CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 11.064 LUIS FRANCISCO CASTELLANOS FLÓREZ 1 17 Casación No. 11.064 LUIS FRANCISCO CASTELLANOS FLÓREZ } Proceso No 11064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 014 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de LUIS FRANCISCO CASTELLANOS FLÓREZ contra la sentencia de fecha junio 13 de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Málaga, que condenó al mencionado procesado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión como autor del delito de homicidio.
HECHOS Del fallo impugnado se sabe que el 13 de marzo de 1994, LUIS FRANCISCO CASTELLANOS FLÓREZ y Argemiro Vega Solano, vecinos y amigos hasta esa fecha, protagonizaron un incidente en el cual el primero de los mencionados resultó lesionado de alguna consideración, circunstancia que estropeó las buenas relaciones que mantenían, pues a partir de entonces asumieron actitudes prevenidas y ofensivas.
Dos meses después, esto es, en la tarde del 18 de mayo siguiente, CASTELLANOS FLÓREZ luego de ingerir licor se dirigió en compañía de su concubina María Teresa Solano Ángel a la panadería "Es mi pan", ubicada en el perímetro urbano de la población de Málaga (Santander), donde divisó a Argemiro Vega Solano cuando en la vía pública dialogaba con un amigo, y a pesar de la oposición de su compañera, salió del establecimiento, alcanzó al citado y a continuación le disparó repetidamente el revólver que portaba ocasionándole las heridas que determinaron su deceso en el centro asistencial de la citada localidad.
La víctima iniciado el inminente ataque alcanzó a desenfundar su propia arma, más aún, logró accionarla sin éxito contra el agresor. ACTUACION PROCESAL El informe policial de lo acontecido brindó fundamento a la Fiscalía Seccional de Málaga para disponer la apertura de la investigación, despacho que vinculó mediante injurada al capturado CASTELLANOS FLÓREZ y resolvió su situación jurídica en providencia de mayo 25 de 1994, con detención preventiva por el delito de homicidio.
Clausurado el sumario, la Fiscalía calificó su mérito probatorio en resolución de septiembre 16 de 1994, en la que elevó acusación en contra del sindicado como autor de la conducta punible imputada en la medida de aseguramiento. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Málaga celebró la audiencia pública y el 23 de marzo de 1995, dictó el fallo en el que condenó al procesado CASTELLANOS FLÓREZ a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión como autor del delito de homicidio.
El Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia del a quo al resolver la apelación incoada por el defensor, sujeto procesal que inconforme con tal pronunciamiento, en oportunidad interpuso y sustentó el recurso extraordinario que decide ahora la Corte. LA DEMANDA El censor acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria en forma directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del numeral 4º, artículo 29 del anterior Código Penal (Decreto 100 de 1980), y aplicación indebida del artículo 323 del mismo estatuto, modificado por el artículo 40 de la Ley 40 de 1993, error al que arribó el Tribunal, según atesta, porque omitió reconocer una causal de justificación a favor del procesado CASTELLANOS FLÓREZ.
Al concretar el desatino postulado, el demandante indica que el juzgador de segunda instancia debió examinar la causal de exclusión de la antijuridicidad contenida en la norma inaplicada, porque sus elementos surgían de los fragmentos de la indagatoria que para dicho efecto transcribe. Plantea que el móvil de los hechos investigados se encuentra en otro incidente ocurrido el 13 de marzo de 1994, cuando Vega Solano agredió a su representado por la demora en transportarlo a la población de Capitanejo, pues una vez recuperado CASTELLANOS FLÓREZ de las heridas que sufrió en esa pretérita oportunidad, continuó siendo víctima de las ofensas verbales de aquél. Así las cosas, concluye el libelista, la "causa eficiente" del suceso "que nos ocupa está puesta por el hoy occiso…al quebrantar las normas de convivencia social y jurídica", situación que en manera alguna resulta predicable en cambio del acusado.
Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta estos "fenómenos puramente objetivos" cuando consideró la legítima defensa, a pesar de resultar contrastables con "un fenómeno psicológico que se daba en la personalidad" del sindicado, sometido a permanentes vilipendios, burlas y agresiones morales, "produciéndose una acumulación de angustias que vinieron hacer su presencia" en la fecha de los acontecimientos cuando fue sorpresivamente atacado por Vega Solano. La deteriorada relación antecedente entre los protagonistas del suceso, señala el impugnante, unida a la información que tenía CASTELLANOS FLÓREZ en el sentido que Vega Solano permanecía armado, surgía indicativa de "un ataque intempestivo y de carácter mortal" en cualquier momento, que además "no le daría tiempo para la defensa, razón por la cual…cualquier movimiento real o sospechoso" de su continuo agresor era " signo de muerte para el hoy rematado y, como efectivamente ocurrió aquél día del 18 de mayo de 1994".
