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11064(07-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Armando Albarracín Carreño

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Casación No.11064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 17 RADICACION 11064 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor NESTOR DANILO GUTIERREZ GARCIA contra la sentencia proferida, el 30 de marzo de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el juicio que promoviera el recurrente contra el BANCO POPULAR.

SUCURSAL GIRARDOT.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el propósito de obtener como pretensión principal la nulidad de la renuncia que presentó el demandante y que como consecuencia de esta declaración se condene a la entidad Bancaria a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido, junto con el pago de los salarios, cesantías, primas, vacaciones legales y extralegales dejados de percibir desde cuando se produjo el despido y hasta cuando sea reincorporado.

En subsidio solicitó la indemnización convencional por despido injusto, la reparación de daños y perjuicios prevista en el artículo 51 del D.R. 2127 de 1945, la indemnización moratoria, la reliquidación de cesantía e intereses, prima de servicios y vacaciones incluyendo todos los factores salariales, legales, extralegales y convencionales, especialmente la prima convencional de antigüedad, el auxilio de alimentación y el auxilio de transporte.

Igualmente solicitó el reintegro de los descuentos efectuados en la liquidación final, el pago de 40 días de salario descontados por el Banco y que se tuviese en cuenta ese tiempo como parte del contrato de trabajo. Finalmente reclamó la pensión sanción, la pensión de jubilación y cuanto resultase probado extra y ultra petita, y la indexación de las condenas.

Relatan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones antes relacionadas que el trabajador estuvo vinculado laboralmente al Banco entre el 1º de octubre de 1970 y el 31 de marzo de 1993, desempeñando el cargo de Supernumerario 2, con un salario final de $312.215.97. Informan además, que dicha entidad le canceló la suma de $1.000.000.oo, por concepto de prima de antigüedad.

Sostienen también que la empleadora le exigió al actor la renuncia y éste la presentó contra su voluntad el 11 de marzo de 1993, la que considera viciada de nulidad debido a la fuerza o coacción moral que recibió de la demandada y que generaron vicios del consentimiento. Resaltan que la demandada al efectuar las cotizaciones del actor no reportó todos los factores que componían su salario al I.S.S. Por último, afirman que la empleadora no incluyó la prima de antigüedad de 20 años en la liquidación y pago de las cesantías y demás prestaciones del actor.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad Bancaria llamada a juicio, mediante procurador judicial, aceptó la prestación de servicios del actor y en su defensa sostuvo que canceló al demandante la totalidad de los derechos derivados del contrato de trabajo, agregando, que entregó una suma millonaria a título de bonificación por razón del retiro voluntario del trabajador.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, terminación normal del contrato y prescripción. En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de cosa juzgada fundada en que las partes celebraron una conciliación ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Tolima. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de Juzgamiento celebrada el 24 de noviembre de 1997, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot absolvió al Banco Popular de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.

Decisión que revocó parcialmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la medida que absolvió de la pensión de jubilación, para en su lugar declarar probada la excepción de petición antes de tiempo. Confirmó la providencia del a-quo en lo demás y se abstuvo de imponer costas. En lo referente a la solicitud de la declaración de nulidad de la renuncia presentada por el demandante, el sentenciador de segundo grado encontró demostrado que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo de las partes, expresado en conciliación celebrada ante la Inspección Primera de Trabajo de la División Regional del Tolima, donde el Banco se comprometió a entregar al demandante la suma de $18.000.000.oo.

Respecto a los 40 días de salario descontados por la entidad crediticia accionada, asumió que no descontó suma alguna por concepto de salarios sino que lo deducido corresponde al tiempo de servicios no laborado durante el año de 1976 correspondiente a un mes y diez días. En lo concerniente al reintegro de descuentos efectuados de la liquidación final de cesantías y otras prestaciones consideró el Tribunal, que el demandante no precisó los descuentos que se practicaron en forma indebida.

También estimó, que el actor no reunía los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, puesto que no había cumplido 55 años de edad; consecuentemente declaró probada la excepción de petición antes de tiempo en relación con esta prestación. EL RECURSO DE CASACION Está planteado en los siguientes términos: “Se aspira a que la HH.

Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada por medio de la cual se absuelve al patrono y para que en sede de instancia revoque la sentencia de segunda instancia la cual confirma la de primera instancia y en su lugar se condene al Banco demandado al pago de las pretensiones subsidiarias únicamente, excepto la de la pensión y las mesadas pensionales, a saber: “1.- Al reintegro y devolución de los descuentos salariales y prestaciones retenidos y descontados al actor por el Banco sin su autorización en la liquidación final de cesantías.

