11063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11063 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA. - EN LIQUIDACION” contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, dictada el 25 de marzo de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovieron ROBERTO COGOLLO ROMERO y JUAN ANTONIO ESTRADA MARTINEZ contra la entidad recurrente. 1.
ANTECEDENTES Roberto Cogollo Romero y Juan Antonio Estrada Martínez demandaron a Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación, para obtener el reintegro al empleo, el pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de continuidad del contrato. En subsidio, la pensión sanción de jubilación. Para fundamentar esas pretensiones afirmaron que estuvieron laboralmente vinculados con la demandada desde el año 1972; que la entidad terminó sus contratos de manera unilateral y sin justa causa desde el 28 de febrero de 1993; que el artículo 129 de la convención colectiva consagró el reintegro en términos similares a los del artículo 8-5 del decreto 2351 de 1965 cuando el despido injusto se produzca después de 5 años de servicios “si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a la empresa, previo reclamo escrito del trabajador presentado dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido”; y que a pesar de mediar la solicitud, el Comité de Relaciones Laborales no adoptó decisión alguna dentro del término estipulado para ese efecto.
Alcalis se opuso a las pretensiones alegando que fue declarada disuelta y en estado de liquidación; y propuso como medios exceptivos inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, compensación, prescripción e inexistencia del derecho a la pensión por haber sido asumida por el Seguro Social. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 15 de agosto de 1997 condenó a la demandada a continuar cotizando al Seguro Social hasta cuando reconozca la pensión de vejez, la absolvió de las demás peticiones de la demanda y le impuso las costas a la parte vencida.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí impugnada, revocó la del Juzgado y en su lugar ordenó el reintegro de los demandantes y el pago de los salarios dejados de percibir con sus incrementos; autorizó el descuento de las sumas pagadas por cesantía e indemnización por despido; y le impuso las costas de la primera instancia a la demandada.
El Tribunal dijo que según acta 001 del 18 de marzo de 1993 (folios 70 a 82), el comité de relaciones laborales se reunió con todos sus miembros; que los representantes de la empresa estimaron que no debían ser reintegrados los trabajadores despedidos y los representantes del sindicato se negaron a tratar el tema. En seguida, el Tribunal, basado en decisión judicial anterior de su misma corporación, dejó sentado que si una parte del comité de relaciones laborales se abstiene de opinar, ello equivale a la ausencia de pronunciamiento, con lo cual queda abierta la posibilidad de acudir a la justicia laboral.
Pero además dijo: “En el acta se lee que mientras unos opinan, otros se abstuvieron de hacerlo. No hubo una votación que determinara quienes eran partidarios del reintegro y quienes nó. Todo esto conduce a concluir, que el comité de relaciones laborales pronunciara (sic) en torno a la petición de reintegro presentado por los trabajadores despedidos.
( ) De manera que los demandantes si han cumplido con el precepto convencional por los (sic) hasta aquí señalados”. Observó finalmente que no impedía reclamar el reintegro la circunstancia de que el trabajador recibiera el valor de la indemnización por despido después de haber acudido al comité de relaciones laborales; y que el hecho de la disolución o liquidación de la empresa no hace desaconsejable el reintegro, aunque lo convierta en imposible.
3. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en función de instancia modifique el fallo del Juzgado en el sentido de absolver de todas las pretensiones, o en subsidio, para que confirme la resolución de primera instancia. Con ese propósito propone un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.
El cargo acusa aplicación indebida indirecta de “los artículos 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3°, 4° y 492 del mismo Código, 1°, 8°, 11, 17 y 36 de la Ley 6ª. de 1945, 2° y 3° de la Ley 64 de 1946, 1°, 2°, 3°, 4°, 47, ordinales f) y g) y 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, (artículo 3° Ley 48 de 1968 y 6° de la Ley 50 de 1990) y artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990 y artículo 8° de la Ley 153 de 1887".
Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1° Tener por demostrado, sin estarlo, que el Comité de Relaciones Laborales de la empresa, no produjo decisión sobre el reintegro de los actores; “2° No dar por demostrado, estándolo, que el Comité de Relaciones Laborales de la empresa, no produjo solicitud a la Empresa de reintegro de los actores, pues los delegados del sindicato se negaron a votar en la sesión respectiva y por tanto no existió mayoría de cinco (5) votos para recomendar a la empresa el reintegro;
“3º No dar por demostrado, estándolo, que al recibir los actores el valor de la indemnización convencional quedó reparado el presunto perjuicio ocasionado por el despido y desapareció la posibilidad de solicitar a la justicia laboral el reintegro. “4° No dar por demostrado, estándolo, que en las carta de terminación de los contratos de trabajo se invocó expresamente la circunstancia de haber entrado ALCALIS EN LIQUIDACION definitiva.