El casacionista agrega que esta invocación de la legítima defensa encuentra respaldo en la prueba testimonial recaudada en autos, concretamente, en la versión de Martha Lilia Prada, "creíble y admisible en su contenido", quien declaró que el fallecido disparó primero. Ahora bien, si existen algunas diferencias entre la injurada y los relatos de aquella y María Teresa Solano Ángel, compañera del procesado, "son de carácter secundario", por lo tanto, no diluyen su convergencia en el aspecto principal.
Reseña apartes del testimonio de la deponente Solano Ángel, para colegir en primer término, que el acriminado CASTELLANOS FLÓREZ ante la eventualidad de peligro "en forma súbita salió de la panadería repeliendo la agresión inferida por el occiso"; pero además, que se encontraba frente a la necesidad de defenderse "frente a un ataque inminente con la creencia invencible de que su vida" se encontraba "en verdadero peligro" y, así las cosas, concluye el demandante, la "reacción es ante la convicción inequívoca derivada de los actos del agresor".
Discurre después, a partir de algunos criterios doctrinales, sobre los elementos que deben concurrir para que la reacción sea justa, y aduce seguidamente, que las discrepancias entre las deponentes Prada y Solano Ángel en relación con el proceder del incriminado carecen de trascendencia para el reconocimiento de la legítima defensa, pues la diferencia sobre el momento en que ocurrió el intercambio de disparos pudo obedecer a la sorpresiva presencia de Vega Solano y al dispar estado anímico de las testigos, por razón del cual pudieron olvidar "detalles mínimos".
Con idéntica orientación argumentativa el casacionista destaca también que Gabino Sandoval aseveró que desde la puerta del establecimiento comercial observó cuando Vega Solano apareció al otro lado de la calle, desenfundó el arma que portaba y disparó contra CASTELLANOS FLÓREZ, revelando con tales acciones, en opinión del recurrente, un claro propósito homicida, y en este orden de ideas, ante el intempestivo ataque de la víctima la reacción del acusado además de justa surgía necesaria, máxime que no se puede "inculpar al que se ha defendido".
Advierte que el Tribunal "no estimó probada la aseveración de CASTELLANOS FLÓREZ" y por tal razón confirmó el pronunciamiento del a quo, mediante una equivocada interpretación del artículo 29, numeral 4º del anterior Código Penal, "que no le permitió hacer una valoración de los derechos en conflicto" cuando lo jurídico era confrontarlos "para establecer el mecanismo preponderante", cotejo que de haber efectuado le habría permitido colegir que la acción defensiva de su representado estaba protegida por el ordenamiento y coincidía con los intereses del Estado.
Por otra parte, el fallador ad quem le concedió "plena credibilidad" a la declaración de Nidia Janeth Mora Ángel a pesar de que sus "aseveraciones constituyen para la defensa una incertidumbre testifical por el móvil espúreo que tuvieron", aspecto al cual alude para concluir que existe "una manipulación" del testimonio, que resulta sospechoso también ante las incongruencias surgidas de su cotejo con la diligencia de autopsia.
En contraste, el Tribunal cometió "el error de la exclusión evidente del instituto de la legítima defensa" al no concederle mérito a las versiones del sindicado, de Martha Lilia Prada, Gabino Sandoval y María Teresa Solano Ángel, y otorgarle credibilidad a Nidia Janeth Mora Ángel "quitándole la preponderancia de la inevitabilidad del ataque".
De igual modo, el fallador acepta en la providencia impugnada que el occiso portaba un arma, como se constata con el hallazgo de la misma y las declaraciones de Jair Antonio Cadena y Luis Emilio Mojica, circunstancia que avala entonces la versión del procesado CASTELLANOS FLÓREZ cuando afirma que vio al occiso Vega Solano cuando desenfundaba un arma para dispararle, de donde surgía inevitable la reacción ante ese peligro inminente con miras a neutralizarlo y salvar la propia existencia. Esta situación, añade el censor, no puede considerarse en forma aislada de los hechos ocurridos el 13 de marzo de 1994, pues el conjunto de elementos objetivos y subjetivos establecidos a partir de tales incidentes demuestra no sólo la necesidad de la defensa sino también su proporcionalidad.