“2.- La indemnización moratoria por retención ilegal de salarios y por no pagársele al demandante todos los salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo. “3.- Incluirle el tiempo de 40 días de trabajo en la relación de trabajo del actor para todos los efectos legales de la reliquidación de este tiempo en cesantías e intereses.

“4.- La indexación, debiéndose proveer en costas. “Respecto de las demás pretensiones, no son susceptibles del recurso, por tener como fundamento el medio de prueba testimonial y este no es objeto de casación conforme al art. 7 de la L. 16 de 1.969 y por declararse la pretensión pensional como petición antes de tiempo”. A continuación manifiesta bajo el Título de expresión de los motivos de casación que “… por ser violatoria de la ley sustancial por haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los (sic) siguientes normas de orden sustantivo La Constitución Nacional en su Preámbulo, Los art. 1. 2. 4. 13. 25. 29. 39. 53. 55. 83. 84. 85. 90. 95.

Num. 1º, 4 y 7. Arts. 4 del CST., Art. 6, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. Art. 174 a 194, 199 modif, por el D. 2282 de 1989 art. 1 num 95, 200, 201, 202 a 210, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268. Mod, por el 2282 de 1989 art. 1 num 89 a 93, 244 a 250 del CPC, ART 145 Cógido Procesal del Trabajo, LOS ART, 1, 2, 7, 11 13, 17, 34, 36 Y 75 de la L. 6 de 1.945 en concordancia con los arts. 1, 3, 4, 10, 11, 18, 19, 26, 27, num 2), 28, 30, 31, 33, 34 a 52 del D. 2127 de 1945, art. 1 D. 2567 de 1946, D. 1160 de 1.947 D. 2615 de 1946, Art. 2, 11 y el D. 2541 de 1945, L. 64 y 65 de 1.946, art 1º del D. 797 de 1949 que mod. al art. 52 del D. 2127 de 1945, Art. 8 L. 153 de 1887, Art. 1494, 1546, 1602, 1612 a 1618, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224, de CCC, D. 1045 de 1978.

Art. 40 y 45, D. 1050 de 1968. Art. 5 a 9, D. 3135 de 1968. Art. 14. Lit. h), arts. 4, 29, 37, del D. 3118 de 1968, D. R. 1091 de 1969, art. 6 lit C) D. R. 1849 de 1969. Arts. 6 y 3135 de 1968, Art. 145 Código Procesal del Trabajo. Artículos 1, 49, de la Ley 6ª de 1945. D. 2127 de 1945. Art. 1, 2, 11, 18, 19, 26, num. 5. 6. 10. Art. 27, num. 2, 51, 52, D.L. 2400 de 1968, D. 3118 de 1969, art. 29, D. 1045 de 1978, art. 45, 1 del D. 797 de 1949” (fl. 8 C. Corte).

Incluyó también como normas violadas los Laudos Arbitrales expedidos en 1976 y las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los años de 1980, 1982, 1984 y 1987, al igual que el Reglamento Interno de Trabajo. En la demostración del cargo dice: “Los errores de hecho objeto de ataque consisten en: “I.- Dar por demostrado sin estarlo: “1) Que el trabajador haya autorizado al patrón para que le efectuara descuentos de sus cesantías, salarios y prestaciones finales, folios 15 y 530 DEL EXPEDIENTE, a saber: “…LIQ.PARC.

PAG 03-30-92 $2.512.339.04 “ ANTICIPO VIATICOS 162.000.oo “ OFICIO 1293 JUZG.PROMISCUO FLIA 487.356.78 “ TOTAL DESCUENTOS 3.161.695.82 “2) Que la empresa unilateralmente estaba autorizada para efectuarle descuentos de cesantías, salarios y prestaciones de su liquidación final de cesantías y prestaciones. “3) Que el Trabajador haya autorizado descontar de su tiempo de servicios de su contrato de trabajo al Banco por un mes y diez días.

“4. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador laboró para la demandada 22 años 4 meses y 20 días de servicios. “ll. No dar por demostrado, estándolo: “1. Que el trabajador jamás autorizó al Banco efectuar descuentos de sus cesantías, salarios y prestaciones sociales laborales de su liquidación final de cesantías en suma de $3.161.695.82.

