derecho por parte del demandante al reajuste de cesantía alegando que nada se debía por tal concepto. "3º Cuando la forma de liquidar una prestación es susceptible de diferentes interpretaciones, no puede afirmarse que se trata de un derecho cierto e indiscutible.
"4º Cuando se celebró conciliación con el actor y no hizo reclamo alguno al recibir la suma de $20.500.000.oo al finalizar el contrato de trabajo. "5° Cuando el actor según documento por él presentado con la demanda (fl. 18) al recibir la liquidación final de acreencias laborales no hizo manifestación alguna sobre la falta de la prima de antigüedad.
"Todo lo anterior demuestra la buena fe del Banco, por lo cual es inexplicable el error de apreciación en que incurrió el sentenciador cuando no existen elementos de juicio dentro del expediente que desvirtúen las pruebas de buena fe a favor de mi representado. En consecuencia, la condena por salarios caídos es injusta ya que, por lo menos, existe duda razonable a favor del Banco de haber pagado la cesantía que creyó deber.
"Y si por último, la Sala decide mantener la condena a pagar el reajuste de cesantía, ante un caso de duda tan ostensible la condena por salarios caídos es contraria a la realidad procesal que demuestra fehacientemente la buena fe del Banco en todos sus actos. "Además, el actor recibió la suma de $20.500.000.00 para retirarse en conciliación y se declaró a paz y salvo por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo".
Termina la demostración del cargo con la invocación de jurisprudencia sobre salarios moratorios. El opositor sostiene que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos motivos de inconformidad propone la censura frente a la sentencia del Tribunal. El primero tiene que ver con el reajuste del auxilio de cesantía y el segundo con la indemnización por mora.
En ese orden se decidirán. En lo que tiene que ver con el reajuste del auxilio de cesantía, la Sala observa que es cierto que en el artículo 19 de la convención colectiva de 1981 no se menciona expresamente la prima de antigüedad como factor de salario que deba tenerse en cuenta para liquidar la cesantía, pero también lo es que la dicha prima de antigüedad de manera apropiada podría considerarse incluida dentro del concepto de primas extralegales, pues es indudable que su origen es de tal naturaleza.
La sentencia del Tribunal no ofrece una específica motivación sobre el particular, muy seguramente porque en la sustentación de la apelación el banco fijó todo su acento en que no debía el reajuste en cuestión y en el tema de la moratoria. Pero, así fuese en forma tácita, si esa apreciación del Tribunal sobre la norma convencional, incidió en la decisión confirmatoria del reajuste en cuestión, no puede decirse que hubiera incurrido en un entendimiento equivocado del artículo 19 de la convención colectiva pues la cláusula admite razonablemente tanto aquel como el que propone la censura y por ello no puede considerarse que sea causa de un yerro fáctico ostensible.
Por este aspecto, entonces, el cargo no puede prosperar. El segundo tema del ataque tiene que ver con la resolución judicial sobre indemnización moratoria. Desde la contestación de la demanda el banco adujo que nada debía por concepto de salarios y prestaciones sociales de su ex trabajador. También sostuvo, reiteradamente, que la conciliación y el paz y salvo allí consignado lo inducía a considerar que había pagado todo lo debido.
A pesar de que en el acta de conciliación se señala como objeto de la reclamación el tema específico de la desvinculación del actor, también hay claras referencias a todos los derechos laborales originados en el contrato de trabajo y una expresa constancia sobre que las partes no discrepan del monto del salario y que se incluye la cesantía como uno de los conceptos involucrados por el efecto de tal acuerdo, todo lo cual, si bien no alcanza a ser suficiente para desquiciar la conclusión del Tribunal en cuanto a la viabilidad del reajuste de la cesantía, no por ello carece de entidad y de respaldo probatorio suficiente para tener ese conjunto como demostrativo de unas razones atendibles que sustentan la buena fe de quien, con base en ellas, cree haber pagado lo que legalmente debía. Además, como quedó señalado, se encuentra que la convención colectiva no identifica expresamente a la prima de antigüedad como factor salarial y si tal carácter se le reconoce es porque se entiende incluida dentro de la expresión genérica de prima extralegal, lo cual hace razonable la duda de la demandada sobre su obligación de incluirla o no en la base para la liquidación de la cesantía. Debe recordarse que para los efectos de identificar la buena fe del empleador, no es necesario que su argumento sea jurídicamente acertado, sino que las razones que tiene para considerarlo válido, sean atendibles.
El Tribunal dice que la omisión del banco por no tener en cuenta la prima de antigüedad para liquidar la cesantía es relevante y que el monto de lo debido no podía considerarse exiguo frente a lo que pagó por las demás acreencias laborales causadas, y textualmente dice que "En conclusión, en esas razones no encuentra la Sala justificación para que no se hubiera incluido la prima de antigüedad devengada por el demandante cuando completó sus 25 años de servicios en la liquidación final de la cesantía y, como consecuencia, que no hubiera recibido dentro del plazo de gracia de 90 días la prestación completa".
En contraste con esa apreciación del fallador, es claro que mediando una posición institucional por parte del banco respecto de los factores a tener en cuenta para liquidar la cesantía, la propia liquidación definitiva revela la creencia del pago cabal de lo debido, por cuanto allí fueron colacionadas varias primas convencionales y excluida la de antigüedad (sin reparos), lo cual revela que el banco no tuvo la intención de incumplir los términos de la convención colectiva sino el propósito de sujetarse a un entendimiento razonable de ella.
La deficiencia en el estudio probatorio por parte del Tribunal, condujo a la comisión del séptimo desatino fáctico de que lo acusa la censura, por lo que el cargo prospera por este aspecto. Para desarrollar la actuación en sede de instancia y en virtud de la prosperidad del cargo en lo relacionado con la sanción moratoria, estima la Sala pertinente decretar de oficio y para mejor proveer, que se oficie al DANE para actualizar la certificación del folio 72 y obtener la información sobre la variación del índice de precios al consumidor desde el 12 de noviembre de 1993 hasta el 2 de octubre de 1998 (fecha de la consignación de las condenas por cesantía e intereses).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha 27 de marzo de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió José Elver Corral Mogollón contra el Banco Popular, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria.
En sede de instancia dispone oficiar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, para que certifique sobre el índice de precios al consumidor desde el 12 de noviembre de 1993 y el 2 de octubre de 1998. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 11065 Casación 11065 Banco Popular Vs. José E. Corral M. �PÁGINA � �PÁGINA �16