En las conclusiones del escrito el demandante solicita a la Corte que case la sentencia y de "cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 229, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, por ser violatoria de una norma de derecho sustancial al dejar de dar aplicación al artículo 29 del Código Penal numeral 4". CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal advierte que el libelista no satisfizo los requisitos de técnica que la casación exige, porque a pesar de invocar la violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 29 numeral 4º del anterior Código Penal, toda la fundamentación del cargo está dirigida a criticar la valoración que el fallador hizo de las pruebas allegadas al proceso, pasando por alto que cuando se alega tal modalidad de desatino, sin discusión sobre los hechos, el debate debe ser planteado en puro derecho.
De otra parte, el libelista acude también a proposiciones contradictorias e incompatibles, pues arguye respecto de una misma norma de derecho sustancial, su falta de aplicación y la interpretación errónea. De todas maneras, en el caso examinado no se trata de un evento en el cual la figura de la legítima defensa haya sido considerada como acreditada y a pesar de ello, excluida por el juzgador la aplicación del artículo 29, numeral 4º del anterior Código Penal.
Por tal motivo, el recurrente acude a una controversia probatoria en la que resalta los testimonios que en su criterio verifican los elementos de dicho supuesto excluyente de la antijuridicidad y a desestimar los que el fallador valoró como certeros y demostrativos del hecho, desviando la argumentación hacia el campo de la violación indirecta.
Además de las impropiedades anteriores, el censor parte de unos hechos distintos a los que estimó probados el Tribunal, a través de una posición en la que insinúa no sólo la legítima defensa sino también la existencia en el procesado de un error invencible sobre tal causal de justificación, contradiciendo de este modo el alegato de la misma, a la vez que restándole toda claridad y precisión al libelo.
El defensor tampoco constata que el sentenciador haya cometido errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, es decir, ni aún asumiendo que la censura debe examinarse dentro de los límites de la violación indirecta se encuentra adecuadamente presentada, toda vez que la inconformidad del casacionista se restringe a la credibilidad que el juzgador le otorgó a los medios demostrativos aportados a las presentes diligencias.
En síntesis, concluye el Procurador Delegado, a la Corte le es imposible determinar el sentido de la censura y el del error trascendente atribuido en la demanda al sentenciador de segundo grado y, en este orden de ideas, el cargo formulado en ella está llamado a no prosperar. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las impropiedades de carácter técnico y las ostensibles inconsistencias advertidas tanto en la formulación como en el desarrollo de la única censura erigida contra el fallo del Tribunal, dada su naturaleza y entidad, le restan toda vocación de prosperidad, como lo advierte el Representante del Ministerio Público en el concepto rendido en esta sede, y pasa a fundamentar seguidamente la Sala. 1.
De manera reiterada ha precisado la Corte que en la violación directa de la ley sustancial constituye premisa indefectible la aceptación de los hechos materia de debate en la forma como los tuvo por demostrados el sentenciador y, obviamente, de la apreciación probatoria que les brindan sustento. En la demanda examinada sin embargo, el defensor se apartó en forma ostensible de este básico y elemental derrotero, porque si bien adujo un quebranto de la naturaleza atrás comentada, en concreto, por falta de aplicación del artículo 29, numeral 4º del anterior estatuto punitivo, anunciando con dicho postulado un debate estrictamente jurídico orientado a demostrar el desatino del juzgador al aplicar el derecho al caso concreto, con aceptación entonces del aspecto fáctico y de las conclusiones probatorias de la sentencia atacada, a renglón seguido soslayando con desparpajo los principios de autonomía de las causales y de coherencia en su fundamentación, intenta cimentar dicho reparo con argumentos propios de la infracción mediata, pues sugiere que los falladores desacertaron en la apreciación de los elementos demostrativos allegados al expediente.
De todos modos, la censura tampoco resultaría exitosa si en gracia de discusión se entendiera que el demandante equivocó la nominación del yerro atribuido a los juzgadores, esto es, que adujo el quebranto directo de la ley sustancial cuando en realidad pretendía acusar su infracción mediata, pues el libelista ni remotamente encaminó el desarrollo del reparo a demostrar errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas, con trascendencia además frente a la declaración de justicia contenida en la providencia censurada, conforme se exige para acreditar esa otra modalidad de desatino. Adversamente, el libelista se conforma con postular tan sólo el análisis personal de los elementos de persuasión aportados al proceso, mediante el cual reclama prevalencia para las explicaciones del sindicado CASTELLANOS FLÓREZ, apoyadas según atesta, en los testimonios de descargo obtenidos de Martha Lilia Prada, de la compañera de aquél María Teresa Solano Ángel y de Gabino Sandoval, con sustento en los cuales y en contravía de lo colegido en el fallo recurrido, donde se les negó todo mérito, asegura entonces e indistintamente, de una parte, que el acusado procedió determinado por la necesidad defender su propia existencia de la agresión injusta e inminente de la víctima, pero de igual modo, que obró "con la creencia invencible de que su vida" se encontraba "en verdadero peligro".
