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11060(26-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11060 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ventíseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de EDGAR PUENTES MARTINEZ contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la COMPAÑIA NACIONAL DE APUESTAS PERMANENTES E INVERSIONES LTDA. � I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó la proferida el 4 de noviembre de 1997 por el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito, quedando por ello absuelta la demandada en las dos instancias del proceso que le promovió el hoy recurrente para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, sus intereses, la sanción por la falta de pago de éstos, las primas de servicio, la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas y las indemnizaciones por despido y mora, quien afirmó haber trabajado a su servicio en esta ciudad del 28 de marzo de 1983 al 17 de enero de 1992 como administrador de una de sus agencias, con un último sueldo de $674.397,58 mensuales, más $600.963,00 por comisiones, contrato de trabajo que terminó al haberlo despedido en forma injusta.

La demandada negó los hechos y se opuso a las pretensiones de Puentes Martínez, aseverando que no existió relación laboral ni se pactaron salarios; y como prueba de su aserto adujo el contrato de corretaje que dijo éste se negó a firmar, habiendo sido requerido para ello, y el documento "donde aparece la comisión, abonos, préstamos, etc., en donde se demuestra el corretaje y su independencia" (folio 16), conforme está dicho en la contestación a la demanda..

II. EL RECURSO DE CASACION Como lo declara al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia de 27 de febrero de 1998 "y constituida por el tribunal de instancia la reemplace por una decisión que de acuerdo a las peticiones de la demanda aclarada y adicionales" (folio 14), tal cual se lee en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 17), que fue replicada (folios 28 y 29), y en la que igualmente solicita que de no prosperar esta petición "se sirva casar parcialmente el punto primero de la sentencia, en el sentido de que el fallo de primera instancia es inhibitorio ya que el demandado fue corregido en su oportunidad procesal" (ibídem).

Para lograr su propósito le formula dos cargos que, debido a los insubsanables defectos técnicos que presentan, se estudiarán conjuntamente, atendiendo la replica, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. El motivo de casación aducido en el primer cargo es la violación indirecta proveniente de la falta de apreciación del poder conferido por la parte actora para aclarar y corregir la demanda, lo que aceptó el Juzgado Sexto Laboral, el cual, en la sentencia de 4 de noviembre de 1997, absolvió a la Compañía Nacional de Apuestas Permanente e Inversiones Ltda., decisión que el Tribunal en la segunda instancia confirmó, "pero en esta providencia modificó el demandado así: Compañía Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones Ltda." (folio 15), según el recurrente.

En el escrito que sustenta el recurso aparece textualmente lo siguiente: " el señor Juez Sexto Laboral, falló condenando otra sociedad diferente y el H. Tribunal de Santafé de Bogotá conforma(sic) este fallo de primera instancia sin tener en cuenta para nada la corrección de la parte demandada " (folio 15). Igualmente está dicho en ese alegato que la falta de apreciación del documento correspondiente al poder por parte del Juez y el Tribunal prueban que "la mala apreciación se originó por error de hecho respecto del documento poder" (folio 15); que "este error ha dejado como consecuencia lógica la violación de las leyes sustantivas o sea las prestaciones patronales comunes.

Título VIII del C.S.T."; y que "el error de hecho es manifiesto, no es sino observar el documento que contiene el mandato para aceptarlo y aparece en pugna con la(sic) providencias del juzgamiento" (ibídem). En el segundo cargo la acusa de infracción directa de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que el Tribunal adujo que no cumplió con la carga de probar el extremo final de la relación laboral, cuando, según él, al folio 8 obra el certificado de ingresos y retenciones del año gravable de 1990 suscrito por el representante legal de la demandada, pues, conforme puede leerse en el memorial: "En dicha prueba consta período de la presentación 17-01-92 desconoció el documento firmado por el patrono en donde consta la terminación del contrato de trabajo 17-10-92 de la parte actora" (folio 16).

En el memorial también se dice lo que a continuación se copia al pie de la letra: "El Tribunal violó los art. 23 y 24 del C.S.T. pues dejó de aplicarlos. Si su conclusión era de liberar al patrono de las pretensiones, ha debido aplicar las normas supradichas pues existían pruebas evidentes y los hechos del contrato de trabajo está plenamente probada y no era procedente, la exoneración del patrono, porque no se probaron los extremos del contrato estando plenamente probados" (folio 16).

La opositora replica la demanda objetando el alcance de la impugnación declarado por no ser procedente en sede de casación una decisión inhibitoria, como la solicitada subsidiariamente; y refiriéndose al primer cargo anota que adolece de falta de proposición jurídica al no señalarse por el recurrente las disposiciones atributivas de los derechos sustanciales infringidos por el Tribunal.