“5° No dar por demostrado, estándolo, que encontrándose la empresa demandada, en liquidación, se hace imposible el reintegro de los actores”. Afirma que el Tribunal llegó a esos errores por la equivocada apreciación de la demanda y su contestación, la convención colectiva (folios 136 a 222), las cartas de despido (folios 9 y 10), la solicitud de folios 12 y 15, las actas y documentos del comité de Relaciones Laborales sobre la solicitud de reintegro (folios 72 a 81), la liquidación y recibo de prestaciones y de la indemnización por despido (folios 17 y 24), el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (folio 291) y los certificaciones sobre afiliación al Seguro Social (folios 374 y 338).
Para la demostración del cargo dice: “El artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente cuando los trabajadores fueron despedidos dice: " “ “El artículo 129 de la citada Convención señala: " " " “ “ “ “ “ " " " “. “De la correcta apreciación de las dos normas transcritas resulta que los actores pidieron el reintegro al comité de Relaciones Laborales y esta decisión favorable a ellos requería 5 votos; no los obtuvieron, pues los miembros del sindicato, se negaron a votar, sin justificación, como consta en el acta pertinente; pero si el Comité formula petición de reintegro a la empresa y ésta no lo cumple en caso de ser favorable, si queda expedita la vía para acudir a la justicia laboral.
“Como la normatividad convencional se repite, exige 5 votos afirmativos y omitió establecer los mecanismos cuando no quisieren votar los miembros del comité, ello no puede subsanarse con interpretaciones favorables al trabajador, pues las normas convencionales siempre son de interpretación restrictiva por ser disposiciones extralegales. Esta tesis fue aceptada por sentencia de la Sección 1ª, con Ponencia del Dr. DAZA ALVAREZ del 9 de julio de 1987, (Rad.
No. 0944). “Además los demandantes en este caso percibieron la indemnización convencional por despido como lo demuestran los documentos respectivos, luego ya se agotó también aquí su derecho para pedir el reintegro, porque la convención no consagra una obligación alternativa a elección del Juez, como la que ha deducido la Jurisprudencia respecto a la interpretación del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 (para el sector privado), el que no es aplicable al sector oficial (al que pertenece ALCALIS) por mandato de los artículo 3º y 4º del C.S.T”.
Después de transcribir apartes de las sentencias de casación del 6 de mayo de 1997 (expediente 9561) y del 2 de diciembre de 1997 (expediente 10157) dice la entidad recurrente: “Es por tanto, improcedente desde todo punto de vista la orden de reintegro prevista en el fallo del ad�quem y por lo mismo debe ser casada la sentencia gravada en el presente proceso ordinario laboral, para proceder en instancia, como se señaló en el alcance de la impugnación. “En el caso de que se case la sentencia, en instancia tampoco habría lugar a conceder la pensión�sanción, pues según el articulo 37 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores oficiales afiliados al I.S.S., esta sanción solo rige para los trabajadores no afiliados al I.S.S., y en el expediente consta que los actores estaban afiliados a dicho Instituto (fls. 374 y 338) (Jurisprudencia del 6 de mayo de 1997 � Radic.
No. 9561 ya citada)”. A su turno los opositores sostienen que la interpretación de una convención colectiva, considerada como elemento de prueba, no es atacable en el recurso extraordinario de casación, por ser su apreciación facultad de los jueces de instancia; que frente a la convención colectiva la entidad recurrente confundió lo que es la discusión de la petición de reintegro con la decisión de concederla o negarla; que la recurrente no tuvo en cuenta, según la convención colectiva, que el comité de relaciones laborales además de discutir sobre una petición de reintegro debe decidir sobre ella; que no existe decisión alguna que hubiera adoptado el dicho comité porque cada una de las representaciones elaboró un acta independiente; y que la entidad recurrente confundió el fenómeno de la liquidación de una empresa con el fenómeno de la liquidación de la persona jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al contrario de lo que sostienen los opositores, las falencias en la apreciación de la convención colectiva de trabajo sí pueden dar lugar a la comisión de errores evidentes de hecho, como ocurre con las omisiones o deficiencias en la estimación de cualquier contrato y en general de cualquier documento declarativo o representativo.