“2. Que el trabajador no autorizó a la empresa descontarle 40 días de tiempo de servicios y trabajo de su contrato para su liquidación final de cesantías e intereses. “3. Que el tiempo totalmente trabajado por el obrero al servicio y beneficio de la patronal demandada fue de 22 años y 6 meses. “3. (sic) que la empresa le retuvo ilegalmente sin autorización del trabajador las sumas de: “…LIQ.PARC.

PAG 03-30-92 $2.512.339.04 “ ANTICIPO VIATICOS 162.000.oo “ OFICIO 1293 JUZG.PROMISCUO FLIA 487.356.78 “ TOTAL DESCUENTOS 3.161.695.82 “4. Que habiendo el trabajador laborado continuamente y sin interrupción alguna desde su ingreso y hasta su retiro, sin ninguna sanción administrativa y/o laboral, la empresa descontó del tiempo de servicios y para la liquidación de cesantías, el total de 40 días de trabajo folios 15 y 530.

“5. Que el obrero demandante laboró para la patronal demandada un total de 22 años más 6 meses, habiendo ingresado el 1º de octubre de 1970 y retirado el 30 de marzo de 1993” (folios 8 y 9 C. Corte). A continuación asevera el recurrente que los errores indicados se originaron en la errónea apreciación del agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta (fls. 11, 19, 23 y 24); de la liquidación final de cesantías y prestaciones (fls. 15 y 530); de la demanda y su contestación (fls. 3 a 9 y 36).

Como pruebas dejadas de apreciar señala el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 484 a 500); el contrato de trabajo (fls. 18 a 19 y 526 a 527), el interrogatorio de parte (fl. 59, 60, 67 y 68); la inspección judicial (480 a 481, 523 a 534); el poder (fl. 2); el certificado sobre tiempo de servicio, (fls. 16, 17 y 20) y el acta de conciliación (fl. 35).

Sostiene el censor que los descuentos efectuados al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales no fueron autorizados por escrito y que en tales condiciones, el Banco no podía por su propia iniciativa retenerle el pago de las cesantías y prestaciones sociales. También dice, que los juzgadores de Instancia observaron en sus respectivas sentencias que el trabajador no determinó los descuentos materia del reintegro y por ello consideraron improcedente proferir condena por esta pretensión y estima que es suficiente pedirle al patrono el reintegro de los descuentos para que surja para éste la obligación de devolver las sumas no autorizadas por el trabajador.

Explica que en el interrogatorio de parte, la demandada confesó que el demandante fue buen trabajador, no fue sancionado y que ingresó a laborar el 1º de octubre de 1970 hasta el 30 de marzo de 1993, hecho corroborado con los documentos y certificaciones sobre tiempo de servicios expedido por el empleador y que de haberse apreciado estas pruebas hubiera deducido la improcedencia de los descuentos dichos.

Finalmente consigna: “Con éste proceder el Ad-quem al dejar de aplicar las normas quebrantadas violó indirectamente, al aplicar en indebida forma todas las normas que consagran los derechos impetrados en cuanto a la condena por retención ilegal de salarios y cesantías que consagra el art. 1º del D.797 de 1949 que modifica al art. 52 de D. 2127 de 1945 que se indican como violadas” (fl. 15 C. Corte).

LA REPLICA Estima que la inclusión por el recurrente en la formulación del cargo de disposiciones contenidas en Laudos Arbitrales, Convenciones Colectivas, Reglamento Interno y Contrato de Trabajo es equivocada, puesto que únicamente se pueden examinar esos ordenamientos internos en el recurso extraordinario de casación como pruebas del proceso.

A continuación sostiene, que la sentencia impugnada se soporta en el contrato de trabajo, certificado de tiempo de servicios, liquidación de prestaciones sociales, interrogatorio de parte, carta de renuncia y convenciones colectivas, significando que no puede surgir ningún error de hecho porque el Tribunal analizó todas estas pruebas y de modo expreso se refirió a cada una de ellas.

SE CONSIDERA Estima la sala oportuno advertir antes de emprender el estudio de fondo del cargo, que la censura incluye erradamente entre las normas sustanciales violadas las disposiciones contenidas en laudos arbitrales, convenciones colectivas de trabajo, reglamento interno y contrato de trabajo, con olvido de que tales disposiciones solamente pueden ser examinadas en el recurso extraordinario como pruebas del proceso, dado que no se trata de normas legales sustanciales del orden nacional.

Pues bien, la controversia se centra en dos puntos de la decisión recurrida. En lo referente al primero de ellos, el recurrente critica al sentenciador de segundo grado el que no haya dado por demostrado que el trabajador no autorizó al Banco para que descontara de su liquidación final de prestaciones sociales la suma de $3.161.695.82, imputable entre otras acreencias al auxilio de cesantía y a los salarios.