En cuanto al segundo cargo, advierte que la inconformidad del impugnante le implicaría demostrar "cuál es la prueba que demuestra los extremos de la relación laboral, lo cual es sin duda un aspecto esencialmente fáctico que solo se puede controvertir por una vía distinta a la escogida" (folio 29). Termina la replicante aseverando que el Tribunal, basado en los testimonios de Tránsito Franco Aguilar, Clara Inés Velásquez, Andrés Jesús Mendoza, Luis Alejandro Rivas Luque, Flor Helena Florian, Daniel Jesús Vallejo y Alfredo Carvajal Ramírez, concluyó "que ninguno de ellos había señalado las fechas exactas de ingreso ni de egreso" (folio 29), por lo que al no haber sido controvertidas estas pruebas la sentencia permanece invariable; y la falta de técnica en la formulación de los dos cargos obliga al rechazo de ellos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación; y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el fallador observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el litigio y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Este es el motivo por el cual quien recurre en casación debe cumplir no sólo con los requisitos formales que hacen admisible la demanda sino también observar las reglas que la ley, la jurisprudencia y la lógica exigen para que la Corte pueda realizar el cometido de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, que es el fin principal y el objeto del recurso extraordinario de casación por expreso mandato del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

Debido a esto no puede plantearse el recurso, como aquí lo hace el recurrente, con consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el que es posible aducir libremente razones. La demanda de casación, como ya está dicho, debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que además exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que por la finalidad propia del recurso obliga ineludiblemente a precisar suficientemente cuál es el alcance de la impugnación, determinando cómo debe proceder la Corte como tribunal de casación, e indicar la conducta que debe asumir en sede de instancia en relación con el fallo del Juzgado, esto es, si confirmarlo o revocarlo, y en este caso, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo.

Aquí el recurrente no le dice a la Corte qué debe hacer con el fallo de primera instancia, pues alude exclusivamente a la sentencia del Tribunal, respecto de la cual solicita de manera vaga "que se reemplace por una decisión que de acuerdo a las peticiones de la demanda aclarada y adicionales" (folio 14), pero sin referirse para nada a la sentencia del Juzgado que igualmente fue absolutoria.

Además, debe decirse que como tribunal de casación a la Corte únicamente le es dado anular total o parcialmente el fallo, y que sólo en instancia resultaría procedente un fallo inhibitorio, como acertadamente se explica en la réplica. La anterior deficiencia sería suficiente por sí sola para rechazar el recurso, como mayor razón si, como también lo destaca la opositora, el recurrente omite indicar por lo menos una norma de orden nacional atributiva de los derechos laborales reclamados, o que haya constituido base esencial del fallo, o debido serlo.

Cabe asimismo añadir que con olvido de lo dispuesto por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo en el cargo no se expresa el motivo de la infracción, si directamente, por interpretación errónea o por aplicación indebida; y si con criterio amplio se entendiera que al aludirse a la vía indirecta y mencionarse la existencia de un error de hecho se está indicando la modalidad de aplicación indebida de la ley, que como es sabido es el único concepto de violación que técnicamente es dable denunciar cuando el quebranto de la ley se produce de manera indirecta, bastaría con advertir que el desacierto en el que supuestamente incurrió el Tribunal no es puntualizado por el impugnante.

Quien acusa el fallo, en la deshilvanada argumentación del primer cargo, se limita a decir que no se apreció el poder conferido para que fuera corregida la demanda inicial; pero sin explicar la incidencia de esa omisión en la decisión del Tribunal, ni criticar la valoración de los documentos de folios 6 a 8, ni las declaraciones de Tránsito Franco, Clara Inés Velásquez, Andrés Jesús Mendoza, Luis Alejandro Rivas, Flor Elena Florian, Daniel Jesús Vallejo y Pedro Alfredo Carvajal, medios de convicción que sirvieron de fundamento a la absolución de la demandada, porque, según el fallador de alzada, no se probaron los extremos temporales del contrato de trabajo.

En cuanto al segundo, para igualmente desestimarlo, basta con decir que no obstante haber escogido la vía directa de violación de la ley para plantearlo, acusando al Tribunal de infringir directamente dos normas del Código Sustantivo del Trabajo que no son atributivas de un determinado derecho laboral, endereza su acusación a reprochar la apreciación que hizo el juzgador de los documentos de folios 8 y 119, con lo que incurre en una inadmisible mixtura de los modos de violación de la ley, puesto que la infracción directa, por ser un concepto de transgresión de la ley de puro derecho, es ajena a los hechos del proceso, lo que supone conformidad de quien recurre en casación con el análisis probatorio efectuado en la sentencia y con los hechos que allí se hayan dado por establecidos.

Por lo dicho ambos cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Edgar Puentes Martínez le sigue a la Compañía Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones Ltda. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11060 �página \* arábico�1