Así mismo debe anotarse, que no existe disposición legal alguna que impida el estudio e interpretación de cláusulas convencionales en sede de casación y además, de hecho puede suceder que el sentenciador omita el examen de la convención, o que, valorándola, cercene su alcance o le de un sentido que no tiene, lo que puede llevarlo a dar por demostrado un hecho sin estarlo o a no tener por probado el que si lo está, situaciones bajo las cuales se puede configurar el error manifiesto de hecho en la casación del trabajo.
Al juzgar la legalidad de una sentencia del mismo Tribunal de Cartagena, dictada en proceso contra Alco Ltda., con motivación igual a la del fallo que dirimió este litigio, la Corte, en sentencia del 13 de mayo de 1998 (expediente 10486) dijo: “Entrando ya al fondo del cargo encuentra la Corte que tiene entera razón el recurrente cuando predica el cuarto error de hecho en el sentido de acusar al Tribunal, de.
“En efecto, es punto demostrado en el expediente por medio del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá que la sociedad demandada, por escritura pública No.650 del 2 de marzo de 1993, de la Notaría 30 de Santafé de Bogotá, debidamente inscrita en dicha Cámara de Comercio, (Folio 274 de la actuación). “Siendo ello así, aparece contraevidente la consideración del fallo acusado en el sentido de que no es relevante dentro de las consideraciones atinentes a la aconsejabilidad o desaconsejabilidad del reintegro, el que se diera aquella circunstancia de la liquidación de la empresa.
Pues advirtiendo el mismo ad quem que el aludido aspecto “podrá hacer imposible” el reintegro, procedió a ordenarlo. “En proveído de esta Corporación, del 30 de abril de 1998, Rad. #10.425, rectificándose el respectivo criterio del Tribunal de Cartagena (aunque el cargo no prosperó por otras circunstancias), se dijo: “ “ “ “. Así las cosas, el cargo está llamado a prosperar”.
Bajo esas condiciones y como quiera que también en este proceso está demostrado con la certificación de la Cámara de Comercio del folios 291 que la sociedad demandada fue disuelta y liquidada, el cargo debe prosperar y se casará la sentencia del Tribunal. �AVANZAR \L 14.10��AVANZAR \L 14.10�En sede de instancia la Sala confirmará la resolución judicial del Juzgado del conocimiento. �AVANZAR \L 14.10� �AVANZAR \L 14.10� En efecto, el reintegro es improcedente por las circunstancias expuestas y por las que se mencionaron en el fallo de esta Corporación que cita la parte recurrente y que aparece transcrita en la citada sentencia del 13 de mayo de 1998 (expediente 10486). �AVANZAR \L 14.10� �AVANZAR \L 14.10� Tampoco es procedente en esta sede de instancia la condena por la pensión sanción o pensión proporcional de jubilación (petición subsidiaria) porque según los propios hechos de la demanda, los dos demandantes alcanzaron más de veinte años de servicios, circunstancia que descarta la viabilidad de esta pensión prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. �AVANZAR \L 14.10� �AVANZAR \L 14.10� �AVANZAR \L 14.10� �AVANZAR \L 14.10� Se mantendrá la condena por la denominada cotización sanción hasta la fecha en que los demandantes pasen a recibir la pensión de vejez, pues la parte demandada no apeló la sentencia del Juzgado.
Dada la orientación que a su fallo dio el Tribunal, estima la Sala necesario agregar que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por una de las partes no puede ser utilizado como base para que ese contratante incumplido se beneficie de tal situación. En este caso se encuentra que la convención colectiva de trabajo que obra en autos impone al comité de relaciones laborales, compuesto por representantes de la empresa y del sindicato, el análisis de las circunstancias que rodearon el despido para determinar si es aconsejable o no el reintegro.
Pero la representación sindical se negó injustificadamente a tratar el tema, impidiendo con esta actitud la definición en tal instancia de lo atinente al reintegro, situación que no puede ser vista como equivalente a la incuria del comité para resolver en tiempo sobre el particular, pues la realidad es que la actitud de la representación sindical, impropia por demás, derivó en la imposibilidad de tomar una decisión conjunta, lo que es más asimilable a la negativa del reintegro dentro de los términos de la convención. �AVANZAR \L 14.10� En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, dictada el 25 de marzo de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovieron ROBERTO COGOLLO ROMERO y JUAN ANTONIO ESTRADA MARTINEZ contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA. - En liquidación -.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del Juzgado de primer grado. �AVANZAR \L 14.10� �AVANZAR \L 14.10� Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 11063 Casación 11063 Alco Ltda. Vs. Roberto Cogollo R. y Otro �PÁGINA � �PÁGINA �18