En torno a este hecho el Tribunal concluyó, que no era procedente atender la petición de reintegro de la suma descontada en la liquidación de prestaciones sociales referida, debido a que el actor no fundamentó en los hecho de la demanda dicha pretensión, porque de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho de defensa del Banco demandado.

Apreciación que no es equivocada, porque ciertamente no se indicó en el memorial que dio origen al proceso, como tampoco en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, cuales fueron los descuentos que se efectuaron ilegalmente y la suma a que supuestamente ellos ascendieron. A lo anterior hay que agregar, que no se ve en las sumas deducidas en la liquidación final de prestaciones sociales del actor la ilegalidad que resalta el recurrente, pues en torno al descuento por pago parcial de cesantías la parte actora no hizo ninguna mención en la demanda inicial y solo hizo referencia a que en la liquidación de este concepto fueron descontados 40 días de salario.

Además, no se indica en el recurso de casación que la suma restada por pago parcial de cesantías no haya sido recibida por el trabajador. En cuanto a la suma de $162.000.oo deducida de la liquidación final de prestaciones sociales finales del trabajador, originada en viáticos anticipados se tiene, que solamente se discute la falta de autorización del demandante para que procediera su descuento, es decir, que no se desconoce que tal suma haya sido recibida por aquel; circunstancia ésta que no permite inferir arbitrariedad en el proceder del Banco y bien por el contrario, que el empleador solamente trató de facilitar la labor del actor, siendo pertinente resaltar que lo usual es que el suministro de los viáticos por su naturaleza sea entregado con anticipación a su causación, porque el trabajador no tiene la obligación de invertir su propio dinero para cumplir las funciones que le asigne el empleador y que demanden determinados gastos.

En lo que corresponde a la cantidad de $487.356.78 deducida de la liquidación referida se observa que tuvo origen en mandato judicial proveniente de un juzgado de familia y que en esas condiciones resultaba innecesaria la autorización del accionante. El segundo aspecto materia de inconformidad de la censura radica, según lo afirmado en el cargo, en que el trabajador no autorizó al Banco para que descontara de la liquidación por auxilio de cesantía 40 días de trabajo.

Acerca de este punto el juzgador ad-quem estableció que el empleador no descontó en la liquidación final de prestaciones sociales del actor suma alguna por concepto de salarios y que lo ocurrido fue, que anotó en la casilla correspondiente al tiempo de servicios como no laborados en el año de 1976 un mes y diez días. Igualmente indicó en relación con el tiempo de servicios que afirma el recurrente fue deducido de la liquidación de prestaciones sociales del actor, lo siguiente: “Es de advertir, que la liquidación de cesantía practicada el 31 de diciembre de 1979, se efectúo con base en lo establecido en la convención colectiva de trabajo, suscrita el 28 de enero de 1980, pues así lo dispuso el artículo 15 de la misma al consagrar que: “´El Banco Popular liquidará y congelará a Diciembre 31 de 1979, la cesantías de todos sus trabajadores y los intereses de las mismas, con base en el régimen actualmente vigente en la entidad.

“´A partir de la vigencia de la presente convención colectiva, el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de sus trabajadores y los intereses del mismo, con un régimen equivalente al previsto para el sector privado’ (folio 269). “En consecuencia los días que la demandada descontó como trabajados del año de 1976, solo tuvieron incidencia en la liquidación que se practicó, por mandato convencional el 31 de diciembre de 1979, razón por la cual, cualquier diferencia que se hubiese presentado en dicha liquidación, se encuentra prescrita, toda vez que han transcurrido más de 3 años.

“Además, el descuento de dichos días no tiene ninguna incidencia en el segundo periodo liquidado, ya que se efectúo a partir del 1º de enero de 1980 hasta la terminación del contrato” (fl. 605 y 606 del C. de I.). Como quiera que las apreciaciones del Tribunal transcritas no fueron motivo de ataque en el cargo, con relación al tiempo deducido para la liquidación del auxilio de cesantías, la sentencia recurrida debe permanecer inalterable en ese aparte de la decisión, por mantener soporte suficiente en esas consideraciones dejadas de acusar puesto que sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Conforme a lo expuesto el cargo no prospera, por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 30 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el juicio que NESTOR DANILO GUTIERREZ GARCIA le sigue AL BANCO POPULAR -SUCURSAL GIRARDOT-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria