CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 13 Casación No. 11059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 15 RADICACION 11059 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve. Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Roberto Vargas contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 1997, por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio que le sigue el recurrente al Banco Central Hipotecario.
ANTECEDENTES El actor inició el proceso para que se declarara que estaba vinculado por un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Central Hipotecario. También para que se reconociera que la demandada dedujo de la liquidación final de sus prestaciones sociales 51 días de salario sin orden legal ni mandamiento judicial y que en la liquidación de sus prestaciones sociales no se tuvo en cuenta el ciento por ciento del quinquenio que le fue pagado en el último año de servicios.
Con base en las declaraciones antedichas solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar 51 días de salarios en cuantía de $26.020.23, la prima de navidad proporcional correspondiente a los tres últimos años a razón de una duodécima parte por cada mes completo de servicios; el reajuste consecuencial de la prima de servicios, de la prima de vacaciones, de las vacaciones, de las cesantías, de los intereses sobre cesantía, de la pensión de jubilación. El demandante también reclamó la indemnización moratoria, la indexación de las condenas, y las costas del juicio.
Para fundamentar sus pretensiones el demandante expresó que estuvo vinculado al Banco Central Hipotecario entre el 1° de septiembre de 1970 y el 14 de septiembre de 1991 mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Anotó igualmente que su último salario promedio mensual fue de $183.672.24 y que mediante la resolución 977 del 4 de diciembre de 1991 el Banco le reconoció una pensión vitalicia de jubilación. Agregó a lo anterior que durante el último año de servicio se le reconoció y canceló por concepto de quinquenio la suma de $231.809.oo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Reglamento Interno de Trabajo, pero que a pesar de esa circunstancia el banco solamente tomó como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía, la sesentava parte de esa prestación. Adujo además, que sin orden legal ni mandamiento judicial, el Banco le descontó 51 días de salario de la liquidación final de prestaciones sociales aun cuando esos días ya habían sido deducidos en las liquidaciones parciales de cesantía efectuadas durante la vigencia del contrato de trabajo.
Por último agregó que agotó la vía gubernativa. CONTESTACION DE LA DEMANDA Al responder la demanda el Banco Central Hipotecario, se opuso a todas las pretensiones del actor y solamente aceptó que el contrato había sido a término indefinido, que reconoció al señor ROBERTO VARGAS la pensión de jubilación vitalicia y que el último cargo desempeñado por éste fue el indicado en la demanda.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe patronal, cosa juzgada y la genérica. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 1997 absolvió al Banco Central Hipotecario de todas las pretensiones solicitadas en la demanda.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá que conoció del recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó parcialmente el numeral primero y condenó a la demandada a cancelar al actor $325.134,oo por concepto de reajuste del auxilio de cesantía y $6.567.47 por sus intereses. Además impuso las costas de la primera instancia a la empresa demandada y confirmó la providencia del a-quo en lo demás. Para fundamentar su decisión manifestó el Tribunal que: “En lo que hace referencia a la participación del actor en el cese de actividades, bien se puede deducir de tales liquidaciones parciales de cesantía, que no se incluyeron los 51 días para el cómputo respectivo sin que el actor hubiera demostrado inconformidad o rechazo alguno, que si el actor permitió tales liquidaciones en la forma practicada fue porque en verdad era consciente de no haberlos laborado realmente y por ende admitía que se le descontara.
“De otro lado, al plenario se arrimó copia autenticada de la Resolución No. 00946 de fecha 31 de marzo de 1976 mediante la cual el Ministerio de Trabajo declaró ilegal la suspensión colectiva de labores en el Banco (folio 70 a 72) “Pues bien, en varias oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia, en asuntos en los cuales se trató el tema en estudio, consideró que tal descuento no obedece propiamente a salario como lo pretende el actor, sino que es el equivalente al tiempo de suspensión del contrato y que se dejó de computar en el tiempo total de servicio.
“De suerte que, el Banco en cuestión no descontó la suma de $26.020.23 por concepto de salarios sino que la misma corresponde a 51 días no laborados por el demandante y, por ende, no puede prosperar la petición encaminada a la devolución de la misma, pues se repite, hace relación es a tiempo, mas no a salario descontado”. A continuación transcribe un aparte de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 1997 ( Fls. 183 a 186 C. Tribunal).