También por la vía de una confrontación de criterios distanciada con evidencia de la demostración de errores trascendentes en la apreciación de las pruebas, el censor opone la reconstrucción interesada que hace de los sucesos investigados y sus apreciaciones probatorias a las de los sentenciadores, no sin minimizar las incoherencias advertidas en los testimonios que respaldan el dicho del acriminado, y cuestionar de paso la credibilidad que el Tribunal le otorgó a la declaración de Nidia Janeth Mora Ángel al fundamentar la condena.
En fin, el defensor pasa por alto en un discurrir argumentativo de este talante, no sobra resaltar, que la simple inconformidad con lo razonado en la providencia atacada, a la que queda reducida en últimas la sustentación del reproche, es propia de las instancias y ajena con evidencia a la casación, pues ante una disparidad valorativa de esta naturaleza, el criterio de los falladores adquiere indiscutible preeminencia al venir precedido el fallo de segundo grado de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por todo lo anterior, bien puede afirmarse tratándose del libelo examinado, que bajo la alegada infracción directa de la ley sustancial, el casacionista se dedica tan sólo a anteponer sus tesis de la legítima defensa y del error sobre dicha causal de justificación a la conclusión de responsabilidad de los falladores, con la palmaria pretensión de prolongar el debate sobre los hechos y las pruebas a la manera de una tercera instancia, sin reparar en que tal aspiración es totalmente inapropiada en sede de casación, más aún dentro del marco de la causal propuesta, a la que le es inherente una discusión netamente jurídica, insiste la Sala. 2.
Ahora bien, las impropiedades reseñadas no son las únicas que se revelan en la sustentación del reparo. En efecto, de conformidad con el artículo 225 del anterior estatuto procesal penal, bajo el cual se tramitó el recurso de casación sometido ahora a la resolución de la Corte, como también se preceptúa en el artículo 212 de la actual codificación instrumental, al libelista se le permite formular cargos excluyentes siempre que se planteen en forma separada en el texto de la demanda y de manera subsidiaria, requisito que de resultar soslayado determina la falta de prosperidad del ataque, no sólo al devenir entonces incoherente, sino también y primordialmente, porque en virtud de las limitaciones derivadas del carácter dispositivo de la impugnación extraordinaria, a la Corte le está vedado entrar a fijar oficiosamente el sentido y alcance de la censura.
Las anteriores precisiones se traen a colación en el presente caso, porque el defensor en el inapropiado desarrollo argumentativo del reproche, con desconocimiento de la exigencia técnica comentada en precedencia, dentro del único cargo erigido en contra del pronunciamiento conclusivo de segundo grado entremezcla dos tesis jurídicas contrapuestas, restándole entonces todo atisbo de claridad y precisión, como lo destaca con atino el representante del Ministerio Público.
En efecto, el censor arguye, de una parte, la configuración de una causal justificante de la conducta punible investigada, concretamente, la legítima defensa otrora prevista en el artículo 29, numeral 4º del anterior Código Penal, y con miras a sustentar dicho aserto, a partir de un análisis personal de la prueba, insiste la Sala, discurre sobre los requisitos de dicha figura, en particular, sobre la existencia de una agresión actual de la víctima que hizo surgir en el acusado CASTELLANOS FLÓREZ la necesidad de defensa con miras a preservar su propia vida.
Sin embargo, en otros fragmentos del escrito, restándole toda firmeza a dicho argumento e incurriendo en una ostensible incoherencia, el casacionista aduce que el procesado obró, no en una reacción defensiva proporcional al ataque injusto proveniente del occiso, sino con la convicción errada e invencible de estar enfrentando un verdadero peligro.
En otras palabras, contrariando la tesis originalmente planteada, el demandante admite que no existió en realidad la agresión de la víctima sobre la cual había cimentado la invocación de la defensa legítima y justa, para sugerir entonces la absolución del acusado pero por la configuración de una causal que en el anterior estatuto punitivo resultaba excluyente de la culpabilidad.
El correcto manejo de la técnica casacional, no sobra reseñar finalmente en este aspecto, le imponía al casacionista la formulación de estos dos supuestos en cargos separados y de manera subsidiaria, a fin de que la Corte pudiera entrar entonces a analizarlos. Por las impropiedades advertidas, concluye la Sala, el cargo postulado no prospera.
En consecuencia, el fallo impugnado no se casará mediante esta providencia contra la cual no procede recurso alguno y alcanza ejecutoria en la fecha de su suscripción, como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal. Consideración final. Resta agregar, que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto procesal penal, toda vez que la efectuada en su oportunidad por el fallador de primera instancia se verificó con carácter puramente provisional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10