En cuanto a la proporción que del quinquenio tuvo en cuenta el Banco como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía el Tribunal manifestó que: “…la obligatoriedad del pago se causa cada cinco años y que como fue recibido durante el último año de servicio sin que la norma reglamentaria contemple la proporcionalidad, mal puede la entidad asumir que se devenga año por año cuando la verdad es que solo se puede tener derecho a ésta cuando se cumpla un quinquenio…”, y más adelante que, “…la proporción a tomar para efectos de promediar el valor devengado durante el último año de servicio y liquidar el auxilio de cesantía corresponde a la duodécima parte del total cancelado por concepto de quinquenio…” (fls 190 y 191).
Al referirse a la pretensión de indemnización moratoria dijo el Tribunal: “En este orden de ideas, se deberá absolver a la demandada de la sanción moratoria, pues en el caso en estudio quedó desvirtuada la presunción de mala fe que pesaba sobre la demandada toda vez que, si bien es cierto la encartada no tomó en la proporción correspondiente el porcentaje del quinquenio, también lo es que ello se debió precisamente a la interpretación que de la norma reglamentaria hizo y solo en esta instancia se vino a definir el porcentaje que debía tenerse en cuenta para efectos de liquidación definitiva.
Lo que impone considerar que por motivos razonables la demandada actúo de buena fe y por ende se absuelve de tal súplica” (fl. 102 C. Tribunal). RECURSO DE CASACION Interpuesto en tiempo por el apoderado de la demandante, concedido, admitido y tramitado se procede a estudiar la demanda de casación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada, en la parte que confirmó la de primera instancia y en sede de apelación, previa revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 26 de septiembre de 1997 condene al banco demandado conforme a lo pedido en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.” Al efecto propone un solo cargo: “CARGO UNICO“ “Con fundamento en la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 60 del Dcto 528 de 1964, acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 11 y 17 numeral a) de la Ley 6 de 1945; 44 numeral 8 y 46 del decreto reglamentario 2127 de 1.945; 1 de la ley 65 de 1946, 6° del decreto 1160 de 1946, 1° del decreto 797 de 1947; 430 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del decreto 2164 de 1959; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 187, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil.
“La violación denunciada sobrevino como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia existente en el expediente, que el que (sic) el Banco no descontó la suma de $26.020.23 por concepto de salarios, sino que la misma corresponde a 51 días no laborados por el demandante. “2. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el banco demandado desvirtuó la presunción de mala fe al no incluir la duodécima parte del quinquenio en la liquidación del auxilio de cesantía. “A los anteriores errores de hecho llegó el Honorable Tribunal Ad quem, como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios probatorios: “a) Resolución número 00946 de 31 de marzo de 1976 (folio 70 a 72) “b) Liquidación de prestaciones sociales (folio 2, repetido a folio 111) “c) Diligencia de inspección Judicial (folio 121) “d) Confesión del representante legal del demandado (Folios 57 a 60) “e) Documentos de folios 74, 77, 79, 82 y 83 “f) Reglamento Interno de Trabajo (folio 84) “g) Acta de conciliación (folio 105)” En la demostración del cargo afirma el recurrente que el ad quem incurrió en los errores denunciados en razón de que aun cuando el Tribunal acepte que el descuento fue de tiempo (51 días no trabajados por efecto del paro declarado ilegal) ese tiempo corresponde a un descuento de salario que debe ser declarado ilegal.
Afirma además que la resolución 946 del 31 de marzo de 1976 (folios 70 a 72) “…en la parte considerativa como en la parte resolutiva no dice cuantos días duró el paro, ni que el demandante hubiese participado activamente o fuese promotor del mismo o persistido en el cese de actividades declarado ilegal…” y que además, el Banco no solo descontó los 51 días para liquidar la cesantía final que le correspondía al actor, sino que al efectuar liquidaciones parciales también en varias ocasiones dedujo el valor de ese tiempo como se desprende de los documentos de folios 74, 77, 79, 82 y 83.
Agregó la censura que la actitud del Banco al liquidar el auxilio de cesantía tomando como factor salarial la sesentava parte del quinquenio que le fue cancelada al actor en el último año de servicios, en lugar de la duodécima que le correspondía, demuestra su mala fe por lo que en consecuencia procedía la condena por indemnización moratoria.
SE CONSIDERA La parte motiva de la resolución 00946, expedida el 31 de marzo de 1976 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, informa que en el Banco Central Hipotecario se produjeron suspensiones colectivas ilegales de labores de manera parcial desde el mes de diciembre de 1975 y en forma total a nivel Nacional desde el 16 de febrero de 1976.
Surge entonces de la documental referida que, en principio la totalidad de los trabajadores de la entidad crediticia demandada se vieron involucrados en el cese completo de actividades laborales a que alude la resolución mencionada, entre los que naturalmente se entiende estaba el actor, aún cuando no fuera partícipe o promotor de la suspensión ilegal anotada.
De manera que el sentenciador de segundo grado no incurrió en equivocación manifiesta alguna al concluir que el Banco no descontó la suma de $26.020.23, por concepto de salarios sino que esa cantidad corresponde a los días dejados de trabajar durante la suspensión de labores mencionada. Acerca de ésta situación resulta válido reiterar una vez más que si la huelga declarada de conformidad con las disposiciones que las rigen tiene el efecto legal de suspender para los huelguistas la ejecución del contrato de trabajo, ese mismo efecto tiene lugar con más razón cuando el cese de actividades es declarado ilegal, porque se presenta la interrupción de la prestación de servicios que es el hecho generador de la prestación del empleador de pagar el salario.
En lo que corresponde a la duración del cese de actividades colectivas que impidió la prestación de servicios por parte de los trabajadores del Banco se desprende razonablemente de la resolución aludida que bien pudo alcanzar los 51 días que fueron descontados al demandante en la liquidación del auxilio de cesantía, pues como se resaltó inicialmente en ese documento que está fechado el 31 de marzo de 1976 se deja constancia que: “…es ostensiblemente ilegal la suspensión colectiva de labores que están adelantando los trabajadores del Banco Central Hipotecario en forma parcial desde el mes de diciembre de 1975, y en forma total a nivel nacional desde el día 16 de febrero del presente año de 1976…” (fl. 71 C. Principal), es decir que solo hasta la fecha de la resolución habían transcurrido 47 días y nada indica que la suspensión de labores se haya terminado ese mismo día. A lo anterior se suma el silencio guardado por el actor que no presentó ninguna objeción en las diferentes ocasiones en que le fueron liquidadas sus cesantías parciales con el descuento de los 51 días mencionados.
Agrega la Sala que el hecho que se le hayan descontado al trabajador los 51 días mencionados cada vez que se le liquidaba parcialmente su auxilio de cesantía no quiere decir que se le hubiesen descontado 306 días en total, como lo afirma el censor, sino que como la liquidación de la cesantía se calcula con base en las variables de tiempo laborado y último salario promedio devengado, es lo cierto, que para cada liquidación parcial resultaba necesario descontar el tiempo no laborado en razón de la suspensión del contrato.
En cuanto a la mala fe de la empresa que el recurrente deduce de la circunstancia de que la entidad únicamente haya tomado como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía la sesentava parte de la gratificación por quinquenio es del caso indicar que tal como lo sostuvo el Tribunal la posición del Banco obedeció a una interpretación razonable del artículo 93 del Reglamento Interno de trabajo, lo que descarta de raíz la existencia de mala fe.
Por lo demás, el criterio aplicado al liquidar el auxilio de cesantía con una sesentava parte de la suma recibida por concepto de prima de antigüedad o quinquenio como factor salarial para esos efectos, es atendible por cuanto dicha prestación extrelegal se causa por efecto del trabajo realizado durante los cinco años anteriores. De esta suerte mal podía atribuírsele mala fe al Banco demandado al asumir esa posición. El cargo en consecuencia no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 28 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio seguido por Roberto Vargas contra el Banco Central Hipotecario.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria